N E W S L E T T E R. Bourdieu-Incardona y Asoc Contadores Públicos Auditores y Consultores. Área: LABORAL. Período: DICIEMBRE 2017

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1 Bourdieu-Incardona y Asoc Contadores Públicos Auditores y Consultores N E W S L E T T E R Área: LABORAL Período: DICIEMBRE 2017 Temas: REFORMA PREVISIONAL Estimados lectores, Ciudad de Buenos Aires, martes, 19 de diciembre de 2017 Por el presente, se envía el análisis efectuado por ROSARIO DE LAS MERCEDES BALBÍN de las principales características de la reforma previsional -sancionado con fuerza de ley por la Cámara de Diputados el 19 de diciembre de que propone adecuaciones relativas a los siguientes temas: 1. Actualización de los haberes jubilatorios. 2. Garantía mínima en el haber jubilatorio. 3. Permanencia en el trabajo hasta los 70 años. I - MOVILIDAD JUBILATORIA Recordamos que la movilidad jubilatoria es un derecho consagrado en el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional. En el tercer párrafo se dispone que la legislación que trate el régimen previsional deberá establecer las jubilaciones y pensiones móviles. Este objetivo se cumplió en buena parte en el año 2008 con la sanción de la ley (BO: 16/10/2008) de movilidad de las prestaciones del régimen previsional público, y que establece una serie de modificaciones a la ley de jubilaciones y pensiones. No obstante, el proyecto estima necesario ajustar la forma en la que se calcula la movilidad jubilatoria. Características de la nueva movilidad jubilatoria 1. La movilidad se efectuará en base a una fórmula que combina el índice de precios al consumidor nacional del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año calendario. Suipacha 245, Piso 7 - (C1008AAE) Buenos Aires, Argentina Tel.: /3324 info@biestudio.com.ar 1

2 Bourdieu-Incardona y Asoc Contadores Públicos Auditores y Consultores 2. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario. 3. La primera actualización se haría efectiva a partir del 1 de marzo de 2018 de acuerdo a la variación experimentada por el nivel general del índice de precios al consumidor nacional del INDEC correspondiente al tercer trimestre del año La Secretaría de Seguridad Social (SSS) será el organismo encargado de realizar el cálculo trimestral de movilidad y de su publicación. II - GARANTÍA DEL 82% MÓVIL El proyecto incorpora una garantía adicional para asegurar que los haberes jubilatorios sean equivalentes al 82% del salario mínimo, vital y móvil (SMVM). Los beneficiarios de esta garantía serán aquellas personas que a lo largo de su vida hayan cumplido con 30 años de aportes efectivos. Este nuevo instituto -que se incorporaría como art. 132 bis, L busca reforzar el principio de proporcionalidad premiando el esfuerzo de cotización realizado, sin perjuicio de tener presente el principio de solidaridad que debe regir todos los institutos que forman parte de la seguridad social. Por esta razón, quedan excluidos de este beneficio los jubilados que hubiesen accedido a la prestación básica universal (PBU) por aplicación: - de la ley del régimen de regularización de deudas previsionales para trabajadores autónomos; - del artículo 6 de la ley 25994, que establece la prestación previsional anticipada, y - de la ley de regularización de deudas previsionales para autónomos y monotributistas. III - PERMANENCIA EN EL TRABAJO HASTA LOS 70 AÑOS Una de las principales innovaciones de este proyecto es el aplazamiento de la facultad que tiene el empleador para intimar a su dependiente para que inicie los trámites jubilatorios una vez cumplido los requisitos para que pueda obtener el haber jubilatorio. Vale mencionar que no se trata de extender la edad jubilatoria, ya que para ello debería haberse modificado la ley de jubilaciones y pensiones, y esto no se prevé en el proyecto, al menos sobre este particular. La edad jubilatoria para el hombre se sigue manteniendo en 65 años y para la mujer en 60 años. Lo que el proyecto plantea, de manera más creativa y razonable, es que el empleador pueda hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 252 de la ley de contrato de trabajo (LCT) recién después de que el trabajador haya cumplido los 70 años, aun cuando esté en condiciones de jubilarse. Además, aunque resulte elemental, el proyecto preserva el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los 70 años de edad. Es decir, cuando el trabajador cumple con los requisitos que dispone la ley previsional para acceder a la prestación jubilatoria, el trabajador puede iniciar sus trámites jubilatorios o no, y en caso de que no dé inicio a los mismos, el empleador no puede intimarlo sino hasta que cumpla los 70 años de edad. Suipacha 245, Piso 7 - (C1008AAE) Buenos Aires, Argentina Tel.: /3324 info@biestudio.com.ar 2

3 Bourdieu-Incardona y Asoc Contadores Públicos Auditores y Consultores Esta nueva disposición alcanza tanto a hombres como a mujeres, ya que incorpora el parámetro etario con alcance general en el texto del régimen de contrato de trabajo sin hacer distinciones de sexo. En este sentido, sería conveniente adecuar el artículo 19 de la ley 24241, que establece el régimen de opción para la mujer de continuar trabajando hasta los 65 años. De lo contrario, podría llegar a pensarse que la modificación de la LCT solo alcanza al hombre, aplicándose a la mujer lo dispuesto en la ley jubilatoria. Disminución en las contribuciones Con el objetivo puesto en no recargar el costo de esta medida sobre el empleador, el proyecto concibe que a partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la PBU, no tenga deber legal de ingresar las contribuciones patronales con destino al régimen previsional, limitándose su obligación a ingresar las contribuciones con destino al régimen de riesgos del trabajo y obra social. El proyecto omite mencionar la contribución al seguro colectivo de vida obligatorio que también debería ingresar. Sin embargo, cabe recordar que, en la actualidad, los trabajadores jubilados que reingresan a la actividad tienen la obligación de continuar aportando el componente jubilatorio (11%) -con destino al Fondo Nacional de Empleo-, aunque tanto este como el empleador están exentos de los siguientes aportes y contribuciones: ley 19032, obra social, Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), asignaciones familiares y Fondo Nacional de Empleo. El empleador continúa ingresando las contribuciones con destino al SIPA (10,17%), al seguro de vida obligatorio y la cuota con destino a la aseguradora de riesgos del trabajo (ART). Recepción del Plenario Couto de Capa El proyecto de reforma previsional modifica el artículo 253 de la LCT, receptando lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario Couto de Capa.(1) De esta manera, se plasma en el texto legal que, en el caso de que un trabajador jubilado reingresara a las órdenes del mismo empleador o continuara trabajando para el mismo, aunque no haya mediado extinción formal del contrato de trabajo, el hecho mismo de la jubilación opera como fin de la relación laboral, y los trabajadores solo podrán reclamar indemnización por el nuevo período posterior a la obtención del beneficio jubilatorio. Trabajadores excluidos Como último comentario, se resalta la decisión de dejar excluido a los trabajadores del sector público, aun en los casos que se rijan por la LCT, de lo estipulado precedentemente. El texto del proyecto dice lo establecido en este Capítulo, pero estimo que se refiere solamente al nuevo régimen de opción dispuesto para el trabajador. IV - CUADRO RESUMEN. MODIFICACIONES NORMATIVAS A continuación, se exponen las modificaciones legislativas que establece el proyecto de reforma previsional: Suipacha 245, Piso 7 - (C1008AAE) Buenos Aires, Argentina Tel.: /3324 info@biestudio.com.ar 3

4 Bourdieu-Incardona y Asoc Contadores Públicos Auditores y Consultores Norma Texto vigente Texto del proyecto Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley y sus modificatorias serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario. L , art Movilidad de las prestaciones L , art. 2 A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a), de la ley y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice. L , art. 125 bis L , art Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N y susmodificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente Ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario. A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a), y las mencionadas en el artículo 97 de la ley y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5 de la ley 27260, y su modificatorio, y el índice establecido por la remuneración promedio de los trabajadores estables. --- El Estado Nacional garantiza a los beneficiarios de lapbu que acrediten treinta (30) años o más deservicios con aportes efectivos el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y dos por ciento(82%) del valor del SMVM, instituido por el artículo 116 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada período. La presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que hubiesen accedido a la PBU por aplicación de la ley 24476, modificada por el decreto1454 del 25 de noviembre de 2005, por el artículo 6 de la ley 25994, o por la ley 26970, todas ellas con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la ley Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la PBU establecida en el artículo 17, inciso a), de la ley y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás Suipacha 245, Piso 7 - (C1008AAE) Buenos Aires, Argentina Tel.: /3324 info@biestudio.com.ar 4

5 Bourdieu-Incardona y Asoc Contadores Públicos Auditores y Consultores L , art Trabajador jubilado hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo. En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley, o en su caso, lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto solo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo. En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley, o en su caso, lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto solo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo. Nota (1) Couto de Capa, Irene Marta c/areva SA s/ley CNTrab. - En Pleno - Plenario N 321-5/6/ Cita digital EOLJU117672A Atentamente. Bourdieu, Incardona y Asoc. SC Suipacha 245, Piso 7 - (C1008AAE) Buenos Aires, Argentina Tel.: /3324 info@biestudio.com.ar 5

6 2017 Año de las Energías Renovables CONGRESO NACIONAL CÁMARA DE SENADORES SESIONES ORDINARIAS DE 2017 ORDEN DEL DÍA Nº 939 Impreso el día 23 de noviembre de 2017 SUMARIO COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE PRESUPUESTO Y HACIENDA Dictamen en el mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo, de Reforma Previsional. (P.E. 391/17) Honorable Senado: DICTAMEN DE COMISIÓN Vuestras Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley del Poder Ejecutivo nacional, registrado como expediente PE-391/17, conteniendo Mensaje 129/17 y Proyecto de Ley de Reforma Previsional; y, por las razones que expondrá el miembro informante, os aconseja la aprobación del siguiente PROYECTO DE LEY Capítulo I Índice de Movilidad Jubilatoria Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma: Art Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente Ley, y se aplicará trimestralmente en los

7 2017 Año de las Energías Renovables meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario. Articulo 2. - La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1 de la presente, se hará efectiva a partir del 1 de marzo de 2018, de acuerdo a la variación experimentada por el Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para el tercer trimestre del año Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley N el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2.- A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5 de la Ley N y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables. Artículo 4.- Encomiéndase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación. Capítulo II Haberes Mínimos Garantizados Artículo 5.- Incorpórase como artículo 125 bis de la Ley N y sus modificaciones el siguiente: Art. 125 bis.- El Estado Nacional garantiza a los beneficiarios de la Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten Treinta (30) años o más de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y dos porciento (82 %) del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, instituido por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo N (t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada período. La presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la Ley N modificada por el Decreto N del 25 de noviembre de 2005, por el artículo 6 de la Ley N o por la Ley N , todas ellas con las modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la Ley N Artículo 6.- La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las pautas de aplicación relativas a la liquidación del suplemento previsto en el artículo 5 de la presente.

8 2017 Año de las Energías Renovables Capítulo III Facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse Artículo 7.- Sustitúyese el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº (t.o. 1976) y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente forma: "Art A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la Ley N y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente Ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo. Artículo 8.- A partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la Ley N y sus modificaciones, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N y sus modificaciones. Artículo 9.- Incorpórase como último párrafo del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo N (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente: También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo. Art Quedan excluidos de lo establecido en este Capítulo, los trabajadores del sector público aunque los organismos en los que

9 2017 Año de las Energías Renovables presten servicios se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo N (t.o.1976) y sus modificatorias) Capítulo IV Disposiciones Finales Art La presente medida entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Art Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. De acuerdo a las disposiciones pertinentes del reglamento del Honorable Senado, este dictamen pasa directamente al orden del día. Sala de comisión, 23 de noviembre Julio C. Cobos Pedro G. A. Guastavino Juan M. Irrazabal Inés I. Blas Silvia del Rosario Giacoppo Roberto G. Basualdo Beatriz G. Mirkin Laura E. Rodriguez Machado Rodolfo J. Urtubey María T. Gonzalez Dalmacio E. Mera Pamela F. Verasay Juan C. Romero.- En disidencia parcial: Daniel A. Lovera ANEXO I CALCULO DE LA MOVILIDAD

10 2017 Año de las Energías Renovables Donde: es la movilidad a otorgarse en el mes m del año t indicados en el subíndice es el valor del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor con cobertura Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS, correspondiente al mes m y año t es la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables correspondiente al mes m y año t, elaborada por la Secretaría de Seguridad Social -MTEySS Daniel A. Lovera. *VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCIÓN UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL

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