LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:-

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1 CAS. Nº AYACUCHO Lima, veinticinco de setiembre del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:- Vista la causa en la fecha, en Audiencia Pública llevado a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui- Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; y producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Jesús Henry Gómez Díaz, de fecha cinco de agosto del dos mil once, de fojas doscientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha dos de junio del dos mil once, de fojas doscientos cuarenta, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confi rmando la sentencia de primera instancia de fecha treinta de junio del dos mil diez, de fojas ciento sesenta y uno declara improcedente la demanda. II.- CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION: Mediante el auto calificatorio de fojas ochenta del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha resuelto declarar procedente el recurso de su referencia por la siguiente causal: La infracción normativa del artículo 24 de la Constitución Política del Estado; alegando que la Sala de mérito ha cometido el mismo error que el Juez de la demanda, al hacer un análisis innecesario del Decreto Legislativo 856, e infringiendo nuevamente la Constitución Política del Estado, al dejar de aplicar el control difuso a que está obligado; precisa que en la parte fi nal del segundo considerando de la sentencia de vista señala que la Corporación Financiera de Desarrollo COFIDE no tendría por qué hacerse responsable de una obligación laboral que no forma parte de la relación jurídica procesal del proceso, con lo cual según señala pareciera que la Sala de mérito no quiere aplicar los artículos 533, 534, 536 y 537 del Código Procesal Civil. Por otro lado, añade que se ha infringido la norma constitucional, tanto en primera como en segunda instancia, al no haberse aplicado el control difuso, y que esta infracción ha incidido directamente en la decisión de la sentencia que se impugna y que se le está negando el derecho preferente de pago de sus créditos laborales que están debida y legalmente reconocidos en proceso judicial. III.- CONSIDERANDO: Primero: Mediante escrito de fecha cinco de mayo del dos mil nueve, obrante a fojas veinticuatro, don Jesús Henry Gómez Díaz interpone demanda de tercería preferente de pago a efecto que el Juzgado ordene la suspensión del pago a la acreedora Corporación Financiera de Desarrollo, en el proceso Nº , hasta que se decida en definitiva su derecho preferente de pago que pretende y se ordene en sentencia final el pago de la suma de S/. 58, (cincuenta y

2 ocho mil noventa y cinco con 00/100 nuevos soles), proveniente de créditos laborales adeudados por la Empresa de Alimentos Andinos y Marinos Sociedad Anónima, reconocidos a su favor en sentencia judicial, pago que debe efectuarse con el producto del remate llevado a cabo el 3 de diciembre del dos mil ocho, del bien inmueble de propiedad de la empresa mencionada, de manera preferente a favor de la Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE. Segundo: Invocando el artículo 534 del Código Procesal Civil, alega haber sido trabajador de la empresa denominada Empresa de Alimentos Andinos y Marinos Sociedad Anónima ANDIMAR S.A., en dos periodos, del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dos y del treinta y uno de octubre de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, y en vista que su ex empleadora le tenía pendientes de pago diversas acreencias laborales, se vio obligado a acudir, primera en la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo y luego ante el 1er Juzgado Laboral del Cusco, habiéndose expedido sentencia en este último con fecha doce de diciembre de dos mil seis, la que declarando fundada la demanda, ordena el pago a su favor de la suma de S/. 58, (cincuenta y ocho mil noventa y cinco con 00/100 nuevos soles), la misma que se encuentra debidamente consentida. Precisa que con fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho, por orden del Juzgado Laboral del Cusco, se ha inscrito el embargo hasta por la suma de S/. 58, (cincuenta y ocho mil noventa y cinco con 00/100 nuevos soles) sobre el inmueble de propiedad de la Empresa de Alimentos Andinos y Marinos Sociedad Anónima, ubicado en el Cusco; refi ere tener conocimiento que el día tres de diciembre de dos mil ocho, ha sido rematado un inmueble de propiedad de su ex empleadora, por lo que recurrente al Juzgado para que se suspenda el pago al acreedor y se le reconozca su derecho preferente. Tercero: El Primer Juzgado en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por resolución Nº 10, de fecha treinta de junio de dos mil diez, declaró improcedente la demanda interpuesta por don Jesús Henry Gómez Díaz por considerar que el demandante no ha acreditado que se haya dado cumplimiento alguno de las situaciones que enumera el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856, que establece que: cuando el empleador ha sido declarado insolvente y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra, y en los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la Ley, es decir, cuando se compruebe que el empleador injustifi cadamente disminuye o distorsiona la producción para originar el cierre del centro de trabajo o transfi ere activos fi jos a terceros o los aporta para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabajo, ni que la co demandada Empresa de Alimentos Andinos y Marinos Sociedad Anónima, empleadora, hubiera sido requerida para poner a disposición del Juzgado bien o bienes libres de gravamen suficientes para responder por los créditos laborales; pues para pretender hacer valer la preferencia en el crédito laboral previamente debió cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la norma citada, lo que determina la carencia de interés para obrar del demandante.

3 Cuarto: Interpuesto el respectivo recurso de apelación y elevados los autos a la segunda instancia, la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, tras considerar que el demandante no ha probado que se evidencie la existencia de dolo o fraude para evitar el cumplimiento de dicha obligación laboral (pago de beneficios), tampoco de que sea el único bien suficiente a ejecución hipotecaria o que su ex empleadora, no posee otros bienes que estén en aptitud de satisfacer su deuda, es más, la empresa co demandada (COFIDE), que es acreedora, o tendría por qué el actor hacerse responsable de una obligación laboral porque no forma parte de la relación jurídica procesal. En tal sentido, teniendo en cuenta que la necesidad de garantizar el pago de los beneficios sociales del recurrente, no se encuentra en discusión, pero que toda protección debe reconocer límites razonables, la interpretación del referido artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856 se ha hecho en concordancia con lo que prevé el artículo 24 de la propia Constitución y no conforme lo ha precisado el apelante, que existe total contradicción entre ambas normas. Quinto: Estando a la argumentación impugnatoria expuesta en el recurso de casación, de haberse dejado de aplicar el control difuso a que está obligado el Juez, pues en la parte final del tercer considerando de la sentencia de vista se ha señalado que la Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE no tendría por qué hacerse responsable de una obligación laboral que no forma parte de la relación jurídica procesal, dejándose de aplicar los artículos 533, 534, 536 y 537 del Código Procesal Civil, es menester ingresar al test de constitucionalidad de la norma prevista en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856, a través del cual se precisan alcances y prioridades de los créditos laborales. Sexto: El artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856 en comento, establece que la preferencia o prioridad de los créditos laborales se ejerce, con carácter persecutorio de los bienes del negocio, solo en las siguientes ocasiones: a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente, y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferencias de activos fijos o de negocios efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia del acreedor; y b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se compruebe que el empleador injustificadamente disminuye o distorsiona la producción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabajo. Sétimo: Por su parte, el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, reconociendo la constitucionalidad de los derechos del trabajador, establece que el trabajador tiene derecho

4 a una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Octavo: Para los efectos de una aplicación acorde con la Constitución Política del Estado y del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 856, es menester precisar que la misma debe ser concordada y armoniosa con lo dispuesto en el artículo 4 de la misma norma legal, pues a través de ella se exige además de los supuestos previstos en el citado artículo 3, para los casos de persecutoriedad de los bienes del empleador, que en el presente caso se presenta por el hecho de pretenderse la tercería preferente de pago luego de haberse llevado a cabo el remate, un determinado procedimiento que tiene que ver con el hecho que el empleador no haya puesto a disposición del Juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por los créditos laborales adeudados materia de la demanda, por lo que es correcto concluir conforme a dicha premisa legal que el trabajador debe acreditar en la demanda de tercería el incumplimiento del empleador del mandato judicial expedido en el proceso laboral, mediante el cual se le requirió para que señale bienes libres de gravamen. Noveno: De lo expuesto se tiene, que la interpretación de la norma legal, cuya inconstitucionalidad alega el recurrente, debe regirse, entre otros métodos, conforme a los Principios de Interpretación de la Constitucionalidad de las normas legales, a saber: el Principio de Presunción de Constitucionalidad: conforme al cual, todo precepto emitido por los órganos del Estado se supone que no contradicen iuris tantum a la Constitución Política del Estado, ni vulneran los derechos y las garantías que se establecen en ella, mismas no sean demandadas por inconstitucionalidad, y el Principio de Interpretación Constitucional: que establece que en caso de una norma impugnada de inconstitucionalidad permita varias interpretaciones, el Juez adopta por el que se apega más a la Constitución Política del Estado. Décimo: En el presente caso, la premisa constitucional prevista en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, reconociendo el carácter alimentario de los derechos laborales, establece que El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador, no obstante para quien reclama dicho pago se le exige conforme a la Ley de Desarrollo prevista en el Decreto Legislativo Nº 856, que el carácter persecutorio del bienes del negocio del empleador, conforme lo exige el recurrente en su demanda al pretender la suspensión del proceso luego de haberse llevado a cabo el remate, se produce solo en los casos en el que el empleador haya sido declarado insolvente o en la extinción de las relaciones laborales o por el incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la Ley, de donde se aprecia que además de encontrarse reservado el supuesto previsto en esta Ley a los casos en que se exige la persecutoriedad de los bienes del negocio,

5 lo que no contradice la premisa constitucional por encontrarse orientada a regular una situación jurídica determinada, a la cual se le imponen ciertas condiciones que tampoco se puede decir, rebasan el contenido constitucional de la norma, pues las mismas se encuentran orientadas a la exigencia de determinadas condiciones para un supuesto jurídico especial que permite que el acreedor persiga la deuda hasta el nuevo adquirente, supuesto que para que pueda resultar exigible debe además, de acuerdo al artículo 4 del mismo Decreto Legislativo Nº 856, de haber acreditado el incumplimiento del empleador del mandato judicial expedido en el proceso laboral. Undécimo: De esta manera, se arriba a la conclusión que la sentencia de vista ha sido expedida conforme a la Ley, a los hechos y a la Constitución Política del Estado, por ende deviene en infundada la pretensión impugnatoria en virtud a la cual debió considerarse a la norma prevista en el Decreto Legislativo Nº 856, como contraria a la Constitución Política del Estado y que las sentencias de mérito debieron considerar al control difuso como una forma de control de la constitucionalidad. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante don Jesús Henry Gómez Díaz, de fecha cinco de agosto del dos mil once, de fojas doscientos setenta y cinco; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha dos de junio de dos mil once, obrante a fojas doscientos cuarenta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra la Empresa de Alimentos Andinos y Marinos Sociedad Anónima ANDIMAR S.A., sobre Tercería Preferente de Pago; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C

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