República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario
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- Carlos Villanueva Valenzuela
- hace 6 años
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1 República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario VISTOS: El licenciado, actuando en su calidad de apoderado especial del contribuyente, S.A., presentó Recurso de Apelación contra la Resolución No de 03 de septiembre de 2012, mantenida en todas sus partes por la Resolución No de 20 de febrero de 2013, ambas expedidas por la Dirección General de Ingresos, mediante las cuales se dispuso RECHAZAR por extemporánea la Solicitud de No Aplicación del CAIR para el período fiscal 2011 del referido contribuyente. I. HECHOS El contribuyente, S.A., presentó su Declaración Jurada de Rentas y Solicitud de No Aplicación del CAIR, a través del Sistema E-Tax, para el período fiscal 2011, el día 30 de mayo de Sin embargo, los documentos que deben aportarse para completar la solicitud de desaplicación del CAIR, según lo exige el artículo 133(e) del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, fueron presentados el día 07 de junio de 2012 (ver fs. 2, 40 y 41 del expediente de primera instancia). Del examen correspondiente, la Dirección General de Ingresos, hoy Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (en adelante ANIP) mediante Resolución No de 03 de septiembre de 2012, rechazó por extemporánea la Solicitud de No Aplicación del CAIR del referido contribuyente señalando textualmente lo siguiente: El contribuyente presentó la Declaración Jurada de Renta el día 30 de mayo de 2012, tal cual está reflejado en la copia de la Declaración Jurada de Renta y el término para presentar los requisitos que estaba obligado conforme se indica en el artículo 133 e del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, vencía el día 6 de junio de 2012, no obstante dichos requisitos fueron presentados el 7 de junio de 2012, incumpliendo con el término de cinco (5) días fijado por la Resolución No de 28 de mayo de 2007 emitida por la Dirección General de Ingresos, la cual indica la siguiente: Resolución No de 28 de mayo de 2007, de la Dirección General de Ingresos:
2 2 PRIMERO: CONCEDER a todos los contribuyentes que presenten su Declaración Jurada de Rentas a través de medios magnéticos o tecnológicos (internet o diskette ) y a través de sistema corporativo, un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de las respectivas Declaraciones, para que entreguen su Declaración Jurada de Rentas y su Solicitud de No aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR) con todos aquellos requisitos que deben acompañar a dicha solicitud. SEGUNDO: ADVERTIR a los referidos contribuyentes, que de no cumplir con las mencionadas formalidades y plazos establecidos, se liquidará el Impuesto sobre la Renta con el método del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR). Posteriormente, el apoderado legal del contribuyente, S.A., presentó Recurso de Reconsideración, en tiempo oportuno (véase foja 36 del expediente de la DGI) manifestando que el citado contribuyente se dedica a la venta de mercadería de consumo general y que, recientemente, la actividad de la empresa se ha visto afectado por el incremento en general de los precios del combustible, transporte, servicios de energía eléctrica y los costos de la mercadería. La Dirección General de Ingresos (hoy ANIP), mediante Resolución No de 20 de febrero de 2013 (a fs. 45 a 47 del expediente de la DGI), resolvió el Recurso de Reconsideración promovido por el recurrente. En la citada resolución, manifestó lo siguiente: Así tenemos que, en un principio el contribuyente presentó la Declaración Jurada de Rentas el día 30 de mayo de 2012 y el término para presentar los requisitos que estaba obligado conforme se indica en el artículo 133 e del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, venció el día 6 de junio de 2012, no obstante dichos requisitos fueron presentados el 7 de junio de 2012, incumpliendo con el término de (5) días fijado por la Resolución No de 28 de mayo de 2007 emitida por la Dirección General de Ingresos. que: La Administración Tributaria, en la Resolución antes mencionada, señala además En consecuencia aún al presentar con este recurso dichos requisitos, incumplieron con lo preceptuado en los artículos 133 e y 133 f del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, conforme ha sido adicionado por el Decreto Ejecutivo No. 143 de 27 de octubre de 2005 y modificado por el Decreto Ejecutivo No. 185 de diciembre de 2005, que establece los documentos que deben acompañar las solicitudes de no aplicación del CAIR y el plazo para su presentación. En el certificado de Recepción de la Declaración Jurada de Rentas contempla que para completar la solicitud de no aplicación CAIR debe presentar en los próximo 5 días hábiles los documentos que exige el
3 3 Articulo 133 e del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, ante la Unidad de Fiscalización CAIR. (El resaltado es del Tribunal). Siendo así, la Dirección General de Ingresos (hoy ANIP) resolvió MANTENER en todas sus partes la Resolución No de 3 de septiembre de 2012 que rechazó la Solicitud de No Aplicación del CAIR del referido contribuyente. II. FUNDAMENTOS DEL APELANTE El apoderado legal del contribuyente, S.A., alega nuevamente con el Recurso de Apelación, que el citado contribuyente se dedica a la venta de mercadería de consumo general y que, recientemente, la actividad de la empresa se ha visto afectado por el incremento en general de los precios del combustible, transporte, servicios de energía eléctrica, los costos de la mercadería y salario mínimo, así como al incremento en la competencia. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Luego de revisar los argumentos esbozados por el recurrente y del análisis del expediente en cuestión, consideramos que la controversia dentro de este proceso recae en el hecho de si el contribuyente presentó los documentos exigidos por el artículo 133 e del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993 en tiempo oportuno. Siendo así, efectuaremos una revisión de las normas que aplican a este caso antes de llegar a una decisión. El artículo 699 del Código Fiscal establece los parámetros para el Cálculo del Impuesto sobre la Renta para las personas jurídicas, a saber: Artículo 699. Las personas jurídicas, salvo las indicadas en el párrafo siguiente, pagarán sobre la renta neta gravable calculada según el método establecido en este Título, el Impuesto sobre la Renta a la siguiente tarifa general: TARIFA GENERAL Periodos Fiscales Tarifa A partir del 1 de enero de 2010 % 2011 y siguientes % Las personas jurídicas cuyos ingresos gravables superen un millón quinientos mil balboas (B/.1,500,000.00) anuales, pagarán en concepto de Impuesto sobre la Renta, a la tarifa que corresponda según la persona jurídica que se trate de conformidad con el párrafo anterior, la suma mayor que resulte entre: 1. La renta neta gravable calculada por el método establecido en este título, o
4 4 2. La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables el cuatro punto sesenta y siete por ciento (4.67%). El total de ingresos gravables para efectos del impuesto es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables, y los ingresos de fuente extranjera. PARÁGRAFO 1. Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta la persona jurídica incurriese en pérdidas, esta podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la no aplicación del numeral 2 de este artículo. Igual solicitud podrá hacer el contribuyente cuya tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta exceda las tarifas establecidas en este artículo. Se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de dividir el Impuesto sobre la Renta causado entre la renta gravable como se define en el artículo 695 de este Código. La Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que deberán acompañar la solicitud de la que trata este Parágrafo. Al comprobar y aceptar la solicitud de la persona jurídica, la Dirección General de Ingresos le dará la opción de utilizar como alternativa las tarifas establecidas en el presente artículo según sea el caso sobre la renta gravable calculada según se establece en el numeral 1 de este artículo, hasta por los tres (3) años subsiguientes. PARÁGRAFO 2. Con el fin de validar las declaraciones de renta, la Dirección General de Ingresos queda facultada para requerir del contribuyente, y éste obligado a suministrarla, copias de los estados financieros presentados a los bancos e instituciones financieras. Las copias serán cotejadas con los originales. La no congruencia de la declaración de renta con los estados financieros auditados, con base en las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs, podrá, de probarse, ser considerada como defraudación fiscal. (el subrayado es del Tribunal). En la normativa transcrita, podemos observar las dos causales por las cuales un contribuyente puede solicitar la desaplicación del CAIR y la facultad que tiene la Dirección General de Ingresos de establecer los documentos que deben adjuntarse o acompañar a la Solicitud de No Aplicación del CAIR. En cuanto a la reglamentación del Impuesto sobre la Renta que guarda relación con el artículo 699 del Código Fiscal, el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, señala los documentos que el contribuyente está obligado a presentar conjuntamente con su Solicitud de No Aplicación del CAIR, a saber: Artículo 133-E.- Solicitud de no aplicación del numeral 2 del párrafo sexto del artículo 699 del Código Fiscal. Con la solicitud de no aplicación del numeral 2 del párrafo sexto del artículo 699 del Código Fiscal, el contribuyente está obligado a incluir lo siguiente: 1) Copia de la declaración jurada de rentas, debidamente presentada en la Administración Provincial de Ingresos.
5 5 2) Estados financieros no auditados del contribuyente con sus respectivas notas. 3) Explicación detallada de las razones por las cuales solicita la no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta debidamente sustentada y motivada. 4) Detalle de las donaciones realizadas. 5) Prueba del gasto de depreciación, para lo cual se utilizará el método que el contribuyente ha venido utilizando de manera consistente en los períodos fiscales anteriores. 6) Conciliación entre los ingresos reportados en la declaración de rentas y las declaraciones de ITBMS y/o timbre cuando corresponda. 7) Análisis de las variaciones más significativas en los renglones de ingresos, costos y gastos. 8) Presentar la nota de conciliación de los resultado financieros y fiscales incorporados en los estados financieros, tal como se detalla a continuación: Ganancia financiera (contable) Menos diferencias permanentes en ingresos que incluyan: Ingresos no gravables, de fuente extranjera o exenta, según son desarrollados en el Decreto 170 de octubre de 1993 y sus modificaciones. Más diferencias permanentes en costos y gastos que incluyan: Costos y gastos no deducibles, de fuente extranjera, o exenta, según son desarrollados en el Decreto 170 de octubre de 1993 y sus modificaciones. En el caso en que el contribuyente sea una persona jurídica, se deben segregar los gastos deducibles en que incurriera frente a sus directores, dignatarios, ejecutivos y accionistas o frente a los cónyuges o parientes de tales personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o frente a otras personas jurídicas subsidiarias del contribuyente o afiliadas a éste. En el caso en que el contribuyente sea una persona natural, se deben segregar los gastos deducibles en que incurriera frente a su cónyuge o parientes del contribuyente o de dicho cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o frente a una persona jurídica controlada por éstos o por el contribuyente. Por otro lado, el artículo 133-F del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, señala que la Dirección General de Ingresos deberá recibir la solicitud, siempre que la misma cumpla con todos los requisitos a que se refiere el artículo 133-E y que, el hecho de recibir la misma, no implica autorización para la no aplicación del CAIR, veamos: Artículo 133-F. Presentación de la Solicitud de no aplicación del numeral 2 del párrafo sexto del artículo 699 del Código Fiscal. El contribuyente tendrá que presentar la solicitud de no aplicación a más tardar noventa (90) días calendarios contados a partir del cierre del período fiscal del contribuyente. En caso de que el contribuyente no presente su solicitud dentro del plazo antes mencionado y el monto a pagar en base al método tradicional sea menor, tendrá que pagar el impuesto en base al cálculo establecido en el numeral 2 del párrafo sexto del artículo 699 del Código Fiscal. La Dirección General de Ingresos deberá recibir toda solicitud de no aplicación, siempre que cumpla con todos los requisitos a que se refiere el artículo 133-E. El hecho de que se reciba la solicitud de no aplicación no implica la aceptación de la solicitud de parte de la Dirección General de Ingresos. El análisis o la revisión técnica que efectúe la Dirección General de Ingresos, a efectos de autorizar o no la solicitud de no aplicación, no
6 6 invalida la facultad de examinar la veracidad de las declaraciones juradas de rentas, así como la de expedir liquidaciones adicionales conforme se establece en los artículos 719 y 720 del Código Fiscal (el subrayado es del Tribunal). De las normas transcritas podemos concluir que la Dirección General de Ingresos (hoy ANIP), según el artículo 699 del Código Fiscal, tiene amplia facultad para establecer los documentos que deben adjuntarse a la Solicitud de No Aplicación del CAIR, y a su vez, en atención a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario, tiene la obligación de recibir todas las Solicitudes de desaplicación del CAIR, siempre que cumpla con todos los requisitos indicados en el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo No. 170 de Siendo así, la Dirección General de Ingresos (hoy ANIP), amparado en el artículo 699 del Código Fiscal y en la facultad que tiene para expedir actos administrativos de carácter general que permitan regular las relaciones formales de los contribuyentes con el fisco para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, expide la Resolución No de 28 de mayo de 2007, mediante la cual establece el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva Declaración Jurada de Renta, para presentar los requisitos que deben acompañar la solicitud de desaplicación del CAIR. En el caso que nos compete, observamos en el expediente en estudio, que el contribuyente, S.A., presentó su Declaración Jurada de Renta para el período fiscal 2011 en tiempo oportuno, específicamente el día 30 de mayo de 2012 (ver foja 41 del expediente de la DGI). No obstante lo anterior, según lo dispuesto en las normas antes indicadas, el referido contribuyente, tenía un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del 30 de mayo de 2012 para presentar los requisitos establecidos en el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, anteriormente citado. Esto quiere decir que el contribuyente, S.A., tenía hasta el día 06 de junio de 2012 para aportar la documentación que exige el artículo 133-E del mencionado Decreto, sin embargo, los documentos requeridos fueron aportados el día 07 de junio de 2012, es decir, fuera del término permitido por la normativa fiscal vigente. Observamos a foja 2 del expediente de la DGI, el formulario de recepción de documentos, donde constan los documentos que se adjuntan a la Solicitud de No Aplicación del CAIR del contribuyente, S.A., y la fecha en que se presentan dichos documentos que corresponde al día 07 de junio de 2012.
7 7 Esta Superioridad luego de revisar el expediente en cuestión y las pruebas correspondientes, considera que la Dirección General de Ingresos (hoy ANIP) actuó con apego a la normativa que regula el CAIR al rechazar la Solicitud de No Aplicación del CAIR por presentar extemporáneamente los documentos exigidos por el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo No. 170 de Como quiera que el contribuyente, S.A., presentó los documentos exigidos por el artículo 133-E del Decreto antes indicado fuera del término dispuesto en la Resolución No de 28 de mayo de 2007, los mismos se consideran como no presentados, por lo que carecen de valor alguno y por tanto, la Dirección General de Ingresos (hoy ANIP) no puede entrar a evaluarlos. Al respecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversos fallos sobre el hecho de que los documentos requeridos en el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993 deben ser aportados oportunamente para la revisión de la Dirección General de Ingresos, y en este sentido, estimamos pertinente citar un extracto del Fallo de 21 de marzo de 2011, dentro de la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta a favor de CUADERNOS ESCOLARES, S.A., que guarda relación con un caso similar al que estamos analizando, a saber: Debe entenderse que a través de la valoración de los documentos señalados es que la entidad tributaria puede apreciar la existencia de alguno de los dos (2) supuestos requeridos para la autorización de la no aplicación del cálculo alterno de impuesto sobre la renta. Por consiguiente, con base a las normas transcritas tanto del artículo 699 como de los artículos reglamentarios del impuesto sobre la renta, este Tribunal es del criterio que los documentos sustentatorios deben ser presentados al momento de formular la solicitud de la no aplicación de CAIR y no posteriormente; claro está que, la Unidad Evaluadora del CAIR de la Dirección General de Ingresos puede requerir del interesado aclaraciones y/o documentos adicionales, posteriormente, con base al decreto ejecutivo N 170 de De lo anterior se colige que la no presentación u omisión constituye motivo suficiente para que no autorizar lo solicitado; es decir, su rechazo. Sobre el particular son consultables, los siguientes: sentencia de 29 de septiembre de 2008 Fedecompras, S. A. v. Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá, sentencia de 24 de octubre de 2008 Centrotodo, S. A. v. Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Chiriquí, entre otros fallos de similar naturaleza, proferidos por esta Magistratura.. Así las cosas, y como se ha comprobado que el contribuyente, S.A., presentó extemporáneamente los documentos exigidos por el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993 para la evaluación de la solicitud de no
8 8 aplicación de CAIR, esta Superioridad estima que lo procedente es CONFIRMAR lo actuado por la Dirección General de Ingresos (hoy ANIP), en el sentido de RECHAZAR la Solicitud de No Aplicación de CAIR para el período fiscal 2011 del contribuyente, S.A. PARTE RESOLUTIVA: Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, CONFIRMA la Resolución No de 3 de septiembre de 2012, expedida por el Director General de Ingresos, en la que dispuso RECHAZAR por extemporáneo la Solicitud de No Aplicación del Cálculo Alterno de Impuesto sobre la Renta (CAIR), que aparece en la Declaración Jurada de Renta para el período fiscal 2011 del contribuyente, S.A., con R.U.C. No.. Devuélvase el expediente de primera instancia y remítase copia autenticada de la presente resolución a la Dirección General de Ingresos, ahora Autoridad Nacional de Ingresos Públicos (ANIP). ADVERTIR, al contribuyente que con la presente resolución se agota la Vía Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. ORDENAR el cierre y archivo del presente expediente, una vez ejecutoriada la presente resolución. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 695, 699, 1196, 1199 del Código Fiscal. Artículos 133-B, 133-D, 133-E y 133-F del Decreto Ejecutivo No.170 de 1993, modificado por el Decreto Ejecutivo No.143 de 27 de octubre de 2005, Ley No.6 de 2 de febrero de 2005 y demás normas concordantes. Notifíquese y cúmplase, (Fdo.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada (Fdo.) ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada (Fdo.)REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado (Fdo.)ELÍAS SOLÍS GONZÁLEZ Secretario General
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