PROYECTO DE DECRETO SUPREMO

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1 PROYECTO DE DECRETO SUPREMO MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE HIDROCARBUROS DE DISTINTOS AGENTES DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DE GLP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº EM, establece que la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, asimismo el artículo 3º de la norma citada en el considerando precedente, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, mediante Decreto Supremo Nº EM se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, el cual ha sido modificado y complementado por Decreto Supremo Nº EM y Decreto Supremo Nº EM; Que, mediante Decreto Supremo Nº EM, modificado por el Decreto Supremo Nº EM, se establecieron plazos y procedimiento para la inscripción en el Registro Temporal de Consumidores Directos, Locales de Venta y Redes de Distribución de GLP; Que, mediante Decreto Supremo Nº EM y Decreto Supremo Nº EM se otorgó un plazo a fin de que los Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos, Redes de Distribución de GLP y Locales de Venta que se encontraban operando en el mercado y no contaban con inscripción en el Registro de Hidrocarburos se inscriban, a través de la Empresas Envasadoras y Distribuidores a Granel de GLP, en un Registro Temporal y se adecuen a las normas correspondientes, con la finalidad de obtener posteriormente su inscripción definitiva en el Registro de Hidrocarburos; Que, la aplicación de la normatividad vigente desde el año 1994, no ha permitido evitar que la cantidad de agentes de la cadena de comercialización de GLP que operan de manera informal supere en más de cuatro veces, a los registrados en la DGH cumpliendo con las normas de seguridad y comercialización, por lo que es necesario plantear medidas que permitan hacer viable la formalización de tales agentes; Que, dado el aumento significativo de agentes de la cadena de comercialización de GLP, en vías de formalización, resulta necesario simplificar el procedimiento establecido para obtener la autorización correspondiente; Que, se ha advertido que en la práctica las Empresas Proveedoras de GLP (Empresas Envasadoras y Distribuidores a Granel) suscriben contratos de comodato de tanques o cilindros con las unidades menores de comercialización de GLP;

2 Que, es necesario establecer las facultades y restricciones de las actividades de los agentes que participan en la cadena de comercialización de GLP, a fin de ordenar el mercado de dicho producto; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº EM; el Reglamento para la Comercialización de GLP aprobado mediante Decreto Supremo Nº EM y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Alcance y finalidad El presente Decreto Supremo se aplica a nivel nacional y tiene por finalidad modificar y establecer normas de comercialización de Gas Licuado de Petróleo, que deben cumplir los operadores de Redes de Distribución de GLP y Locales de Venta, así como los Consumidores Directos de GLP en los procedimientos de inscripción en el Registro de Hidrocarburos. Asimismo establece obligaciones que deben cumplir los operadores de instalaciones y de medios de transporte de la cadena de comercialización de GLP. Artículo 2.- Incorporación de definiciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Incorporar las siguientes definiciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº EM, de acuerdo al texto siguiente: Acta de Prueba: Documento en que consta el resultado y la conformidad de la prueba de hermeticidad realizada a las tuberías de GLP. Centro de Distribución de GLP: Establecimiento debidamente inscrito en el Registro de Hidrocarburos, operado por una Empresa Envasadora, donde se almacenan los cilindros portátiles para su distribución exclusiva a Locales de Venta, Distribuidores en Cilindros, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de GNV y Estaciones de Servicio. En este establecimiento deben cumplirse los requisitos de seguridad de los Locales de Venta. Constancia de Conformidad: Documento emitido por una Empresa Proveedora, en el que se detallan las características técnicas del Establecimiento de GLP a Granel de Consumidores Directos, Red de Distribución de GLP o Local de Venta, indicándose que cumple con la normativa vigente. Consumidor Directo de GLP: Operador de un Establecimiento de GLP a Granel de Consumidores Directos que adquiere en el país GLP a granel para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones de recepción y tanques estacionarios de almacenamiento. Puede abastecerse de una Empresa Envasadora o un Distribuidor a Granel.

3 Consumidor en Cilindros: Persona natural o jurídica que adquiere GLP envasado en Cilindros para su consumo propio, estando prohibida su comercialización a terceros. No requiere de una inscripción en el Registro de Hidrocarburos, ni sujeto a fiscalización y supervisión por parte de OSINERGMIN. Empresa Envasadora: Operadora de una o más Plantas Envasadoras, que adquiere GLP a granel solamente en las Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras o a través de la importación. Empresa Proveedora: En la comercialización de GLP a granel, es la Empresa Envasadora o el Distribuidor a Granel que abastece de GLP a Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos y Redes de Distribución de GLP. En la comercialización de GLP en cilindros, es la Empresa Envasadora que abastece de GLP a Locales de Venta, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de GNV y Estaciones de Servicio. Instalador Registrado: Persona natural debidamente registrada ante OSINERGMIN para poder diseñar, construir o modificar Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos, Redes de Distribución de GLP y Locales de Venta, así como realizar pruebas y mantenimiento en las instalaciones respectivas. Local de Venta: Instalación en un bien inmueble que se encuentra inscrita en el Registro de Hidrocarburos, donde los Cilindros son objeto de recepción, almacenamiento y venta exclusiva al público, para lo cual se abastece directa y únicamente de las Empresas Envasadoras. Medio de Transporte de GLP: Incluye al Medio de Transporte de GLP a Granel y Medio de Transporte de GLP en Cilindros. Medio de Transporte de GLP a Granel: Camión tanque o camión cisterna, barco, barcaza, carro-tanque de ferrocarril inscrito en el Registro de Hidrocarburos para transportar GLP a granel. Medio de Transporte de GLP en Cilindros: Camión, Camioneta, barco, barcaza o ferrocarril inscrito en el Registro de Hidrocarburos para transportar GLP en cilindros. Operador: Persona natural o jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, ya sea propietario, arrendatario, concesionario, u otra, que asume la responsabilidad por las instalaciones y Medios de Transporte que inscribe en el Registro de Hidrocarburos, de acuerdo a la reglamentación vigente, sin perjuicio de otras exigencias normativas que se impongan. Artículo 3.- Modificación de definiciones en el Decreto Supremo Nº EM Modificar el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo EM, en las siguientes definiciones:

4 Distribuidor en Cilindros: Operador de uno o más Medios de Transporte de GLP en Cilindros, que adquiere GLP en cilindros solamente en una Planta Envasadora o en un Centro de Distribución y lo comercializa exclusivamente a consumidores finales que lo empleen para uso propio. Distribuidor a Granel: Operador de uno o mas Medios de Transporte de GLP a Granel, que adquiere GLP a granel solamente en las Plantas de Abastecimiento y en Plantas Envasadoras y lo comercializa únicamente a Consumidores Directos de GLP y Operadores de Redes de Distribución de GLP, Gasocentros y Estaciones de Servicio. Establecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel de Consumidores Directos: Instalación en un bien inmueble en el cual el GLP es objeto de recepción y almacenamiento en tanques estacionarios para su propio consumo, estando prohibida la venta o transferencia a terceros. Es operada por un Consumidor Directo de GLP y se encuentra inscrita en el Registro de Hidrocarburos. Planta de Producción de GLP: Instalación en un bien inmueble, en la cual los Hidrocarburos pueden ser objeto de procesos de transformación o beneficio, con el objeto de producir propano, butano o mezcla de los mismos, pudiendo importar y exportar GLP. En este tipo de instalaciones se incluyen las Refinerías y Plantas de Procesamiento. Planta Envasadora de GLP: Instalación en un bien inmueble donde una Empresa Envasadora de manera exclusiva almacena GLP con la finalidad de envasarlo en Cilindros o trasegarlo a Camiones Tanques o Camiones Cisternas. No puede operar como Local de Venta. Redes de Distribución de GLP: Instalaciones que cuentan con uno o más tanques estacionarios para almacenar GLP, con el fin de distribuirlo exclusivamente mediante tuberías a consumidores finales que lo empleen para uso propio y exclusivo. Artículo 4.- Modificación del artículo 4 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N EM Modificar el artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº EM, por el texto siguiente: Artículo 4º.- Entidades competentes a) La Dirección General de Hidrocarburos - DGH del Ministerio de Energía y Minas es competente para el otorgamiento de Concesiones y Autorizaciones Administrativas mediante la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos de los agentes de la cadena de comercialización de GLP, que comprenden: Plantas de Producción, Plantas de Abastecimiento y Plantas Envasadoras, Redes de Distribución de GLP, Locales de Venta, Medios de Transporte, de Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos, de

5 Distribuidores a Granel y Distribuidores en Cilindros, así como para suspender, cancelar o habilitar las inscripciones de los mismos. Tiene a su cargo el Registro de Hidrocarburos, así como la responsabilidad de verificar la información que en éste se incorpore, en virtud de lo cual podrá negar justificadamente la incorporación a dicho registro de las Constancias otorgadas por las Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREM) que no cumplen con los requisitos legales correspondientes, debiendo de notificar dichas observaciones a la DREM, a fin que se proceda a su subsanación. La evaluación e incorporación no podrá exceder de cinco (5) días calendario desde la recepción de la documentación respectiva por el MEM. b) El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, es el organismo público encargado de la supervisión y fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento, así como dictar disposiciones necesarias para su cumplimiento dentro del ámbito de su competencia. c) Las Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREM) son órganos de los Gobiernos Regionales, encargados de la orientación y promoción de las actividades de Hidrocarburos, competentes para la emisión de Constancias de Registro de Redes de Distribución de GLP, Locales de Venta, Medios de Transporte, de Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos, de Distribuidores a Granel y Distribuidores en Cilindros, ubicados dentro del ámbito de su competencia, así como para suspender, cancelar, o habilitar las referidas constancias, las mismas que surtirán efecto al momento de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos. Artículo 5.- Modificación del artículo 7 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM Modificar el artículo 7 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº EM, por el texto siguiente: Artículo 7.- Los Operadores de Plantas de Producción, Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras, Redes de Distribución, Locales de Venta, Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos y Medios de Transporte deberán inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, presentando los siguientes documentos: a) Identificación y domicilio del Operador; b) Copia simple del DNI o del asiento de la partida registral donde obre la Constitución Social, así como la vigencia del poder del representante legal, según corresponda; c) Copia simple de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual, de acuerdo a los artículos 31 y 32 del presente Reglamento; d) Copia simple del Informe Técnico Favorable de Uso y Funcionamiento, expedido por el OSINERGMIN o Constancia de Conformidad, según corresponda, y; e) En caso de Medios de Transporte, se requerirá además una copia simple de la Tarjeta de Propiedad del vehículo o del asiento registral donde obre la propiedad o posesión del mismo y del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT vigente.

6 Las transferencias o cambios en el dominio de las instalaciones, el aumento o disminución de éstas, ya sea en superficie de terreno o de edificación, en capacidad de almacenamiento y/o en longitud en red, según corresponda, deberán también inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, para lo cual deberán de obtener previamente, entre otros, el Informe Técnico Favorable de Uso y Funcionamiento de Modificación y/o Ampliación o la Constancia de Conformidad, según corresponda. Asimismo, en caso los Operadores decidan cesar sus actividades temporal o definitivamente, deberán solicitar la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, sin perjuicio de la responsabilidad de los operadores de seguir los procedimientos establecidos en la normativa ambiental vigente para efectuar el abandono o cese temporal de actividades, sean éstos de forma parcial o total, en una instalación de hidrocarburos. Artículo 6º.- Modificación del artículo 8 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N EM Modificar el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N EM, por el texto siguiente: Artículo 8.- Los Operadores de Plantas de Producción deberán mantener una existencia media de GLP, equivalente a diez (10) días calendario de su venta promedio de los últimos seis (06) meses de su producción. Los Operadores de Plantas de Producción o de Plantas de Abastecimiento que importen GLP deberán mantener una existencia media de GLP equivalente a diez (10) días calendario del volumen de importación promedio de los últimos seis (06) meses. Las Empresas Envasadoras que importen GLP están exoneradas del cumplimiento de esta obligación. Artículo 7º.- Incorporación del artículo 43 A del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº EM Incorporar el artículo 43 A del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº EM, de acuerdo al texto siguiente: Artículo 43 A.- Las Empresas Envasadoras pueden comercializar GLP en a granel, a través de Medios de Transporte de GLP a Granel, únicamente a otras Empresas Envasadoras, Distribuidores a Granel, Consumidores Directos de GLP, Operadores de Redes de Distribución de GLP, Gasocentros y Estaciones de Servicio. También puede comercializarlo por ductos a Gasocentros y Estaciones de Servicio contiguos a la Planta Envasadora. Artículo 8º.- Modificación del artículo 44º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N EM Modificar el artículo 44º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N EM, por el texto siguiente: Artículo 44º.- A partir de la publicación del presente Reglamento, la comercialización de Cilindros para el envasado de GLP, incluyendo el Sistema de Válvula-Regulador, se hará exclusivamente a través de las Empresas Envasadoras y de los Distribuidores de Cilindros.

7 Se encuentran prohibidas las siguientes actividades: a) La comercialización de GLP por parte de Operadores de Locales de Venta y de Redes de Distribución con otros agentes de la cadena de comercialización de GLP. b) La comercialización por parte del Consumidor Directo de GLP con terceros. c) La comercialización de Distribuidores en Cilindros con operadores de Locales de Venta y otros agentes de la cadena de comercialización de GLP. d) Transportar mas de mil Kilogramos (1 000 kg) en Medios de Transporte de GLP empleados por Distribuidores en Cilindros. Las Empresas Envasadoras pueden comercializar GLP en cilindros a través de Medios de Transporte de GLP en Cilindros, únicamente a Distribuidores en Cilindros, Operadores de Locales de Venta, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de GNV, Estaciones de Servicio y a Consumidores en Cilindros. Artículo 9º.- Modificación del artículo 45 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N EM Modificar el artículo 45 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N EM, por el texto siguiente: Artículo 45.- Las Empresas Envasadoras son responsables de mantener los Cilindros de su propiedad y los Cilindros rotulados con su signo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 del presente Reglamento, en condiciones permanentes de seguridad para los consumidores, ajustándose a los Reglamentos de Seguridad y Normas Técnicas que regulan esta materia. Las Empresas Envasadoras deberán inscribir sus signos y color distintivos ante la DGH, no debiendo exceder de un color por cada Empresa Envasadora. La DGH seleccionará y otorgará los signos y colores, así como los procedimientos de asignación, de manera que no exista posibilidad de confusión. Artículo 10º.- Elaboración del Proyecto y construcción de Instalaciones Los interesados en operar Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribución de GLP o Locales de Venta, deberán solicitar a un Instalador Registrado la elaboración del proyecto y la construcción de las instalaciones donde se almacenará el GLP a granel o en cilindros, según corresponda. OSINERGMIN establecerá el procedimiento que deberán seguir los Instaladores Registrados durante la construcción del proyecto. Asimismo, está encargado del registro de los mismos, determinando los requisitos para su inscripción, el plazo de vigencia de la misma, sus obligaciones y sanciones. Artículo 11º.- Pruebas de Hermeticidad de Tuberías

8 Antes de la puesta en operación de una instalación nueva o modificación y/o ampliación de una existente, un Instalador Registrado deberá ejecutar las pruebas de hermeticidad de tuberías en los Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos y las Redes de Distribución de GLP. Para tal efecto suscribirá un Acta de Prueba donde se consignarán los resultados de las mismas. El modelo del Acta de la Prueba será elaborado por OSINERGMIN. Artículo 12º.- Constancia de Conformidad Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en la normativa vigente, una Empresa Proveedora emitirá al interesado una Constancia de Conformidad, suscrita por el Instalador Registrado, el operador del establecimiento y la Empresa Proveedora, la cual implica responsabilidad solidaria sobre la instalación. El modo de presentación y formato respectivo será aprobado por el OSINERGMIN. Dicha Constancia deberá ser presentada a OSINERGMIN, junto con la copia del Acta de Pruebas de Hermeticidad de Tuberías, cuando corresponda, así como los requisitos documentales que OSINERGMIN apruebe para su admisión. La suscripción de la Constancia de Conformidad, implica la responsabilidad solidaria sobre la instalación. OSINERGMIN deberá evaluar y aprobar, según corresponda, la documentación presentada, así como verificar la vigencia de la inscripción del Instalador Registrado, para lo cual emitirá la constancia respectiva, a efectos que la Empresa Proveedora solicite la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, adjuntando además los requisitos previstos en la presente norma. Artículo 13.- De la inscripción en el Registro de Hidrocarburos La inscripción como Establecimiento de GLP a Granel de Consumidor Directo, Red de Distribución de GLP o Local de Venta en el Registro de Hidrocarburos, deberá ser solicitada por una Empresa Proveedora, quien podrá presentar su solicitud con una lista de sus clientes a registrar, según la actividad que realizan. Los documentos a presentarse serán los siguientes: a) Solicitud según formato; b) Copia simple del asiento de la partida registral donde obre la Constitución Social de la Empresa Proveedora, así como la vigencia del poder del representante legal, según corresponda; c) Copias simples de las Constancias de Conformidad, acompañadas con la verificación de la inscripción del Instalador Registrado, realizada por OSINERGMIN; d) Copia simple de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, que consigne a cada agente abastecido; e) Pago por derecho a trámite, según corresponda (Por cada inscripción en el Registro); y, f) Formato (Anexos 1, 2 y 3: Listado con datos de cada operador), presentado en medio físico y magnético. Artículo 14º.- Procedimiento para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos La Dirección General de Hidrocarburos o DREM, según corresponda, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos respectivos, inscribirá al Establecimiento de GLP a Granel de Consumidor Directo, Red de Distribución de GLP o Local de Venta en el Registro de Hidrocarburos y/o emitirá la Constancia de Registro respectiva, según corresponda, con el

9 detalle de los agentes inscritos, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de inscripción. La Dirección General de Hidrocarburos o DREM, según corresponda, podrá observar el incumplimiento de los requisitos para la inscripción de los Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos, Redes de Distribución de GLP y Locales de Venta. Los Operadores de dichas instalaciones deberán subsanar las observaciones en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, caso contrario el trámite será declarado improcedente. En los casos de inscripción de modificación y/o ampliación de instalaciones, se deberá seguir el procedimiento señalado en el presente Decreto Supremo, en lo que le sea aplicable. Artículo 15º.- Pruebas periódicas La Empresa Proveedora y el Operador del establecimiento son responsables de realizar las Pruebas Periódicas de los Tanques Estacionarios instalados en Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos y Redes de Distribución de GLP. Los operadores de los tanques estacionarios de GLP, deberán someter por su cuenta a los tanques que tengan en uso, así como a los accesorios correspondientes, a revisión total y pruebas de presión hidrostática, según lo siguiente: Dichas pruebas deberán ser certificadas por la entidad que las realiza y anotadas en el Libro de Registro de Inspecciones. Las pruebas e inspecciones que se realizarán durante la operación de los tanques de almacenamiento serán las siguientes: Inspección Parcial: Debe realizarse por lo menos una vez al año con una inspección externa para comprobar que no tiene abolladuras, hendiduras o áreas en estados avanzados de abrasión, erosión o corrosión. De ser necesario si la inspección externa revelara los defectos antes señalados, deberá practicarse otros ensayos no destructivos tales como calibración de espesores, ultrasonido, tintes penetrantes y en casos severos exámenes radiográficos de manera de poder garantizar la operatividad del tanque. Para el caso de los tanques enterrados o monticulados, la revisión anterior se realizará sobre la superficie y elementos expuestos. Adicionalmente se debe realizar el control de los sistemas de protección catódica (de existir). Inspección Total: Debe efectuarse una vez cada diez años o cada vez que haya sido objeto de reparaciones. Consiste además de las inspecciones parciales, de una revisión interna y de una prueba de resistencia a presión hidrostática y un examen de espesores, con el propósito de verificar la resistencia del recipiente a condiciones de fuerza, carga o presión. Asimismo, se deberá cambiar la totalidad de válvulas y accesorios del tanque. Artículo 16º.- Procedimiento para la renovación de la inscripción La inscripción en el Registro de Hidrocarburos de los Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos, Redes de Distribución de GLP y Locales de Venta, deberá renovarse cada cinco (5) años, contados desde la fecha de la última inscripción. Para la renovación, los Operadores de las instalaciones señaladas en el párrafo anterior deberán solicitar que una Empresa Proveedora verifique el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en la normativa vigente de las instalaciones.

10 Si el resultado de la verificación es satisfactorio, la Empresa Proveedora emitirá al interesado una nueva Constancia de Conformidad suscrita por un Instalador Registrado, el Operador del establecimiento y la Empresa Proveedora, la cual deberá ser presentada a OSINERGMIN, junto con las copias de las Actas de Pruebas Periódicas y los requisitos documentales que OSINERGMIN apruebe para su admisión. La suscripción de la Constancia de Conformidad implica la responsabilidad solidaria sobre la instalación. Con la verificación de la vigencia de la inscripción del Instalador Registrado por parte de OSINERGMIN, la Empresa Proveedora podrá solicitar la renovación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, adjuntando además los requisitos previstos en la presente norma. La Dirección General de Hidrocarburos deberá cancelar de manera automática y sin mediar comunicación previa, la inscripción del Registro de Hidrocarburos de los Consumidores Directos, Redes de Distribución y Locales de Venta de GLP, que no renueven su inscripción en los plazos señalados. Artículo 17º.- Supervisión de OSINERGMIN de las Constancias de Conformidad OSINERGMIN establecerá sus propios procedimientos de supervisión de las instalaciones de GLP descritas en el artículo 1º del presente Decreto Supremo, a efectos de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y comercialización de GLP y que las Constancias de Conformidad hayan sido emitidas en atención a lo dispuesto en la normativa vigente. Artículo 18º.- Obligaciones y responsabilidades del Instalador Registrado El Instalador Registrado debe cumplir las siguientes obligaciones y responsabilidades: a) Registrarse ante OSINERGMIN. b) Sus actividades deberán ser realizadas en cumplimiento con la normativa vigente del Subsector Hidrocarburos. c) Mantener vigente una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual hasta por un monto de veinte (20) UIT, expedida por una Compañía de Seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con las normas vigentes, debiendo comunicar ante OSINERGMIN la renovación de la misma. d) El Instalador Registrado es responsable por el contenido de las Actas de Prueba que suscriba. e) El Instalador Registrado es responsable solidario por las instalaciones que involucren las Constancias de Conformidad que suscriba. f) El Instalador Registrado es responsable por el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en las normas del Subsector Hidrocarburos, durante la instalación de Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos, Redes de Distribución de GLP o Locales de Venta. Artículo 19º.- Obligaciones y responsabilidades de la Empresa Proveedora La Empresa Proveedora, para emitir Constancias de Conformidad, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 6º del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº EM. La Empresa Proveedora es responsable solidaria por las instalaciones que involucren las Constancias de Conformidad que suscriba, así como por los accidentes que ocurran como

11 consecuencia de una operación de trasiego a un Establecimiento de GLP a Granel de Consumidor Directo o Red de Distribución de GLP. Artículo 20º.- Suspensión o cancelación del registro a solicitud de parte Las Empresas Proveedoras podrán en cualquier momento solicitar a la Dirección General de Hidrocarburos o DREM, según corresponda, la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos del Establecimiento de GLP a Granel de Consumidor Directo, Red de Distribución de GLP o Local de Venta, al cual emitieron la Constancia de Conformidad, debiendo previamente comunicar su decisión al operador del establecimiento, con quince (15) días hábiles de anticipación. La solicitud de suspensión del Registro debe estar acompañada con la copia del cargo de la comunicación debidamente notificada. Igualmente, los Operadores de Establecimientos de GLP a Granel de Consumidor Directo, Redes de Distribución de GLP o Locales de Venta, podrán solicitar la suspensión o la cancelación de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos. Artículo 21º.- Suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos solicitada por OSINERGMIN En caso OSINERGMIN advierta que las Constancias de Conformidad han sido emitidas trasgrediendo las normas de seguridad vigentes o verifique alguno de los supuestos señalados en el inciso f) del artículo 19º del presente Decreto Supremo, dicho organismo procederá en forma alternativa a tomar las siguientes medidas, a los Establecimientos de GLP a Granel de Consumidor Directo, Redes de Distribución de GLP o Locales de Venta: a) Suspensión de actividades; b) Clausura de establecimiento; c) Paralización de obras; d) Comiso de bienes; e) Inmovilización de bienes; f) Retiro de instalaciones y accesorios; g) Otras que OSINERGMIN apruebe. Posteriormente, OSINERGMIN podrá solicitar a la Dirección General de Hidrocarburos o DREM, según corresponda, la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos del Establecimiento de GLP a Granel de Consumidor Directo, Red de Distribución de GLP y Local de Venta, por incumplimiento de las normas de seguridad, para lo cual presentará una copia simple del acto administrativo respectivo. Una vez recibida la solicitud de suspensión o cancelación por parte de OSINERGMIN, la DGH o DREM correspondiente, ejecutará la acción solicitada de manera automática. Posteriormente, la medida será informada al administrado. La suspensión podrá ser levantada con una nueva Constancia de Conformidad, siguiendo el procedimiento señalado en el presente Decreto Supremo. Artículo 22.- Cancelación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos Transcurridos quince (15) días hábiles contados desde el día hábil siguiente en que se suspende la inscripción en el Registro de Hidrocarburos del establecimiento, sin que presente una nueva Constancia de Conformidad, la DGH procederá con la cancelación de dicha inscripción de manera automática.

12 Artículo 23º.- Prohibición de Comercialización de GLP Las Empresas Proveedoras no deberán proveer GLP, bajo modalidad alguna, a Operadores de Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos, de Redes de Distribución de GLP y de Locales de Venta, no obstante éstos cuenten con inscripción vigente en Registro de Hidrocarburos, incluyendo pero no limitándose a los siguientes supuestos: a) Las instalaciones se encuentran en un estado evidente que trasgrede las normas de seguridad vigentes; b) El establecimiento no cuenta con una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual vigente. Las Empresas Proveedoras que niegan la venta de GLP por los motivos antes expuestos, deberán informar por escrito a OSINERGMIN en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, a fin que se proceda con la supervisión y fiscalización correspondiente Artículo 24º.- Infracciones y Sanciones OSINERGMIN es el encargado de tipificar las infracciones administrativas y establecer las sanciones que correspondan imponer por el incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Adecuación al presente Decreto Supremo El procedimiento establecido en los artículos 10 al 22 del presente Decreto Supremo, entrará en vigencia a un (01) año de su publicación. Las solicitudes de inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos presentadas antes del vencimiento de este plazo serán atendidas según el procedimiento establecido en el Decreto Supremo EM. Las Empresas Proveedoras deberán renovar la inscripción de Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos, Redes de Distribución de GLP y Locales de Venta, que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo cuenten con inscripción no temporal en el Registro de Hidrocarburos, dentro de los cinco (05) años contados a partir de la publicación de la presente norma. Posteriormente, deberán renovar cada cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 16. Los Operadores de Establecimientos de GLP a Granel de Consumidores Directos, Redes de Distribución de GLP y Locales de Venta, que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo cuenten con inscripción temporal en el Registro de Hidrocarburos deberán, a través de una Empresa Proveedora, solicitar su inscripción definitiva en dicho registro en el plazo de un (01) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y posteriormente renovar su inscripción cada cinco (05) años, desde la fecha de inscripción. Durante el plazo señalado para la inscripción definitiva, las inscripciones temporales mantendrán su vigencia. Sin perjuicio de ello, OSINERGMIN podrá solicitar la suspensión o cancelación de las inscripciones temporales, en caso dicha entidad declare un alto riesgo en las instalaciones respectivas. SEGUNDA.- Plazo de Aprobación

13 OSINERGMIN aprobará los requisitos, formatos y procedimientos que resulten necesarios para la aplicación del presente Decreto Supremo, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación. TERCERA : Elección de color de cilindro Las Empresas Envasadoras que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo vienen utilizando más de un color para sus Cilindros, tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles para optar por un solo color. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Derogación de dispositivos legales A la entrada en vigencia del procedimiento establecido en los artículos 10 al 22 del presente Decreto Supremo, quedan derogados los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 10º y artículo 18º del Decreto Supremo Nº EM, los artículos 4º y 11º del Decreto Supremo Nº EM y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. SEGUNDA.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los

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