LAS BAHAMAS INFORME FINAL. (Aprobado en la sesión plenaria del 16 de septiembre de 2010)

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1 MECANISMO DE SEGUIMIENTO DE LA OEA/Ser.L. IMPLEMENTACIÓN DE LA CONVENCIÓN SG/MESICIC/doc.262/10 rev. 4 INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN 16 septiembre 2010 Decimoséptima Reunión del Comité de Expertos Original: inglés Del 13 al 16 de septiembre de 2010 Washington, DC LAS BAHAMAS INFORME FINAL (Aprobado en la sesión plenaria del 16 de septiembre de 2010)

2 COMITÉ DE EXPERTOS DEL MECANISMO DE SEGUIMIENTO DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN INFORME RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN EN LAS BAHAMAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN SELECCIONADAS PARA SER ANALIZADAS EN LA TERCERA RONDA, Y SOBRE EL SEGUIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES FORMULADAS A DICHO PAÍS EN LAS RONDAS ANTERIORES 1 INTRODUCCIÓN 1. Contenido del Informe [1] El presente informe se referirá, en primer lugar, al análisis de la implementación en Las Bahamas de las disposiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción que fueron seleccionadas por el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la misma (MESICIC) para la Tercera Ronda de Análisis. Dichas disposiciones son las siguientes: artículo III, párrafos 7 y 10; y artículos VIII, IX, X y XIII. [2] En segundo lugar, versará sobre el seguimiento de la implementación de las recomendaciones que le fueron formuladas a Las Bahamas por el Comité de Expertos del MESICIC en las rondas anteriores, las cuales se encuentran contenidas en los informes que en relación con dicho país han sido adoptados por el citado Comité, publicados en: y 2. Ratificación de la Convención y vinculación al Mecanismo [3] De acuerdo con el registro oficial de la Secretaría General de la OEA, Las Bahamas depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción el día 14 de marzo de [4] Asimismo, suscribió la Declaración sobre el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, el día 4 de junio de I. SUMARIO DE LA INFORMACIÓN RECIBIDA 1. Respuesta de Las Bahamas [5] El Comité desea dejar constancia de la colaboración recibida por Las Bahamas en todo el proceso de análisis y, en especial, de la Procuraduría General, la cual se hizo evidente, entre otros aspectos, en su respuesta al cuestionario y en la disponibilidad que siempre mostró para aclarar o completar el contenido de la misma. El Estado analizado envió junto con su respuesta las disposiciones y documentos que estimó pertinentes. Dicha respuesta y tales disposiciones y documentos pueden consultarse en la siguiente página en Internet: 1. El presente informe fue aprobado por el Comité, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 g) y 25 del Reglamento y Normas de Procedimiento, en la sesión plenaria celebrada el día 16 de septiembre de 2010, en el marco de su Decimoséptima Reunión, la cual tuvo lugar en la sede de la OEA, del 13 al 16 de septiembre de 2010.

3 - 2 - [6] El Comité tuvo en cuenta para su análisis la información suministrada por Las Bahamas en su respuesta del día 22 de febrero de 2010 y la que le fue solicitada a este país por la Secretaría y por los integrantes del subgrupo de análisis para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y Normas de Procedimiento y en la Metodología para el Análisis. I. ANÁLISIS, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DE LA IMPLEMENTACIÓN POR EL ESTADO PARTE DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN SELECCIONADAS PARA LA TERCERA RONDA 1. NEGACIÓN O IMPEDIMENTO DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS 2 POR PAGOS QUE SE EFECTÚEN EN VIOLACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CONTRA LA CORRUPCIÓN (ARTÍCULO III, PÁRRAFO 7 DE LA CONVENCIÓN) 1.1. Existencia y previsiones de un marco jurídico y/o de otras medidas [7] Las Bahamas no imponen gravámenes sobre las rentas de personas físicas o jurídicas Adecuación del marco jurídico y/o de otras medidas [8] Teniendo en cuenta que Las Bahamas no impone gravámenes sobre las rentas de las personas, ni tiene ningún otro impuesto que permita deducciones de ninguna especie, el Comité no formula observaciones. El análisis de la negación o impedimento de beneficios tributarios, como los define el Comité en la nota al pie de página 2 y de acuerdo como se ha llevado a cabo en la presente ronda para los demás informes por país no es aplicable al caso de Las Bahamas Resultados del marco jurídico y otras medidas [9] No hay resultados que informar Conclusiones y recomendaciones [10] El Comité no formula recomendaciones en esta sección. 2. PREVENCIÓN DEL SOBORNO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS NACIONALES Y EXTRANJEROS (ARTÍCULO III, PÁRRAFO 10 DE LA CONVENCIÓN) 2.1. Existencia y previsiones de un marco jurídico y/o de otras medidas [11] Las Bahamas cuenta con un conjunto de disposiciones relativas a la prevención del soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, entre las que cabe destacar las siguientes: [12] Disposiciones de rango legal, como la Ley de Empresas, 3 entre las que cabe destacar las siguientes: 2. Para efectos del presente informe, el Comité de Expertos del MESICIC ha considerado como beneficio tributario toda exoneración impositiva y cualquier concepto deducible de la determinación de la base imponible de la renta y otros, que determinen reducciones favorables al monto impositivo de los contribuyentes. 3. Ley de Empresas, La sección 2 señala que una empresa, excepto cuando el contexto requiere otra cosa, significa una empresa constituida o registrada con apego a esta Ley.

4 - 3 - [13] La sección 118, que prevé el requisito de que los directores de una empresa deben presentar a los accionistas en cada reunión anual general (1) los estados financieros comparativos, (2) el informe del auditor y (3) cualquier información adicional respecto a la situación financiera de la empresa. [14] La sección 120, que estipula que los directores de una empresa deberán aprobar los estados financieros a que se refiere la sección 118 y que dicha aprobación se comprueba mediante la firma de uno o más de ellos. La sección 121 prevé además que dichos estados financieros no pueden publicarse o difundirse excepto si se acompañan por un informe del auditor de la contabilidad de la empresa. 4 [15] La sección 125, que estipula que una empresa, en cada ejercicio y por resolución de los miembros, deberá nombrar a un auditor, que ocupará este puesto durante un año. La sección 127 establece además que no estará calificado para ser auditor quien no sea independiente de la empresa, de sus afiliadas y de los directores y funcionarios de la empresa y sus afiliadas. 5 [16] La sección 128, que prevé el nombramiento de un auditor para la empresa. Este auditor debe ser auditor profesionalmente calificado o contador certificado para ejercer tal función conforme a la Ley de Contadores Públicos. 6 [17] La sección 129, que estipula que el auditor tiene derecho de acceso en todo momento a los libros, cuentas y comprobantes de una empresa, así como de requerir a los directores y funcionarios la información y las explicaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de los auditores. Esta sección estipula asimismo que los auditores tienen la obligación de entregar a los miembros un informe sobre la contabilidad que examinen y sobre cada balance general que se presente ante la empresa en la reunión general y ofrecer una opinión sobre si el balance general se ha formulado de acuerdo con las normas contables nacionales aprobadas por una institución profesional reconocida de contadores certificados, de tal manera que plantea una representación justa de los asuntos de la empresa. [18] La sección 136, que determina que el director o un funcionario de la empresa deberán notificar de inmediato al auditor de la empresa cualquier error o incorrección en los estados financieros. El auditor, al recibir una notificación o percatarse de algún error en un estado financiero sobre el cual haya informado a la empresa y si se trata, en su opinión, de un error de fondo, informará a cada uno de los directores de la empresa al respecto. Los directores están 4. La sección 124 señala que las secciones 118 a 123 de esta Ley no se aplican a empresas privadas. Las empresas privadas, según se definen en la sección 2 de la Ley, se refieren a la sección 62 de la Ley de la Industria de Valores de 1998, En dicha Ley se define empresa privada como una empresa que conforme a sus estatutos (a) restringe los derechos de transferencia de sus acciones; (b) limita el número de sus miembros a no más de cincuenta propietarios de beneficio; y (c) prohíbe la invitación al público a suscribir acciones, obligaciones u otros valores de la empresa. 5. La sección de la Ley de Empresas estipula además que no se considerará que es independiente de una empresa a alguien que o a un socio comercial de alguien que: (a) sea socio comercial, director, funcionario o empleado de la empresa o cualquiera de sus afiliadas, o socio comercial de cualquier director, funcionario o empleado de cualquiera de estas empresas o sus afiliadas; (b) sea propietario de beneficio o controle, directa o indirectamente, un interés material en las acciones u obligaciones de la empresa o sus afiliadas; o (c) haya sido síndico, administrador-síndico, liquidador o fideicomisario por quiebra de la empresa o cualquiera de sus afiliadas, dentro de un plazo de dos años previo a su nombramiento propuesto como auditor de la empresa. 6. Ley de Contadores Públicos, 1991,

5 - 4 - obligados a preparar y emitir un estado financiero revisado y, de tratarse de una empresa pública, a informar al Secretario sobre el error o tergiversación. 7 [19] La sección 286, que estipula que una empresa o funcionario que intencionalmente contravenga, entre otras, la sección 118 se verá sujeto a multa civil de veinte dólares (B$20) por cada día o fracción de día durante el cual se prolongue dicha contravención. Adicionalmente, un director o funcionario que intencionalmente permita una contravención se verá sujeto a una multa civil de veinte dólares (B$20) por cada día durante el cual se prolongue dicha contravención. [20] La sección 293, que estipula que cualquier persona que redacte o ayude en la redacción de un informe, declaración, notificación u otro documento que contenga una declaración falsa sobre un hecho material u omita declarar un hecho material requerido en el informe, declaración, notificación u otro documento, estará cometiendo un delito y se sujetará, en caso de procedimiento sumario, a una multa de diez mil dólares (B$10,000) o pena de privación de la libertad durante dos años. [21] La sección 297, que es una disposición sobre sanciones generales, establece que cualquier persona que, sin causa razonable, contravenga cualquier sección de la Ley, excepto cuando se especifica una sanción distinta, será culpable de un delito y se verá sujeta en procedimiento sumario a una multa de diez mil dólares (B$10,000) o a pena de privación de la libertad de dos años. [22] El primer anexo de la Ley respecto a los Estatutos de una Empresa Limitada por Acciones, que dispone en su sección 99 que los directores deben llevar una contabilidad veraz de los montos pecuniarios recibidos y erogados por la empresa y de los rubros con respecto a los cuales ocurren dichos ingresos y erogaciones y los activos y pasivos de la empresa. La sección 100 estipula además que los libros contables se mantendrán en la oficina registrada de la empresa o en cualquier otro sitio que los directores consideren adecuado y que estarán siempre disponibles para que los directores los inspeccionen. 8 [23] Disposiciones de rango legal, como la Ley de Empresas Comerciales Internacionales de 2000, 9 que estipula en su sección 67 que una empresa con base en esta Ley mantendrá estados financieros, contabilidad y registros según los directores lo consideren necesario o conveniente para reflejar la posición financiera de la empresa. Adicionalmente, la sección 68 estipula que un miembro de la empresa podrá, en persona o a través de un abogado y persiguiendo un propósito correcto, inspeccionar durante horas normales de oficina los libros, registros, minutas y consentimientos que mantenga la empresa. 7. La sección 266 de dicha Ley de Empresas establece que el Secretario es responsable de la administración de la Ley, supra nota La sección 10(2) de la Ley dispone que una empresa limitada por acciones en lugar de presentar estatutos, notificará al Secretario por escrito al momento de presentar su memorándum de asociación de una empresa que adoptará el Primer Anexo, ya sea con o sin modificaciones. Según la sección 5 de la Ley, una empresa limitada por acciones se define como una empresa constituida sobre el principio de que la responsabilidad de sus miembros se limita al monto no pagado sobre sus acciones. 9. Ley de Empresas Comerciales Internacionales, 2000, disponible en:

6 - 5 - [24] Disposiciones de rango legal, como la Ley de Informes de Transacciones Financieras de 2000, 10 entre las que cabe destacar las siguientes: [25] La sección 14, que prevé que, no obstante cualquier otra ley escrita o norma de derecho, una institución financiera 11 notificará a la Unidad de Inteligencia Financiera sobre una transacción si sabe, sospecha o tiene causas razonables para sospechar que dicha transacción o transacción propuesta involucra productos de conductas delictivas, según se definen en la Ley de Productos del Delito de 2000, o cualquier infracción conforme a dicha Ley o un intento de evitar la aplicación de cualquier disposición de dicha Ley. La sección 15 estipula además que no obstante cualquier otra ley o norma de derecho, un auditor que tenga bases razonables para sospechar, en relación con cualquier transacción, que dicha transacción es o puede ser relevante para la aplicación de la Ley sobre Productos del Delito de 2000, deberá notificar dicha transacción a cualquier miembro de la policía. [26] La sección 23, que estipula que las instituciones financieras deberán mantener registros de todas las transacciones que se efectúen a través de ellas. Estos registros deberán contener la naturaleza de la transacción, su monto, la fecha en que se efectuó, las partes participantes en la misma y, cuando sea aplicable, el mecanismo a través del cual se efectuó la transacción. Estos registros deberán mantenerse durante un lapso no menor de cinco años. [27] La sección 26, que estipula que los registros deberán mantenerse ya sea por escrito en idioma inglés o de tal manera que sean fácilmente accesibles y convertibles a forma escrita en idioma inglés. [28] La sección 30, que dispone que todas las instituciones financieras que no mantengan adecuadamente los registros a que se refiere la sección 23 estarán cometiendo un delito y se verán sujetas en procedimiento sumario a una multa no mayor, en el caso de los individuos, a veinte mil dólares (B$20,000) y, en el caso de personas jurídicas, a cien mil dólares (B$100,000). 12 [29] La sección 39, que establece la Comisión de Cumplimiento, cuyo propósito es asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley. La sección 44 prevé además que la Comisión podrá 10. Ley de Informes de Transacciones Financieras, 2000, disponible en: Esta Ley define una institución financiera como: a) un banco o empresa fiduciaria, b) una empresa dedicada a seguros de vida, c) una sociedad cooperativa, d) una mutualidad, e) un operador de casino certificado, f) un agente de valores, g) un corredor de bienes raíces, h) un fideicomisario o administrador o gestor de inversiones de un fondo de pensiones, i) un administrador de fondos inmobiliarios u operador de un fondo inmobiliario, j) cualquier persona cuyos negocios o cuya parte principal de sus negocios consista en alguno de los siguientes: (i) prestar, recibir en préstamo o invertir dinero; (ii) administrar o gestionar fondos a nombre de otras personas; (iii) actuar como fideicomisario con respecto a los fondos de otras personas; (iv) manejar pólizas de seguros de vida; (v) suministrar servicios financieros que involucren la transferencia o intercambio de fondos, k) un asesor y abogado, pero solamente hasta el grado en que dicho abogado reciba fondos durante el ejercicio de los negocios de dicha persona (i) para fines de depósito o inversión; (ii) para propósitos de pago de transacciones con bienes raíces; o (iii) para depósito en una cuenta de un cliente, l) un contador, pero solamente hasta el grado en que dicho contador reciba fondos durante el ejercicio de los negocios de dicha persona para fines de depósito o inversión. 12. Las Bahamas señala, durante la reunión del subgrupo, que no se ha sancionado a ninguna institución financiera con base en la sección 30 por no mantener los registros razonables de sus transacciones financieras durante un período de menos de cinco años, pues no se ha descubierto que ninguna institución financiera haya violado esta sección.

7 - 6 - requerir en cualquier momento razonable que una institución financiera presente para su análisis los registros que deben mantenerse de conformidad con la sección 23, entre otros. 13 [30] Disposiciones de rango legal, como el Reglamento sobre Informes de Transacciones Financieras de 2000, 14 que estipula en su regla 11 que los registros cuyo mantenimiento se requiere en la sección 23 de la Ley de Informes de Transacciones Financieras de 2000 podrán almacenarse en microfichas, discos informáticos u otro formato electrónico. [31] Disposiciones de rango legal, como la Ley de Contadores Públicos de 1991, 15 que en su sección 3 establece el Instituto de Contadores Certificados de Las Bahamas. La sección 4 de dicha Ley establece que los objetivos de este Instituto son, entre otros, regir la disciplina y regular la conducta profesional de sus miembros, asociados y estudiantes y fomentar las más altas normas de práctica en los informes financieros, además de promover y aumentar los conocimientos, habilidades y competencias de sus miembros, asociados y estudiantes. [32] Disposiciones de rango legal, como el Reglamento de Contadores Públicos (Reglas de Conducta Profesional) de 1993, 16 entre las que cabe destacar las siguientes: [33] La regla 2, que estipula que todos los contadores deberán realizar sus servicios profesionales con objetividad e integridad y libres de conflictos de intereses. Adicionalmente, los contadores no deberán tergiversar intencionalmente hechos o subordinar sus juicios a otros. [34] La regla 5, que estipula que un contador no deberá difundir o utilizar la información obtenida en el transcurso de cualquier relación profesional con o relacionada con los asuntos de cualquier cliente o contratante del contador excepto si así lo autoriza el cliente o contratante o si se lo requiere cualquier ley de Las Bahamas o el Comité de Investigación o Disciplinario del Instituto. [35] La regla 7, que estipula que un contador dedicado a la práctica pública 17 aplicará las normas profesionales de acuerdo con las normas generalmente aceptadas de la profesión. Este Reglamento incluye disposiciones de interpretación, que establecen las normas de contabilidad. Las normas contables aplicables son a) las Normas Internacionales de Contabilidad (International 13. Adicionalmente, el país analizado informó en sus observaciones del 11 de agosto de 2010 que esta Comisión está facultada para expedir Códigos de Prácticas contra el lavado de activos para las instituciones financieras bajo el ámbito de su supervisión. Se ha expedido un Código de Prácticas para los miembros del Instituto de Contadores Certificados de Las Bahamas (BICA) cuyo propósito es proporcionar a los contadores públicos certificados orientación práctica y ejemplos de buenas prácticas sobre la forma de cumplir los requisitos del régimen contra el lavado de activos. La Comisión también ha organizado programas de capacitación anuales para los contadores, los que generalmente forman parte de la semana de educación profesional continua del BICA. Los funcionarios de la Comisión también pueden impartir programas de capacitación específicos para las empresas individuales que los soliciten, véase, por ejemplo, el Manual y Código de Prácticas para Contadores contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, /bica/pdf/ComplianceCommission-Code.pdf. 14. Reglamento sobre Informes de Transacciones Financieras, 2000, disponible en: Ley de Contadores Públicos, 1991supra nota Reglamento de Contadores Públicos (Reglas de Conducta Profesional), 1993, disponible en: La práctica pública se define en la sección 2 de la Ley de Contadores Públicos de 1991 con el significado de: la práctica de servicios de contabilidad o auditoría a cambio de una compensación, excepto como empleado del servicio público, incluyendo la investigación de datos o estados financieros o contables y la emisión de opiniones, informes o certificados por escrito respecto a dichos datos o estados con el fin de mejorar la credibilidad de dichos datos o estados.

8 - 7 - Accounting Standards, IAS) promulgadas por el Comité Internacional de Normas de Contabilidad (International Accounting Standards Committee, IASC), excepto cualquiera de estas IAS específicamente excluida por el Instituto; b) las normas de contabilidad que difieren de las del IASC cuando existe un apoyo sustancial con autoridad para un trato distinto y se hace pública esta desviación; c) las normas de contabilidad generalmente aceptadas para empresas industriales y comerciales ordinarias; y d) las normas de contabilidad requeridas por cualquier ley escrita. [36] La regla 9, que estipula que todos los contadores deberán notificar al Consejo sobre cualquier acción o conducta ilícita de cualquier otro contador. Un contador no debe intencionalmente prestar ningún servicio en relación con cualquier actividad ilícita que constituiría una infracción del Reglamento o que se reflejaría adversamente en la competencia, reputación o integridad de un contador. [37] Adicionalmente, existen también normas en la Ley de Sociedades Cooperativas, 18 que regula las sociedades cooperativas; la Ley de la Industria de Valores de 1999, 19 que regula las bolsas de valores y la industria de valores; y la Ley de Prestadores de Servicios Financieros y Corporativos de 2000, 20 que certifica y regula a los prestadores de servicios financieros y corporativos Adecuación del marco jurídico y/o de otras medidas [38] En relación con las disposiciones relativas a la prevención del soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, que ha examinado el Comité con base en la información que ha tenido a su disposición, puede observarse que las mismas conforman un conjunto de medidas pertinentes para la promoción de los propósitos de la Convención. [39] No obstante lo anterior, el Comité estima apropiado expresar algunas observaciones sobre la conveniencia de desarrollar y complementar algunas disposiciones legales que podría resultar útil que considerara el Estado analizado. [40] Con respecto a Ley de Empresas y a la Ley de Empresas Comerciales Internacionales, el Comité observa que estas leyes no establecen suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción, no imponen la obligación de mantener registros contables ni establecen detalladamente la manera en que deben prepararse y mantenerse dichos registros. Por ejemplo, dichos ordenamientos no incluyen el requisito de que los registros contables de operaciones tengan que ir acompañados de comprobantes que contengan la información necesaria para constatar su precisión y veracidad, ni el requisito de que se identifique plenamente en los registros contables a los destinatarios de gastos en dinero o en especie, pagos, créditos otorgados o contribuciones efectuadas. Adicionalmente, ambas leyes no contienen ningún tipo de indicación sobre el tiempo en que deben mantenerse dichos registros contables. En el mismo orden de ideas, el Estado analizado podría considerar el establecimiento de sanciones por no mantener, preparar y conservar adecuadamente estos registros. 18. Ley de Sociedades Cooperativas, disponible en: Ley de la Industria de Valores, 1999, disponible en: Ley de Prestadores de Servicios Financieros y Corporativos, 2000, disponible en:

9 - 8 - [41] Sin embargo, el Comité observa que las compañías o empresas de acciones limitadas, conforme a la Ley de Empresas, pueden adoptar como estatuto el primer anexo, en el que se exige que los directores mantengan una contabilidad veraz de los montos pecuniarios recibidos y erogados por la empresa y que los libros contables deben mantenerse en la oficina registrada de la empresa o en cualquier otro sitio que los directores consideren adecuado y que estarán siempre disponibles para que los directores los inspeccionen. No obstante, la adopción de este anexo no es obligatoria y es facultad discrecional de la empresa. El Comité observa asimismo que la Ley de Informes de Transacciones Financieras de 2000 requiere que las instituciones financieras lleven cuentas detalladas de sus operaciones y que se mantengan los registros durante cinco años, además de prever sanciones. No obstante, estos requisitos solamente se aplican a las instituciones financieras conforme a su definición en dicha ley, y no a todas las empresas públicas y otros tipos de asociaciones. El Comité formulará recomendaciones al respecto (véanse recomendaciones 2.4 (a), 2.4(b), 2.4(c) y 2.4(d) en la sección 2.4 del capítulo II del presente informe). [42] El Comité estima también que Las Bahamas considere el establecimiento de disposiciones en la Ley de Empresas y en la Ley de Empresas Comerciales Internacionales que requieran que las empresas tomen las precauciones razonables para prevenir la pérdida o destrucción de los registros contables, evitar la falsificación de los datos ingresados y facilitar la detección y corrección de inexactitudes. Asimismo, el Estado analizado podría considerar el establecimiento de sanciones por contravenir las disposiciones propuestas. El Comité formulará una recomendación al respecto (véase recomendación 2.4(e) en la sección 2.4 del capítulo II del presente informe). [43] Con respecto al Reglamento de Conducta Profesional para contadores públicos, el Comité observa que la información adquirida por un contador en el transcurso de cualquier relación profesional no debe ser divulgada excepto cuando se haya obtenido el consentimiento de un cliente o contratante o si se lo requiere la ley o el Comité de Investigación o Disciplinario del Instituto de Contadores Certificados de Las Bahamas. El Comité estima necesario que el Estado analizado considere adoptar, tomando en cuenta las leyes relevantes que rigen el secreto profesional y a través los medios pertinentes, las medidas adecuadas para que dicho secreto no se convierta en un obstáculo para los profesionales cuyas actividades se rigen por el Reglamento para notificar a las autoridades pertinentes cualquier acto de corrupción de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones. El Comité formulará una recomendación al respecto (véase recomendación 2.4(f) en la sección 2.4 del capítulo II del presente informe). [44] El Comité estima que sería conveniente que Las Bahamas considerara realizar campañas de concientización dirigidas a las personas responsable de asentar los registros contables y de dar cuenta de su exactitud, acerca de la importancia de observar las normas expedidas para garantizar la veracidad de dichos registros y las consecuencias de su violación, al igual que implementar programas de capacitación diseñados específicamente para instruir a quienes desarrollan labores de control interno en las sociedades comerciales y otros tipos de asociaciones obligadas a mantener registros contables, sobre la manera de detectar a través de los mismos actos de corrupción (véase recomendación 2.4(g) en la sección 2.4 del capítulo II del presente informe). [45] El Comité estima además que sería útil que el Estado analizado considere realizar campañas de concientización y de promoción de la integridad destinadas al sector privado, al igual que adoptar medidas tales como elaboración de manuales y guías que orienten a las empresas sobre las buenas prácticas que deban ser implementadas para prevenir la corrupción (véase recomendación 2.4(h) en la sección 2.4 del capítulo II del presente informe).

10 - 9 - [46] Finalmente, el Comité estima que convendría a Las Bahamas considerar el fortalecimiento de las medidas según considere adecuado para facilitar a los órganos e instancias responsables de la prevención y/o investigación del incumplimiento de las medidas diseñadas para salvaguardar la exactitud de los registros contables la detección de montos pagados por corrupción ocultos en dichos registros (véase la Recomendación 2.4(i) en la sección 2.4 del Capítulo II del presente informe) Resultados del marco jurídico y otras medidas [47] Con respecto a los resultados en esta área, Las Bahamas suministra información respecto al número de notificaciones de transacciones sospechosas recibidas por la Unidad de Inteligencia Financiera durante el período del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de El Estado analizado informa también que no mantiene estadísticas respecto a las sanciones impuestas como resultado de violaciones de la sección 293 de la Ley de Empresas, en la que se tipifica como delito la redacción de un informe, declaración, notificación u otro documento que contenga una declaración falsa u omita declarar un hecho material en estos documentos. Considerando la relevancia de esta disposición para promover los fines de la Convención, el Comité formulará una recomendación al respecto (véase la Recomendación 2.4(j) en la sección 2.4 del Capítulo II del presente informe) [48] No obstante lo anterior, el Comité, en atención a que no cuenta con información adicional a la antes mencionada, procesada de tal manera que le permita hacer una valoración integral de los resultados en esta materia, le formulará una recomendación al Estado analizado para que a través de los órganos o instancias encargadas de prevenir y/o investigar la violación de las medidas orientadas a garantizar la exactitud de los registros contables y de velar porque las sociedades comerciales y otros tipos de asociaciones obligadas a establecer controles contables internos lo hagan en debida forma, considere seleccionar y desarrollar procedimientos e indicadores, cuando sea apropiado y cuando ellos no existan aún, para analizar los resultados objetivos obtenidos en esta materia y para verificar el seguimiento de las recomendaciones formuladas en el presente informe en relación con la misma (véase la Recomendación 2.4(k) en la sección 2.4 del Capítulo II del presente informe) Conclusiones y recomendaciones [49] Con base en el análisis realizado en los acápites anteriores, en relación con la implementación en el Estado analizado de la disposición prevista en el artículo III, párrafo 10 de la Convención, el Comité formula las siguientes conclusiones y recomendaciones: [50] Las Bahamas ha considerado y adoptado medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer normas para la prevención del soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, de acuerdo con lo dicho en la sección 2 del Capítulo II de este informe. [51] En vista de los comentarios planteados en esas secciones, el Comité sugiere que Las Bahamas considere la siguiente recomendación: 21. Respuesta de Las Bahamas al cuestionario de la Tercera Ronda, págs disponible en:

11 [52] Fortalecer las normas para la prevención del soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros. Para cumplir con esta recomendación, Las Bahamas podría tener en cuenta las siguientes medidas: a. Adoptar las medidas pertinentes para asegurar que las compañías sujetas a las disposiciones de la Ley de Empresas y de la Ley de Empresas Comerciales Internacionales establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción (véase la sección 2.2 del capítulo II de este Informe). b. Adoptar las medidas pertinentes para asegurar que las compañías sujetas a las disposiciones de la Ley de Empresas y de la Ley de Empresas Comerciales Internacionales tengan la obligación de llevar registros contables y que las entradas en estos registros tengan que ir acompañadas de comprobantes que contengan la información necesaria para constatar su precisión y veracidad, así como que se identifique plenamente en los registros contables a los destinatarios de gastos en dinero o en especie, pagos, créditos otorgados o contribuciones efectuadas (véase la sección 2.2 del capítulo II de este informe). c. Adoptar las medidas pertinentes para asegurar que las compañías sujetas a las disposiciones de la Ley de Empresas y de la Ley de Empresas Comerciales Internacionales conserven en custodia los registros contables durante un período prescrito (véase la sección 2.2 del capítulo II de este informe). d. Adoptar las medidas pertinentes para asegurar que las compañías sujetas a las disposiciones de la Ley de Empresas y de la Ley de Empresas Comerciales Internacionales se vean sujetas a sanciones por no mantener, preparar y conservar los registros contables (véase la sección 2.2 del capítulo II de este informe). e. Adoptar las medidas pertinentes para establecer disposiciones en la Ley de Empresas y en la Ley de Empresas Comerciales Internacionales que requieran que las empresas tomen las precauciones razonables para prevenir la pérdida o destrucción de los registros contables, evitar la falsificación de los datos ingresados y facilitar la detección y corrección de inexactitudes, así como que establezcan sanciones por la infracción de estas disposiciones propuestas (véase la sección 2.2 del capítulo II de este informe). f. Adoptar, a través los medios que considere pertinentes, medidas para asegurar que el secreto profesional no se convierta en un obstáculo para los profesionales cuyas actividades se rigen por el Reglamento de Conducta Profesional para contadores públicos para que notifiquen a las autoridades pertinentes cualquier acto de corrupción de que tengan conocimiento en el ejercicio de su trabajo (véase la sección 2.2 del capítulo II de este informe). g. Realizar campañas de concientización dirigidas a las personas responsables de asentar los registros contables y de dar cuenta de su exactitud, acerca de la importancia de observar las normas vigentes para garantizar la veracidad de dichos registros y las consecuencias de su violación, al igual que implementar programas de capacitación diseñados específicamente para instruir a quienes

12 desarrollan labores de control interno en las sociedades comerciales y otros tipos de asociaciones obligadas a mantener registros contables, sobre la manera de detectar a través de los mismos actos de corrupción (véase la sección 2.2 del capítulo II de este informe). h. Continuar realizando campañas de concientización y de promoción de la integridad destinadas al sector privado y considerar adoptar medidas tales como elaboración de manuales y guías que orienten a las empresas sobre las buenas prácticas que deban ser implementadas para prevenir la corrupción (véase la sección 2.2 del capítulo II de este informe). i. Considerar la adopción de los instrumentos necesarios para facilitar que los órganos e instancias responsables de la prevención y/o investigación del incumplimiento de las medidas diseñadas para salvaguardar la exactitud de los registros contables detecten los montos pagados por corrupción ocultos en dichos registros, como los siguientes (véase la sección 2.2 del Capítulo II de este informe): i. Métodos de revisión, tales como inspecciones contables y análisis de información solicitada periódicamente, que permitan detectar anomalías en los registros contables que pudieran indicar el pago de sumas por corrupción. ii. Tácticas de investigación, tales como seguimiento de pagos, cruces de información, cruces de cuentas y peticiones de información a entidades financieras, con el fin de establecer la ocurrencia de tales pagos. iii. Manuales, guías o lineamientos que orienten a dichos órganos o instancias acerca de la manera en la que debe efectuarse la revisión de los registros contables para detectar sumas pagadas por corrupción. iv. Programas informáticos que permitan acceder fácilmente a la información necesaria para verificar la veracidad de los registros contables y de los comprobantes con los que éstos se fundamenten. v. Mecanismos de coordinación institucional que permitan a dichos órganos o instancias obtener fácilmente de parte de otras instituciones o autoridades la colaboración que necesiten para verificar la veracidad de los registros contables y de los comprobantes con los que éstos se fundamenten o establecer su autenticidad. vi. Programas de capacitación para los funcionarios de los órganos o instancias, diseñados específicamente para alertarlos sobre las modalidades utilizadas para disfrazar a través de dichos registros pagos por corrupción e instruirlos sobre la manera de detectarlos.

13 j. Mantener estadísticas respecto a las sanciones impuestas como resultado de violaciones de la sección 293 de la Ley de Empresas (véase la sección 2.3 del capítulo II del presente informe). k. Seleccionar y desarrollar, a través de los órganos o instancias encargadas de prevenir y/o investigar la violación de las medidas orientadas a garantizar la exactitud de los registros contables y de velar porque las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones obligadas a establecer controles contables internos lo hagan en debida forma, procedimientos e indicadores, cuando sea apropiado y cuando ellos no existan aún, para analizar los resultados objetivos obtenidos en esta materia y para verificar el seguimiento de las recomendaciones formuladas en el presente informe (véase la sección 2.3 del capítulo II del presente informe). 3. SOBORNO TRANSNACIONAL (ARTÍCULO VIII DE LA CONVENCIÓN) 3.1. Existencia y previsiones de un marco jurídico y/o de otras medidas [53] Las Bahamas no ha tipificado como delito la figura del soborno transnacional prevista en el artículo VIII de la Convención, aunque el Estado analizado señala que ha tomado medidas al suscribirse y adherirse como miembro de varios convenios importantes relacionados con este delito transnacional y la cooperación entre estados miembros Adecuación del marco jurídico y/o de otras medidas [54] De acuerdo con lo señalado en la sección anterior, el Comité formulará las recomendaciones que estime convenientes a fin de que el Estado analizado tipifique como delito, con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, la conducta descrita en el artículo VIII de la Convención. (Véase recomendación del capítulo II de este informe). [55] De igual manera, el Comité estima conveniente que el Estado analizado considere la posibilidad de adoptar las medidas pertinentes para que cuando se adopten las previsiones que en su momento prohíban y sancionen los actos descritos en el artículo VIII de la Convención, exista claridad respecto a lo que debe entenderse por funcionario público de otro Estado. (Véase recomendación del capítulo II de este informe). [56] Adicionalmente, el Comité observa que puesto que Las Bahamas no ha tipificado el cohecho transnacional como delito, el país analizado podría considerar la adopción de normas y medidas, según lo considere pertinente, a fin de cumplir con el tercer párrafo del Artículo VIII de la Convención con el objeto de prestar a otros Estados Partes ayuda y cooperación con respecto a este delito (Véase recomendación del capítulo II del este informe) Resultados del marco jurídico y otras medidas [57] La ausencia de una normativa en la materia no permite hacer una valoración sobre los resultados en este campo. 22. Ibid., pág. 10.

14 [58] Tomando en consideración que el Comité no cuenta con más información que la expresada anteriormente que le permita efectuar una evaluación completa de los resultados en esta materia, el Comité le formulará una recomendación al Estado analizado para que a través de los órganos o instancias encargadas de solicitar y/o brindar la asistencia y cooperación previstas en la Convención en relación con el mismo considere seleccionar y desarrollar procedimientos e indicadores, cuando sea apropiado y cuando éstos no existan aún, para analizar los resultados objetivos obtenidos en esta materia y para verificar el seguimiento de las recomendaciones formuladas en el presente informe en relación con la misma.(véase recomendación del capítulo II de este informe) Conclusiones y recomendaciones [59] Con base en el análisis realizado en los acápites anteriores, en relación con la implementación en el Estado analizado de la disposición prevista en el artículo VIII de la Convención, el Comité formula las siguientes conclusiones y recomendaciones: [60] Las Bahamas no ha tipificado el delito de soborno transnacional previsto en el artículo VIII de la Convención, de acuerdo con lo dicho en la sección 3 del capítulo II de este informe. [61] En vista de los comentarios formulados en dicha sección, el Comité sugiere que el Estado analizado considere las siguientes recomendaciones: Tipificar, con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, la conducta de soborno transnacional descrita en el artículo VIII de la Convención, que se refiere al acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial. (Véase sección 3.2 del capítulo II de este informe) Considerar la posibilidad de adoptar las medidas pertinentes para que cuando se adopten las previsiones que en su momento prohíban y sancionen los actos descritos en el artículo VIII de la Convención, exista claridad respecto a lo que debe entenderse por funcionario público de otro Estado. (Véase sección 3.2 del capítulo II de este informe) Adoptar las disposiciones y medidas que considere apropiadas a los fines de dar cumplimiento al tercer párrafo del artículo VIII de la Convención, que dispone que aquel Estado parte que no haya tipificado el soborno transnacional brinde la asistencia y cooperación previstas en la Convención, en relación con este delito, en la medida que sus leyes lo permitan (Véase sección 3.2 del capítulo II de este informe) Seleccionar y desarrollar a través de los órganos o instancias que en su momento estén encargadas de investigar y/o juzgar el delito de soborno

15 transnacional, al igual que de solicitar y/o brindar la asistencia y cooperación previstas en la Convención en relación con el mismo, procedimientos e indicadores, cuando sea apropiado y cuando ellos no existan aún, para analizar los resultados objetivos obtenidos en esta materia y para verificar el seguimiento de las recomendaciones formuladas en el presente informe en relación con la misma. (Véase sección 2.3 del capítulo II de este informe). 4. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (ARTÍCULO IX DE LA CONVENCIÓN) 4.1 Existencia y previsiones de un marco jurídico y/o de otras medidas [62] Las Bahamas no ha tipificado como delito la figura del enriquecimiento ilícito prevista en el artículo IX de la Convención, aunque el Estado analizado señala que sí prevé el procesamiento de los delitos establecidos en su Código Penal Adecuación del marco jurídico y/o de otras medidas [63] De acuerdo con lo señalado en la sección anterior, el Comité formulará las recomendaciones que estime convenientes a fin de que el Estado analizado tipifique como delito, con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, la conducta descrita en el artículo IX de la Convención. (Véase recomendación del capítulo II de este informe) Resultados del marco jurídico y otras medidas [64] La ausencia de una normativa en la materia no permite hacer una valoración sobre los resultados en este campo. [65] Tomando en consideración que el Comité no cuenta con más información que la expresada anteriormente que le permita efectuar una evaluación completa de los resultados en esta materia, el Comité le formulará una recomendación al Estado analizado para que a través de los órganos o instancias, en la medida en que sus leyes lo permitan, encargadas de solicitar y/o brindar la asistencia y cooperación, previstas en la Convención en relación con el delito de enriquecimiento ilícito, considere seleccionar y desarrollar procedimientos e indicadores, cuando sea apropiado y cuando ellos no existan aún, para analizar los resultados objetivos obtenidos en esta materia y para verificar el seguimiento de las recomendaciones formuladas en el presente informe en 23. Ibid., pág. 11. El Estado analizado, el 11 de agosto de 2010, indicó que le Ley sobre Productos del Delito, promulgada en el año 2000, ayudaría en el enjuiciamiento del enriquecimiento ilícito. Esta Ley hace referencia a los productos directos e indirectos de conductas delictivas. Las secciones 6(1) y 6(2) de la Ley sobre Productos del Delito incluye los obsequios relacionados con los productos de delitos de drogas u otros conexos. Es importante señalar que no es necesario que una persona sea declarada culpable de un delito para establecer que los bienes son productos de conductas delictivas. Además, estos bienes incluyen bienes realizables. En la sección 4(3) se definen los bienes realizables. Esta definición incluye cualquier propiedad cuando se trate de una orden de incautación, la que puede dictarse con respecto a productos del narcotráfico, de delitos conexos o del lavado de activos. Esta Ley se estableció para facultar específicamente a las autoridades competentes es decir, policía, aduanas y tribunales para llevar a cabo incautaciones o decomisos de productos de delitos y otros fines conexos. La sección 46(1) permite que un agente policial incaute efectivo si tiene bases razonables para sospechar que se relaciona directa o indirectamente con los productos del delito de cualquier persona. La sección 59 de esta Ley prevé una Norma Probatoria Civil, es decir, que el fiscal debe establecer la prueba por balance de probabilidades en cualquier proceso por algún delito según dicha Ley. Adicionalmente, la carga de la prueba se transfiere, pues debe presentarse una explicación razonable o satisfactoria sobre la manera en que se obtuvo lo que se señala como supuesto producto del delito, ya sea directa o indirectamente.

16 relación con la misma (véase la recomendación en la sección 4.4 del Capítulo II del presente informe) Conclusiones y recomendaciones [66] Con base en el análisis realizado en los acápites anteriores, en relación con la implementación en el Estado analizado de la disposición prevista en el artículo VIII de la Convención, el Comité formula las siguientes conclusiones y recomendaciones: [67] Las Bahamas no ha tipificado el delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo IX de la Convención, de acuerdo con lo dicho en la sección 4 del capítulo II de este informe. [68] En vista de los comentarios formulados en dicha sección, el Comité sugiere que el Estado analizado considere las siguientes recomendaciones: Tipificar como delito, con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, la conducta de enriquecimiento ilícito descrita en el artículo IX de la Convención. (Véase sección 4.2 del capítulo II de este informe) Seleccionar y desarrollar a través de los órganos o instancias, en la medida en que sus leyes lo permitan, encargadas de solicitar y/o brindar la asistencia y cooperación previstas en la Convención en relación con el delito de enriquecimiento ilícito, procedimientos e indicadores, cuando sea apropiado y cuando ellos no existan aún, para analizar los resultados objetivos obtenidos en esta materia y para verificar el seguimiento de las recomendaciones formuladas en el presente informe en relación con la misma. (Véase sección 4.3 del capítulo II de este informe). 5. NOTIFICACIÓN DE LA TIPIFICACIÓN DEL SOBORNO TRANSNACIONAL Y DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (ARTÍCULO X DE LA CONVENCIÓN) 5.1. Existencia y previsiones de un marco jurídico y/o de otras medidas [69] Las Bahamas no ha tipificado como delito las figuras del soborno transnacional y el enriquecimiento ilícito, previstas en los artículos VIII y IX de la Convención, respectivamente, tal como quedó anotado en las secciones 3 y 4 del capítulo II del presente informe Adecuación del marco jurídico y/o de otras medidas [70] Teniendo en cuenta que el Estado analizado no ha tipificado como delito las figuras del soborno transnacional y el enriquecimiento ilícito, previstas en los artículos VIII y IX de la Convención, respectivamente, el Comité le recomendará que cuando lo haga notifique tal hecho al Secretario General de la OEA, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo X de la Convención (Véase recomendación en la sección 5.3. del capítulo II de este informe).

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