Importancia de los Plenos Casatorios en materia de Derechos Reales
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- Esteban Castro Torregrosa
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1 Universidad Nacional Mayor de San Marcos From the SelectedWorks of Julio Eduardo Pozo Sánchez Summer February 16, 2017 Importancia de los Plenos Casatorios en materia de Derechos Reales Julio Eduardo Pozo Sánchez Available at:
2 Importancia de los Plenos Casatorios en materia de Derechos Reales Julio Pozo Sánchez Gerente legal en San Miguel Industrias PET S.A. (empresa del Grupo Intercorp) Consultor en temas de propiedad y posesión. Expositor y conferencista. Docente universitario.
3 Agenda 1. Importancia de los precedentes vinculantes II Pleno IV Pleno IX Pleno Coposesión Posesión precaria Modificación de precedente vinculante del IV Pleno VI Pleno VII Pleno Ejecución de garantías reales Tercería de propiedad 6. VIII Pleno Disposición unilateral del bien social
4 Importancia de los precedentes vinculantes Artículo 400 Código Procesal Civil La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificado por otro precedente ( ) Predictibilidad
5 II Pleno: Coposesión
6 II Pleno (Casación Lambayeque) Proceso de prescripción adquisitiva de dominio: Motivo: El único poseedor es el padre Lo pretendido por los demandantes implicaría crear la singular figura de dos poseedores en forma paralela y universal de un mismo bien, ambos con derechos independientes, con la facultad de iniciar cada cual por su lado procesos de prescripción, pretensión que resultaría manifiestamente improcedente. Rafael (padre) y Gladys (hija) [Demandantes] Guillermo Cepeda y otros [Demandados] Recurso de casación procedente por causal de interpretación errónea del artículo 950 del Código Civil
7 II Pleno: Coposesión Doctrina jurisprudencial Normalmente se concibe que la posesión es a título exclusivo, pero también es posible que se de la figura de la coposesión, la misma que se manifiesta cuando varias personas ejercen la posesión sobre el mismo bien en el mismo grado (artículo 899) La correcta interpretación del artículo 950º del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación.
8 IV Pleno: Posesión precaria
9 IV Pleno (Casación Ucayali) Proceso de desalojo por ocupación precaria: El asunto a dilucidarse en este proceso se centra en esclarecer si se ha incurrido en un errado razonamiento al momento de fundamentar la segunda sentencia de mérito, que confirma la de primera instancia, la cual declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. Para tal cometido se hace necesario tener como puntos de debate o análisis las instituciones jurídicas vinculadas a la posesión y los títulos legitimantes para alegar tal derecho Jorge Correa y otros [Demandantes] Mirna Panduro y otros [Demandados] Recurso de casación procedente por causal indebida motivación y vulneración de las normas del debido proceso
10 IV Pleno: Supuestos de posesión precaria Resolución extrajudicial del contrato (Art y 1430 C.C.) Posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Parta ello, bastará que el Juez verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el Juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia. Precario y arrendatario (Art C.C.) Será caso de título de posesión fenecido, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de titulo fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse poseedor precario por fenecimiento de su titulo.
11 IV Pleno: Supuestos de posesión precaria Construcción levantada en terreno Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo sea de buena o mala fe-, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que se invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente. Enajenación del bien arrendado La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviere inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquirente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil
12 IV Pleno: Supuestos de posesión precaria Alegación de haber adquirido el bien por prescripción adquisitiva La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.
13 Precedente del IV Pleno modificado por el IX Pleno Título manifiestamente nulo (Art. 220 C.C.) IV Pleno IX Pleno* Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio sólo se analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico-, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220º del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. *Casación N Moquegua
14 VI Pleno: Ejecución de garantías reales
15 VI Pleno (Casación Lambayeque) Ejecución de garantías: Persona jurídica [Demandante] Recurso de casación procedente por causal indebida motivación y vulneración de las normas del debido proceso Marciano Fernández y otro [Demandados] El acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de esa garantía, es decir, que su concesión está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también está limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. En los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto del gravamen de la garantía real, la parte ejecutante a fin de asegurar la posibilidad de ejecución debe proceder conforme a lo establecido por el artículo 723 C.P.C. (saldo deudor tras la realización del remate del bien, o adjudicación en pago al ejecutante.
16 VII Pleno: Tercería de propiedad
17 VII Pleno (Casación Lima) Tercería de propiedad: Se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles de este Supremo Tribunal, que se avocan al conocimiento de procesos de tercería de propiedad, están resolviendo, específicamente en lo concerniente a la aplicación de la última parte del artículo 2022 del Código Civil, con criterios distintos y hasta contradictorios, referidos a si debe o no primar o imponerse la propiedad no inscrita frente al embargo inscrito Miriam Hermida [demandante] Jesús Tambini y otro [demandados] El problema central es la determinación del sentido más apropiado para la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil
18 VII Pleno: Tercería de propiedad Precedente judicial vinculante: En los procesos de tercerías de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con el segundo párrafo del 2022 del CC. En concordancia con los artículos 949 y 1219 inc. 1 del CC. Que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo. El juez de primera instancia, de oficio, una vez que sea admitida la demanda, deberá velar por la legalidad de la certificación de la fecha cierta del documento que presente el tercerista. En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autenticidad de la certificación que se le atribuye en el documento presentado por el tercerista, la demanda deberá ser declarada infundada.
19 VIII Pleno: Disposición unilateral del bien social
20 VIII Pleno (Casación Junín) Proceso de nulidad de acto jurídico: Cuarto.- Que, el presente caso se trata de un proceso de nulidad de acto jurídico, en el que el tema materia de casación implica dilucidar si el acto jurídico por el cual uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz, lo que presupone establecer los alcances de lo prescrito en el artículo 315 del Código Civil; en consecuencia, resulta necesario establecer pautas interpretativas con efectos vinculantes para las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales del país sobre el mismo tema ( ) Karina Choque (demandante) Martha Matos y otro (demandados) Recurso de casación procedente por causal de infracción normativa del artículo 315 del Código Civil
21 VIII Pleno: Disposición unilateral del bien social Fernández Cruz Plácido Vilcachagua Varsi Rospigliosi Morales Hervias Priori Posada Dónde se ubica la legitimidad en el ordenamiento jurídico peruano? El art. 315 c.c. contiene dos remedios distintos a dos situaciones distintas. Cuál es la naturaleza jurídica de la intervención en el art. 315 c.c.? Se refiere a la coparticipación, en tal sentido, el remedio sanción es la nulidad absoluta por falta de manifestación de voluntad. Cuál es el fin del art. 315 c.c.? Propone un análisis caso por caso, en cuanto algunas veces la consecuencia será una eficacia suspendida y en otras la nulidad del acto jurídico. Cuáles son los supuestos que regula el art. 315 c.c.? Existen tres conceptos dentro del art. 315 c.c.: legitimidad, falta de legitimidad, y falta de representación, a cada uno le corresponde una consecuencia distinta. Cómo se regula el problema de la legitimación en otros casos dentro del c.c.? Recomienda que se diferencie distintas hipótesis ya que habrá casos en que la ineficacia no se aplique.
22 Aníbal Torres: acto inoponible (subsanable) Contrato nulo Contrato inoponible a tercero afectado Ineficacia absoluta Ineficacia relativa No puede ser ratificado (tacha) Puede ser subsanado (observación) Si en el Registro consta que un bien inmueble es social y se ha presentado un título donde conste que solo uno de los cónyuges transfiere el inmueble o parte de él, a través de una compraventa; si resulta necesario para proceder a su a su inscripción, se presente parte notarial aclaratorio donde la cónyuge no interviniente ratifique la venta por el otro cónyuge o se aclare que la transferencia la hace la sociedad conyugal (Resolución Nº SUNARP-TR-L, Lima 29/05/2012) Reglamento de inscripciones del Registro de Predios. Artículo 15. Rectificación de la calidad del bien.- Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde, hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificación de la calidad del bien se realizará en mérito de la presentación del título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada de la partida de matrimonio expedida con anterioridad al documento de fecha cierta en el que consta laadquisición. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Inoponibilidad de los actos de disposición o gravamen de los bienes de la sociedad de gananciales por uno solo de los cónyuges. Gaceta Civil & Procesal Civil. Gaceta Jurídica: Lima, Diciembre 2015, Tomo 30, p
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