COMITÉ DE INDICACIONES GEOGRAFICAS GRUPO DE TRABAJO INDICACIONES GEOGRAFICAS GENERICAS

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1 COMITÉ DE INDICACIONES GEOGRAFICAS GRUPO DE TRABAJO INDICACIONES GEOGRAFICAS GENERICAS

2 - 2 - ANALISIS COMPARATIVO DE LA PROTECCION DE INDICACIONES GEOGRAFICAS EN BRASIL, EL SALVADOR Y MEXICO PERDIDA POR CARÁCTER GENERICO. ELABORADO POR: - Monica Machuca El Salvador. - Martha Pequeño Brasil. - Manuel M. Soto México. Noviembre, 2014.

3 - 3 - De un análisis comparativo de la protección de las Denominaciones e Indicaciones Geográficas en Brasil, El Salvador y México, se desprenden las siguientes consideraciones en cuanto a su identidad y diferencias: De los tres países, sólo México es signatario del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Indicaciones Geográficas; no siendo ni Brasil ni El Salvador adherentes al mismo. De acuerdo a la información proporcionada por los colegas de estos países, hallamos que las definiciones positivas relevantes son las que se exponen a continuación. CONCEPTOS: La Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos de El Salvador, en su artículo 2, incisos j y k establece: Conceptos Utilizados Art. 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: j) Indicación geográfica: todo nombre geográfico, designación, imagen o signo que identifica o evoca un bien originario de un país específico, un grupo de países, una región, una localidad o un lugar determinado, cuando una calidad específica, reputación u otra característica del bien es esencialmente atribuible a su origen geográfico. k) Denominación de origen: una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, usada para designar un producto originario de ellos, cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y los factores humanos; también se considerará como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser la de un país, una región o un lugar determinado, se refiere a un área geográfica determinada cuando es usada en relación con productos originarios de tal área. En México, la Ley de la Propiedad Industrial define únicamente las Denominaciones de Origen, estableciendo en su artículo 156 lo siguiente:

4 - 4 - TITULO QUINTO De la Denominación de Origen Capítulo I De la Protección a la Denominación de Origen Artículo Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos. Pese a que no existe en la legislación nacional mexicana una definición específica de Indicación Geográfica, por norma jurisprudencial del 2011 que homologa la jerarquía de los Tratados Internacionales con la de la Constitución Política, es posible hablar de una extensión teórica de la conceptualización propuesta por el Artículo 22 del TRIPS al respecto de las mismas. En Brasil, los artículos 176, 177 y 178 establecen que: Artículo 176 Constituye indicación geográfica la indicación de procedencia o denominación de origen. Artículo 177 Considérese indicación de procedencia el nombre geográfico de país, ciudad, región o localidad de su territorio, que se haya vuelto conocido como centro de extracción, producción o fabricación de determinado producto o de prestación de determinado servicio. Artículo Considérese denominación de origen el nombre geográfico de país, ciudad, región o localidad de su territorio, que designe producto o servicio cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos. Así, mientras que en los tres países tenemos una definición semejante de Denominación de Origen, como la denominación de un país, estado o región empleada para designar un producto que siendo producido en ésa región cuenta con características cualitativas que la identifican y que son producto del entorno geográfico, tanto natural como humano; la de Indicación Geográfica no se halla positivada en el Derecho Mexicano, y es generalmente diferente en las legislaciones de El Salvador y Brasil; existiendo en la de éste último como un concepto que claramente engloba al de Denominación de Origen y a las llamadas Indicaciones de Procedencia, que no requieren un factor cualitativo en los bienes o servicios ligado al espacio geográfico, sino su sólo vínculo por asociación con el mismo.

5 - 5 - VIGENCIA: En ninguno de los países se expresa una vigencia determinada en períodos, más bien radica la vigencia de la Indicación Geográfica o Denominación de Origen en la persistencia de las condiciones que dieron origen a su registro. En los tres países es común que la pérdida del registro de la Denominación consista en la generalización del uso de la Denominación por parte del público consumidor de manera común para indicar el tipo o calidad del producto. En lo que refiere a la vigencia de la Autorización para el Uso de las Denominaciones e Indicaciones Geográficas, tanto en el caso mexicano como en el salvadoreño esta es de 10 años, mientras que en Brasil no se expresa una autorización específica requerida, estableciendo únicamente que el Uso de la Indicación Geográfica está restricta a los productores y prestadores de servicios establecidos en el local, exigiéndose, aún, en relación a las Denominaciones de Origen, el atendimiento de requisitos de calidad. INDICACIONES GEOGRÁFICAS GENÉRICAS Y SU PROTECCIÓN: En cuanto al uso de Indicaciones Geográficas genéricas y su protección, sólo la ley brasileña hace alusión en su artículo 181 en el que se plasma lo siguiente: Art El nombre geográfico que no constituya indicación de procedencia o denominación de origen podrá servir de elemento característico de marca para producto o servicio, desde que no induzca a falsa procedencia. Uso que queda explícitamente prohibido en México por el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, mismo que manifiesta que: Artículo 90.- No serán registrables como marca: X.- Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia; XI.- Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los

6 nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario; De manera similar al caso mexicano, en el de El Salvador establece en su Artículo 68 lo siguiente: No podrá registrarse como indicación geográfica o denominación de origen un signo: c) Que sea la denominación común o genérica de algún producto, estimándose común o genérica una denominación, cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de éste tipo de producto, como por el público en general PROTECCIÓN: Son éstos mismos artículos los que sirven como herramienta para evitar que una Denominación de Origen pase a convertirse en una Indicación Geográfica genérica, ya que impide el uso generalizado y no autorizado de éstas Indicaciones Geográficas que son el principal elemento que propiciaría que la Denominación de Origen fuere utilizada para designar genéricamente a un tipo de producto. En la conservación del estatus del carácter distintivo que fundamenta la Denominación de Origen cobra relevancia la participación del Estado titular de la misma, tanto en la promoción de la Denominación de Origen como tal, como en la protección de la misma en contra de su uso ilegal y de competencia desleal. En el caso de El Salvador, el marco jurídico en su ley de Marcas y Otros Signos Distintivos señala en su Artículo 64 lo siguiente: Art Las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen no podrán usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen o medio geográfico del producto o servicio o cuando su uso dé lugar a probabilidad de inducir al público a confusión respecto al origen, procedencia, características o cualidades del producto o servicio. Tampoco se permitirá la utilización en el comercio, aun cuando se indique el origen verdadero del producto o se utilice la indicación geográfica

7 traducida o acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otros análogos No se impedirá el uso continuado y similar de una Indicación Geográfica particular en relación con bienes o servicios por cualquier persona salvadoreña o domiciliada en el país que han utilizado esa indicación geográfica de buena fe y de manera continua con respecto a los mismos productos o servicios, u otros afines, en el territorio de la república en la fecha establecida por tratados internacionales de los cuales El Salvador sea parte. Contemplando la relevancia de los medios de publicidad como factor de vulgarización de la Denominación de Origen, el mismo ordenamiento establece en su artículo 65 que: Art No podrá usarse en la publicidad, ni en la documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios, una indicación geográfica o denominación de origen que dé lugar a probabilidad de causar error o confusión sobre la procedencia geográfica de tales productos o servicios Al respecto de éstas medidas, la Ley Brasileña se adhiere a lo contemplado por el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio de la Organización Mundial de Comercio que al respecto establece: En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir: a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967). 3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

8 - 8 - En el caso de la legislación mexicana, en adición a lo antes mencionado del TRIPS, la Ley de la Propiedad Industrial, en su artículo 157 ordena que: Artículo La protección que esta Ley concede a las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita el Instituto. El uso ilegal de la misma será sancionado, incluyendo los casos en que venga acompañada de indicaciones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación", u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal. ALTERNATIVAS DE PROTECCIÓN A PRODUCTORES USUARIOS DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS O DENOMINACIONES DE ORIGEN: Adicionalmente al registro de Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen como se mencionó anteriormente, tanto la legislación de El Salvador como la de México prevén el registro de Marcas Colectivas. En la Ley Mexicana lo anterior se contempla en el artículo 96 que indica que: Las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, legalmente constituidas, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros respecto de los productos o servicios de terceros. Mientras que en la Ley Salvadoreña define Marca Colectiva: Una marca cuyo titular es una persona jurídica que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca con base en un reglamento. Si bien la marca colectiva no constituye una Denominación de Origen, ésta permite a productores de una región geográfica a través de la asociación el uso de una marca que, sin contravenir las prohibiciones de las leyes en cada caso, permita al consumidor relacionar sus productos con una identidad común.

9 La Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos de El Salvador establece adicionalmente como alternativa la Marca de Certificación, que define como Una marca que se aplica a productos o servicios cuya calidad y otras características han sido controladas y certificadas por el titular de la marca. Esta figura no existe explícitamente en México, sin embargo es posible establecer dentro del registro de marca el cumplimiento de una Norma Oficial Mexicana (NOM) regulada por la Ley Federal de Metrología y Normalización Una característica que diferencia a las Marcas Colectivas y de Certificación de las Indicaciones o Denominaciones Geográficas es que mientras que en el caso de las primeras la titularidad de las mismas recae en una persona jurídica; en el de las últimas, recae en el Estado, siendo su uso extendido a través de autorización. Las Marcas Colectivas y Marcas de Certificación no existen en el marco jurídico de Brasil. Dado que, como se ha mencionado previamente, la titularidad de las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen corresponde al Estado, no hay prevista una acción por la que se pueda restituir o defender éste derecho en ninguna de las tres legislaciones comparadas; de modo que, una vez perdidas las cualidades distintivas que dieron origen al registro de la Denominación de Origen, no es posible que el registro de las mismas sea recuperado. Sin embargo, existe un conflicto en la cancelación del registro de una Denominación de Origen, ya que es el Estado a la vez titular de esta y el organismo encargado de la emisión del acto de nulidad o cancelación del registro. CONCLUSIONES: 1. Mientras que en la legislación mexicana sólo se definen las Denominaciones de Origen, tanto la salvadoreña como la brasileña señalan una diferencia de éstas con conceptos positivos de Indicación Geográfica, siendo en el caso de la salvadoreña dos conceptos que aludiendo al entorno geográfico se diferencian por ser el de Denominación de Origen una para designar directamente al producto; y en el de la brasileña, el de Indicación Geográfica uno de orden superior que engloba a las Denominaciones de Origen y a las Indicaciones de Procedencia, siendo conceptualmente similares estas respectivamente a las descritas por la ley de El Salvador. 2. Si bien en los tres países existe como común denominador en el criterio de la cancelación del registro de una Denominación de Origen o Indicación Geográfica la pérdida del

10 carácter distintivo de un elemento cualitativo relacionado en el mercado directamente con un entorno geográfico específico, que diera origen al mismo, es decir, que dicha Denominación se vuelva de uso común para la designación de productos del mismo tipo o especie, en ningún caso se describe el mecanismo o método específico para la determinación de dicha condición, de modo que existe un vacío legal que dificultaría conocer cuáles serían los medios idóneos para demandar dicha cancelación o defender de esta a un registro En lo que refiere a las alternativas de protección que se constituyen por las marcas colectivas y las marcas de certificación; en la legislación mexicana se contemplan sólo las primeras, mientras que en El Salvador, la ley define a ambas. Brasil no considera ninguna de éstas dos alternativas, sin embargo, la pérdida del registro de una Indicación de Procedencia o una Denominación de Origen en este país no imposibilita que se use Indicación Geográfica acompañando al registro marcario mientras no induzca al consumidor a un error en cuanto a la procedencia del producto. 4. Siendo el Estado el propietario de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas, no existe una vigencia para éstas sino más bien para su utilización por particulares; tanto en el caso mexicano como en el salvadoreño se establece esta de 10 años, mientras que en el brasileño la autorización formal no es requerida quedando su utilización limitada únicamente a que esta sea realizada por productores y prestadores de servicios locales y que cumplan los requisitos de calidad. Ante lo anterior, se torna la discusión de una de carácter legislativo a una de carácter económico y político, ya que el reconocimiento y permanencia de un registro y/o del uso de la Indicación Geográfica o Denominación de Origen se vuelve dependiente de la voluntad de otros estados para aceptarlo, a fin de que pueda surtir efectos plenos en el ámbito internacional. Esta voluntad no se expresa en un tratado amplio como es el caso de las marcas o patentes, sino que se realiza a través de la firma de tratados de libre comercio entre las naciones que no se traducen necesariamente en una vinculación amplia de los criterios legislativos armonizados entre las naciones, más bien en un aislamiento que dificulta el reconocimiento pleno de éstas Indicaciones y Denominaciones, lo cual, en un mercado de características cada vez más globales, produce dificultades en la consolidación de las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, facilitando su generalización y eventual nulidad. Consideramos que un análisis como el actual se debe y puede ampliarse a los países que se representan por distinguidos colegas miembros de este Comité de la Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual.

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