LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

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1 CAS. Nº LIMA Lima, trece de noviembre del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: - VISTA la causa en la fecha, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jauregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Julián Inca Baldeon en calidad de representante del Comité Frente de Defensa de la Urbanización Ciudad Mariscal Cáceres Sector II, obrante a fojas doscientos ocho contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cinco, expedida por la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha primero de abril de dos mil trece, que confirmando la apelada, declara Improcedente la demanda sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta por el mencionado Comité contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. II.- CAUSALES DE CASACION: Mediante auto calificatorio de fojas setenta y seis del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, su fecha trece de enero de dos mil catorce, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Comité Frente de Defensa de la Urbanización Ciudad Mariscal Cáceres Sector II, quien denuncia como agravio: La aplicación indebida del artículo 85 del Código Procesal Civil, alegando que el inciso 2) del acotado dispositivo legal señala que se pueden acumular pretensiones en un proceso cuando no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa, alegando que no es necesario que entre las pretensiones propuestas en su demanda, la primera propuesta como principal: la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº MDSJL- GDU, que dispone que la Sub Gerencia de Obras Privadas continúe con el trámite de la Licencia de Obra Nueva, solicitada por la Asociación de Comerciantes del Mercado de Abasto 1º de Setiembre de Canto Grande, y la segunda propuesta como subordinada: que se cumpla con la clausura definitiva del Mercado que ilegalmente viene ocupando la precitada Asociación, exista conexidad, o tengan elementos comunes en la causa de pedir, por lo que tampoco sería aplicable el inciso 7 del artículo 427 del Código Procesal Civil. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: El derecho al debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas

2 de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, siendo una de sus expresiones, el derecho que tiene todo justiciable a probar, lo que constituye uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues constituye un elemento implícito de tal derecho, por ello es necesario que su protección sea realizada en todo tipo de procesos. Como se ha destacado, la tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y su salvaguarda está relacionada con la necesidad que en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se verifiquen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de la administración de Justicia. Se debe buscar, en consecuencia que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso, pues el derecho a la tutela procesal efectiva, importa la materialización de todo derecho fundamental sometido al ámbito contencioso. SEGUNDO: Por escrito de fojas cincuenta y nueve, el Comité Frente de Defensa de la Urbanización Mariscal Cáceres Sector II, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a efecto que se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº MDSJL-GDU, del veintiocho de abril de dos mil once, que en copia obra a fojas cinco, que resuelve declarar fundado en parte el recurso administrativo de apelación interpuesto por la administrada Asociación de Comerciantes del Mercado de Abastos Primero de Setiembre de Canto Grande, contra la Resolución Sub Gerencial Nº MDSJL-GDU/SGOP, de fecha dieciocho de enero de dos mil once, en el extremo que debe continuarse con el presente procedimiento administrativo, y que en consecuencia la Sub Gerencia de Obras Privadas continúe con el trámite de la Licencia de Obra Nueva solicitada por la Asociación de Comerciantes del Mercado de Abastos Primero de Setiembre de Cantogrande. TERCERO: Mediante la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cinco, la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la apelada declaró Improcedente, tras considerar que si bien el artículo 87 del Código Procesal Civil, prescribe que la pretensión subordinada queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada, no menos cierto es que al haberse dispuesto por Resolución Gerencial Nº GSAM/MDSJL, de fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, la clausura defi nitiva del Mercado de Abastos 1º de Setiembre, no se podría realizar en sede judicial dicha clausura, pues la misma ya fue declarada en sede administrativa; por lo tanto, no se advierte una adecuada conexión lógica entre las pretensiones del demandante, por lo que se encuentra incurso en la causal de improcedencia prevista en el inciso 7 del artículo 427 del Código Procesal Civil. CUARTO:

3 Del análisis del petitorio de la demanda se aprecia lo siguiente: como Pretensión Principal: la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº MDSJL-GDU, que dispone que la Sub Gerencia de Obras Privadas continúe con el trámite de la Licencia de Obra Nueva, solicitada por la Asociación de Comerciantes del Mercado de Abasto 1º de Setiembre de Canto Grande, y como Pretensión Subordinada: que se cumpla con la clausura definitiva del Mercado que ilegalmente viene ocupando la precitada Asociación. QUINTO: Previamente a emitir pronunciamiento respecto a la causal de aplicación indebida del artículo 85 del Código Procesal Civil, debe dejarse claramente establecido que por definición legislativa prevista en el artículo 87 del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva originaria es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada. En consecuencia, en este tipo de acumulación de pretensiones el sujeto titular de las mismas identifica a una de ellas como pretensión principal y a la otra como subordinada, esta identificación se realiza precisamente porque las pretensiones resultan contradictorias en cuanto a sus fundamentos. En ese sentido, el órgano jurisdiccional que conozca de las pretensiones deberá pronunciarse en el orden fijado por el demandante, primero por la pretensión principal y únicamente en el supuesto en que ésta no prosperará, deberá pronunciarse respecto a la pretensión subordinada. SEXTO: En el presente caso, la razón por la que la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirme y declare improcedente la demanda radica en el hecho que con respecto a la pretensión propuesta como subordinada, el Gerente de Servicios Administrativos Municipales de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, por Resolución Gerencial Nº GSAM/MDSL, del veintidós de julio de dos mil cuatro, que en copia obra a fojas treinta y cinco, ha decidido cancelar la licencia municipal de funcionamiento, disponiendo en consecuencia la clausura definitiva del Mercado de Abastos Primero de Setiembre, y que en ese sentido, al haberse declarado administrativamente dicha clausura, tal declaración no procedería en sede judicial, pues dicha pretensión no guarda conexión lógica con la pretensión propuesta como principal de declararse nula la Resolución Gerencial Nº MDSJL-GDU, que dispuso la continuación del trámite de la Licencia de Obra Nueva solicitada por la Asociación de Comerciantes del Mercado de Abastos Primero de Setiembre de Canto grande. SÉTIMO: Como se observa de la definición de la acumulación de pretensiones subordinadas, es evidente que las pretensiones propuestas tanto como principal como subordinada, deben ser contrapuestas pues una de ellas no debe seguir la suerte de la otra, desde que el pronunciamiento de la propuesta como subordinada, dependerá precisamente de la desestimación de la que ha sido interpuesta en calidad de principal, por lo que no es correcto

4 que el Colegiado Superior exija, como lo hace en la resolución de vista, una conexión lógica entre ambas pretensiones, de donde se colige que la acumulación de pretensiones propuesta en la demanda es correcta y se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, a lo que cabe añadir que el hecho que la pretendida clausura definitiva del terreno que viene ocupando la Asociación de Comerciantes del Mercado de Abasto 1 de setiembre de Canto Grande, haya sido determinada por la Resolución Gerencial Nº GSAM/MDSJL, no significa que no pueda ser planteada judicialmente como una pretensión, tanto más si dicha resolución administrativa no ha obtenido la calidad de cosa decidida. OCTAVO: Del mismo modo, cabe precisar que ambas pretensiones (tanto principal como subordinada), han sido sustentadas en el mismo hecho consistente en que en el inmueble que es un Parque de Recreación Pública, no puede instalarse un mercado por haber servido anteriormente de relleno sanitario, esto es, por razones de salubridad; consecuentemente pretender sostener como lo hace la recurrida, que las pretensiones en mención, están referidas a distinto objeto, por el hecho que la nulidad de la Resolución Gerencial Nº MDSJUL.GDU, está destinada a impedir la continuación del trámite de la Licencia de Obra para un mercado de abastos, y que la Resolución Gerencial Nº GSAM/ MDSJL, tiene como fi n evitar el funcionamiento de un establecimiento comercial, importa sostener hechos que no se ajustan a la realidad, pues evidentemente ambos actos procesales sí se están refiriéndo al mismo objeto, cuál es impedir que en el lugar destinado a un Parque de Recreación Pública se instale un mercado, como lo sostiene desde su escrito de demanda, el Comité de Defensa de la Urbanización Ciudad Mariscal Cáceres Sector II, a lo que se añade que de conformidad con el inciso 3 del artículo 2 de la Ley Nº 27584, en caso que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma, en atención al Principio de Favorecimiento del Proceso. NOVENO: En consecuencia, habiéndose acreditado los argumentos impugnatorios expuestos en el recurso de casación tras evidenciarse una clara transgresión de las normas procesales que garantizan el ejercicio de un derecho al debido proceso, toda vez que el impugnante ha logrado demostrar la aplicación indebida del artículo 85 del Código Procesal Civil, defecto del que no solo adolece la resolución de vista, sino también la apelada, es correcto concluir en la estimación del recurso, declarándose la nulidad del proceso desde la resolución número 3, emitida por el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, inclusive. IV.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos ocho, interpuesto por don Julián Inca Baldeón, en su calidad de representante del Comité Frente de Defensa de la Urbanización Ciudadela Mariscal Cáceres Sector II, del distrito de San Juan de Lurigancho, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha primero de abril de dos mil trece, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento seis, su fecha dos de abril de dos mil doce, que declara improcedente la demanda;

5 DISPUSIERON que el Juez del Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, expida nueva resolución, con arreglo a los considerandos expuestos precedentemente; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por el Comité Frente de Defensa de la Urbanización Ciudad Mariscal Cáceres Sector II contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron. JuezSupremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C

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