Qué debió cambiarse en la Sentencia del IV Pleno Casatorio?
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- Joaquín Cordero Marín
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1 Alan Pasco Arauco * Viernes, 27 de enero de 2017 INTERPRETACIONES DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES Qué debió cambiarse en la Sentencia del IV Pleno Casatorio? La sentencia del IX Pleno Casatorio modificó (a través del overruling) el precedente vinculante contenido en el punto 5.3 del IV Pleno. El análisis sobre el particular lo hice en mi última publicación (1), pero dejé pendiente el estudio de dos precedentes contenidos en el IV Pleno que, desde mi punto, ameritaban también algún tipo de pronunciamiento en la sentencia del IX Pleno.
2 El precedente vinculante 5.6. del IV Pleno: De acuerdo con este precedente: La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión [,,,] De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso, donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble. Es decir, si el demandado invoca haber adquirido el bien por prescripción, el juez VALORA las pruebas presentadas en el desalojo para determinar si ampara o no la demanda, pero no puede DECLARAR la usucapión en la parte resolutiva. Es decir, no se genera cosa juzgada respecto de la prescripción adquisitiva por parte del demandado. Por ello: (i) aun cuando se declare fundada la demanda de desalojo por haberse considerado que el demandado no era un prescribiente, éste podrá iniciar posteriormente un proceso de usucapión y salir victorioso (en sentido contrario a lo resuelto en el desalojo); y (ii) en caso la demanda de desalojo fuese desestimada por haberse considerado que el demandado sí era un prescribiente, el demandante perdedor podrá, posteriormente, recuperar el bien mediante una acción reivindicatoria, acreditando que el demandado no era realmente un prescribiente (en sentido contrario a lo resuelto en el desalojo). Si seguimos el criterio empleado por la Corte Suprema en la Sentencia del IX Pleno Casatorio para modificar el precedente 5.3 del IV Pleno, entonces el precedente 5.6 también debió ser cambiado. Me explico: con relación al precedente 5.3 la Corte modificó su original criterio y concluyó que sí es posible que en la parte resolutiva de la sentencia expedida en un proceso de desalojo, el Juez DECLARE la nulidad de los títulos de las partes: es decir, el Juez puede declarar nulo el título del demandante y por ende infundado el desalojo, o nulo el título del
3 demandado y fundado el desalojo. De este modo, se genera cosa juzgada respecto de la validez o nulidad del título de las partes (principalmente el del demandado). Cuáles fueron las razones que invocó la Corte para modificar dicho precedente? La necesidad de conciliar en la mayor medida posible la tutela de los intereses generales que se ven perjudicados con la nulidad y la tutela de las garantías procesales de las partes del proceso, así como las ventajas que, en coherencia y economía procesal, determina declarar en la parte resolutiva la nulidad manifiesta de determinado acto. De este modo, lo que ha buscado la Corte Suprema es que no existan soluciones contradictorias entre lo declarado en el desalojo y lo que se resuelva posteriormente en un proceso de conocimiento. Así, se quiere evitar que en el desalojo se declarare como válido el título posesorio del demandado y luego, en un proceso de nulidad de acto jurídico, el demandante obtenga una sentencia que declara nulo ese mismo título considerado como válido en el desalojo. O viceversa: evitar que un título valorado como nulo en el proceso de desalojo, sea usado posteriormente por el mismo demandado para ganar un proceso de reivindicación o de prescripción adquisitiva contra aquel que previamente lo había desalojado. Siguiendo esta misma lógica, no debió modificarse el precedente 5.6., indicando que la usucapión no sólo podrá ser valorada por el Juez del desalojo, sino también declarada como tal en la parte resolutiva de la sentencia? Así se evitarían fallos contradictorios (tal como se ha querido evitar tratándose de la validez/nulidad del título posesorio del demandado): por ejemplo, se evitaría que en el desalojo el Juez valore positivamente el argumento de usucapión del demandado y luego, en el respectivo proceso de prescripción adquisitiva, la demanda sea desestimada. Y viceversa, se evitaría que luego de haberse declarado fundado el desalojo por considerar que el demandado no es un prescribiente, ese mismo demandado gane un proceso de usucapión contra aquel que antes lo había desalojado. Si seguimos los criterios que llevaron a la Corte a permitir que una nulidad sea declarada dentro de un desalojo economía procesal, coherencia, tiene absoluto sentido que se permita una declaración de prescripción dentro del mismo desalojo. Por qué razón la Corte no modificó el precedente 5.6 del IV Pleno? El precedente vinculante 7 del IV Pleno:
4 Este precedente señala lo siguiente: En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil(2), cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien. El precedente admite a mi modo de ver - dos interpretaciones: una peor que la otra. Primera interpretación: En todos los casos, vencido el plazo de un año desde que el actual poseedor (a quien se pretende desalojar) entró en contacto con el bien, prescribe el derecho de exigir la restitución del bien mediante el desalojo. Por ello, si el demandado se defiende de la demanda planteando una excepción de prescripción, el accionante no tendrá más remedio que buscar la recuperación del bien mediante un proceso de conocimiento (una reivindicación, por ejemplo). Así interpretado, el precedente genera tres problemas: Se vulnera el artículo 2000 CC, según el cual los plazos prescriptorios sólo los fija la Ley, no la Corte Suprema. Se vulnera el artículo 2001 inciso 1 CC, pues el plazo prescriptorio para una acción real es 10 años. El desalojo, en tanto está encaminado a lograr la recuperación de un bien, califica como una acción real, por lo que no se entiende a razón de qué la Corte reduce el plazo prescriptorio de 10 a 1 año. Se deja sin ningún sentido lo dispuesto en el precedente 5.6. del IV Pleno, según el cual el demandado puede evitar el desalojo aportando las pruebas que acrediten que adquirió el bien por usucapión. Y es que si el plazo para plantear la demanda de desalojo es de 1 año, al demandado le bastará con probar que posee el bien hace un año para así deducir la excepción de prescripción extintiva y conseguir que el desalojo sea desestimado. Es decir, el demandado ya no necesitaría recurrir a la prescripción adquisitiva (probando 10 años de posesión), sino sólo a la prescripción extintiva (probando 1 año de posesión). Segunda interpretación: una segunda forma de entender el precedente 7 del IV Pleno es el siguiente: el plazo prescriptorio para demandar el desalojo es de 1 año SOLO cuando el
5 demandante no planteó el respectivo interdicto de recobrar dentro del año de haber perdido la posesión. Si tenemos en cuenta que el interdicto de recobrar sólo lo puede interponer quien, habiendo tenido la posesión en algún momento, la perdió a manos de un tercero (actual poseedor), tendríamos dos plazos prescriptorios para demandar el desalojo, dependiendo de si el demandante estuvo o no previamente en posesión del bien: Si el demandante estuvo en la posibilidad de plantear un interdicto de recobrar (es decir, en algún momento fue poseedor) y no lo hizo, permitiendo que venza el plazo de 1 año que el artículo 601 del Código Procesal Civil le otorga, entonces también pierde el derecho de recurrir al desalojo (el plazo de 1 año se contabilizaría desde que el demandante perdió la posesión). Cuando el demandante no estuvo en posibilidad de plantear un interdicto de recobrar (porque nunca antes había poseído el bien: por ejemplo, quien compra un inmueble y al querer tomar posesión por primera vez se encuentra con el precario), el desalojo mantendría su condición de acción real, por lo que el plazo para interponerlo sería de 10 años. Esta segunda interpretación genera efectos más nocivos que la primera, pues no sólo se mantienen las críticas ya señaladas para esta última, sino que adicionalmente genera una distinción sin sustento legal: Por qué razón el plazo para demandar el desalojo variará de 10 a 1 año dependiendo de si el accionante estuvo antes en posesión del bien? Los precedentes contenidos en los puntos 5.6 y 7 merecían sin duda algún tipo de aclaración o adecuación, tal como se hizo con el precedente 5.3. Estas omisiones generan dudas con relación a la correcta aplicación del IV Pleno Casatorio. La Corte Suprema tardó más de 10 años en corregir el nefasto precedente sentado en el Primer Pleno Casatorio. Cuántos años dejará que pasen y cuantos intereses merecedores de tutela permitirá que se vulneren - para modificar estos precedentes? (1) (2)Artículo 601 CPC.- La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.
6 (*) Alan Pasco es asociado del Estudio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente de Derecho Civil en la UNMSM, Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y de la Universidad de San Martín de Porres.
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