IMPUESTOS Ley Ley del Impuesto a las Ganancias. Monotributo. Impuesto al Valor Agregado. Juegos de Azar Sancionada: 22/12/2016 BO.
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- Elvira Montes López
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1 IMPUESTOS Ley Ley del Impuesto a las Ganancias. Monotributo. Impuesto al Valor Agregado. Juegos de Azar Sancionada: 22/12/2016 BO. 27/12/2016 Referencias Negro cursiva: transcripción de norma anterior sin cambios Rojo cursiva y tachado: texto eliminado Rojo cursiva: texto anterior que se modifica Azul cursiva: texto nuevo que reemplaza al anterior Azul negrita: texto incorporado NR: Se compara únicamente el texto referido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS Monotributo). Ver Ganancias: Escalas, Deducciones, Aguinaldo y Juegos de Azar. CUADRO COMPARATIVO" Tributum.com.ar, 28/12/2016 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TÍTULO II RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 2 Modifícase el Anexo de la ley , sus modificaciones y complementarias, de la siguiente forma: 1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 2, por el siguiente texto: REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). MONOTRIBUTO MONOTRIBUTO TITULO II. DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE ARTICULO 2º. A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes. Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que: a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($ ) * o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos trescientos mil ($ ) * TITULO II. DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE ARTICULO 2º. A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes. Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que: a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos setecientos mil ($ ), o, de tratarse de venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos un millón cincuenta mil ($
2 cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8º; ) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8 ; 2. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente: TITULO III. REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) TITULO III. REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) Capítulo II. Impuesto mensual a ingresar Categorías ARTICULO 8º. Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación: Categoria Ingresos Brutos (anual) Superficie Afectada Energia Electrica Consumida (anual) Montos alquileres devengados (anual) B Hasta $ Hasta 30 m2 Hasta KW Hasta $ C Hasta $ Hasta 45 m2 Hasta KW Hasta $ D Hasta $ Hasta 60 m2 Hasta KW Hasta $ E Hasta $ Hasta 85 m2 Hasta KW Hasta $ F Hasta $ Hasta 110 m2 Hasta KW Hasta $ G Hasta $ Hasta 150 m2 Hasta KW Hasta $ H Hasta $ Hasta 200 m2 Hasta KW Hasta $ I Hasta $ Hasta 200 m2 Hasta KW Hasta $ Capítulo II. Impuesto mensual a ingresar Categorías Artículo 8º: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación: Categoria Ingresos Brutos Superficie Afectada Energia Electrica Consumida (anual) Montos alquileres devengados A Hasta $ Hasta 30 m2 Hasta KW Hasta $ B Hasta $ Hasta 45 m2 Hasta KW Hasta $ C Hasta $ Hasta 60 m2 Hasta KW Hasta $ D Hasta $ Hasta 85 m2 Hasta KW Hasta $ E Hasta $ Hasta 110 m2 Hasta KW Hasta $ F Hasta $ Hasta 150 m2 Hasta KW Hasta $ G Hasta $ Hasta 200 m2 Hasta KW Hasta $ H Hasta $ Hasta 200 m2 Hasta KW Hasta $ En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ ) * anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos un millón cincuenta mil ($ ) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos
3 ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles. En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda conforme se indica en el siguiente cuadro de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen: Categoría Cantidad mínima de empleados Ingresos Brutos anuales J 1 $ K 2 $ L 3 $ ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles. En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda conforme se indica en el siguiente cuadro de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen: Categoría Cantidad mínima de empleados Ingresos Brutos anuales I 1 $ J 2 $ K 3 $ Fíjanse nuevos valores para el impuesto integrado mensual previsto en el primer párrafo del artículo 11 del Anexo de la ley , sus modificaciones y complementarias, en los importes que, para cada categoría, se indican a continuación: ARTICULO 11. El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse ARTICULO 11. El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro: mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro: Categoría Locaciones y/o Prestaciones de Servicio Venta de cosas Muebles B $ 39 $ 39 C $ 75 $ 75 D $ 128 $ 118 E $ 210 $ 194 F $ 400 $ 310 G $ 550 $ 405 H $ 700 $ 505 I $ $ J $ K $ L $ Categoría Locaciones y/o Prestaciones de Servicio Venta de cosas Muebles A $ 68 $ 68 B $ 131 $ 131 C $ 224 $ 207 D $ 368 $ 340 E $ 700 $ 543 F $ 963 $ 709 G $ $ 884 H $ $ I $ J $ K $ 4.725
4 4. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los artículos 31 y 32 del Anexo de la ley , sus modificaciones y complementarias, conforme, para cada caso, se indican a continuación: a) Inciso e) del segundo párrafo del artículo 31: pesos cuatro mil ($ 4.000). b) Inciso h) del segundo párrafo del artículo 31: pesos noventa y seis mil ($ ). c) Primer párrafo del artículo 32: pesos veinte mil ($ ). LEY (BO. 27/12/2016) TITULO IV. REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE Capítulo I. Ambito de aplicación Concepto de trabajador independiente promovido Requisitos de ingreso al régimen ARTICULO 31. El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo... Para adherir y permanecer en el régimen del presente Título deberán cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones: e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos cuarto mil ($ 4.000) un mil ($ 1000) h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a pesos noventa y seis mil ($ ) veinticuatro mil ($ ). Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite ARTICULO 32. A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos veinte mil ($ ) cinco mil ($ 5.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a períodos anteriores al considerado. 5. Fíjase nuevo valor para la cotización previsional fija con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo de la ley , sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos trescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior. LEY (BO. 27/12/2016) TITULO V. REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES ARTICULO 39. El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). a) Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);.
5 Comentario: A pesar que el Art. 2 de la Ley modifica el Anexo de la Ley 24977, en una confusa técnica legislativa, el presente inciso 5 fija un nuevo valor, pero de aplicatoriedad diferencial conforme las categorías del Monotributista; debiéndose haber sustituido el plexo normativo objeto de la modificación. Categoría Aporte al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) A $ 300,00 B $ 330,00 C $ 363,00 D $ 399,30 E $ 439,23 F $ 483,15 G $ 531,47 H $ 584,61 I $ 643,08 J $ 707,38 K $ 778,12 6. Fíjase nuevo valor para los parámetros previstos en los párrafos segundo y cuarto del artículo 47 del Anexo de la ley , sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos setenta y dos mil ($ ). LEY (BO. 27/12/2016) TITULO VI. ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO ARTICULO 47. Los asociados de las cooperativas de trabajo Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos setenta y dos mil ($ ) veinticuatro mil ($ ) sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado. Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos setenta y dos mil ($ ) veinticuatro mil ($ ) estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente Anexo. Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento (50%) 7. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 53 del decreto 1 del 4 de enero de 2010, en la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($ ) y pesos doscientos ochenta y ocho mil ($ ), respectivamente.
6 LEY (BO. 27/12/2016) REGLAMENTACION DEL ANEXO DE LA LEY Nº , SUS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS. CAPITULO III. SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL Art. 53. Los "Proyectos Productivos o de Servicios" referidos en el Artículo 52 podrán gozar, con carácter de excepción, de los beneficios aludidos en dicho artículo, siempre que por sus ingresos brutos devengados anuales no superen la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, se indica a continuación: a) De tratarse de DOS (2) integrantes: pesos ciento noventa y dos mil ($ ) noventa y seis mil ( $ ) b) De tratarse de TRES (3) integrantes: pesos doscientos ochenta y ocho mil ($ ) ciento cuarenta y cuatro mil ( $ ) 8. Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente: TITULO VII. OTRAS DISPOSICIONES TITULO VII. OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO 52. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar, una (1) vez al año, los montos máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley y sus modificaciones y normas complementarias. Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley y sus modificaciones y normas complementarias. ARTÍCULO 3 Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del artículo 20 del Anexo de la ley , sus modificaciones y complementarias, no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal. El Poder Ejecutivo nacional readecuará el anexo de la ley , sus modificaciones y complementarias, a los efectos de receptar los cambios vinculados a la mención de las categorías, como consecuencia de la reincorporación de la categoría A. ARTÍCULO 4 Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del Anexo de la ley , sus modificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo.
7 La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión. Comentario: Reglamentación efectuada días atrás mediante la Resolución General E/2017 (BO. 06/01/2017) TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 12. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto: b) Las del Título II: A partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. * Comentario Art. 2 pto 1 y 2: El texto legal vigente previo a la presente reforma, no recogía en los artículos 2do y 8vo, el valor del parámetro Ingresos Brutos originarios en las actividades incluidas, ya que la Res. Gral. 3529/2013.AFIP (BO. 12/09/2013) fijó los nuevos valores de $ 400 mil y $ 600 mil por loaciones y/o prestaciones de Servicio o Venta de Cosa Mueble, respectivamente, únicamente en la Tabla de Categorización.
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