Roj: STS 5735/ ECLI: ES:TS:2014:5735

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1 Roj: STS 5735/ ECLI: ES:TS:2014:5735 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 05/11/2014 Nº de Recurso: 195/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: Casación Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de enero de 2013, Núm. Procedimiento 260/2010, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de STC-UTS SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES EN TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, UGT, CC.OO, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), COMISIONES OBRERAS DE BASE (COBAS) y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, sobre Conflicto colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES EN TELEFÓNICA DE ESPAÑA (STC-UTC), representada por el Letrado D. Mario García Vidal. FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA U.G.T., representada por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata. ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST) representada por la Letrada Dª Elena García García. Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de STC-UTS SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES EN TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia: "estimando la demanda y declarando que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia, se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España SAU en función de la antigüedad en la empresa expresados en los Artículos de la Normativa Laboral números: 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246.". SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. 1

2 TERCERO.- Con fecha 16 de enero de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que previo rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por la UGT, y estimando la demanda interpuesta por STC-UTS, a la que se adhirieron los sindicatos AST, COBAS y UGT, debemos declarar y declaramos que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarando judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España, S.A.U. en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la Normativa Laboral números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246.". CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- El presente conflicto afecta a los trabajadores de Telefónica de España, S.A.U. que previamente a acceder a la condición de fijos en la empresa, prestaron servicios a la misma a través de contratos en práctica y para la formación, en número aproximado de 835 trabajadores, y que se incorporaron en el periodo comprendido entre 1984 y 1988; Segundo.- En procesos seguidos ante esta Sala con el número 118/2008 y 106/2009 recayó sentencia, en fecha 13 de Febrero de 2009 y 20 de Julio de 2009 respectivamente, que estimaba las demandas origen de los mismos y declaraba "el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismo, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa...; Tercero.- Estas sentencias fueron recurridas en casación ante la Sala IV del TS que procedió a su confirmación en sus Resoluciones de 19 de Mayo de 2010 y 13 de Julio de 2010, cuyos Fundamentos de Derecho se dan por reproducidos; Cuarto.- El 16 de Septiembre de 2010 la empresa comunicó al representante de UGT que "se ha determinado como colectivo excluido de la aplicación de estas sentencias... al colectivo con contratos formativos (en prácticas y para la formación), que por tener una regulación legal específica y distinta a la del régimen de contratos temporales, queda fuera de la ejecución de estos conflictos"; Quinto.- La representación letrada de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT el día 28 de septiembre de 2010 presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, solicitando la ejecución de la referida sentencia. Y, admitida a trámite por diligencia de ordenación, el día 4 de octubre de 2010 se dio traslado a la ejecutada y al resto de las partes a fin de alegar cuanto a su derecho convenga, presentándose escritos con fecha 8 y 14 de octubre de 2010 por la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras adhiriéndose a la ejecución instada y por la represente legal de Telefónica de España, S.A.U. formulando oposición a la misma; Sexto.- Por Decreto de la Secretaría de esa Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2010, se señaló para la oportuna comparecencia el 1 de diciembre de 2010, adhiriéndose a la petición de la ejecutante los sindicatos ATS, CGT, UTS- STC y COBAS; Séptimo.- Con fecha 9 de diciembre de 2010, se dictó auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Desestima la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala, en trámite de conflicto colectivo, en los autos 118/2008, formulada por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la U.G.T., a la que se adhirieron la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras, ATS, CGT, UTS- STC y CO- BAS"; Octavo.- El la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (TCM-UGT), contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 9 de diciembre de 2010, en autos nº 118/08, seguidos a instancia de dicha recurrente a la que se adhirieron el SINDICATO C.G.T., SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), SINDICATO UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL-SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (UTS-STC), COMISIONES OBRERAS DE BASE contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, sobre conflicto colectivo; recurso de casación al que se ha adherido la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras. Sin imposición de costas". Se han cumplido las previsiones legales.". QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., siendo admitido a trámite por esta Sala. SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que se declare la IMPROCEDENCIA del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2014, en que tuvo lugar. 2

3 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Demanda.- La demanda se interpone por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC-UTS), en procedimiento de conflicto colectivo frente a Telefónica de España SAU y los Sindicatos UGT, CCOO, Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), Confederación General del Trabajo (CGT), Comisiones Obreras de Base (CO-BAS) y Comité Intercentros de Telefónica de España SAU. La demanda parte de el reconocimiento en sentencias previas, en procedimientos de conflicto colectivo, del carácter computable a efectos de antigüedad, de los periodos de servicios prestados por trabajadores de Telefónica, en razón de contratos temporales. La cuestión se circunscribe a los efectos de aplicación de lo que se dispuso en la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009, ratificada por la Sala IV en recurso de casación ordinario, en sentencia de 13 de julio de 2010, y que reconocía el derecho de los trabajadores de Telefónica que adquirieron la condición de fijos, al reconocimiento, a efectos del cómputo de antigüedad, de los distintos periodos de servicios prestados en razón de contratos temporales, por cualquier causa de temporalidad y sea cual fuere el periodo de tiempo transcurrido entre los mismos; y afectando dicha sentencia a los trabajadores que hasta el año 1993 inclusive, prestaron tales servicios con carácter temporal. La empresa había comunicado al representante de UGT, que a la hora de ejecutar las sentencias referidas no iba a tener en cuenta los periodos referidos a contratos en prácticas ni en formación, por tener una regulación legal específica y distinta a la del régimen de contratos temporales. La demandante considera que si bien los contratos en formación o en prácticas tienen un desarrollo específico en el ET, no dejan de ser contratos temporales, y por tanto les son de aplicación las mismas condiciones en materia de antigüedad en la empresa. Así el tenor literal del art. 15.6º ET obliga, según la demandante, a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, dado que esa antigüedad se conecta con la efectiva prestación de los servicios (cita STS de RCUD 4221/2005 ). Se solicita que se declare que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa, con independencia de los periodos de interrupción entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, y se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de Telefónica de España SAU, en función de la antigüedad en la empresa, expresados en su normativa laboral, artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246. SEGUNDO.- Sentencia recurrida.- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 16 de enero de Procedimiento, demanda 260/2010; sobre conflicto colectivo. La cuestión litigiosa se centra en determinar si procede el cómputo a efectos de antigüedad en Telefónica, de los trabajadores fijos, de los períodos prestados por aquellos en razón de contratos en prácticas y en formación. El conflicto afecta pues, a los trabajadores de Telefónica de España SAU que se incorporaron a la misma entre los años 1984 y 1988 y que previamente a acceder a la condición de fijos, prestaron servicios para la empresa a través de contratos en práctica y para la formación. Argumenta la resolución recurrida, y es de interés reflejarlo para una mejor comprensión de la cuestión, que tras el reconocimiento por sentencia, en conflicto colectivo, del derecho al cómputo a efectos de antigüedad en Telefónica, de los distintos períodos de servicios prestados por razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los distintos contratos, la empresa demandada, TELEFONICA SAU, comunica que a la hora de ejecutar dichas sentencias, no va a tener en cuenta a los trabajadores fijos que antes tuvieron contratos en prácticas y en formación, por tener estos contratos una regulación legal específica y distinta a la de los contratos temporales. Por Sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de y , confirmadas ambas en casación, se declaró el derecho de los trabajadores afectados, al reconocimiento a efectos de antigüedad de los distintos períodos de servicios prestados en razón de contratos temporales, por cualquier razón de temporalidad y tiempo transcurrido entre los mismos. El 16 de septiembre de 2010, la empresa comunicó al representante de UGT su determinación de excluir de la aplicación de estas sentencias al colectivo de trabajadores con contratos formativos (en prácticas y para la formación), por tener una regulación legal específica y distinta de la de los contratos temporales. 3

4 Por UGT, con la adhesión de CCOO, ATS, CGT, UTS-STC y COBAS, se instó la ejecución de la referida sentencia, y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó por auto la pretensión de ejecución, siendo desestimado igualmente el recurso de casación interpuesto frente al referido auto. La demanda, defiende la pretensión de que el tenor literal del art. 15.6º ET contiene un mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, puesto que la antigüedad se conecta con la efectiva prestación de servicios, y con el complemento de antigüedad se compensa la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida, teniendo los contratos en prácticas y formativos una clara naturaleza de contrato temporal. El sindicato UGT alegó excepción de cosa juzgada o que se estimase la demanda en caso de no ser apreciada la excepción. La Audiencia Nacional desestima la excepción, al amparo de lo que dispone el art. 222 LEC, por entender que el objeto que se debate no es idéntico al de las sentencias respecto de las que se alega la excepción de cosa juzgada porque las partes no son las mismas ni el objeto y contenido de la pretensión tampoco lo es, porque aquellas se referían a la aplicación del art del Convenio Colectivo de Telefónica para los años , y el objeto debatido en el presente procedimiento versa sobre el art ET, tras la nueva redacción hecha por Ley 12/2001 de 9 de julio. Además la Sala manifiesta que el objeto difiere porque en las sentencias previas respecto de las que se pretende deducir la excepción de cosa juzgada hacen referencia a los periodos prestados por contratos temporales, y en el presente litigio la cuestión se plantea en relación con los contratos en práctica o en formación. TERCERO.- Recurso de Casación Por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, se formula un único motivo de recurso, en el que al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes: infracción del art del R. Decreto 1992/1984 y artículo 11.4 de la Ley 8/1980, 1281 del Código Civil y en relación con el art del ET., RD 1992/1984 de 31 de octubre, regulador de los contratos en prácticas y para la formación, art Se manifiesta igualmente en el recurso que el art f) ET no ha sufrido variación en la reforma operada por Ley 12/2001 de 9 de julio, que afectó al art. 15.6, y tampoco la Ley de 17 de septiembre de 2010 de medidas urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo ha introducido modificaciones respecto del reconocimiento de antigüedad. Y por último. se denuncia la infracción del art. 80 de la Normativa laboral de Telefónica de España SAU, en relación con el art del ET. 2.- El recurso es impugnado por: a.- El Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones en Telefónica de España SAU (STC-UTS), por entender que el hecho de que el contrato formativo tenga por objeto dar formación teórica y práctica al trabajador y que la temporalidad de ese contrato tenga su justificación en ese objeto, no desvirtúa la naturaleza temporal del mismo, como contrato por tiempo determinado. b.- La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, por entender que no es admisible para fundamentar el recurso la referencias hechas al art ET que actualmente no tiene contenido, ni al artículo 25.1 ET que no guarda relación alguna con el reconocimiento de antigüedad a los trabajadores en prácticas y para formación, por lo que no puede suponerse vulnerado. Igualmente considera improcedente basar el recurso en la infracción del art del CC relativo a la interpretación de los contratos. c.- Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), por considerar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 20 e julio de 2010, respecto del recurso seguido frente a la sentencia de la Audiencia Nacional, dictada en conflicto colectivo 106/2009, ratificando el derecho de los trabajadores, a efectos de cómputo de antigüedad, de tomar en cuenta los contratos temporales sea cual fuere la causa de temporalidad. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2004 que reconoce a los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada, los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida. Igualmente se invoca la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 14 de febrero de 1996 RCUD 2017/1995, que desestimó el recurso interpuesto por Telefónica, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional reconociendo el derecho de los trabajadores al cómputo a efectos de antigüedad del tiempo de duración de los contratos formativos. 4

5 3.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el que considera que la sentencia recurrida aplica con buen criterio la doctrina jurisprudencial de la Sala IV, haciendo mención a la resolución de 28 de abril de 2012, al equiparar los contratos en formación y en prácticas como un contrato temporal con vencimiento determinado, razón por la cual han de obtener los mismos derechos que ya fueron reconocidos en las sentencias anteriores dictadas por la Sala de la Audiencia Nacional; por lo que interesa que se declare la improcedencia del recurso. CUARTO.- Desestimación del recurso Como se ha adelantado, el recurso se contrae a un motivo de censura jurídica, en el que se denuncia en síntesis la infracción del art del R. Decreto 1992/1984 y artículo 11.4 de la Ley 8/1980, y artículo 1281 del Código Civil en relación con el art del ET. Considera la parte recurrente que todos los contratos afectados se realizaron al amparo del RD 1992/1984 de 31 de octubre, regulador de los contratos en prácticas y para la formación, y en cuyo art se decía que en el caso de que el interesado no se incorpore sin solución de continuidad a la empresa en que hubiere realizado las prácticas o la formación, el tiempo de duración de éstas, se deducirá del periodo de prueba, si se hubiese concertado, computándose a efectos de antigüedad. La recurrente manifiesta que la redacción es idéntica a la que se exponía en el art de la Ley 8/1980, y que en el propio modelo oficial de contrato en prácticas, como anexo al R. Decreto se incorpora como cláusula sexta el mismo párrafo, por lo que los trabajadores son conocedores de tal circunstancia de que para que puedan tener reconocida la antigüedad debe concurrir el requisito de inexistencia de solución de continuidad en la contratación. Finalmente señala el recurrente que a los trabajadores afectados, por haber perfeccionado sus contratos entre 1984 y 1988 la regulación es clara y permite afirmar que no todos los servicios prestados son computables a efectos de antigüedad, sino sólo cuando concurran acumulativamente tres condiciones: Que los servicios se hayan prestado dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo o de otro del que provenga el personal afectado, que el trabajador llegue a adquirir la condición de fijo de plantilla y que no se haya producido solución de continuidad en los servicios prestados en tales condiciones. La recurrente recuerda que el requisito se mantienen en la regulación legal posterior ( R. Decreto-ley 18/1993, en su artículo 3.1 apartado f ). La Disposición transitoria 2ª del R. Decreto.Ley 18/1993 establecía que los contratos en prácticas y para la formación a tiempo parcial y para trabajos fijos discontinuos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor ( ) continuarían rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. Igualmente el RD 2317/1993 deroga el RD 1992/1984, manteniendo vigente lo establecido en el RD-Ley 18/1993, estableciéndose su disposición transitoria única que los contratos en prácticas y para la formación continuarían rigiéndose por las normas con arreglo a las cuales se concertaron. Se manifiesta igualmente en el recurso que el art f) ET no ha sufrido variación en la reforma operada por Ley 12/2001 de 9 de julio, que afectó al art. 15.6, y tampoco la Ley de 17 de septiembre de 2010 de medidas urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo ha introducido modificaciones respecto del reconocimiento de antigüedad. Se denuncia la infracción del art. 80 de la Normativa laboral de Telefónica de España SAU, en relación con el art del ET. Considera la parte recurrente que en el caso de la contratación en prácticas o para la formación, no concurre ninguno de los dos requisitos necesarios para el devengo del complemento por antigüedad o bienio, y que son la obtención del nombramiento en la categoría profesional y la prestación efectiva de dos años de servicios en cada categoría. 2.- Como se ha anticipado, el recurso ha de desestimarse. Como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, el presente conflicto trae causa de los conflictos colectivos números 118/2008 y 106/2009 en los que se dictaron sendas sentencias confirmadas por esta Sala IV/TS en las que se declaraba "el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos periodos de servicios prestados en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa". En septiembre de 2010 la empresa comunicó al representante de UGT que el colectivo de contratos formativos (en prácticas y para la formación quedan excluidos de la aplicación de esas sentencias. Cuestión que se plantea en fase de ejecución y que es desestimada. Ha de rechazarse la pretensión, como hace la sentencia recurrida argumentando la estimación de la demanda con cita de la STS/IV de 28-abril-2012 (rcud. 1113/2009 ) -con votos particulares-, en cuanto señala que: " El hecho de que el contrato formativo tenga por objeto dar formación teórica y práctica al trabajador y que la temporalidad de ese contrato tenga su justificación en 5

6 ese objeto no desvirtúa la naturaleza temporal del mismo, como contrato por tiempo determinado. En efecto, conforme a los artículos 11-2, apartados c ) y d ) y 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y 19 del Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo, los contratos para la formación finalizan cuando llega el día pactado y no se prorrogan, salvo que expresa o tácitamente lo acuerden las partes, produciéndose la prórroga tácita, automática, cuando llegado el vencimiento no se denuncian y continúa la prestación de servicios. Y el término vence inexorablemente, salvo pacto en sentido contrario, aunque hayan permanecido suspendidos algún tiempo por las causas de los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores, entre las que se incluyen la incapacidad temporal, la maternidad y el riesgo durante el embarazo, sin que quepa su prórroga por tal motivo, cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 48-1 y 45-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y 19-2 del Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo, preceptos que evidencian que nos encontramos ante un contrato temporal con vencimiento determinado, lo que hace inviable, cual alega la parte recurrida e informa el Ministerio Fiscal, la prórroga del contrato hasta el máximo de su duración para que se de la formación pactada, sin que, como reconocen, el contrato se convierta en indefinido. Ello no es posible porque no ha existido prórroga expresa, ni tácita porque la empresa dió por extinguido el contrato antes de su finalización y la prestación de servicios no continuó. Por otro lado, no cabe estimar que el contrato no se extingue hasta que no se cumple su objeto, la formación, porque con ello se estaría cambiando su condición de contrato temporal a tiempo cierto por la de contrato temporal por tiempo indeterminado, hasta que se de la formación (se termine la obra) o hasta que se adquiera la formación, lo que lo convertiría en contrato condicional con término incierto. No es eso lo previsto por la norma que ha establecido un contrato temporal de duración determinada, cuyo fin no depende de que se facilite formación durante todo el tiempo pactado. La extinción del contrato no se condiciona por la norma a que se preste la formación convenida durante toda la vigencia del contrato. Cual muestran los artículos 11-2-k) del Estatuto de los Trabajadores y 22 del Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo, el incumplimiento por el empresario de sus obligaciones en orden a la formación da lugar a la conversión del contrato en indefinido, pero no a la prórroga del mismo hasta el agotamiento del plazo máximo de su duración.". En definitiva, se equiparan los contratos para la formación y prácticas como un contrato temporal con vencimiento determinado, por lo que se les han de reconocer los beneficios señalados en las sentencias anteriores dictadas por la Audiencia Nacional ( SAN de 13-febrero-2009, Proc. 118/2008, y 20-julio-2009, Proc. 106/2000 ). Dicha sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2009 (autos 118/2008) declaró que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. Dicha sentencia ha sido confirmada por la STS de 19 de mayo de 2010 (rec. 42/2009 ). 3.- Partiendo de la equiparación de los contratos de formación y prácticas como un contrato temporal de vencimiento determinado, la STS/IV de 20-julio-2010 (rco. 136/2009 ) recordando el iter de la litigiosidad entre las partes en torno a la valoración del tiempo de prestación de servicios mediante contratos temporales señala: "a) El primer conflicto colectivo fue resuelto por la sentencia el audiencia Nacional de 28 de junio de 1993 (autos 79/1993), confirmada por la STS de 10 de marzo de 1995 (rec. 2663/1993 ). El resultado de aquel, al estimarse la demanda, fue el reconocimiento de los servicios reales prestados con contratos temporales y el tiempo dedicado a cursos de formación a los efectos del art del Convenio colectivo 1991/1992. b) El segundo conflicto colectivo se suscitó a fin de que se reconocieran esos mismos periodos a efectos de determinados beneficios establecidos en aquel convenio. La sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1994 (autos 35/94) apreció litispendencia con la anterior. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la STS de 27 de marzo de 1995 (rec. 2000/1994 ). c) Por último, la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2009 (autos 118/2008) declaró que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad son computables a los efectos de antigüedad en la empresa y que tales servicios no son, sin embargo, computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática. Dicha sentencia ha sido confirmada por la STS de 19 de mayo de 2010 (rec. 42/2009 )". Por todo ello, ha de estimarse que la sentencia recurrida es ajustada a derecho al estimar la pretensión actora, estimando que los contratos formativos se basan en la temporalidad de esos servicios prestados en la empresa como se deduce del art. 11,1b) y f), declarando este último apartado que se computará la duración de las prácticas a efectos de la antigüedad en la empresa. El contrato en prácticas o formación es una modalidad de contrato temporal, equiparable a los efectos postulados al contrato temporal genérico; en definitiva estamos ante dos contratos temporales de duración determinada cuya naturaleza no se ve alterada por la distinta causa que autoriza la contratación temporal. 6

7 En consecuencia, la sentencia recurrida no infringió las infracciones denunciadas, por lo que procede la desestimación de los recursos y su confirmación. QUINTO.- Por cuanto antecede, y conforme con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas ( art LRJS ) y con condena a la pérdida del depósito dado para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 16 de enero de 2013 en los autos 260/2013, seguidos por conflicto colectivo a instancia de STC-UTS SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES EN TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU. UGT, CCOO, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), COMISIONES OBRERAS DE BASE (COBAS) y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin imposición de costas, y con condena a la pérdida del depósito dado para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 7

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