A LA SECRETARÍA GENERAL PARA EL DEPORTE CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

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1 A LA SECRETARÍA GENERAL PARA EL DEPORTE CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA ALEJANDRO SERRANO RODRÍGUEZ, mayor de edad, con D.N.I J, en calidad de Presidente del Colegio Oficial de Profesores y Licenciados en Educación Física de Andalucía (COLEF Andalucía), con domicilio social en calle Carbonell y Morand, 9, 14001, Córdoba, y provisto con C.I.F. Q I, ante esa Secretaría comparece y EXPONE: Que se nos ha dado traslado, en virtud del art. 43 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del anteproyecto de Ley del Deporte de Andalucía a fin de que en el plazo de 1 mes procedamos a realizar alegaciones y manifestaciones que desde nuestra posición de Colegio Profesional del Deporte entendamos que puedan ayudar a mejorar o establecer un sano debate sobre diversas cuestiones del anteproyecto, y dentro del plazo establecido al efecto por medio del presente escrito venimos a manifestar: PRIMERO.- El COLEF-Andalucía, es una corporación de derecho público constituida mediante Real Decreto 1474/1984, de 11 de abril, y sometido a la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía 10/2003, de 6 de noviembre, modificada por Ley 10/2011, de 5 de diciembre. SEGUNDO.- El Colegio que presido, como corporación de derecho público representante de los profesionales del deporte de nuestra Comunidad Autónoma, está obligado a participar en los órganos consultivos de la Administración de la Junta de Andalucía cuando se le requiere y a cooperar con las administraciones públicas en materia de sus competencias a fin de proteger, más allá de los intereses de los profesionales que sea aúnan bajo su estructura, los intereses generales de los usuarios del deporte a fin de garantizar su seguridad y su salud. TERCERO.- La institución que represento es consciente de la vital importancia de esta nueva Ley para el deporte andaluz en general, ya 1

2 que nuestros profesionales forman parte esencial de la misma, pero más aún cuando nos encontramos en un momento clave para promover un proceso de regulación de las profesiones del deporte en nuestra comunidad que pueda cumplir las expectativas que los profesionales del deporte llevan requiriendo desde mucho tiempo atrás en beneficio del interés de los deportistas. Para este trabajo en particular, tras consultar a la Junta de Gobierno y resto de colegiados y con las respuestas recibidas, se desarrolló el documento adjunto, que incorporamos con el número 1, donde se contienen las sugerencias al articulado del anteproyecto y alguna reflexión que esperamos ayuden al Legislador a publicar una Ley útil y eficaz a los intereses de los ciudadanos. CUARTO.- El COLEF Andalucía quiere felicitar a esa Secretaría General a la que nos dirigimos por la iniciativa de participación que supone el trámite de alegaciones y consulta realizados con este anteproyecto de Ley del Deporte de Andalucía. Este Colegio profesional queda a la entera disposición de esa Secretaría General para cualquier aclaración, reunión y/o colaboración que se entienda sirva para mejorar el deporte en nuestra Comunidad Autónoma. Por lo expuesto, SOLICITO, Tenga por presentado este escrito con el informe que lo acompaña, los admita, teniendo por evacuado el trámite conferido de alegaciones al anteproyecto de Ley del Deporte por el Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física de Andalucía, continuando con los trámites establecidos en la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En Sevilla, a 15 de abril de Fdo: Alejandro Serrano Rodríguez Presidente del COLEF Andalucía 2

3 INFORME evacuado por el Colegio Oficial de Profesores y Licenciados en Educación Física de Andalucía a solicitud de la Secretaría General del Deporte de Andalucía, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Nos encontramos ante un momento esencial para abordar las carencias que padece nuestra actual Ley del Deporte 6/1998, de 14 de diciembre y que se han puesto de manifiesto con el transcurso del tiempo. Entre estas cuestiones nos vemos en la necesidad de reivindicar la figura del Colegio Profesional de Profesores y Licenciados en Educación Física como corporación de derecho público cuya importancia está avalada por el artículo 36 de la Constitución Española y por las diversas resoluciones del Tribunal Constitucional que han constatado la importancia de la defensa de los intereses generales de los ciudadanos, aquí llamados practicantes del deporte en general, en cuanto que consumidores de unos servicios relacionados directamente con su salud y bienestar personal. En base a estas consideraciones el COLEF-Andalucía, constituido mediante Real Decreto 1474/1984, de 11 de abril, y sometido a la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía 10/2003, de 6 de noviembre, modificada por Ley 10/2011, de 5 de diciembre, viene a cumplir con su obligación legal realizando cuantas consideraciones se entiende puedan ayudar a mejorar la redacción del texto normativo que se presenta o en su caso generar debates jurídicos sobre la conveniencia de incluir determinados matices al mismo. El presente informe, más allá de ciertas apreciaciones hechas al Título Preliminar, realiza una aportación importante en cuanto a las competencias de la Junta de Andalucía en materia de supervisión del correcto funcionamiento del mundo del deporte, contenidas en el Título I, y sobre las funciones de las federaciones deportivas andaluzas contenidas en el Título IV para finalmente poner el punto de atención al título VII del anteproyecto que versa sobre el ejercicio profesional del deporte. Cuestión ésta de suma importancia y a la que el COLEF está llamado a prestar la debida atención a fin de garantizar, como hemos 3

4 indicado, los intereses de los profesionales del deporte y más allá, a los consumidores y usuarios de los servicios deportivos, fin éste que justifica la existencia de estas corporaciones de derecho público. 4

5 Por tanto, el presente informe consta de cuatro partes: - Apreciaciones al Título Preliminar (Disposiciones Generales) - Apreciaciones al Título I (De la Administración y Organización del Deporte) - Apreciaciones al Título IV (De las entidades deportivas andaluzas) - Apreciaciones al Título VII (Del ejercicio profesional del deporte) 1º.- APRECIACIONES AL TÍTULO PRELIMINAR: Artículo 4. Definiciones. b) Deportista: cualquier persona física que practique deporte. Propuesta de nueva redacción: b) deportista: aquella persona que, en el ámbito territorial de la Junta de Andalucía, practique, individualmente o en grupo, cualquier tipo de deporte o actividad física en las condiciones establecidas por la presente Ley, con independencia del carácter u objeto que persiga. Artículo 5. Principios rectores f) La protección de la seguridad y salud de los deportistas mediante la promoción de la atención médica y el control sanitario. A este fin, los poderes públicos y las entidades con funciones públicas en materia deportiva actuarán de manera coordinada. Propuesta de nueva redacción: f) La protección de la seguridad y salud de los deportistas mediante la existencia de profesionales del deporte con la cualificación mínima necesaria, promoción de la atención médica y el control sanitario. A este fin, los poderes públicos y las entidades con funciones públicas en materia deportiva actuarán de manera coordinada. 5

6 Artículo 9. Actividad deportiva en el medio natural. 1. Los poderes públicos fomentarán que la práctica del deporte en el medio natural se realice de una manera sostenible y compatible con el mismo, mediante una utilización racional de los recursos naturales. Propuesta de nueva redacción: 1. Los poderes públicos fomentarán que la práctica del deporte en el medio natural se realice de una manera sostenible y compatible con el mismo, mediante una utilización racional de los recursos naturales, así como con la creación de un organismo y/o programa de formación y gestión sobre sostenibilidad de estas actividades. 2º.- APRECIACIONES AL TÍTULO I: Artículo 10. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía. t) Velar por las actividades físicas y deportivas organizadas en Andalucía, exigiendo la cualificación correcta de los profesionales responsables, así como garantía y seguridad de las mismas. Propuesta de nueva redacción: t) Velar por la calidad de los servicios y actividades deportivas organizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de las entidades de derecho público que se determinen, a fin de garantizar la seguridad de los deportistas, exigiendo la cualificación necesaria de los profesionales responsables de la dirección y organización de dichas actividades. 3º.- APRECIACIONES AL TÍTULO IV: Artículo 56. Funciones. 6. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, además, las siguientes funciones: 6

7 g) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con la legislación en materia patrimonial. Propuesta de nueva redacción: g) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública específicas del deporte de la federación correspondiente, de acuerdo con la legislación en materia de patrimonio, bajo la dirección deportiva de los profesionales cualificados al efecto. 4º.- APRECIACIONES AL TÍTULO VII: Artículo 81. Ámbito de aplicación. Parece contrario a la búsqueda de la calidad de los servicios deportivos que se pretende con esta Ley, el excluir del control administrativo a las personas que realizando actividades deportivas lo hagan sin recibir una contraprestación económica. Qué duda cabe que el régimen de responsabilidad entre unas y otras deberá ser diferente, pero ésta previsión ya está contemplada en la rama del derecho que estudian la Responsabilidad en el plano general. En la norma que nos ocupa lo importante es proteger al consumidor de la actividad deportiva obligando a los que están llamados a prestar dicha actividad a que reúnan unas aptitudes básicas preestablecidas. En este sentido parece que el hecho de que el servicio se preste o no con carácter remunerado poco debería afectar. Este es el mismo criterio utilizado por cualquier otra profesión. Pensemos en los Abogados y Médicos que no por realizar una actividad voluntaria en el seno de una ONG están exentos de pertenecer al Colegio Profesional correspondiente y cumplir con las exigencias de calidad que éstos les impongan. Por tanto, se sugiere la redacción del apartado 1 de este artículo en los siguientes términos: 1.- Se considera ejercicio profesional la prestación de servicios deportivos, bien con carácter remunerado o voluntario, por cuenta propia o ajena, con independencia del sector público o privado en el que se ejerza. 7

8 Por otro lado, se debe conceptualizar adecuadamente que se entiende por ejercicio de la profesión de forma ocasional. Nos preguntamos también de qué manera se respeta el derecho a la salud y seguridad de los usuarios. 5. Dichas titulaciones o cualificaciones profesionales no serán exigibles a los profesionales con domicilio en otros países o en otras Comunidades o Ciudades Autónomas y que ejercen su profesión ocasionalmente en Andalucía. Reglamentariamente se determinarán estos supuestos y el modo de acreditarlos. Artículo 82. Derechos de los consumidores o usuarios de los servicios deportivos. Lo indicado para el artículo anterior se hace extensivo a este precepto en el que entendemos, la protección del consumidor debe estar por encima de que el servicio se preste con o sin contraprestación. Por tanto, el primer párrafo quedará redactado del siguiente modo: Los consumidores o destinatarios de los servicios deportivos, en la prestación de los servicios deportivos que reciban, tendrán los siguientes derechos. Artículo 86. Profesión de director deportivo. 4. Si la dirección se proyecta sobre actividades deportivas de animación, también podrán ejercer la profesión quienes ostenten el título de Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas. Propuesta de nueva redacción: 4. Si la dirección se proyecta única y exclusivamente sobre actividades deportivas de animación, también podrán ejercer la profesión quienes ostenten el título de Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas. Artículo 87. Profesión de entrenador deportivo: 8

9 En el sentido de añadir a los Graduados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que hayan obtenido el nivel de maestría en una modalidad o especialidad deportiva a ejercer las funciones de entrenador deportivo. Parece contradictorio con el tenor del artículo 46 del anteproyecto que se discute, pues una de las competencias que se les atribuye en dicho precepto a los entrenadores es prevención de lesiones,. Dicha prevención es más propia del preparador físico para cuya figura, el propio artículo 87.7 permite sea realizada por un Graduado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. El apartado 3 quedaría redactado del siguiente modo: 3. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparación y participación en competiciones de categoría absoluta e inmediatamente inferior en el ámbito nacional e internacional, se exigirá el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o el título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con Maestría en la modalidad o especialidad de que se trate la competición. Igualmente habrá de añadirse un nuevo apartado 4.c) del mismo artículo 87 que quedará redactado del siguiente modo: c) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con nivel acreditado de Maestría en la modalidad o especialidad deportiva que se trate. Se añadirá un apartado 5.c) al mismo artículo 87 que quedará redactado del siguiente modo: c) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con nivel acreditado de Maestría en la modalidad o especialidad deportiva que se trate. Por último, se modifica el apartado 7 del mismo precepto que quedará redactado del siguiente modo: 7. Cuando se realicen específicamente funciones de preparación física respecto a deportistas y equipos, deberán ejercer la profesión de entrenador deportivo quienes ostenten el título de Graduado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. 9

10 A este respecto, no parece que tenga mucho sentido que aquellos que han obtenido un título de Grado universitario tras cumplir con los requisitos establecidos legalmente para las titulaciones universitarias y hayan realizado el alto rendimiento y maestría en una determinada modalidad o especialidad deportiva, tengan mayores limitaciones para el ejercicio de la profesión de entrenador deportivo que quien ha obtenido el título de Grado Medio o Superior de una modalidad o especialidad deportiva. A este respecto sería recomendable establecer una comparativa en los contenidos, criterios de evaluación y objetivos de los distintos títulos para realmente determinar si existe una mejor preparación del Técnico de Grado Medio que el Grado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte. No parece muy acertado realizar una doble definición sobre una misma figura en dos preceptos distintos de la Ley. Si bien es cierto que se realizan en títulos diferentes se aprecian ciertas distorsiones entre los mismos. Nos referimos a los artículos 44 y 46 en relación al 86 y 87. Sirva de ejemplo el indicado anteriormente. 10

11 Artículo 90. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea. 3. Se podrá establecer reglamentariamente la superación de un test de aptitud cuando las actividades que vayan a ser objeto de la prestación de servicios así lo requieran por su especialidad o peligrosidad. Propuesta de nueva redacción: 3. Se podrá establecer reglamentariamente la superación de pruebas que reglamentariamente se determinen cuando las actividades que vayan a ser objeto de la prestación de servicios así lo requieran por su especialidad o peligrosidad. Artículo 97. El Registro Andaluz de Profesionales del Deporte. Debemos poner en relación este artículo con el 94 y el 85 del anteproyecto. Conviene en este punto hacer una exposición de la interpretación del Tribunal Constitucional sobre aspectos relacionados con la Colegiación obligatoria que si bien, su determinación para ciertas profesiones corresponde al Estado en base a la remisión normativa realizada por nuestra Ley de Colegios Profesionales antes indicada, parece oportuno justificar bien la intervención del legislador autonómico al respecto, bien su aplicación indirecta en base a la modificación del artículo 97 del anteproyecto en la medida que ahora se indicará. Como conoce el Legislador, han sido varias las Sentencias del Tribunal Constitucional en el sentido de expresar su preocupación de que las profesiones del deporte estén ligadas a los controles necesarios que garanticen la calidad del servicio o la actividad, todo ello en beneficio del consumidor final o del alumnado. En este sentido se ha pronunciado la STC 194/1998, de 1 de octubre, entre otras tantas, en la que se pone de manifiesto la obligatoriedad de la colegiación frente a la vertiente negativa del derecho de asociación contemplado en el artículo 22 de nuestra Constitución y ello en atención a este principal motivo: la obligación de incorporación a un Colegio para el ejercicio de la profesión se justifica no en atención a los intereses de los profesionales, sino como garantía de los intereses de sus destinatarios. No son por tanto los fines relacionados con los intereses corporativos de los 11

12 integrantes del Colegio fines que, como acaba de recordarse, podrían alcanzarse mediante una asociación- los que justifican la legitimidad de la opción del legislador por la colegiación obligatoria, sino esos otros fines específicos determinados por la profesión titulada de indudable interés público (disciplina profesional, normas deontológicas, sanciones penales o administrativas, recursos procesales, etc. En todo caso, pues, la calificación de una profesión como colegiada, con la consiguiente incorporación obligatoria, requiere desde el punto de vista constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados o, dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes. Y en este sentido: respecto de la exigencia de cumplimiento de fines públicos relevantes, una mera lectura del elenco de funciones asignadas a los Colegios Profesionales de Profesores y Licenciados en Educación Física por el art. 3 de los Estatutos evidencia que la adscripción forzosa se configura en este supuesto como un instrumento necesario para que el Colegio asuma la responsabilidad de velar sobre las actividades desarrolladas en ámbitos educativos privados o referidos al ejercicio libre de la profesión por los Profesores de Educación física, para que aquellas se realicen sin merma de la garantía de los derechos de los ciudadanos en cuanto destinatarios de tales actividades. Por último, también desde la perspectiva de la actividad profesional desarrollada puede justificarse la legitimidad de la adscripción obligatoria al Colegio profesional:..en punto a la valoración de la trascendencia de la actividad que los mismos desempeñan hay que recordar que la propia Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten la educación física y el deporte (art CE) y que ambas actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud a la que se refiere el apartado 1 del mismo art. 43 CE-. De suerte que no sólo son un medio para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio conlleva un riesgo muchas veces no pequeño Debe, además, tenerse en cuenta que los destinatarios de tales actividades son en una buena parte de los casos, menores de edad, y ello redunda en unas mayores exigencias de preparación y responsabilidad para quienes asumen dicha docencia. 12

13 Esta fundamentación jurídica parece una invitación al legislador a actuar en la futura Ley Estatal de Servicios Profesionales para incluir las llamadas profesiones del deporte dentro del listado de profesiones cuya colegiación sea obligatoria. Al margen de consideraciones competenciales, parece conveniente incluir un mecanismo para que las entidades existentes con competencias en el control de la actividad profesional del deporte (como es el Colegio de Profesores y Licenciados en Educación Física) sean llamadas a ejercer ese control y garantía de salud pública, protección de los consumidores, etc. Por estos motivos se sugiere modificar el punto 3 de este artículo 97 que quedaría redactado del siguiente modo: 3. Han de fijarse por reglamento la estructura, las funciones y el régimen de publicidad y funcionamiento del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Andalucía. Esta reglamentación debe incluir la posibilidad de que el departamento competente en materia de deporte pueda delegar la función pública de gestión del Registro a una corporación de derecho público legalmente constituida, o a través de cualquier otra entidad que pueda recibir la delegación de funciones públicas de carácter administrativo. Conviene hacer una apreciación respecto de la disposición adicional cuarta. Reconocimiento y acreditación de competencias profesionales vinculadas a la experiencia laboral o vías de aprendizaje no formal. Se añade un inciso al apartado 3: Dichas concordancias se establecerán previa consulta a los Colegios Profesionales del sector de actividad. Por último, realizar una apreciación en lo que respecta a la referencia efectuada a los Graduados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que entendemos es extensible a los Licenciados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y demás títulos de idéntica naturaleza. CONCLUSIONES: 13

14 El deporte es un fenómeno cada vez más importante en la cotidianeidad de los ciudadanos que reviste una importancia capital sobre todo desde un punto de vista de la salud, como mecanismo de prevención de enfermedades. Es por esto que debemos aprovechar las oportunidades legislativas para ahondar en todas las cuestiones que ayuden a garantizar la calidad de los servicios deportivos y su acceso a todos los ciudadanos. El COLEF, como corporación de derecho público, está llamado a intervenir en todas las cuestiones que puedan afectar a la calidad de los servicios deportivos prestados por los profesionales del deporte. En base a esta consideración se emite el presente informe y se realizan las anteriores sugerencias en la redacción de los preceptos de la futura Ley del Deporte de Andalucía. Sevilla, a 15 de abril de

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