Lima, tres de setiembre del dos mil nueve.
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- Antonia Río San Martín
- hace 5 años
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1 Lima, tres de setiembre del dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA REPUBLICA, vista la causa en el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley se emite la presente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos relativos al Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Social MINDES, contra la sentencia de vista obrante de fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha tres de diciembre del dos mil ocho, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia apelada de fecha primero de octubre del dos mil siete, obrante a fojas ciento trece, que declaró fundada la demanda y consecuentemente ordenó que la demandada se abstenga de inscribir a su nombre el inmueble sub litis, y, una vez consentida o ejecutoriada, dispuso se cursen los partes a los Registros Públicos de Pisco para que procede de acuerdo a sus atribuciones. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante la resolución de fecha veinte de mayo último, éste Supremo Tribunal declaró procedente el recurso de casación por los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, según los siguientes fundamentos: a. Denuncia la inaplicación del artículo 1 de la Ley 26650, que regula el procedimiento para el saneamiento legal de los bienes inmuebles de Sociedades de Beneficencias y de las Juntas de Participación Social al que se refiere el Decreto Legislativo número 356; toda vez que no se tomaron en cuenta tres dispositivos, especialmente el artículo 4 que exige que los terceros interesados son quienes pueden a la inscripción registral bajo los alcances de la ley 26650, y para ello se requiere ser tercero con legitimidad para obrar; oponerse; b.. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso conforme a estos agravios: 1) que la sentencia de vista es incongruente, por haber omitido pronunciarse sobre el primer punto controvertido fijado en el proceso, referido a establecer si procede la oposición a la inscripción del predio sub materia por ser de propiedad de los demandantes, no habiendo tenido en cuenta el orden necesario y lógico de los mismos, toda vez que afirma primero debió establecer cuál es el derecho que le asiste a los demandantes a oponerse a la inscripción registral, obviando dicho tema, pasando a pronunciar sobre la condición de su representada, lo que resulta nulo e insubsistente de pleno derecho las sentencias de mérito; agrega que el Ministerio Público se encargó de evidenciar que el presunto vendedor reconoció en la investigación policial que nunca efectuó ningún
2 trámite de venta ni recibió dinero, negando dicho contrato y señalando que nunca hubo manifestación de la voluntad, más aún si la Beneficencia tiene su derecho inscrito, y, en el hipotético caso que se hubiese vendido el bien, éste sería nulo por diversas causales de nulidad, vulnerándose el debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; y 2) que no se ha valorado de manera conjunta y razonada todos los medios probatorios previstos en el artículo 197 del Código Procesal Civil, vulnerándose lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al no haberse tomado en cuenta las resoluciones de Fiscalía acompañadas por el propio actor que acreditan que nunca existió contrato de compraventa según manifestación del propio vendedor; sostiene además que la Sala al hacer suyo los fundamentos del juez, no expone una motivación congruente, vulnerando las normas indicadas, toda vez que se debía resolver si los demandantes son o no propietarios, y si la respuesta era negativa, la demanda debía declararse improcedente; indicando finalmente que la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida no constituye una motivación suficiente. iii. CONSIDERANDO: Primero: Por los efec tos del recurso, previamente se examinan los agravios de la causal del error in procedendo. Segundo: Se entiende por fijación de la litis la determinación precisa de las cuestiones litigiosas que las partes someten a la decisión del juez, en tal sentido se concluye que la fijación de los puntos controvertidos, busca establecer los extremos de la demanda y de la contestación que van a ser necesariamente objeto de pronunciamiento por el juez de la causa, sean estos fácticos o de derecho, derivados de los hechos que motivaron la litis o de la interpretación y aplicación de las normas en el caso concreto. Tercero: Bajo, este contexto, es de advertirse que a fojas setenta y seis el A quo, mediante audiencia única fijó los siguientes puntos controvertidos: a) Establecer si procede la oposición a la inscripción de predio urbano sub litis por ser de propiedad de los demandantes; b) Determinar que la demandada no tiene derechos sobre el bien descrito y por ello no está facultado para inscribirlo en los Registros Públicos de Pisco; c) Establecer que la demanda se improcedente, o en su caso, infundada por que la entidad demandada se encuentra autorizada para la venta de dichos bienes; y d) Determinar si el demandado tiene derechos de propiedad sobre el predio en posesión de los actores. Cuarto: Siendo ello así, es de verse de autos, que las instancias de mérito concluyeron que la demandada no tiene derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, pues sólo tuvo la
3 calidad de administradora del mismo; en tal sentido, ésta no puede inscribir la propiedad de un bien que no es suyo. Este juicio de hecho no puede ser modificado a través de éste recurso extraordinario, en virtud del principio de la doble instancia. En suma, carece de base real que no se hubiera dilucidado el primer punto controvertido. QUINTO: Por otro lado, no se demuestra que la recurrida no se ciña a lo actuado y el derecho, porque en éste proceso no se controvierte el mejor derecho de propiedad del bien sub litis, sino la oposición a la inscripción registral de un inmueble, regulada en el artículo 2 de la Ley 26650, Ley que establece el procedimiento para el saneamiento legal de los bienes inmuebles de las Sociedades de Beneficencia y de las Juntas de Participación Social a que se refiere el Decreto Legislativo 356. Por lo expuesto, no se corrobora la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, ni tampoco la falta de valoración conjunta que se alega, toda vez, que los medios probatorios a que se hace referencia están relacionados con el derecho de propiedad de la transferente de la demandante, aspecto que no es objeto de debate en el presente proceso, con lo cual debe desestimarse la causal in procedendo. SEXTO: Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se presenta cuando el juez, pese a la imperatividad de aplicar una norma, no la invoca o la ignora, al no haber subsumido los hechos a los supuestos previstos por la norma jurídica pertinente. El análisis de esta causal casatoria se circunscribe a lo que se haya probado en el proceso. SETIMO: El artículo 1 de la Ley prescribe: Declárese de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad de las Sociedades de Beneficencia y de las Juntas de Participación Social normados por el Decreto Legislativo Nº 356, que a la dación de esta ley no se encuentren debidamente registrados en los Registros de Propiedad Inmueble de los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. La presente Ley no alcanza a los casos de herencia vacante, los que deberán cumplir con los trámites que exigen el Código Civil y el Código Procesal Civil. OCTAVO: Por ello, cabe señalar que las instancias de mérito, concluyeron la calidad de administradora que tiene la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco, y no de propietaria sobre el predio en litis, por tanto, la oposición registral efectuada p or los demandantes se encuentra arreglado a Ley, no acreditando la impúgnate cómo la norma que invoca como inaplicada variaría el sentido de la decisión, por lo que tampoco está causal ha sido acreditado en el caso de autos. IV. DECISIÓN:
4 Estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, Declararon: INFUNDADO: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos relativos al Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Social MINDES, NO CASARON la sentencia de vista obrante de fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha tres de diciembre del dos mil ocho. CONDENARON a la parte recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; sin costas, ni costos de este recurso por estar exonerada de estos conceptos. DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Pedro Gutiérrez Hernández y otra sobre oposición a la inscripción registral; interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Castañeda Serrano; y los devolvieron. SS. CELIS ZAPATA PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO SALAS VILLALOBOS IDROGO DELGADO AA LA PONENCIA DEL JUEZ SUPREMO SEÑOR CASTAÑEDA SERRANO ES COMO SIGUE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA REPUBLICA, vista la causa en el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley se emite la presente sentencia.
5 MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos relativos al Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Social MINDES, contra la sentencia de vista obrante de fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha tres de diciembre del dos mil ocho, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia apelada de fecha primero de octubre del dos mil siete, obrante a fojas ciento trece, que declaró fundada la demanda y consecuentemente ordenó que la demandada se abstenga de inscribir a su nombre el inmueble sub litis, y, una vez consentida o ejecutoriada, dispuso se cursen los partes a los Registros Públicos de Pisco para que procede de acuerdo a sus atribuciones. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante la resolución de fecha veinte de mayo último, éste Supremo Tribunal declaró procedente el recurso de casación por los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, según los siguientes fundamentos: a. Denuncia la inaplicación del artículo 1 de la Ley 26650, que regula el procedimiento para el saneamiento legal de los bienes inmuebles de Sociedades de Beneficencias y de las Juntas de Participación Social al que se refiere el Decreto Legislativo número 356; toda vez que no se tomaron en cuenta tres dispositivos, especialmente el artículo 4 que exige que los terceros interesados son quienes pueden a la inscripción registral bajo los alcances de la ley 26650, y para ello se requiere ser tercero con legitimidad para obrar; oponerse; b.. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso conforme a estos agravios: 1) que la sentencia de vista es incongruente, por haber omitido pronunciarse sobre el primer punto controvertido fijado en el proceso, referido a establecer si procede la oposición a la inscripción del predio sub materia por ser de propiedad de los demandantes, no habiendo tenido en cuenta el orden necesario y lógico de los mismos, toda vez que afirma primero debió establecer cuál es el derecho que le asiste a los demandantes a oponerse a la inscripción registral, obviando dicho tema, pasando a pronunciar sobre la condición de su representada, lo que resulta nulo e insubsistente de pleno derecho las sentencias de mérito; agrega que el Ministerio Público se encargó de evidenciar que el presunto vendedor reconoció en la investigación policial que nu nca efectuó ningún trámite de venta ni recibió dinero, negando dicho contrato y señalando que nunca hubo manifestación de la voluntad, más aún si la Beneficencia tiene su derecho inscrito, y, en el hipotético caso que se hubiese vendido el bien, éste sería nulo por diversas causales de nulidad, vulnerándose el debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; y 2) que no se ha valorado de manera conjunta y razonada todos los medios probatorios previstos en el artículo 197 del Código Procesal Civil, vulnerándose lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al no
6 haberse tomado en cuenta las resoluciones de Fiscalía acompañadas por el propio actor que acreditan que nunca existió contrato de compraventa según manifestación del propio vendedor; sostiene además que la Sala al hacer suyo los fundamentos del juez, no expone una motivación congruente, vulnerando las normas indicadas, toda vez que se debía resolver si los demandantes son o no propietarios, y si la respuesta era negativa, la demanda debía declararse improcedente; indicando finalmente que la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida no constituye una motivación suficiente. iii. CONSIDERANDO: Primero: Por los efectos del recurso, previamente se examinan los agravios de la causal del error in procedendo. Segundo: Se entiende por fijación de la litis la determinación precisa de las cuestiones litigiosas que las partes someten a la decisión del juez, en tal sentido se concluye que la fijación de los puntos controvertidos, busca establecer los extremos de la demanda y de la contestación que van a ser necesariamente objeto de pronunciamiento por el juez de la causa, sean estos fácticos o de derecho, derivados de los hechos que motivaron la litis o de la interpretación y aplicación de las normas en el caso concreto. Tercero: Bajo, este contexto, es de advertirse que a fojas setenta y seis el A quo, mediante audiencia única fijó los siguientes puntos controvertidos: a) Establecer si procede la oposición a la inscripción de predio urbano sub litis por ser de propiedad de los demandantes; b) Determinar que la demandada no tiene derechos sobre el bien descrito y por ello no está facultado para inscribirlo en los Registros Públicos de Pisco; c) Establecer que la demanda se improcedente, o en su caso, infundada por que la entidad demandada se encuentra autorizada para la venta de dichos bienes; y d) Determinar si el demandado tiene derechos de propiedad sobre el predio en posesión de los actores. Cuarto: Siendo ello así, es de verse de autos, que las instancias de mérito concluyeron que la demandada no tiene derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, pues sólo tuvo la calidad de administradora del mismo; en tal sentido, ésta no puede inscribir la propiedad de un bien que no es suyo. Este juicio de hecho no puede ser modificado a través de éste recurso extraordinario, en virtud del principio de la doble instancia. En suma, carece de base real que no se hubiera dilucidado el primer punto controvertido.
7 QUINTO: Por otro lado, no se demuestra que la recurrida no se ciña a lo actuado y el derecho, porque en éste proceso no se controvierte el mejor derecho de propiedad del bien sub litis, sino la oposición a la inscripción registral de un inmueble, regulada en el artículo 2 de la Ley 26650, Ley que establece el procedimiento para el saneamiento legal de los bienes inmuebles de las Sociedades de Beneficencia y de las Juntas de Participación Social a que se refiere el Decreto Legislativo 356. Por lo expuesto, no se corrobora la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales, ni tampoco la falta de valoración conjunta que se alega, toda vez, que los medios probatorios a que se hace referencia están relacionados con el derecho de propiedad de la transferente de la demandante, aspecto que no es objeto de debate en el presente proceso, con lo cual debe desestimarse la causal in procedendo. SEXTO: Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se presenta cuando el juez, pese a la imperatividad de aplicar una norma, no la invoca o la ignora, al no haber subsumido los hechos a los supuestos previstos por la norma jurídica pertinente. El análisis de esta causal casatoria se circunscribe a lo que se haya probado en el proceso. SETIMO: El artículo 1 de la Ley prescribe: Declárese de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad de las Sociedades de Beneficencia y de las Juntas de Participación Social normados por el Decreto Legislativo Nº 356, que a la dación de esta ley no se encuentren debidamente registrados en los Registros de Propiedad Inmueble de los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. La presente Ley no alcanza a los casos de herencia vacante, los que deberán cumplir con los trámites que exigen el Código Civil y el Código Procesal Civil. OCTAVO: Por ello, cabe señalar que las instancias de mérito, concluyeron la calidad de administradora que tiene la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco, y no de propietaria sobre el predio en litis, por tanto, la oposición registral efectuada por los demandantes se encuentra arreglado a Ley, no acreditando la impúgnate cómo la norma que invoca como inaplicada variaría el sentido de la decisión, por lo que tampoco está causal ha sido acreditado en el caso de autos. IV. DECISIÓN: Estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, Declararon: INFUNDADO: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos relativos al Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Social MINDES, NO CASARON la sentencia de vista obrante de fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha tres de diciembre del dos mil ocho.
8 CONDENARON a la parte recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; sin costas, ni costos de este recurso por estar exonerada de estos conceptos. DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Pedro Gutiérrez Hernández y otra sobre oposición a la inscripción registral; y los devolvieron. Lima, tres de setiembre del dos mil nueve. SS. CASTAÑEDA SERRANO (Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa, vigésima primera edición actualizada, México D.F. 1994, página 372 En la Casación Lima, publicada en El Diario Oficial El Peruano con fecha 02 de abril del (Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa, vigésima primera edición actualizada, México D.F. 1994, página 372 En la Casación Lima, publicada en El Diario Oficial El Peruano con fecha 02 de abril del PAGE PAGE 10 SENTENCIA CASACIÓN ICA
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PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causales de su recurso los incisos 1,2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil.
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