NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES RONDA URUGUAY

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1 NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES RONDA URUGUAY RESTRICTED MTN.GNG/NG11/W/38 11 de julio de 1989 Distribución especial Grupo de Negociaciones sobre Mercancías (GATT) Original: inglés Grupo de Negociación sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, Incluido el Comercio de Mercancías Falsificadas NORMAS Y PRINCIPIOS RELATIVOS A LA DISPONIBILIDAD, ALCANCE Y UTILIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO Comunicación de- Suiza Se ha recibido de la delegación de Suiza la siguiente comunicación, con el ruego de que se distribuya a los miembros dei Grupo de Negociación. Sobre la base de la decisión relativa a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, incluido el comercio de mercancías falsificadas, adoptada por el Comité de Negociaciones Comerciales el 8 de abril de 1989 y con objeto de ampliar las comunicaciones anteriores de su delegación (MTN.GNG/NGll/W/7/Add.2, W/15 y W/25), Suiza presenta la siguiente comunicación al Grupo de Negociación. A. INTRODUCCIÓN Se recordará, en primer lugar, que la aplicación de los principios dei Acuerdo General, la existencia de normas y principios adecuados relativos a la disponibilidad, alcance y utilización de los derechos de propiedad intelectual y la elaboración de medios adecuados para la observancia efectiva de esos derechos están todas ellas dirigidas a la prevención y eliminación de las distorsiones dei comercio y de la anulación y el menoscabo de los derechos y ventajas resultantes dei Acuerdo General. Suiza reitera la opinión manifestada anteriormente de que la aplicación de los principios básicos dei Acuerdo General, en particular la no discriminación tanto en el trato de nación más favorecida como en el trato nacional, son componentes fundamentales de un acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual y el comercio de mercancías falsificadas. Esos principios están incorporados intrínsecamente en las propuestas formuladas a continuación. Las presente comunicación aborda en particular el problema de las distorsiones dei comercio provocadas por la carencia de protección de los derechos de propiedad intelectual o por la existencia de una protección inadecuada de éstos. Aborda las cuestiones a que se refiere el párrafo 4 b) de la Decisión dei Comité de Negociaciones Comerciales, SECRETARIA DEL GATT UR

2 Página 2 de 8 de abril de Suiza se reserva el derecho de presentar otras comunicaciones relacionadas con los demás aspectos de la negociación. Asimismo, las propuestas hechas a continuación están sujetas a modificaciones que dependerán de los avances logrados en otros foros que se ocupan de la protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual. Las normas sustantivas presentadas a continuación, junto con las propuestas hechas por otros participantes que se resumen en el documento MTN.GNG/NG11/W/32, abordan la protección adecuada de patentes, marcas de fábrica y de comercio, indicaciones geográficas, diseños, topografías de circuitos integrados, información de dominio privado, derecho de autor y derechos conexos. Todas esas esferas son fundamentales y tienen igual importancia para esta delegación. Las normas presentadas a continuación deben aplicarse a todos los participantes por igual. Esto no excluye que se fijen períodos de transición, teniendo en cuenta la necesidad de los participantes de adaptarse a las normas propuestas. Finalmente, conviene hacer hincapié en que la forma dada a las normas y principios siguientes no es necesariamente definitiva. La delegación de Suiza desea únicamente indicar los niveles suficientes y apropiados de protección que son necesarios para evitar las distorsiones dei comercio en la fase presente de las negociaciones. La formulación de esas normas y principios dependerá dei marco conceptual dei futuro acuerdo sobre derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. B. NORMAS Y PRINCIPIOS RELATIVOS A LA DISPONIBILIDAD, ALCANCE Y UTILIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO I. PATENTES Condiciones para la concesión de patentes 1. Se concederán patentes para cualquier invención que sea nueva, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial. Una invención puede relacionarse con un producto o un proceso. 2. Se podrán obtener patentes respecto de invenciones en todas las esferas de la tecnología. Duración de la patente 3. La duración de una patente será por lo menos de 20 años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Se podrá prorrogar la duración de la patente para compensar los retrasos en la explotación de la invención patentada debidos a los procedimientos de aprobación reglamentarios.

3 Página 3 Derechos de patente 4. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a terceros que, sin su consentimiento, fabriquen, ofrezcan, coloquen en el mercado o utilicen el producto objeto de la patente, o que importen o almacenen el producto a esos efectos. Cuando el objeto de la patente sea un proceso, la patente confiere a su titular el derecho a impedir a terceros que, sin su consentimiento, utilicen ese proceso, y que ofrezcan, coloquen en el mercado, utilicen o importen o almacenen a esos efectos como mínimo el producto obtenido mediante ese proceso. Licencias obligatorias y explotación para fines públicos 5. Las licencias obligatorias no podrán ser exclusivas. Las licencias obligatorias podrán concederse en caso de que los actos de fabricación, venta o importación dei producto patentado o de utilización dei proceso patentado y la realización de cualquiera de esos actos en relación con los productos obtenidos por el proceso no sean suficientes para satisfacer las necesidades básicas dei mercado local antes de la expiración de un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la patente o de tres años contados a partir de la fecha de concesión de la patente si este último plazo expira más tarde, y a condición de que el titular de la patente haya denegado la concesión de una licencia contractual en condiciones compatibles con las prácticas comerciales normales. Cuando la explotación de la invención patentada sea necesaria por motivos de interés público fundamental, existirá la posibilidad de que el gobierno o los terceros autorizados por éste exploten en cualquier momento la invención patentada mediante una licencia obligatoria, a condición de que el titular de la patente haya denegado la concesión de una licencia contractual en condiciones compatibles con las prácticas comerciales normales. Cuando la invención reivindicada en una patente posterior no pueda explotarse sin infringir una patente anterior, se podrá conceder una licencia obligatoria con el alcance necesario para evitar la infracción de la patente, a condición de que la invención reivindicada en la patente posterior entrañe un progreso técnico importante en relación con la invención reivindicada en la patente anterior o sirva para un fin completamente diferente. Las licencias obligatorias se concederán únicamente con objeto de permitir la fabricación local. Habida cuenta de la posibilidad de conceder licencias obligatorias, las patentes no podrán ser revocadas, excepto en caso de invalidez. Cualquier decisión relacionada con la concesión de una licencia obligatoria o con la explotación para fines públicos, inclusive el monto

4 Página 4 del pago proporcional al valor de la invención a que tiene derecho el titular de la patente, estará sujeta a revisión judicial. II. MARCAS DE FABRICA 0 DE COMERCIO Definición de marca de fábrica o de comercio 6. Una marca de fábrica o de comercio es un signo capaz de distinguir los productos de una empresa de los de otra empresa. En particular, puede consistir en palabras, letras, números, representaciones gráficas, formas tridimensionales, colores o cualquier combinación de esos elementos. La expresión "marca de fábrica o de comercio" incluirá las marcas de servicio y las marcas colectivas y de certificación. Protección de derechos anteriores sobre marcas de fábrica o de comercio y marcas notoriamente conocidas 7. Se rehusará la protección a los signos que estén en contradicción con los derechos adquiridos por terceros sobre marcas de fábrica o de comercio o en contradicción con marcas notoriamente conocidas. Adquisición de derechos sobre marcas de fábrica o d comercio 8. Los derechos sobre una marca de fábrica o de comercio podrán derivarse dei registro o la utilización de ésta. Se establecerá un sistema de registro de las marcas de fábrica o de comercio sin exclusión de ningún producto. No se exigirá el uso efectivo de la marca de fábrica o de comercio antes de la presentación de la solicitud de registro. Derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio 9. La marca de fábrica o de comercio registrada conferirá a su titular el derecho de impedir a terceros que, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares a la marca de fábrica o de comercio en relación con el mismo producto o con productos análogos, cuando esa utilización dé como resultado una probable confusión. Duración de la protección 10. El registro de una marca de fábrica o de comercio tendrá una duración no menor de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse indefinidamente por otros plazos cada uno de ellos no inferior a diez años. Utilización de marcas de fábrica o de comercio 11. La utilización de una marca de fábrica o de comercio no deberá verse obstaculizada por prescripciones especiales, como la utilización en una

5 Página 5 forma especial, la utilización que reduzca la indicación de procedencia o la utilización con otra marca de fábrica o de comercio. Cuando la utilización de la marca registrada sea obligatoria, el registro sólo podrá cancelarse después de un período ininterrumpido de cinco años, como mínimo, de falta de utilización de la marca, y a condición de que no pueda justificarse esa falta de utilización. La falta de utilización estará justificada cuando se deba a restricciones a la importación de productos protegidos por la marca de fabrica o de comercio o a otras leyes, reglamentos, políticas o prácticas gubernamentales. Concesión de licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio 12. No se permitirá la concesión de licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio. Cesión de marcas de fábrica o de comercio 13. Las marcas de fábrica o de comercio podrán cederse con o sin la transferencia de la empresa a que pertenecen. III. INDICACIONES GEOGRÁFICAS Definición de las indicaciones geográficas 14. Una indicación geográfica es una designación, expresión o signo encaminado a indicar que un producto procede de un país, una región o una localidad. Las normas sobre indicaciones geográficas también se aplican a los servicios. Utilización de indicaciones geográficas 15. Las indicaciones geográficas estarán protegidas contra la utilización que sea susceptible de inducir al público a error en cuanto al verdadero origen dei producto. Especialmente, se considerará que constituye una utilización de esa índole: toda utilización directa o indirecta en el comercio respecto de productos que no provengan dei lugar indicado o evocado por la indicación geográfica de que se trate; toda evocación, incluso si el verdadero origen dei producto figura indicado o si la designación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales como "género", "tipo", "estilo" o "imitación"; el uso en la designación o presentación de productos de cualquier medio que pueda sugerir la existencia de un vínculo entre el producto y cualquier zona geográfica distinta dei verdadero lugar de origen. Se tomarán medidas adecuadas para impedir que una indicación geográfica pase a ser una designación de carácter genérico como resultado de su utilización en el comercio de productos que tengan un origen distinto.

6 Página 6 Se denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que consista en una indicación geográfica o de otra índole que denomine o sugiera un país, región o localidad, o que contenga tal indicación, respecto de productos que no sean de ese origen, si el uso de esa indicación es susceptible de inducir al público a error en cuanto al verdadero origen geográfico dei producto. IV. DIBUJOS Y MODELOS Definición 16. Un dibujo o modelo consiste en una forma bidimensional o tridimensional, por sí sola o combinada con colores, que se utiliza como prototipo para la fabricación de un producto. Protección 17. Se dará protección a los dibujos o modelos una vez registrados, siempre que sean nuevos. El sistema de registro de dibujos o modelos será eficiente, rápido y accesible a un costo razonable. La protección no se hará extensible a las características necesarias por razones técnicas. Esa protección se concederá sin perjuicio de la protección otorgada en virtud de la legislación sobre derecho de autor o de otras leyes. Derechos sobre dibujos y modelos 18. El titular dei derecho sobre el dibujo o modelo podrá impedir a terceros que, sin su consentimiento, fabriquen, ofrezcan, coloquen en el mercado o importen a esos efectos, mercancías que infrinjan su derecho sobre el dibujo o modelo. Concesión de licencias obligatorias respecto de dibujos o modelos 19. No se permitirá la concesión de licencias obligatorias respecto de los dibujos o modelos. Duración de la protección y renovación 20. La duración dei registro será de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, con posibilidad de renovación por dos períodos consecutivos de cinco años cada uno. Explotación 21. La protección de los dibujos o modelos no estará sujeta a caducidad debido a la falta de explotación.

7 Página 7 V. TOPOGRAFÍAS DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS Materia que es objeto de protección 22. Se otorgará protección a toda disposición tridimensional de circuito integrado (topografía), cualquiera que sea la forma en que dicha disposición se haya fijado o codificado, y siempre que no sea corriente. Dicha protección no impedirá la protección en virtud de otras leyes. Podrá exigirse el registro. Duración de la protección 23. Las topografías serán protegidas durante un plazo no inferior a diez años contados desde la fecha de la presentación de la solicitud o desde la fecha de la primera explotación comercial, si ésta es anterior. Si la ley exige el registro y no se ha presentado una solicitud, la protección de la topografía caducará después de dos años contados a partir de la fecha de la primera explotación comercial. No obstante lo que precede, la explotación caducará a los 15 años de la creación de la topografía. Derechos conferidos 24. El titular dei derecho a la topografía tendrá derecho a impedir que terceros, sin su consentimiento: copien la topografía por cualquier medio o en cualquier forma; introduzcan en el mercado, ofrezcan al público, vendan, alquilen, presten, importen o distribuyan de cualquier otra manera la topografía o copias de la misma. Limitación de los derechos conferidos 25. Es lícito reproducir topografías con fines de investigación y enseñanza. Se pueden explotar independientemente otras modificaciones de la topografía, siempre que no sean corrientes. VI. PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN DE DOMINIO PRIVADO 26. Las propuestas relativas a este tema se presentarán en una etapa posterior.

8 Página 8 VII. DERECHO DE AUTOR Definición de obra 27. Por "obra" se entiende toda creación intelectual original de carácter literario o artístico, cualquiera que sea su valor o finalidad. El soporte lógico ("software") de ordenadores será considerado como obra en el sentido de la definición precedente. Protección 28. La protección dei derecho de autor comenzará automáticamente al ser creada la obra. El ejercicio dei derecho exclusivo no estará sujeto a ninguna formalidad. El autor gozará sobre su obra de los derechos estipulados en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, revisado en 1971 (denominado en adelante el Convenio de Berna). Los derechos en virtud dei derecho de autor podrán cederse y transferirse. Duración de la protección 29. La duración de la protección se extenderá durante la vida dei autor y 50 años después. Se podrán otorgar otras duraciones de la protección a ciertas categorías de obras conforme al Convenio de Berna. La duración de la protección dei soporte lógico de ordenadores será de 50 años a partir de la fecha de la creación. Derechos conferidos 30. El derecho de autor conferirá a su titular el derecho a impedir que terceros, sin su consentimiento: copien o reproduzcan la obra en cualquier forma, sea como impresos, fonogramas, o soportes de datos; ofrezcan al público, vendan o distribuyan de cualquier otra manera copias de la obra; interpreten en público la obra, directa o indirectamente por cualquier medio o procedimiento, en vivo o en un lugar distinto dei de la interpretación; transmitan la obra por radio, cable u otros dispositivos;

9 Página 9 retransmitan la obra emitida por medios o procesos técnicos, incluidos cables u otros dispositivos, cuya explotación no ha sido hecha por el organismo de radiodifusión inicial; comuniquen emisiones o emisiones retransmitidas. Limitaciones, exenciones y licencias obligatorias 31. Se podrán hacer limitaciones y exenciones de los derechos, incluidas las licencias obligatorias, conforme al Convenio de Berna. No se aplicarán al soporte lógico de ordenadores las limitaciones impuestas a los derechos en favor dei uso privado. VIII. DERECHOS CONEXOS Protección 32. Se otorgará protección a los intérpretes, productores de fonogramas y videogramas y organismos de radiodifusión. Duración de la protección 33. La duración de la protección no será inferior a 20 años contados a partir de la fecha de la interpretación, de la producción dei fonograma o videograma y de la emisión. Derechos conferidos a los intérpretes 34. El intérprete tendrá derecho a impedir que terceros, sin su consentimiento : realicen su interpretación en un lugar distinto dei de la interpretación; difundan la interpretación por cualquier medio o proceso técnico, como por radio o cable; fijen su interpretación en fonogramas, videogramas o soportes de datos, y reproduzcan esas fijaciones; ofrezcan al público, vendan o distribuyan de cualquier otra manera copias de la fijación que contenga su interpretación. Derechos conferidos a los productores de fonogramas o videogramas 35. El productor de un fonograma o videograma tendrá el derecho de reproducirlos y de introducir en el mercado, vender o distribuir de cualquier otra manera copias de los mismos e impedir que terceros realicen esos actos sin su consentimiento.

10 Página 10 Derechos conferidos 36. El organismo de radiodifusión tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento: retransmitan su emisión; la comuniquen; la fijen en fonogramas, videogramas o soportes de datos, y reproduzcan dichas fijaciones; introduzcan en el mercado, vendan o distribuyan de cualquier otra manera copias de la transmisión.

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