Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias
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- Ramona Roldán Agüero
- hace 6 años
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1 Naciones Unidas Asamblea General Distr. general 29 de enero de 2013 A/HRC/22/45/Add.4 Español solamente Consejo de Derechos Humanos 22.º período de sesiones Tema 3 de la agenda Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias Adición Misión a Chile: comentarios del Estato sobre el informe del Grupo de Trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias * * Reproducido en el anexo como se recibió. GE
2 Anexo Misión a Chile: comentarios del Estado sobre el informe del Grupo de Trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias Comentarios al informe preliminar sobre la visita realizada a Chile por el Grupo de Trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias La presente minuta contiene los comentarios del Gobierno de Chile al informe preliminar sobre la visita que el Grupo de Trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias realizó a Chile del 13 al 21 de agosto de Estos comentarios han sido formulados por los Ministerios y Servicios que se identifican en el cuerpo del documento. Estos alcances se deben añadir a los precedentemente formulados y remitidos dentro del mes siguiente a la finalización de la visita del Grupo de Trabajo. A. Programa de DD.HH. del Ministerio del Interior y Seguridad Pública 1. Al final del párrafo 13 del informe se señala que ( ) Según la información recibida entre esta fecha y la actual el Programa (de Derechos Humanos del Ministerio del Interior) se ha hecho parte en 592 procesos por violaciones a los derechos humanos. De estos, 219 se refieren a caso de desapariciones forzadas, para un total de 568 víctimas. Por su parte, en el párrafo 25, incorporado en el acápite que versa sobre el Derecho a la Justicia, se señala que En la actualidad 132 causas relativas a desapariciones forzadas se encuentran en tramitación. Conforme la contabilización de causas que lleva el Programa de DD.HH., son 219 las causas en actual tramitación, y no las 132 citadas. En tal sentido, se agradecería si se puede mencionar la fuente considerada para la estadística de 132 causas, de forma de revisar y aunar los criterios en cuanto a su contabilización. O en su defecto, si se trata de un error factual, se agradecería su rectificación. 2. En el párrafo 46 del documento, que se contiene a propósito del Derecho a las Reparaciones, se señala erróneamente que la ( ) Sala Civil de la Corte Suprema ( ) conoce en última instancia de las demandas civiles impetradas con ocasión de las graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, la competencia corresponde a la 3ª Sala Constitucional de la Corte Suprema. B. Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación (SNRCI) El SNRCI en múltiples ocasiones recibe oficios, tanto de la Secretaría Ejecutiva del Programa Continuación de la Ley N del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (conocido como Programa de DD.HH.), como de la Corte de Apelaciones de Santiago, solicitando, dentro del marco de un procedimiento judicial, información respecto de las víctimas o sus familiares. Estos antecedentes dicen relación con el número de su cédula de identidad, certificado de nacimiento, matrimonio y defunción, domicilio, extracto de filiación y antecedentes y demás datos. Por su parte, el envío de estos antecedentes familiares se produce una vez que nuestro Servicio realiza, en cada uno de los casos, una exhaustiva investigación, que implica la 2
3 revisión no sólo de la base de datos, sino de los registros y fichas manuales, atendida la época en que ocurrieron sus actos vitales, de modo de establecerlos fehacientemente. Procede señalar también que el Servicio, en virtud de lo dispuesto en la Ley N del año 2009, sobre Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada de las Personas, dicta resoluciones de transferencia de bienes del ausente por desaparición forzada, en conformidad al artículo 11, el cual señala que: Una vez ejecutoriada la sentencia, el juez oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual tomará las medidas correspondientes, de conformidad al reglamento, para registrar la disolución del matrimonio, en su caso, y dictará un acto de trasferencias de todos los bienes del desaparecido de acuerdo a las reglas de esta ley. Para estos efectos, el solicitante deberá presentar al SNRCI un inventario simple de los bienes del ausente por desaparición forzada. Respecto de los bienes inmuebles, los beneficiarios de la transferencia, se entenderán poseedores desde la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Respecto de los bienes inmuebles, se aplicarán las reglas generales sobre posesión y dominio. En este contexto, una vez ejecutoriada la sentencia del tribunal respectivo, se oficia al SNRCI a fin de que se proceda a dictar las resoluciones que transfieren los bienes del ausente por desaparición forzada de persona, según las reglas establecidas en la Ley N ya citada. En consideración a lo expuesto el SNRCI en la actualidad otorga una cooperación permanente, a través de la entrega de la información requerida en las nóminas remitidas por la Secretaria Ejecutiva del Programa de Continuación de la Ley N y de la Corte de Apelaciones. Asimismo, mediante la dictación de resoluciones de transferencia de bienes del ausente por desaparición forzada de persona, en el contexto de la Ley N C. Departamento de Derechos Humanos, Subdirección General, Carabineros de Chile 1. Alcances conceptuales. Validez universal de la presunción de inocencia. Cabe señalar una posible desarmonía conceptual en el punto 14 del informe en materia del estándar internacional de DD.HH. para justicia criminal, al indicarse que el Programa de DD.HH. del Ministerio del Interior tropieza con muchos obstáculos en la aplicación de su mandato y que una de esas dificultades sería el ejercicio del derecho a guardar silencio de los inculpados. Dicha afirmación relativiza la validez universal de las garantías del debido proceso y de la presunción de inocencia. Tanto el artículo 13.3 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el artículo 8.2 letra g) de la Convención Americana establecen que toda persona acusada de un delito tiene derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable. El derecho a guardar silencio, desde esta perspectiva, no se puede considerar como un tropiezo para la política criminal del Estado. Se sugiere la supresión o reformulación de la frase citada en el informe. 2. Jurisdicción penal militar. En el ámbito del acceso a la justicia, en el punto 36 del informe se señala que la justicia penal militar carece de la necesaria independencia e imparcialidad para abordar violaciones a los derechos humanos y luego concluye, en el punto 37, que La Policía de Carabineros de Chile aún hoy está sometida a la jurisdicción militar en conocimiento de cualquier ilícito cometido por sus miembros. Sobre esta afirmación propone que una 3
4 reforma a la justicia militar chilena debe excluir de su competencia los casos de desapariciones forzadas u otras violaciones a los DD.HH., debiendo quedar Carabineros, como consecuencia, sometido a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de cualquier ilícito cometido por sus miembros. Respecto de tales afirmaciones cabe distinguir, por una parte, la justificación de la existencia de la justicia militar, y, por otra, la conveniencia o no de que conozca casos de violaciones a los DD.HH. La Corte Interamericana de DD.HH. ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos puede emplearse cuando sea estrictamente necesario y en la medida que se encuentre estructurada sobre los principios y garantías del derecho penal moderno: En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares (Caso Radilla Pacheco, 2009, párr.272). Por tanto, la existencia de la justicia penal militar no está sujeta a controversia. En este sentido, la adscripción de Carabineros de Chile al fuero militar fluye de su naturaleza, identidad o estatuto jurídico militar, conforme se establece en el artículo 101 inciso tercero de la Constitución Política de la República, en los artículos 1 y 2 de la ley de 1990 Orgánica constitucional de Carabineros de Chile y en el artículo 6 del Código de Justicia Militar. De acuerdo a lo señalado, la propuesta de someter a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de cualquier ilícito cometido por sus miembros desconoce que las infracciones graves a los deberes de servicio cometidas por funcionarios de Carabineros deben ser de conocimiento de una judicatura especializada. 3. Medidas implementadas por Carabineros El informe promueve el rol de la preservación de la memoria histórica (punto 48) y de la educación en DD.HH. (puntos 52 al 57) en materia de prevención de violaciones a los DD.HH. En este sentido, Carabineros de Chile está permanentemente actualizando y modificando sus procedimientos para hacerlos más eficientes y ajustados a los estándares internacionales. Con ese propósito, con fecha 18 de enero de 2012, suscribió un Memorándum de Entendimiento con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) a fin de actualizar, desarrollar y promover la integración de las normas internacionales de DD.HH. y los principios humanitarios aplicables a la función policial. La ejecución del plan de trabajo acordado con el CICR ha significado formar instructores multiplicadores en derechos humanos y principios humanitarios aplicados a la función policial y generar la capacidad de evaluar técnicamente el grado de integración de las normas internacionales en la práctica policial y en su sistema de enseñanza. Actualmente el Departamento de DD.HH. se encuentra trabajando con el CICR en la sistematización de los procesos policiales más relevantes, en la elaboración de protocolos de actuación sobre el uso de la fuerza y el registro de detenidos y en la revisión de los referidos al mantenimiento del orden público, con el propósito de determinar su perfecta adecuación con los estándares de DD.HH. para el uso de la fuerza contenidos en el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979), las Directrices para la aplicación efectiva de dicho Código (1989), y los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1990). 4
5 D. Gendarmería de Chile 1. En punto 30 del informe se señala que las personas condenadas por desapariciones forzadas se encuentran cumpliendo condena en cárceles especiales, construidas específicamente para este segmento de la población penal, refiriéndose a los Centros de Cumplimiento Penitenciario Cordillera y Punta de Peuco. Ambos centros se encuentran regidos por Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (Decreto Supremo N 518 del Ministerio de Justicia), en cuyo artículo 15 inciso segundo se dispone que Los establecimientos penitenciarios destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad se denominan Centros de Cumplimiento Penitenciario, los que podrán tener los siguientes regímenes: cerrado, semiabierto y abierto. Por su parte, en el artículo 13 se fijan los criterios que la Administración Penitenciaria debe considerar al momento de habilitar un Establecimiento Penitenciario, siendo importantes, en el caso particular de las personas condenadas por desapariciones forzadas los siguientes: a) Edad de las personas que ingresan a estos; b) el tipo de infracción cometida; c) el nivel de compromiso delictual de los internos; d) las especiales medidas de seguridad o de salud que la situación de ciertos internos haga necesarias. Considerando las normas y circunstancias antes descritas, se debe afirmar que esta población penal no se encuentra en recintos especialmente habilitados que importen un privilegio o beneficio especial. Tales internos cumplen su condena privativa de libertad en un Establecimiento reglamentado por la normativa nacional y que cuenta con determinadas condiciones relacionadas con los criterios citados precedentemente. 2. En el punto 31 se señala que varias de las personas condenadas por desapariciones forzadas han recibido permisos de salida y privilegios intrapenitenciarios. Al respecto, nos permitimos recordar que la normativa internacional sobre Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos establece como principio fundamental que la normativa penitenciaria debe ser aplicada imparcialmente, sin lugar a discriminación ni prejuicio entre la población interna. 5
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