2 7 de mayo de Estimada licenciada Forsythe Isales:
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1 2 7 de mayo de 1997 Lcda. Phoebe Forsythe Isales Presidenta Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico Juan Calaf #4OO Suite 439 Hato Rey, Puerto Rico Estimada licenciada Forsythe Isales: El 23 de mayo de 1997 a las 2:45p.m. quedaron radicados en este Departamento, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según a enmendada, los siguientes reglamentos: Reglamento Número Reglamento para la Expedición de Certzjicaciones y Franquicias. Reglamento Número Reglamento sobre Imposición de Cargos a las Compañías de Telecomunicaciones. Cordialmente, ~afaelh Martinez Colón, LLM Secretario Auxiliar de Estado
2 VOLANTE: SUPLETORIO - REGLAMENTO SOBRE IMPOSICION DE CARGOS A LAS COMPAÑIAS DE TELECOMUNICACIONES 1. El Reglamento Sobre Imposición de Cargos a las Compañías de Telecomunicaciones fue aprobado por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, el día 16 de mayo de Tanto la Presidenta, como los Miembros Asociados de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, aprobaron dicho Reglamento. Los nombres de éstos son los siguientes: Lcda. Phoebe Forsythe Isales - Presidenta Ing. Casandra López - Miembro Asociado Lcdo. Vicente Aguirre Iturrino - Miembro Asociado 3. El día 3 1 de marzo de 1997, la Propuesta de Adopción de Reglamentación correspondiente al Reglamento Sobre Imposición de Cargos a las Compañías de Telecomunicaciones, fue publicada en los periódicos El Vocero y El Nuevo Día. 4. El Reglamento Sobre Imposición de Cargos a las Compañías de Telecomunicaciones comenzara a regir término de treinta (30) días luego de su radicación en el Departame &, '4; - A* G" 5. Fecha de radicación del Reglamento ~o&$:\s~os~ón de Cargos a las Compañias de Telecomunicaciones: 2:$5-.LA. 6. Número de Reglamento: Agencia que aprobó el Reglamento Sobre Imposición de cargos a las Compañias de Telecomunicaciones: Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico. 8. Autoridad estatutaria para la promulgación del Reglamento: Ley 2 13 de 12 de septiembre de 1996, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996". 9. Por ser e1,primer reglamento de su clase, el Reglamento Sobre Imposición de Cargos a las Compañías de Telecomunicaciones no deroga, suspende o revoca reglamento alguno. 5. P
3 CERTIFICACION CERTIFICAMOS: Que el procedimiento para la promulgación del Reglamento Sobre Imposición de Cargos a las Compañías de Telecomunicaciones se llevó a cabo a tenor con las disposiciones de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme"; y la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996" que dicho Reglamento he debidamente revisado; y que, según nuestro mejor conocimiento, el mismo no contiene errore cales o de contenido. En San Juan, Puerto Rico, a 23 d Vicente ~ + e lturrino Miembro Asociado Casandra López Miembro Asociado
4 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLMNTADORA DE TELECOMUNICACIONES SAN JUAN, PUERTO RICO / REGLAMENTO SOBRE IMPOSICION DE CARGOS A LAS COMPAÑIAS DE TELECO~CACIONES a San Juan, Puerto Rico 16 de mayo de 1997
5 TABLA DE CONTENIDO &... - ARTICULO 1. Base Legal -2- ARTICULO 11. Propósito y Arnbito ARTICULO 111. Definiciones ARTICULO IV. Obligación de Informar Ingresos Brutos ARTICULO V. Imposición de Cargos ARTICULO VI. Período de Pago ARTICULO VII. Solicitud de Reconsideración de Pago ARTICULO VIII. Cargos por Mora ARTICULO IX. Incumplimiento del Deber de Informar ARTICULO X. Revisión Judicial
6 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACI~NES SAN JUAN, PUERTO RICO REGLAMENTO SOBRE IMPOSICION DE CARGOS A LAS COMPAÑIAS DE TELECOMUNICACIONES ARTICULO 1. Base Legal Se promulga este Reglamento conforme al Capítulo 11, Artículo 11 de la Ley 213 de 12 de 0 septiembre de 1997, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996", y la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". Las disposiciones de este Reglamento, así como todo otro Reglamento promulgado por la Junta serán consistentes con la Ley Federal de Telecomunicaciones de ARTICULO 11. Propósito y Ambito. El propósito de este Reglamento es regir la imposición de cargos anuales que la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico impondrá a las compañías de telecomunicaciones o de cable que provean servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico, con el a propósito de sufragar los gastos anuales de operación de dicha Junta. Además, este Reglamento regirá el cómputo e imposición de intereses y penalidades que deberán satisfacer las compañías de telecomunicaciones o de cable que se demoren más de treinta (30) días en el pago de los cargos dispuestos por el Artículo 11 (f) de la Ley 213 de 12 de septiembre de ARTICULO 111. Definiciones. a. "Juntay'- significará la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto' Rico. b. "Compañía de Telecomunicaciones" - significará cualquier persona que posea, controle, administre, opere, maneje, supla o revenda, ya sea parcial o totalmente, directa o indirectamente, cualquier servicio de telecomunicaciones en Puerto Rico, incluyendo servicios de acceso a la red; disponiéndose que las compañías de cable que presten servicios de telecomunicaciones serán
7 0 consideradas compañías de telecomunicaciones para propósito de esta Ley, en la porción del negocio que corresponda a telecomunicaciones. c. "Servicio de Telecomunicaciones" - significará la oferta de telecomunicaciones directamente al público mediante paga, o a tales clases de usuarios que efectivamente haga el servicio disponible directamente al público, sin importar las instalaciones o medios utilizados. Nada en este inciso deberá ser interpretado como que incluya los servicios de difusión mediante radio, televisión, servicio de cable, incluyendo "Multichannel Multipoint Distribution Service" o antenas comunales de televisión. d. "Ingreso Bruto Anual" - significará todos los ingresos devengados porlas compañías de telecomunicaciones en la prestación de servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico durante su año económico. En los casos de las compañías que revenden servicios, esta definición excluye el costo correspondiente a la adquisición del servicio sujeto a la reventa, así como cualesquiera otros ingresos devengados no relacionados con la prestación de servicios de telecomunicaciones. e. "Año Económico" - significará el año terminado dentro del año calendario inmediatamente anterior. f. "Ley 213" - significará la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996". g. '"ervicio de Telecomunicaciones Intraestatal" - significará la provisión de servicios de telecomunicaciones que se originen y terminen en Puerto Rico. -. ARTICULO IV. Obligación de Informar Ingresos Brutos. Las compañías de telecomunicaciones sujetas a la jurisdicción de la Junta vendrán obligadas a informar sus ingresos brutos anuales dentro de sesenta (60) días del cierre de su año económico en el formulario que a esos efectos deberán obtener de la Junta. Si el ingreso bruto total de la compañía excede de un millón de dólares ($1,000,000.00), además del formulario de declaración de ingresos brutos mencionado en el párrafo anterior, la compañía deberá radicar, en un periodo no mayor de ciento veinte (120) días desde el cierre de su año económico, una certificación de auditoría sobre el formulario de declaración de ingresos bmtos, efectuada por un contador público autorizado en Puerto Rico. En ese mismo término, deberá radicar ante la Junta, estados financieros preparados de acuerdo a principios de contabilidad generalmente
8 aceptados, que comprendan el año económico de la compañía. Dichos estados financieros deberán estar acompañados de una certificación de auditoría por un contador público autorizado. Si el ingreso bruto total de la compañía no excede de un millón de dólares ($1,000,000.00), la declaración de la determinación de ingreso bruto deberá estar juramentada por el oficial o funcionario de mayor rango en la compañía, autorizado al respecto, quien responderá personalmente por la veracidad de ARTICULO V. Imposición de Cargos. a. La Junta impondrá y cobrará cargos a los fines de producir ingresos suficientes para: (i) cubrir gastos de funcionamiento de la Junta en el cumplimiento de sus responsabilidades bajo esta Ley; y (ii) establecer una reserva, que la Junta determine razonable, para asegurar la operación continua y eficiente de la Junta, conforme a sus metas y objetivos proyectados y la experiencia de gastos en años anteriores. Dicha reserva no excederá del veinticinco por ciento (25%) del presupuesto anual de la Junta. b. El cargo anual para sufragar los gastos anuales de operación de la Junta será fijado proporcionalmente a base de los ingresos brutos generados por cada compañía de telecomunicaciones, provenientes de la prestación de servicios de telecomunicaciones que se originen y terminen en Puerto Rico. c. Se impone el cargo anual de punto veinticinco por ciento (.25%) del ingreso bruto anual proveniente de la prestación de servicios de telecomunicaciones que se originen y terminen en Puerto Rico, a toda compañía de telecomunicaciones cuyo ingreso bruto anual sea de veinticinco mil dólares ($25,000.00) o más. Este cargo anual será pagado a la Junta sobre bases trimestrales, a partir de la fecha de constitución de la Junta, esto es, 17 de octubre de d. La Junta podrá ordenar a una compañía de telecomunicaciones a reembolsar los honorarios, gastos extraordinarios y otros costos directos imprevistos, incurridos por servicios profesionales y de asesoramiento en las investigaciones, vistas y otros procedimientos realizados en relación con dichas compañías. e. Los costos y honorarios pagados por las compañías de telecomunicaciones expuestos en el inciso anterior, serán acreditados contra el cargo impuesto a tales compañias en el inciso (c). Toda compañía de telecomunicaciones someterá la información requerida por la Junta en la forma y en
9 los formularios que ésta determine, de manera que la Junta pueda determinar las cantidades de los cargos establecidos en este Artículo. f. La Junta no estará obligada a dar notificación previa ni oportunidad de vista antes de imponer cualquier cargo a las compañías de telecomunicaciones bajo su jurisdicción. ARTICULO VI. Período de Pago. Las compañías de telecomunicaciones sujetas a la jurisdicción de la Junta vienen obligadas al pago de las cantidades correspondientes, conforme a la sección anterior, dentro de un período no - - mayor de treinta (30) días después de la fecha en que vence el trimestre. ARTICULO VII. Solicitud de Reconsideración de Pago. Cualquier compañía de telecomunicaciones que desee impugnar el cómputo notificado como resultado del cuadre de su obligación anual, efectuado por la Junta, deberá interponer una solicitud de reconsideración expresando detallada y claramente las bases de hecho y derecho que sustentan o apoyan su solicitud. En dicha solicitud de reconsideración, se expondrá con precisión la cantidad que el peticionario entiende debe ser el monto correcto y el cómputo matemático que apoya su reclamo. El período para interponer dicha solicitud será de veinte (20) días a partir de la notificación de la diferencia en cargos. ARTICULO VIII. Cargos por Mora. Cualquier compañia de telecomunicaciones que no satisfaga el pago antes indicado estará obligada al pago de intereses y penalidades por mora conforme a las siguientes disposiciones: a) Cuando el cargo se pague transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que debió efectuarse, pero antes de haber transcurrido sesenta (60) días desde la misma, se pagará, además del cargo y como parte del mismo, el interés que por reglamento fije la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, y que esté en vigor a la fecha establecida para el pago del cargo, de conformidad con la Ley 170 de 12 de agosto de Se impondrá, además, un recargo equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total. b) Cuando el cargo se pague transcurridos sesenta (60) días o más desde la fecha en que
10 debió efectuarse, se pagará, además del cargo y como parte del mismo, el interés que por reglamento fije la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, y que esté en vigor a la fecha establecida para el pago del cargo, de conformidad con la Ley 170 de 12 de agosto de Se impondrá, además, un recargo equivalente al diez por ciento (10%) del monto total. ARTICULO IX. Incumplimiento del Deber de Informar. Cualquier compañía de telecomunicaciones que se niegue a informar sus ingresos bnitos. - anuales en la forma dispuesta por la Junta, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV de este Reglamento, podrá ser objeto de intervención por ésta, incluyendo procedimientos en su contra obligar el cumplimiento de la ley, la imposición del pago de costas, gastos y honorarios de abogado incurridos en dichos procedimientos y la imposición de multas administrativas hasta un máximo de veinticinco mil dólares ($25,000.00) por cada violación. En el caso de una violación continua, cada día que transcurra constituirá una ofensa por separado, pero el total de la multa no excederá de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00) en ningún caso. ARTICULO X. Revisión Judicial. Ninguna compañ a de telecomunicaciones podrá solicitar revisión judicial de cuaiquier cargo í impuesto por la Junta a menos que: (i) la compañía de telecomunicaciones haya pagado o prestado 0 una fianza, a satisfacción de la Junta, dentro del período de treinta (30) días después de la notificación de los cargos, a menos que la Junta haya extendido dicho término; (ii) simultáneamente con dicho pago, dicha compañía haya sometido una justificación detallada del por qué considera dichos cargos excesivos o ilegales; y (iii) hayan pasado noventa (90) días desde la fecha de notificación de los cargos impuestos. Ninguna solicitud para la revisión judicial podrá levantar argumentos diferentes a los levantados en la justificación detallada ante la Junta. La Junta no estará obligada a reembolsar porción alguna de cualquier imposición de cargos si ésta certifica que el realizar dicho reembolso afectaría adversamente las operaciones de la Junta. Si la Junta emitiera dicha certificación, entonces la compañía de telecomunicaciones afectada, de prevalecer en su planteamiento, tendrá derecho a
11 reducir la cantidad correspondiente, en su día, de las imposiciones de cargos futuros que la Junta le imponga. ARTICULO XI. Cláusula de Separabilidad. Si cualquier cláusula o disposición de este Reglamento fuere declarada ilegal o inconstitucional por un Tribunal de Justicia con jurisdicción y competencia, por sentencia final y fume, tal declaración no afectará la validez y efecto de las demás cláusulas de este Reglamento. El efecto de la declaración de nulidad o validez quedará limitado al artículo, sección o inciso objeto de. dicha declaración judicial. ARTICULO XII. Vigencia. Este Reglamento comenzará a regir transcurrido el término de treinta (30) días después de la radicación en el Departamento de Estado. Se aprueba el presente Reglamento, en San Juan, Puerto Rico, hoy 20 de mayo de 1997, por el voto de los miembros asociados de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico. Phoebe Forsythe Isales Presidenta Vicente duirre Iturrino ' Miembro Asociado J Casandra López Miembro Asociado
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