CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Hble. Señora:

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1 CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA Dictamen 756/2017 Expediente 734/2017 Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez Presidenta Consejeras y Consejeros: Ilmos. Sres. D. Enrique Fliquete Lliso D. Faustino de Urquía Gómez D.ª M.ª Asunción Ventura Franch D.ªM.ª del Carmen Pérez Cascales D. Joan Carles Carbonell Mateu Molt Hble. Sr. D. Francisco Camps Ortiz Consejero nato Ilmo. Sr. D. Ferran García i Mengual Secretario General Hble. Señora: El Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2017, bajo la Presidencia de la Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez, y con la asistencia de los señores y las señoras que al margen se expresan emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: De conformidad con la comunicación de V.H., de 13 de noviembre de 2017 (Registro de entrada de 14 de noviembre), el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana ha examinado el procedimiento instruido por la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones dirigidas al desarrollo de Planes municipales de inclusión y cohesión social.

2 I ANTECEDENTES Del examen del expediente administrativo se desprende que: Primero.- Solicitud de dictamen. Con fecha 13 de noviembre, remitido por el Subsecretario de la Consellería consultante, por delegación de la Vicepresidenta y Consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, tuvo entrada en este Consell Jurídic el proyecto de Orden de la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones dirigidas al desarrollo de Planes municipales de inclusión y cohesión social, solicitándose el preceptivo dictamen, con carácter urgente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.4 y 14.2 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. Segundo.- Documentación remitida. El expediente está integrado entre otros, por los siguientes documentos: 1.- Primer borrador del proyecto de Orden. 2.- Resolución de la Vicepresidenta y Consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, de 3 de abril de 2017, por la que se inició el procedimiento de elaboración del proyecto de Orden. 3.- Informe justificativo de la concurrencia de las circunstancias especiales exigidas en el artículo 164.e) de la Ley 1/2015, emitido por la Directora General de Inclusión Social el día 18 de abril de Informe sobre la necesidad y oportunidad de aprobar el proyecto de Orden, memoria económica emitidos por la Directora General de Inclusión Social el día 18 de abril de Informe de evaluación del impacto de género, informe sobre la coordinación informática, informe sobre el impacto de la normativa en la 2

3 familia, Informe sobre el impacto en la infancia y en la adolescencia suscritos por la Directora General de Inclusión Social el día 18 de abril de Informe sobre la innecesariedad de otorgar el trámite de audiencia previsto en el artículo 52 del Decreto 24/2009, al considerar que el proyecto normativo no afecta a la esfera de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que estén representados por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, emitido por la Directora General de Inclusión Social el día 18 de abril de Informe de sujeción del proyecto normativo a la política de la competencia emitido por la Jefa del Servicio de Coordinación y Apoyo Técnico de la Consellería consultante, de fecha 9 de mayo de Oficios de concesión del trámite de audiencia a las distintas Consellerías. 9.- Escritos de alegaciones presentados por la Consellería de Presidencia y por la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Comunicación interna de la Dirección General de Inclusión Social a la Subsecretaría en la que se indica que sería más oportuno realizar la tramitación en primer lugar de las bases reguladoras y posteriormente tramitar por tramitación anticipada la resolución de convocatoria para el año Informe emitido por la Abogacía General de la Generalitat el día 18 de julio de Informe de adaptación del texto de la norma a las observaciones realizadas por la Abogacía General de la Generalitat Informe sobre la elaboración del Plan Valenciano de Inclusión y Cohesión social , de la Directora General de Inclusión Social de 31 de julio de Informe de la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sobre el artículo 94 del Decreto 220/2014, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana y la instrucción 4/2012 de Coordinación informática, de fecha 24 de octubre de

4 15.- Informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, de fecha 26 de julio de Informe fiscal de la Interventora delegada emitido el día 2 de noviembre de Informe sobre las observaciones efectuadas por la Intervención delegada emitido por la Directora General de Inclusión Social el día 7 de noviembre de Y en este estado el procedimiento, se remitió el expediente a este Consell para su dictamen. II CONSIDERACIONES Primera.- Naturaleza del dictamen. El artículo 10.4 de la citada Ley 10/1994 establece que el Consell Jurídic Consultiu deberá ser consultado preceptivamente en los supuestos de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones. La Consellera consultante ha instado la consulta con carácter preceptivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.4 de la ya citada Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. La emisión de dictamen ha sido solicitada con carácter urgente, al amparo del artículo 14.2 de la Ley 10/1994, citada, sin que la Autoridad consultante haya motivado tal urgencia. Segunda.- Procedimiento de elaboración del proyecto de Orden. En relación al procedimiento aplicable a la tramitación de la norma estudiada, el artículo de la citada Ley de la Generalitat 1/2015, expresaba en la redacción vigente el inicio del procedimiento que las bases reguladoras de la concesión de subvenciones serán aprobadas mediante Orden de la persona titular de la Consellería competente por razón de la materia, de acuerdo con el procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general, en el que en todo caso será preceptivo el previo informe de la Abogacía General de la Generalitat y de la 4

5 correspondiente Intervención delegada, y debiendo publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Así, en la tramitación llevada a cabo por la Consellería consultante debe destacarse que se han seguido las principales reglas de procedimiento para la elaboración de los reglamentos autonómicos contenidas en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell y en el Título III del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat. Así, por Resolución de la Vicepresidenta y Consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, de 3 de abril de 2017, se inició el procedimiento de elaboración del proyecto de Orden por el que inicialmente se pretendían aprobar conjuntamente las bases reguladoras de la subvención y la convocatoria. Se han incorporado al expediente informe justificativo de la concurrencia de las circunstancias especiales exigidas en el artículo 164.e) de la Ley 1/2015; informe sobre la necesidad y oportunidad de aprobar el proyecto de Orden; y memoria económica en la que expresamente se indica que las subvenciones previstas en la presente convocatoria se abonarán con cargo al capítulo IV del presupuesto de la Generalitat para el ejercicio 2017, programa presupuestario , Inclusión social, línea S , por un importe máximo de euros. Se han incorporado también al expediente informe sobre el impacto de género, según dispone el artículo 4.bis de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres; y el informe sobre el impacto en la infancia y la adolescencia y la familia, exigido por el artículo 6 de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana, en ambos casos según redacción dada por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. La Directora General de Inclusión Social informó además sobre la innecesariedad de otorgar el trámite de audiencia previsto en el artículo 52 del Decreto 24/2009, al considerar que el proyecto normativo no afecta a la esfera de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que estén representados por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses. Sí formularon alegaciones la Presidencia de la Generalitat y por la 5

6 Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Aunque en un primer momento se inició el procedimiento de elaboración y aprobación conjunta de bases reguladoras y convocatoria, obra en el expediente comunicación interna de la Dirección General de Inclusión Social a la Subsecretaría en la que se indica que sería más oportuno realizar la tramitación en primer lugar de las bases reguladoras y posteriormente tramitar la resolución de convocatoria para el año Figuran también en el expediente informe sobre la elaboración del Plan Valenciano de Inclusión y Cohesión social , e informe de la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sobre el artículo 94 del Decreto 220/2014, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana y la Instrucción 4/2012 de Coordinación informática. La Abogacía de la Generalitat informó el texto normativo y la Intervención Delegada emitió informe fiscal favorable en el que se hicieron las siguientes observaciones: Tras la entrada en vigor del Decreto 128/2017, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas, deberá atenderse a lo establecido en dicha norma respecto de los trámites y procedimientos de comunicación y notificación, así como de los requisitos de los proyectos para el establecimiento, concesión o modificación de las ayudas. -No consta la elaboración previa del pían estratégico de subvenciones. Art. 164.a) de la LHPSPIS, -Se recogen las observaciones de la abogacía en cuanto a que el proyecto no ha sido sometido a los trámites de audiencia e información pública. -Al poder ser beneficiarías las entidades locales, entre las que se encuentran las mancomunidades de municipios, y visto el objeto de la orden debe tenerse en cuenta el ámbito competencial de estas últimas (art 44 de la LRBRL). Finalmente, el Director General de Presupuestos emitió informe favorable. Tercera.- Finalidad de la norma. 6

7 En el informe sobre la necesidad y oportunidad de aprobar el proyecto de Orden emitido por la Directora General de Inclusión Social se argumenta de esta forma: La finalidad de la presente subvención es impulsar la elaboración de los Planes Municipales de Inclusión y Cohesión Social, mediante la regulación del procedimiento de concesión de subvenciones destinadas a financiar el apoyo técnico para la elaboración de los mismos. El artículo 9 del Decreto 103/2015, de 7 de julio, del Consell, por el que se establece la estructura básica de la Presidencia y de las Conselleries de la Generalitat, modificado por el Decreto 100/2016, de 4 de agosto y por el Decreto 161/2016, de 28 de octubre, del Consell, establece que la Vicepresidencia y Consellería de igualdad y Políticas Inclusivas ejerce las competencias en materia de políticas de prestación social, servicios sociales, dependencia, personas con discapacidad, familia, mayores, menores, adopciones, juventud, mujer, igualdad, inmigración y voluntariado social, para las que dispone, como órgano, de la Dirección General de Inclusión Social. La concesión de subvenciones a las Entidades Locales para la realización de Planes Municipales de Inclusión y Cohesión Social supone una oportunidad para la elaboración de dicho plan. Las citadas entidades realizan una función clave en el apoyo a las personas, y también en cuanto a la necesidad de una política de proximidad interdepartamental coordinada. Solo desde el conocimiento directo y cercano de las situaciones concretas de las personas y desde la rapidez en la intervención se podrán construir procesos integrales que beneficien a las personas, a las familias y a los grupos y colectivos con mayores carencias y con más urgencias de ser atendidos, desde perspectivas de compromiso y solidaridad, para mantener su inclusión, lograr su inserción y evitar su exclusión. Entre los objetivos de la presente subvención se encuentra el de sensibilizar a todas las administraciones públicas, a todos los actores de la sociedad civil, a toda la ciudadanía en general, acerca de la situación de desigualdad y riesgo de exclusión de una parte importante de la sociedad y de la necesidad de implementar políticas públicas inclusivas orientadas, a su erradicación. En este marco conceptual y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de dicha ley, así como en el ámbito autonómico, la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de 7

8 Subvenciones, resulta oportuno y necesario conceder subvenciones dirigidas a financiar el apoyo técnico en la elaboración de los Planes Municipales de Inclusión y Cohesión Social. En conclusión, de acuerdo con el artículo 1 de la norma proyectada su objeto es la aprobación de las bases reguladoras que han de regir el procedimiento de concesión de subvenciones destinadas a financiar apoyo técnico para la elaboración de Planes municipales de Inclusión y Cohesión Social. Cuarta.- Estructura y contenido del proyecto de Orden. El texto del proyecto consta de una parte expositiva, una dispositiva compuesta por dieciocho artículos divididos en cuatro capítulos, una disposición adicional única, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales, cuyo contenido es el siguiente: Preámbulo Artículo 1. Objeto y condiciones de la concesión de la subvención. Artículo 2. Procedimiento de concesión. Artículo 3. Beneficiarios. Artículo 4. Requisitos de los beneficiarios. Artículo 5. Obligaciones de las entidades beneficiarias. Artículo 6. Criterios objetivos para el otorgamiento de la subvención. Artículo 7. Subcontratación del objeto subvencionable. Artículo 8. Forma y plazo de presentación de las solicitudes. Artículo 9. Ordenación e instrucción del procedimiento. Artículo 10. Comisiones técnicas y comisiones de evaluación. Artículo 11. Resolución y plazo. Artículo 12. Recursos. Artículo 13. Régimen de pago de la subvención. Artículo 14. Plazo y forma de justificación. Artículo 15. Plan de control. Artículo 16. Pérdida o minoración de la subvención. Artículo 17. Reintegro de la subvención. Artículo 18. Régimen sancionador. Disposición adicional única. Disposición derogatoria única. Disposición final primera. Marco normativo. Disposición final segunda. Habilitación normativa. 8

9 Disposición final tercera. Entrada en vigor. Quinta.- Observaciones de carácter general al texto del proyecto de Orden. Observaciones de carácter general. I. Como ya advirtió la Intervención delegada en su informe fiscal no figura en el expediente la elaboración previa de un Plan Estratégico de Subvenciones. Aunque la Directora General de Inclusión Social en su informe sobre las observaciones realizadas por la Intervención Delegada indicó que la Consellería consultante está elaborando el citado Plan, este Consell Jurídic reitera la observación formulada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la citada Ley 1/2015, Aquellas Consellerías que tengan previsto otorgar subvenciones deberán elaborar con carácter previo un plan estratégico de subvenciones, en el que se integrarán las subvenciones que pretendan otorgar tanto sus órganos como sus organismos públicos dependientes, y cuyo contenido será el determinado en la legislación básica estatal. ( ). II. Observación general a la inexistencia de Plan Estratégico de Subvenciones. El artículo 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones prevé, con carácter básico (disposición final primera), la necesidad de que las Administraciones públicas y cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones deberán concretar con carácter previo y a través de un plan estratégico, los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria Dicho esto, no debe olvidarse que la exigencia de contar con un Plan Estratégico de Subvenciones se incardina en la obligación legal de que el gasto público responda a los principios de máximo rigor económico, austeridad, eficiencia en el uso de recursos disponibles, calidad de los servicios prestados y transparencia en la gestión pública, tal como de manera reiterada ha indicado este Consell. 9

10 La omisión del referido Plan Estratégico de Subvenciones ha sido analizada por el Tribunal Supremo en varias ocasiones. Así, en la Sentencia de 28 de enero de 2013, rec. 57/2012, con cita de las Sentencias de 26 de junio de 2012, rec. 4271/2011, y de 4 de diciembre de 2012 rec. 4369/2011, reiteró lo siguiente: (...) Efectivamente, el artículo 8.1 de la ya citada Ley General de Subvenciones establece: 1. Los órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. De este precepto pueden obtenerse, sin esfuerzo dialéctico, dos conclusiones: el Pan Estratégico tiene carácter previo al establecimiento de cualquier subvención; y el precepto es imperativo y categórico. Consideramos que la dicción del precepto, exigiendo con carácter previo el Plan Estratégico, no es tangencial y no sistemático, como sostiene la sentencia de instancia, sino requisito esencial y previo a la regulación de la subvención, de tal forma que sí requiere una formalización o instrumentalización externa que, aunque no es exigible una determinada formalidad, si una definición específica que pueda ser identificada. Apoya esta interpretación el mismo artículo 8, en su apartado 3, al establecer: 3. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios: a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad igualdad y no discriminación. b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante. c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. Es decir, la propia norma -y de ahí también su imperatividad y no mera tangencialidad- alude a los objetivos de trasparencia, eficacia y eficiencia, que debe presidir la gestión de las subvenciones. Lo que puede relacionarse también con la Disposición Adicional 13ª de la misma ley, para darnos definitiva interpretación de la imperatividad del precepto, de carácter básico como recoge la sentencia de instancia. Es claro, por no ser ni siquiera discutido en el proceso, que dicho Plan Estratégico no ha sido elaborado por lo que procede, pues, estimar el primer 10

11 motivo de impugnación y, con ello siendo innecesario examinar el segundo, estimar el recurso y decidir la cuestión litigiosa en primera instancia.... En su citada Sentencia de 4 de diciembre de 2012, el Tribunal Supremo argumentó lo siguiente: (...) la hipotética incertidumbre acerca de si la resolución de la Alcaldía fue precedida o no del plan estratégico de subvenciones requerido en una norma básica, como lo es la de aquel art. 8.1 de la Ley 38/2003 (Disposición final primera de ésta), debe resolverse en perjuicio del Ayuntamiento demandado, pues es éste, y no la Administración demandante, quien disponía con toda facilidad del medio de prueba idóneo para despejarla (art y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Lo que conduce, en definitiva, a declarar su nulidad, tal y como ya hizo para un supuesto similar (Bases aprobadas por el Ayuntamiento de Durango por las que se regulaban las ayudas individuales de transporte a familiares de personas en régimen penitenciario) la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4271/2011, en el que la entonces recurrida (de fecha 6 de junio de 2011, recaída en el recurso registrado en la misma Sala de instancia con el núm. 83/2010) desestimó aquel motivo de impugnación con iguales razonamientos a los expresados por la que aquí hemos casado. En esa anterior sentencia de 26 de junio de 2012, consideró este Tribunal Supremo, dado el tenor de los apartados 1 y 3 del artículo 8 y de la Disposición adicional decimotercera de la Ley 38/2003, que el Plan Estratégico al que se refiere tiene carácter previo al establecimiento de cualquier subvención, constituyendo un requisito esencial cuyo cumplimiento exige que sea formalizado externamente y con un contenido que le haga identificable como tal por reflejar al menos aquello a que alude el apartado 1 de ese artículo Por ello, de conformidad con la anterior doctrina del Tribunal Supremo y lo informado por la Intervención Delegada en fecha 8 de noviembre de 2017, debe procederse a aprobar con carácter previo el Plan Estratégico de Subvenciones, exigido por el artículo 164, a) de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones de la Comunitat Valenciana. Este Consell ha destacado en muchos Dictámenes la necesidad de que las diferentes Consellerías aprueben con carácter previo a la concesión de subvenciones el correspondiente Plan Estratégico de Subvenciones. Estas observaciones se ajustan, como se ha visto, a los pronunciamientos jurisdiccionales citados, y a otros posteriores, por ello, debe realizarse una 11

12 observación esencial respecto a la existencia del Plan Estratégico, tal y como hemos indicado en nuestro reciente Dictamen 756/2017. Esta observación es esencial a los efectos del artículo 73 del Reglamento de este Consell. III. Además, en relación con el trámite de audiencia e información pública tanto la Abogacía General de la Generalitat como la Intervención Delegada informaron que en la tramitación del procedimiento no se ha otorgado el trámite de audiencia e información pública. Frente a tal observación la Directora General de Inclusión Social informó que se adjunta informe por parte de la Directora General de Inclusión Social, como de un grupo técnico de expertos y la colaboración de los ayuntamientos en relación con la elaboración del Plan Valenciano de Inclusión Social, que se ha incorporado al expediente como doc. núm. 17. Sin embargo ha de destacarse que el trámite de audiencia lo es respecto de la aprobación de las bases reguladoras sometidas a dictamen, y no en relación con la aprobación del Plan Valenciano de Inclusión Social. Ello no obstante, figura en el expediente informe de la Directora General de Inclusión Social sobre la innecesariedad de otorgar el trámite de audiencia previsto en el artículo 52 del Decreto 24/2009, al considerar que el proyecto normativo no afecta a la esfera de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que estén representados por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses. Tal omisión del trámite de audiencia, se ha justificado conforme a lo previsto en el párrafo final del artículo 43.1.c de la Ley del Consell. Sexta.- Observaciones al texto proyectado. Observaciones a la parte expositiva. I.- El preámbulo en sus primeras líneas indica que El Plan Valenciano de Inclusión y Cohesión Social es la firme decisión, voluntad y compromiso político del Consell de consolidar un modelo de políticas sociales basadas en el respeto a la dignidad humana y a sus derechos fundamentales a los largo de todo su ciclo vital, asegurando su protección social, dando 12

13 respuesta a las necesidades derivadas de las situaciones de vulnerabilidad ( ). De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 in fine del Decreto 24/2009, en la parte expositiva del proyecto normativo se evitarán exhortaciones, declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas, motivo por el cual se aconseja cambiar la redacción del párrafo citado. II.- La cita que se hace en el apartado IV del Preámbulo al Estatuto de Autonomía es incorrecta, ya que es suficiente la referencia al Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, siendo innecesaria la referencia a la Ley Orgánica, que además es incompleta. III.- Ha de tenerse en cuenta, respecto de la cita en el apartado V del Preámbulo del Decreto 147/2007, por el que regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos establecer, conceder o modificar ayudas públicas, que ha sido derogado por el Decreto 128/2017, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas, motivo por el que habrá de corregirse, tal cita y hacer referencia al Decreto 128/2017, de 29 de septiembre, del Consell, o en su caso, omitir la cita al Decreto limitándola a la innecesaridad de la comunicación. IV.- Por último, la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone en su artículo que en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios. En los apartados siguientes de dicho artículo 129 el legislador establece la manera en la que deberá justificarse la adecuación de la norma proyectada a los referidos principios. En la parte expositiva de la norma proyectada no puede considerarse atendido este mandato del legislador básico, por lo que se recomienda 13

14 modificar el preámbulo para justificar que la elaboración y aplicación de la norma proyectada se ajusta a los principios establecidos en el artículo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada. Observaciones al articulado Al artículo 1. Objeto y condiciones de la concesión de la subvención. En el apartado 2 se cita incorrectamente el artículo 76, que no es del Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre, sino del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por aquel Real Decreto. Al artículo 3. Beneficiarios. Este precepto, como su título indica, regula quienes podrán ser beneficiarios de las subvenciones reguladas en las Bases. Sin embargo el artículo proyectado, en su párrafo segundo y tercero, define qué es un Plan Municipal de Inclusión y Cohesión Social, y qué es el Consejo Municipal de Inclusión y Derechos Sociales. Se aconseja, incluir en el texto de la norma un nuevo artículo, que bajo el enunciado Definiciones, comprenda las definiciones expuestas. Al artículo 4. Requisitos de los beneficiarios. Aunque el artículo proyectado se intitula requisitos de los beneficiarios, la norma no contiene propiamente tales requisitos, por lo que se deberá cambiar el título del precepto para ajustarlo a su contenido o, en su caso, dada la heterogeneidad de las disposiciones contenidas en este precepto proyectado, se sugiere suprimir este artículo y reubicar los distintos aspectos en los artículos donde corresponda en razón de su contenido dispositivo. Debe tenerse en cuenta, además, que aunque el artículo siguiente regula las obligaciones de las entidades beneficiarias, en su primer apartado establece, de forma general, que los solicitantes deberán cumplir, con carácter general los requisitos establecidos en la Ley 38/2003, y no estar incursos en las prohibiciones que se establecen en el artículo 13 aparados 2 y 3 de la Ley 38/2003 para obtener la condición de beneficiario de subvenciones, redacción que evidencia que los requisitos no están en este artículo 4 sino en el

15 Al artículo 5. Obligaciones de las entidades beneficiarias. Debería intitularse como Requisitos y obligaciones de las entidades beneficiarias, por coherencia con su contenido. El apartado 1.b) contempla como obligación de la entidad beneficiaria, la de dar la adecuada publicidad, cuando dicha entidad recibiera una ayuda por importe superior a euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 3/2015, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana. Sin embargo, la previsión del artículo 3.2 citado va más allá, pues establece que tal obligación deberá cumplirse cuando cualquier persona jurídica privada perciba, durante el periodo de un año, ayudas o subvenciones, de la administración autonómica o de cualquier otra entidad enumerada en su artículo 2, por importe superior a euros, deberá dar la adecuada publicidad a la misma, indicando al menos la entidad pública concedente, el importe recibido y el programa, actividad, inversión o actuación subvencionado. Como ya se observó en el Dictamen núm. 733/2017, en este caso el contenido del artículo proyectado deberá completarse con las previsiones del artículo 3.2 de la Ley 2/2015, expuesto. En relación con los requisitos, debería tenerse en cuenta la existencia de obligaciones legales en materia de igualdad entre mujeres y hombres que son exigibles a los posibles beneficiarios. En este sentido la Consellería convocante deviene obligada a aplicar en su actividad, como criterio general de actuación, el compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad de mujeres y hombres en cumplimiento del artículo 4 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, de igualdad entre mujeres y hombres; y el art. 14 de la ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En este sentido, el artículo 35 de la citada Ley Orgánica, que de acuerdo con la disposición final primera tiene carácter básico, establece: «Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes. A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación 15

16 de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el Capítulo IV del Título IV de la presente Ley.» A los efectos de atender el mandato contenido en este precepto, se recomienda configurar como requisito (letra k) que los solicitantes deben acreditar para poder concurrir a la convocatoria de las ayudas, el disponer de un plan de igualdad en el caso que, de acuerdo con la legislación de aplicación, les sea exigible. El apartado 2 debería completarse a continuación de la frase podrá dar lugar, añadiendo previa incoación de expediente. Al artículo 8. Forma y plazo de presentación de las solicitudes. El apartado 5º del precepto proyectado indica que, la solicitud de la subvención supone la aceptación de las bases de la convocatoria. Como ya se observó en los dictámenes núm. 451 y 739/2017, tal previsión parece referirse a que una vez presentada la solicitud, la parte interesada acata las bases, deviniendo consentidas e inimpugnables. Pero ello no obstante, habría de corregirse la redacción de este precepto porque puede darse el caso en que una persona impugne las bases por considerarlas incursas en algún vicio de nulidad o anulabilidad, y a continuación, solicite la correspondiente subvención, lo que no supondría para ella, la aceptación de las bases, en cuanto a su impugnabilidad se refiere. Al artículo 17. Reintegro de la subvención. La redacción que el apartado 4 hace del régimen de recursos que caben contra la resolución del procedimiento de reintegro es confusa, porque en primer lugar parece indicar que contra ella solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo, pero después, establece que previamente podrá interponerse recurso potestativo de reposición. Al ser un acto firme en vía administrativa, y para evitar la inseguridad jurídica en la aplicación de la norma, se aconseja que se siga la redacción prevista en el artículo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud del cual los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional 16

17 contencioso-administrativo. Observaciones a la parte final. De conformidad con el artículo 28 del ya citado Decreto 24/2009: 1. Cada una de las disposiciones de la parte final se numerará con ordinales en letra. En el caso de que haya una sola se designará como única. 2. Las disposiciones irán tituladas. El título expresará brevemente el contenido de la disposición. Por consiguiente, las disposiciones adicional y derogatoria únicas deberán titularse. Observaciones de carácter formal En el cuarto párrafo del Preámbulo y en el artículo 6.b) in fine, deberá insertarse un punto al final del enunciado. En el artículo 5.1 segundo reglón deberá cambiarse la palabra incursas por incursos. Debe eliminarse el salto existente en el artículo 6.b). En el párrafo segundo del apartado b) del artículo 6, se sugiere cambiar la expresión puntuación de corte por puntuación mínima. En el mismo párrafo deberá suprimirse la palabra aquellas por duplicidad. En el apartado 2 del artículo 8, en término contenderá deberá corregirse por contendrá. En el artículo 14.3 deberá eliminarse el medio paréntesis a continuación de 3, y la referencia numérica a continuación de la Sindicatura de Comptes. Tras el examen del proyecto de Orden sometido a consulta se estima que es conforme con el ordenamiento jurídico, siempre que se atienda la observación esencial efectuada, pudiendo las observaciones formuladas contribuir a su mejor calidad técnica y normativa. 17

18 III CONCLUSIÓN Por cuanto queda expuesto, el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer: Que el proyecto de Orden de la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones dirigidas al desarrollo de Planes municipales de inclusión y cohesión social, se ajusta al ordenamiento jurídico, siempre que se tenga en cuenta la observación esencial formulada. V.H., no obstante, resolverá lo procedente. València, 29 de noviembre de 2017 EL SECRETARIO GENERAL Ferran García i Mengual LA PRESIDENTA Margarita Soler Sánchez HONORABLE SRA. VICEPRESIDENTA Y CONSELLERA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS. 18

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