Roj: STS 4805/ ECLI: ES:TS:2009:4805

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1 Roj: STS 4805/ ECLI: ES:TS:2009:4805 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 09/06/2009 Nº de Recurso: 68/2008 Nº de Resolución: Procedimiento: Casación Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de enero de 2008, Núm. Procedimiento 189/2007, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de USO contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., UGT, CC.OO. y FETICO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido en concepto de recurrido FEDERACION COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO CCOO, MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A., U.G.T. y FETICO y en su nombre y representación a los Letrados Don Angel Martín Aguado, Doña Nuria Muñoz Hernández, Don Andrés López Rodríguez y Don Enrique Pascual García, respectivamente. Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) se presentó demanda de Procedimiento de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare y reconozca "La nulidad de las Tablas salariales funcionales mínimos brutos para trabajadores/ as incorporados a Makro desde 27 de abril de 1991 hasta 23 de diciembre de 1997, de las Tablas salariales funcionales mínimos brutos para trabajadores/as incorporados a Makro antes del 26 de abril de 1991 y Tablas Salariales Convenio Grandes Almacenes Año 2007 del Acta de la reunión del Comité Intercentros con la empresa Makro Autoservicios, S.A. de fecha 7 de febrero de 2007.". SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 22 de enero de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: " En la demanda formulada por USO frente MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, UGT, CC.OO. Y FETICO sobre Conflicto Colectivo, la Sala: 1º.- Desestima la Excepciones de inadecuación de procedimiento, defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas en el acto del juicio oral; 2º.- Desestima la demanda interpuesta, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas; 3º.- Desestima la petición de temeridad igualmente articulada en el acto de la vista." CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. - El conflicto colectivo formulado alcanza a los trabajadores de la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. que prestan servicios en los diferentes centros que la misma tiene en diversas CCAA.; 2º.- El Convenio Colectivo de 1

2 MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. publicado en el BOE de se aplicaba a los centros de trabajo siguientes: almacenes de Madrid-Barajas, Madrid-Leganés, Barcelona, Valencia, Badalona y Oficina Central; 3º.- El Comité de Empresa del centro REPÓN de Palma de Mallorca acordó adherirse al Convenio Colectivo de Makro Autoservicio Mayorista, S.A. el , en el mismo sentido y fecha se acordaba en el centro de trabajo Llanera (Asturias) y en el de Zaragoza. Igualmente respecto del centro de Valladolid el ; 4º.- El Comité de la empresa KARRY ESPAÑOLA, S.A. en su almacén de Málaga, el , hizo renuncia expresa de su convenio provincial (1989/1990), adhiriéndose al Convenio Estatal de la empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A. firmado el En el Acta de la Comisión Negociadora KARRY- Alicante de se anulan las negociaciones del convenio colectivo, decidiéndose la adhesión al convenio de Makro citado, aceptándose el principio de acuerdo firmado el 19 de abril Convenio Colectivo MAKRO/KARRY/REPON; 5º.- En el Acta de principio de Acuerdo del Convenio de Makro el ámbito funcional de aceptación alcanza a dicha empresa y a los trabajadores de Karry y Repon, refiriendo que las Tablas de salarios funcionales mínimos brutos serían las recogidas en los docs y , las Garantías de Derechos respecto de los trabajadores ingresados antes de la firma del convenio, y el fin de homogeneización de salarios (punto 11); 6º.- El Convenio Colectivo de la empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A. para (BOE ), con el referido ámbito funcional, en materia de compensación y absorción expresa que las condiciones personales actualmente existentes que en cómputo anual excedan a las pactadas en el mismo se mantendrían estrictamente "ad personam", recogiendo en sus cláusulas adicionales dicha Garantía de Derechos, sobre promociones, homogeneización y la disposición de que los incrementos salariales de los convenios futuros que tengan como base el "Salario funcional" se aplicarán sobre la cuantía que, bajo tal concepto, figure en el recibo de salarios individual de cada trabajador; 7º.- En BOE de se publica el convenio para , disponiendo el respeto de los horarios especiales y los convenios entre la empresa y trabajador individualmente, la garantía de derechos para los trabajadores ingresados en Makro antes del y de los antiguos Karry y Repon, así como sobre promociones y homogeneización antes referidas. Análogas cláusulas se recogen en el convenio ; 8º.- En el convenio (BOE ) se integra el régimen de estructura salarial contenido en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes con las especialidades que relaciona respecto del salario funcional, entendiendo por tal el percibido por cada trabajador ingresado con anterioridad a la firma de aquél, a las que nos remitimos; su disposición Final establece que finalizada su vigencia será sustituido por el de Grandes Almacenes, recogiéndose las disposiciones contenidas como especialidades en el primero en un Pacto de empresa y manteniéndose el concepto de salario funcional en orden a su tratamiento como salario base en los incrementos que se pacten en el convenio de Grandes Almacenes; 9º.- El Convenio de Grandes Almacenes para se publicó en el BOE de y el de en el de fecha , produciéndose la revisión salarial en reunión de la Comisión Mixta de (BOE ); 10º.- Las Tablas salariales anexadas a las actas de la Comisión Mixta del convenio colectivo de los años de Makro (BOE de y ) aplican los incrementos correspondientes al Convenio de Grandes Almacenes; 11º.- El esta Sala acordó tener por conciliadas a la demandante FETESE UGT y a la demandada MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. en el procedimiento 183/99, comprometiéndose la empresa a extender a cada trabajador un contrato o certificado conforme al art. 8.4 ET a quien lo solicitare, en un plazo de dos meses, en el que constasen, aparte de las condiciones concretas del convenio, las condiciones personales más beneficiosas que pudieran corresponder a cada trabajador a la fecha de extensión del contrato o certificado. El la parte actora instó la ejecución de dicho acto de conciliación, dando lugar a una nueva Acta de conciliación de en la que la ejecutante insta el archivo provisional del procedimiento dejando expresa constancia de que si los certificados de garantías individuales no fueran entregados por la ejecutada antes del 25 de mayo siguiente, en las condiciones del acuerdo y de la documentación adjunta, se solicitaría el desarchivo; 12º.- En cumplimiento de lo anterior se emitieron por la empresa Certificados de garantías para diversos trabajadores; 13º.- Algunos trabajadores renunciaron a titulo individual a la diferencia existente entre su salario actual (1993/1994) y el correspondiente a su categoría funcional y profesional según las tablas vigentes del convenio recibiendo una compensación económica por dicha renuncia, constando en los escritos los problemas económicos por los que atravesaba la compañía y la necesidad de reducir sus costes. Entre los anteriores figuraba Dña. Matilde, delegada estatal de USO; 14º.- En el Pacto de Empresa suscrito entre la Dirección de Makro y su Comité Intercentros en fecha , en ejecución de la DF del último convenio colectivo de Makro, se acordó que los trabajadores que prestaban entonces servicios en la empresa recibirían un certificado en los que se incorporasen a título individual las condiciones que venían disfrutando con anterioridad (su contenido se da por reproducido). Los sindicatos FETICO, USO y UGT lo ratificaron el 26 siguiente y el 4 de marzo se constituye la Comisión de Seguimiento del Pacto, tras lo cual se aprueban los modelos de Certificados Individuales de Garantías y el listado de trabajadores afectados, interesándose de la Dirección General de Trabajo la inscripción, depósito y registro del Acta de dicha Comisión de sobre ampliación del plazo de entrega de certificados; 15º.- Sobre el anterior proceso de solicitud de Certificado de garantías de los derechos de los trabajadores se emitieron comunicados y escritos a la empresa y a la comisión 2

3 mixta por parte de UGT y de CC.OO; 16º.- Por la empresa se entregaba en la reunión del Comité Intercentros de (a la que asistió USO) Certificado de los grupos funcionales, funciones y salarios de los distintos colectivos de trabajadores según su fecha de ingreso en la Empresa año 2004, aportando la representación de los trabajadores unas tablas sobre los grupos y sus retribuciones, e informando la empresa que los grupos son los previstos en el convenio de grandes almacenes, independientemente de los derechos personales que recogen los pactos; 17º.- En la reunión de dicho CI de (a la que también asistió USO) la empresa entregó una copia de las tablas de la conciliación en la Audiencia Nacional (ordinal siguiente) a cada uno de los sindicatos; 18º.- En fecha se celebró ante la Sala de lo Social de esta Audiencia Nacional actos de conciliación (autos de conflicto colectivo 182 y 187/04 - en los hechos de esta demanda formulada por USO se recogía que el último convenio de empresa establecía los preceptos que transcribía sobre respecto a determinados derechos, la existencia de grupos, funciones y salarios diferentes según que los trabajadores hayan ingresado entre 1972 y 1991, de 1992 a o a partir de esta fecha, y la elaboración por los sindicatos de unas tablas que contemplan las distintas situaciones, aceptadas por la empresa y que de hecho reflejan la realidad sobre los salarios de los trabajadores-) en el que comparecieron las direcciones letradas de UGT, USO, MAKRO SA, CTE.INT.MAKRO SA y FED.EST.COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO., alcanzando el siguiente acuerdo: "La dirección de la empresa en tanto y en cuanto exista un trabajador de la compañía con la condición personal reconocida en el pertinente certificado aprobado en conciliación ante la Audiencia Nacional de mantener a título individual el sistema de clasificación y movilidad anteriores a 1997, por haber disfrutado del mismo antes de ser reclasificado al sistema previsto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, se reunirá dentro del primer trimestre del año con el Comité Intercentros, a estos efectos, a fin de actualizar la tabla vigente con los correspondientes incrementos. En cumplimiento de esta obligación se hará entrega a la Presidenta del Comité Intercentros del proyecto de tabla con los valores actualizados para el año 2005 en el plazo de TRES DÍAS y se hará la revisión definitiva en la reunión del Comité prevista para el día 16 de febrero del Asimismo, se tendrá en cuenta la categoría profesional/función del trabajador cuando haya un ascenso a los efectos de aplicar la correspondiente actualización salarial. La Dirección reconoce la validez (salvo error u omisión) de las tablas elaboradas por la Sección Sindical de UGT en MAKRO SA para los años anteriores al La representación de los trabajadores y la dirección reiteran que este derecho es un derecho adquirido y reconocido exclusivamente a título individual a los trabajadores reclasificados al sistema de grandes almacenes, en base a haber disfrutado en su momento del sistema de clasificación anteriormente vigente en MAKRO SA, y no extensible por lo tanto a los trabajadores que ingresaron en la empresa de acuerdo con la clasificación profesional del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes."; 19º.- Las actualizaciones en las diferentes anualidades de las referidas tablas salariales elaboradas por UGT se contiene en el doc. 23 de la empresa, que se tiene por reproducido; 20º.- En la reunión del Comité Intercentros con la empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A. de (a la que asistió USO) en el punto 10 se abordó el tema de las Tablas salariales actualizadas al año Tablas Actualizadas con la revisión salarial de 2007 (desviación de IPCX incluido) de acuerdo con lo acordado en el acto de conciliación celebrado ante la Audiencia Nacional el 26 de enero de 2005, por la Sección Sindical de UGT en Makro, S.A. Actualización de los Pluses y Complementos de iniciación profesional año Por la Dirección de la Empresa se entregaron los importes actualizados de las Tablas Salariales correspondientes al año 2007, según lo acordado en dicha conciliación y sentencias posteriores en la materia, aportando igualmente la cuantía actualizada de los diferentes pluses y complementos de iniciación y Profesional del Pacto de Empresa; la representación de los trabajadores manifestó que las revisarían con sus asesores, para dar una respuesta por escrito sobre su aprobación, manifestando que las fechas no corresponden con la conciliación repetida. Dichas representaciones sindicales firmaron "No conforme" las referidas Tablas salariales funcionales mínimos brutos para trabajadores incorporados a Makro desde hasta año 2007-, Tablas salariales funcionales mínimos brutos para trabajadores incorporados a Makro hasta el año Se da por reproducido el contenido en su integridad; 21º.- Posteriormente no se ha producido la reunión del CI a tal fin; 22º.- En la cuenta de Resultados correspondiente al año 2007 figuran miles de euros como Resultado de Explotación y en la de 2006 la cifra de miles de euros; 23º.- El acta de Desacuerdo levantada ante el SIMA está fechada el Se han cumplido las previsiones legales. QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), siendo admitido a trámite por esta Sala. SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2009, en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO 3

4 PRIMERO Por la UNIÓN SINDICAL OBRERA, se formula demanda de Conflicto Colectivo, frente a la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A., UGT, CC.OO. y FETICO, cuyo objeto es la declaración y reconocimiento de la nulidad de las Tablas salariales funcionales mínimos brutos para trabajadores/as incorporados a Makro desde 27 de abril de 1991 hasta 23 de diciembre de 1997, de las Tablas salariales funcionales mínimos brutos para trabajadores/as incorporados a Makro antes del 26 de abril de 1991 y Tablas salariales Convenio Grandes Almacenes Año 2007 del Acta de la reunión del Comité Intercentros con la empresa Makro Autoservicios, S.A. de fecha 7 de febrero de Por sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 22 de enero de 2008, se resuélvelo siguiente: "1º.- Desestima la Excepciones de inadecuación de procedimiento, defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas en el acto del juicio oral. 2º.- Desestima la demanda interpuesta, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas. 3º.- Desestima la petición de temeridad igualmente articulada en el acto de la vista.". 3.- Por USO se interpone el presente Recurso de Casación contra la referida sentencia, formulando un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", denunciando la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 9.2, 14 y 35 de la Constitución Española, artículos 4.2.c), 17.1 y 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta los mismos. SEGUNDO Sin examen, desarrollo, ni argumentación concreta de los preceptos cuyas infracciones se denuncian, discrepa la recurrente en la solución de instancia, alegando que la única argumentación que utiliza la Audiencia Nacional para desestimar su pretensión "es afirmar que la triple escala salarial ha sido aceptada por este sindicato de manera previa, aunque en el momento actual esta organización sindical muestre y denuncie la ilegalidad de dichas Tablas". Señala que hay tres grupos de trabajadores que perciben salarios base o funcionales de manera diferente hayan ingresado antes del 26 de abril de 1991, de 27 de abril de 1991 hasta 23 de diciembre de 1997 o con posterioridad a dicha fecha; que aquellos que hayan ingresado en una fecha u otra en la empresa tienen salarios diferentes aunque desarrollen las mismas funciones; y que no obstante ello la sentencia de instancia afirma que "no hay tres tablas salariales sino condiciones beneficiosas respetadas por la empresa". Entiende el recurrente que se produce una desigualdad retributiva, arbitraria y sin ninguna justificación razonable, produciéndose una discriminación en base a la fecha de ingreso en la empresa, contraria a lo establecido en los preceptos cuya infracción denuncia. 2.- Teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa gira entorno a la existencia en este caso de una triple escala salarial, para una mejor comprensión de la cuestión, conviene partir, como lo hace la sentencia recurrida, del iter convencional desglosado en sede fáctica; así : a) La pertenencia en 1989 de Makro a un grupo de autoservicios mayoristas, con personalidad jurídica propia y ámbito negocial (convenio 1989), el proyecto de 1990 de hacer un único convenio para todo el grupo de empresas, renunciando las empresas Karry y Repon a sus respectivos convenios de ámbito provincial, con la adhesión correlativa al de Makro, de ámbito territorial superior, si bien salvaguardando las condiciones preexistentes en la unidad negocial correspondiente, para no partir de cero (se aprueba así una sola tabla con 10 grupos). Se ha acreditado igualmente que debido a una posterior crisis económica en Makro, se propuso la renuncia o venta del derecho de los trabajadores a cambio de una indemnización ( ) y que es en 1997 cuando se cambia nuevamente la unidad negocial, pasando al Convenio de Grandes Almacenes, pero con el mantenimiento de las garantías establecidas; así la comisión mixta aprobó la Tabla salarial del mismo y se produce su refuerzo con las conciliaciones ante esta misma Sala. La asunción de la última Tabla implicó un salario base, al que se adicionarían las diferencias en el complemento en función del punto de partida diverso. b) En fecha esta Sala había acordado tener por conciliadas a la demandante FETESE UGT y a la demandada MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. en el procedimiento 183/99, comprometiéndose la empresa a extender a cada trabajador un contrato o certificado conforme al art. 8.4 ET EDL 1995/13475 a quien lo solicitare, en un plazo de dos meses, en el que constasen, aparte de las condiciones concretas del convenio, las condiciones personales más beneficiosas que pudieran corresponder a cada trabajador a la fecha de extensión del contrato o certificado. El la parte actora instó la ejecución de dicho acto de conciliación, dando lugar a nueva Acta de conciliación de en la que la ejecutante interesa el archivo provisional del procedimiento y para su cumplimiento la empresa emitió Certificados de garantías para diversos trabajadores. c) Por su parte, en el Pacto de Empresa suscrito entre la Dirección de Makro y su Comité Intercentros ( ), en ejecución de la DF del último convenio colectivo de Makro, se acordó que los trabajadores que prestaban entonces servicios en la empresa recibirían un certificado en los que se incorporasen a título 4

5 individual las condiciones que venían disfrutando con anterioridad. Los sindicatos FETICO, USO y UGT lo ratificaron el 26 siguiente y el 4 de marzo se constituye la Comisión de Seguimiento del Pacto, tras lo cual se aprueban los modelos de Certificados Individuales de Garantías y el listado de trabajadores afectados. d) En diversas reuniones del Comité Intercentros ( y ) a las que asistió USO, la empresa entregó Certificados de los grupos funcionales, funciones y salarios de los distintos colectivos de trabajadores según su fecha de ingreso en la Empresa año 2004, y copia de las Tablas en función de la conciliación de ; ésta, dictada en proceso de conflicto colectivo, reflejó el interés de los sindicatos de preservar los derechos de los trabajadores: pidieron plasmación por escrito de lo que eran condiciones más beneficiosas a titulo individual, tomando como doc. el de trabajo de UGT (también lo aceptó USO) y recalcando la desaparición de las tablas. 3.- De cuanto queda dicho, se infiere la justificación del punto de partida diverso para los colectivos objeto de comparación en función de los cambios desglosados del ámbito negocial, el reconocimiento del empleador de tales situaciones, con la correlativa emisión de certificados de garantías individuales en los que se constatan esas condiciones diferentes, y la efectividad de las mismas sobre la Tabla salarial definitivamente implantada en la empresa Makro, que es la correspondiente al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. Debe subrayarse en este sentido que en el convenio se integra el régimen de estructura salarial contenido en el convenio de Grandes Almacenes, con las especialidades que relaciona respecto del salario funcional, entendiendo por tal el percibido por cada trabajador ingresado con anterioridad a la firma de aquél y su disposición Final establece que finalizada su vigencia será sustituido por el de Grandes Almacenes, recogiéndose las disposiciones contenidas como especialidades en el primero en un Pacto de empresa y manteniéndose el concepto de salario funcional en orden a su tratamiento como salario base en los incrementos que se pacten en el convenio de Grandes Almacenes. En consecuencia, como señala la sentencia recurrida, no se puede hablar en sentido estricto de la concurrencia de una triple escala salarial, como por el contrario sostiene el demandante, pues aunque formalmente se titulen Tablas salariales las que relaciona en su demanda y que se han reseñado en sede fáctica -Tablas salariales funcionales mínimos brutos para trabajadores incorporados a Makro desde hasta año 2007-, Tablas salariales funcionales mínimos brutos para trabajadores incorporados a Makro hasta el año 2007-, sin embargo no constituyen sino el sumatorio de la tabla de aplicación antedicha y las garantías derivadas de aquel proceso tal y como se ha descrito, y la actuación o práctica empresarial denunciada no es sino la actualización de la Tabla ya vigente con los incrementos correspondientes a las sucesivas anualidades. Como señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, en el relato fáctico de instancia y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, queda suficiente constancia, de que las diferentes tablas salariales que acusa el Sindicato están plenamente justificadas, pues tienen su etiología en los diferentes Convenio Colectivos de la empresa Makro y de las dos que posteriormente se adhirieron al mismo, que fueron Karry SA y Repon, S.A., de forma que las diferencias hoy restantes responden a la preservación de los salarios que tenían los trabajadores en sus respectivas empresas y unidades negociales de suerte que lo que ha ocurrido es la conservación de las condiciones más beneficiosas que los trabajadores venían disfrutando, en sus respectivas empresas. TERCERO La cobertura jurisprudencial la sitúan la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal, entre otras, en sentencias de fechas ("...no se da "ex novo" una reprobable "doble escala salarial" sino el respeto de los contenidos contractuales de las relaciones laborales del personal procedente de CLH SA. Todo lo que determina que el motivo del recurso haya de ser desestimado». Se sigue así la reiterada doctrina de esta Sala (sentencia , Rec. 1253/01 ) " que admite el establecimiento de una doble escala salarial, siempre que, la diferencia de trato se apoye en motivaciones objetivas y razonables,...") ó ("En lo que se refiere concretamente a la negociación colectiva, en relación con el principio de igualdad, la STC 27/2004, de 4 de marzo, dice que "en el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, de 10 de octubre, F. 4 ; 171/1989, de 19 de octubre ), F. 1 ; ó 2/1998, de 12 de enero F. 2 )". Añade dicha sentencia que "en consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo, sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles". Y afirma que ello es así si se advierte que en nuestro Ordenamiento "el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi- 5

6 pública", tanto porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional cuanto porque, una vez negociado, "adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales". Por lo que se refiere a la equiparación salarial, (...) dice la STC 119/2002, ya citada, que "la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho", y que - de conformidad con doctrina precedentemente expuesta- "desde una perspectiva estrictamente constitucional conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo )", aparte la circunstancia de que en todo caso "tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito", es decir, "que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida"». (...) "Sin embargo -tal como ya antes hemos apuntado- la diferencia retributiva que pudiera existir entre los empleados antiguos y los de nuevo ingreso no obedece de manera exclusiva a la contemplación de tal fecha de ingreso (pues no existe una doble escala salarial para unos y otros trabajadores), sino al respeto, a título personal y como condición más beneficiosa, de determinadas retribuciones que no figuran pactadas en el nuevo convenio, y esto es lo que constituye la justificación o el elemento de razonabilidad exigido para la desigualdad de trato por la doctrina jurisprudencial a la que antes hemos aludido." Dicha doctrina resulta plenamente trasladable al caso de autos, en el que igualmente concurre el respeto a titulo personal, plasmado en los certificados de garantías, objeto de la actuación sindical (también del actor -USO-) y de las conciliaciones relacionadas: deviene en este sentido muy explícito el acuerdo alcanzado el , en el que se refiere el mantenimiento a título individual de las condiciones de los trabajadores antiguos que provenían de empresas del grupo o que ingresaron en un tramo temporal posterior, del sistema de clasificación y movilidad anteriores a 1997, por haberse disfrutado antes de la reclasificación al sistema de Grandes Almacenes, reiterando las representaciones sindicales (inclusive USO) que estamos ante un derecho adquirido y reconocido exclusivamente a título individual, en razón a las circunstancias explicitadas. Las precedentes consideraciones determinan la desestimación de la demanda formulada. Igualmente, como señala esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 2008 (Rec. 4321/2007 ): " esta Sala ha establecido, entre otras en las sentencias de (R-4611/99); 14-05; 17-06; 25-07; (R-1254,1253,1281,1283, todos del 2001); (R-36/02); (R-94/03); (R-2/04), (R-51/04) y (R-2809/06 ), doctrina sobre el complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa, y si ello implica discriminación. En la última de las sentencias citadas en relación a la diferencia de trato fundada exclusivamente en la fecha en que se produjo la contratación se transcribían, los razonamientos de las sentencias de esta Sala que en la misma se citan, que literalmente decían: "El artículo 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulnerador del principio de igualdad. El convenio colectivo, aunque ciertamente ha de respetar las exigencia indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. Pero también es cierto que el convenio colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales y, en concreto, le está vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas. Aunque el convenio colectivo está facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, cuando se trata de la retribución del trabajo no caben las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, y en principio está desprovista 6

7 de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación. La sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 ya había declarado que establecer una diferencia de retribución por razón tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación, rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, quiebra al el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad, y en el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de 22 de enero de 1996 ". Ahora bien, ello no sucede en el caso de autos en que las diferencias salariales están razonablemente justificadas, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes antes referidas, por lo que aplicada al caso la misma doctrina, se llega a solución distinta. Y siendo la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, y no apreciándose en consecuencia, las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Ello acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 119/07, 27 y 34/04, establece con carácter general que no constituyen infracción del principio de igualdad las diferencias que tengan una justificación objetiva y razonable y que la fecha de contratación o ingreso en la empresa, no es circunstancia de las previstas en los arts. 14 CE y 17.1 del ET. No procede pronunciamiento alguno sobre las costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2008 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda formulada por el demandante, frente a MAKRO AUTOSERVICIO S.A., UGT, CC.OO., y FETICO; y en su consecuencia confirmamos dicha resolución. Sin pronunciamiento sobre las costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 7

SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO

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