La zona de servidumbre se podrá utilizar para los siguientes fines:
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- Ángela Silva Alvarado
- hace 5 años
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1 Por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de se solicita, de este Servicio de Asesoramiento Local, informe jurídico en relación con la colocación de unos pivotes, por un particular, en una zona próxima a la carretera nacional N601. Antes de entrar en el fondo de la cuestión es necesario fijar una serie de conceptos al amparo de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras (en adelante, LC), la cual distingue las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección. Además, establece la línea de edificación y hace una regulación especial de las carreteras estatales a su paso por el suelo urbano. A.- ZONAS. En la zona de dominio público, de acuerdo con el art. 21 de la LC y el art.76 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras (en adelante, RGC), sólo podrán realizarse obras o instalaciones, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija y previa autorización del Ministerio de Fomento. En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación vial, perjudiquen la estructura de la carretera y sus elementos funcionales, o impidan su adecuada explotación. Esta zona, en las carreteras convencionales, la ocupa una franja de terreno de tres metros, a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. En la zona de servidumbre, de acuerdo con el art. 22 de la LC y el art. 78 y 80 del RGC, no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento. En todo caso, el Ministerio de Fomento podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera. La zona de servidumbre se podrá utilizar para los siguientes fines: Encauzamiento y canalización de aguas que discurran por la carretera. Depósito temporal de objetos que se encuentren sobre la plataforma de la carretera y constituyan peligro u obstáculo para la circulación. Estacionamiento temporal de vehículos o remolques que no puedan circular por cualquier causa. Conducciones vinculadas a servicios de interés general, si no existe posibilidad de llevarlas más lejos de la carretera. Almacenamiento temporal de materiales, maquinaria y herramientas destinadas a las obras de construcción, reparación o conservación de la carretera. Otros análogos que contribuyan al mejor servicio de la carretera, tales como caminos agrícolas o de servicio, y zonas de aparcamiento. En la zona de servidumbre, los propietarios podrán realizar cultivos sin necesidad de autorización, pero no obras o instalaciones que impidan la efectividad de la servidumbre o que afecten a la seguridad de la circulación vial. 1
2 Esta zona, en las carreteras convencionales, la ocupa una franja de terreno a cada lado de la vía, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 8 metros desde las citadas aristas. En la zona de afección, de acuerdo con los art. 23 de la LC y 87 del RGC, para ejecutar cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del Ministerio de Fomento. Esta zona, en las carreteras convencionales, la ocupa una franja de terreno a cada lado de la vía, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 50 metros desde las citadas aristas. B.- LÍNEA LÍMITE DE EDIFICACIÓN Los art. 25 de la LC y 87 del RCE establecen que a ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes así como obras de reparación por razones de higiene y ornato de los inmuebles, previa la comunicación de su proyecto a la Dirección General de Carreteras. La Dirección General de Carreteras podrá autorizar la colocación de instalaciones fácilmente desmontables, así como de cerramientos diáfanos, entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación, siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial. Esta línea se sitúa, en las carreteras convencionales, a 25 metros de la arista exterior de la calzada más próxima, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. No obstante, con carácter general, en las carreteras estatales que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente. C.- LAS CARRETERAS EN SUELO URBANO. La LC y el RGC, establecen una regulación especial para aquellos tramos de carretera que discurran por suelo urbano, es decir que el Capítulo III de la LC (Uso y defensa de las carreteras) cede en su aplicación ante el régimen específico que para los tramos de las carreteras estatales contiene el Capítulo IV (Travesías y redes arteriales). Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera 2
3 travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de sus márgenes. La Dirección General de Carreteras, previa redacción del oportuno estudio de delimitación de tramo urbano, tramitará el correspondiente expediente en el que determinará la parte que, dentro del tramo urbano, ha de tener la consideración de travesía y además se determinará la línea límite de edificación a lo largo de todo el tramo urbano, incluida la travesía. C. 1.- LAS CARRETERAS EN SUELO URBANO: TRAMO URBANO. El otorgamiento de autorización para la realización de obras o actividades en la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los ayuntamientos, previo informe vinculante del departamento correspondiente del ministerio de fomento. El otorgamiento de autorización para la realización de obras o actividades en la zona de servidumbre y de afección de los tramos urbanos le corresponde también a los ayuntamientos, no obstante solamente es necesario informe previo (y no vinculante) del Ministerio de Fomento cuando no estuviese aprobado definitivamente ningún instrumento de planeamiento. No establece ni la LC ni el RGC, a quien corresponde el otorgamiento de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situadas en las zonas de colindancia del tramo urbano, no obstante se viene entendiendo que es al Ayuntamiento y sin necesidad de informe de carreteras, así lo señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de tratándose de un tramo urbano, que es algo que no se discute por ninguna de las partes, y de obras que interesan a la zona de afección de la carretera, pero que no se han de ejecutar en la zona de dominio público, es indiferente que dicha vía se considere travesía o tramo urbano, porque en ambos casos la competencia para otorgar las licencias pertinentes corresponde a los Ayuntamientos, sin que para ello sea preciso obtener el previo informe de la Administración titular de la carretera. Dicho informe, como resulta de los párrs. 1 y 2 art. 39 Ley de Carreteras de 29 Jul. 1988, solamente es preciso cuando las obras o actividades vayan a llevarse a cabo en la zona de dominio público de los tramos urbanos, que no es el caso que nos ocupa, y en las zonas de servidumbre o afección de dichos tramos, si los Ayuntamientos no contasen con un instrumento de planeamiento urbanístico definitivamente aprobado. C. 2.- LAS CARRETERAS EN SUELO URBANO: TRAVESIA. En las travesías de carreteras estatales corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situadas en las zonas de servidumbre o afección. Se ha de observar que el art de la LC, no hace referencia de forma explicita a la zona de dominio público, sin embargo hay que entender que implícitamente están recogidos en los terrenos colindantes, y por lo tanto tampoco precisarían informe ni autorización alguno del Ministerio de Fomento, así lo señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 El artículo 39.3 LC se refiere a las travesías de las carreteras estatales y menciona expresamente su zona de servidumbre y afección pero no su zona 3
4 de dominio público. Sin embargo, implícitamente se refiere a ella al aludir a los terrenos colindantes con la carretera. Estos terrenos colindantes no son otros, según el artículo 21.1 LC, que la franja de terreno no ocupada por la carretera que se traza en paralelo a aquélla, a cada lado de cada vía, en una anchura variable según el tipo de carretera de que se trate. La LC en este caso se refiere tanto a esos terrenos colindantes como a las edificaciones que pudieran existir en ellos, atendiendo a la realidad de que la carretera está integrada en un suelo urbano consolidado, y atribuye la competencia a los respectivos Ayuntamientos, que pueden actuarla sin requerir informe alguno al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Se ha de precisar que la Ley de carreteras de Castilla y León, Ley 10/2008, de 9 de diciembre, (aplicable a todas las carreteras que cuyo itinerario discurra íntegramente por el territorio de castilla y León y que no sean de titularidad estatal) no establece el mismo régimen en su art. 36, pues señala que para la zona de dominio público ya sea travesías o tramos urbanos, se requiere informe previo y vinculante de la administración titular de la carretera. Y define como zona de dominio público la ocupada por la carretera y sus elementos funcionales. Analizada la documentación que se remite y la solicitud de informe, no queda precisado con suficiente claridad la clase de suelo en el que están colocados los pivotes (suelo urbanizable o suelo urbano) y en su caso, si están situados en una calle municipal o por el contrario en una propiedad particular. Del informe técnico elaborado de acuerdo con el planeamiento vigente aprobado en 1994, solamente se desprende que la propiedad de se encuentra en suelo urbano, y la propiedad de en suelo urbanizable y que cuando entre en vigor el nuevo planeamiento, que está en tramitación, ambas parcelas figurarán como suelo urbano. Ante esta situación se hace necesario distinguir y plantear todas las alternativas posibles: A.- Si los pivotes están situados en suelo urbanizable se aplicará el régimen general de uso y autorización que recoge el Capítulo III de la LC y al que se ha hecho referencia al principio de la exposición. Por ello cualquier actuación que se realice requerirá autorización del Ministerio de fomento, el cual, además, tiene competencia en materia de inspección y sanción en el uso de las carreteras. No obstante y con carácter meramente indicativo, pues será el Ministerio de Fomento quien ha de informar y en su caso autorizar, estos pivotes no podrán instalarse en la zona de dominio público ya que al parecer no están prestando un servicio público de interés general. Tampoco en la zona de servidumbre, puesto que solamente se permiten aquellas compatibles con la seguridad vial o por razones de interés general o cuando así lo requiera el mejor servicio de carreteras. Si se autorizará su instalación, al ser una instalación fácilmente desmontable, en el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación, siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad o seguridad de la circulación vial. No obstante, no debemos olvidar que cualquier acto de uso del suelo requiere de licencia urbanística municipal, acto a través del cual el ayuntamiento realiza un control preventivo en el que verifica la conformidad del uso con la normativa urbanística. Por tanto, la instalación de estos pivotes requerirá para su colocación de licencia municipal, con independencia de que a su vez necesite de autorización del Ministerio de Fomento. Nos encontramos ante un supuesto de 4
5 competencias concurrentes entre dos administraciones públicas, el ayuntamiento vela por la utilización del uso del suelo y el ministerio por el uso de las carreteras y sus zonas de afección. B.- Si los pivotes están situados en suelo urbano la autorización corresponde siempre al Ayuntamiento, no obstante, puede ser necesario informe de carreteras por lo que hay que distinguir: B.-1 Que estén situados en el tramo urbano, y a su vez distinguir: B.- 1 a.- Si los pivotes están en una zona de dominio público del tramo urbano será necesario informe previo y vinculante del Ministerio de Fomento. B.-1 b.- No será necesario informe si los pivotes están situados en la zona de servidumbre o afección o en un terreno colindante, por contar el Municipio de Villalón de Campos con planeamiento general (si el Ayuntamiento no tuviera planeamiento general si necesitaría informe previo, no obstante este no seria vinculante). B.-2 Que estén situados en la travesía. Corresponderá a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre cualquier clase de terrenos, colindantes o situadas en las zonas de servidumbre o afección o en la zona de dominio público, sin necesidad de ningún informe de Carreteras del Estado. En la documentación consta un informe del Catastro, en el que señala que el terreno es una calle, no obstante ha de tener en cuenta el Ayuntamiento que el Catastro solamente acredita titularidad catastral (titularidad a efectos impositivos) no acredita titularidad dominical (no determina quien es el propietario), ya que el Catastro es un Registro Administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles, sus datos se presumen ciertos salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán. No indica el informe técnico si los pivotes están situados en una calle municipal, en un espacio de titularidad pública, en un bien de uso y dominio público. En el informe señala... se define una calle que continua hasta la, que no se ha realizado, dejándose definidas las manzanas... No se entiende bien que significa esta frase, la cuál parece tener varias interpretaciones: Que la calle está pendiente de cesión por estar situada en un suelo urbanizable que todavía no ha sido desarrollado. Que está situada en suelo urbano consolidado y está pendiente de urbanizar. O que estando situada en suelo urbano es una calle de nueva apertura determinada por el planeamiento la cual habrá de ser obtenida por los medios establecidos para la obtención de suelo para dotaciones urbanísticas, de acuerdo con el art. 190 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero. 5
6 De la fotocopia del trozo de PGOU que se remite parece que los pivotes se sitúan en un suelo urbano calificado de viario público, no obstante quien informa tiene una especialidad jurídica y no técnica, por lo que seria conveniente el pronunciamiento de un técnico, que bien podría ser la Arquitecto municipal. Además es necesario determinar la titularidad del terreno, puesto que el planeamiento califica y clasifica suelo, pero no atribuye titularidades dominicales, titularidad que a la vista de la documentación remitida es dudosa. Si así es, el Ayuntamiento podría abrir un expediente de investigación al amparo de los art. 45 y siguientes del Reglamento de bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Si de la investigación se determina que los terrenos en los que se sitúan los pivotes son de propiedad privada, el Ayuntamiento, siempre que no haya prescrito, tendrá que tramitar un expediente sancionador y un expediente de restauración de la legalidad urbanística por la colocación de estos pivotes sin haber obtenido la correspondiente licencia urbanística. Si los actos son incompatibles con el planeamiento urbanístico se dispondrá la retirada de los pivotes. Si los actos son compatibles se requerirá al responsable para que en plazo de tres meses solicite la correspondiente licencia urbanística, todo ello de acuerdo con el art. 343 del RUCYL. A título indicativo le señalo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1986 y más recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Sentencia de 9 de octubre de 2006 se han pronunciado favorablemente al vallado de fincas situadas en suelos urbanos consolidados sobre los que hay viales proyectados, hasta que se lleven a cabo a través de las actuaciones que correspondan la ejecución de lo proyectado en el planeamiento sobre la finca en cuestión. Así se ha informado por este Servicio en un informe de fecha 4 de junio de 2010 y que aparece colgado en la página web. Por el contrario, si se determina que estamos ante una calle municipal, habrá una ocupación ilegal del dominio público, por lo que procederá el ejercicio de la potestad de recuperación de oficio por parte de la Corporación municipal. Conclusión, el Ayuntamiento deberá determinar, antes de realizar ninguna actuación, la clase de suelo en la que se han instalado los pivotes, si están en suelo urbano, si están en travesía o en tramo urbano y además determinar a quien pertenece la propiedad de estos terrenos. Se emite el presente informe sin perjuicio de otro de mejor criterio fundado en derecho. En Valladolid a 8 de marzo de
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