19 de octubre del 2011 DAJ MBA José Manuel Ulate Avendaño. ALCALDE MUNICIPAL
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- Juan Luis Vidal Lagos
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1 19 de octubre del 2011 DAJ MBA José Manuel Ulate Avendaño. ALCALDE MUNICIPAL Estimado señor: En atención a su nota por medio del cual se traslada el oficio DOPR de la Dirección de Operaciones, referente al criterio seguido por esa Dirección para denegar el cambio de uso de los lotes comerciales que se ubican en las urbanizaciones, al respecto le indico: En dicho documento se indica, que con el propósito de contar con un criterio final sobre el tema, se consultó al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo sobre la posibilidad de conceder los cambios mencionados, esto por cuanto esa Dirección considera, que dicha institución es el ente rector en materia de planificación y ordenamiento territorial, además de ser a su criterio, la institución más indicada para interpretar el Reglamento de Construcciones en materia de urbanismo. Así entonces, se exponen los criterios vertidos por el INVU (C-PU-D ), por la Procuraduría General de la República (C ), ambos coincidentes en que no se deben conceder cambios de uso de suelo a los lotes comerciales dispuestos en las urbanizaciones. Además, se hace referencia al criterio expresado por el Lic. Adrián Cordero Benavides, Abogado Externo de esta institución, por el cual en apariencia esta Dirección coincide con las posiciones del INVU y de la Procuraduría. Por último se informa, que la Dirección Operativa adoptará esa línea de pensamiento en la tramitación de las solicitudes de los cambios de uso de suelo. Como punto de partida resulta importante aclarar, las competencias que sobre materia de urbanismo ostentan las Municipalidades y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. [1]
2 Los ordinales 169 y 170 de la Constitución Política confieren a los Municipios la atención de los intereses locales y la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en señalar que se les otorga autonomía administrativa, organizativa y política para hacerlo. En concordancia con las disposiciones constitucionales la Ley de Planificación Urbana N 4240 a través de sus numerales 15 y 19, le confieren a los gobiernos locales amplias facultades para controlar y planificar el desarrollo urbano dentro de sus respectivos cantones, sobre el particular, el artículo 15 establece: Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor. (El resaltado no corresponde al original) De acuerdo a la norma transcrita, las municipalidades ostentan la prevalencia en materia de planificación urbana, correspondiéndoles la emisión de los reglamentos locales de ordenamiento urbano (planes reguladores) así como la aplicación la normativa atinente. Distinto sucede con el INVU quién a nivel jurisprudencia se le ha atribuido una competencia residual en defecto de las competencias municipales, sobre éste particular el Órgano Constitucional ha manifestado: B. DEL ÓRGANO ENCARGADO DE LA PLANIFICACIÓN URBANA. XIV. DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA LLEVAR A CABO LA PLANIFICACIÓN URBANA: MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, INVU Y MUNICIPALIDADES. En consonancia con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, parte del supuesto de que la titularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades, lo cual ha sido plasmado en los artículos 15 y 19 de dicha ley. De manera que es a los municipios a quienes corresponde asumir la planificación urbana local por medio de la promulgación de los respectivos [2]
3 reglamentos -planes reguladores-, y haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución encargada de la planificación urbana a nivel nacional. Este punto ya fue de consideración de esta Sala, en sentencia número , de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en la que indicó: "II).-La Sala estima que la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de "intereses y servicios locales" a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución, competencia que fue reconocida por la Ley de Planificación Urbana (# 4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada por Leyes # 6575 de 27 de abril de 1981 y # 6595 de 6 de agosto de ese mismo año), específicamente en los artículos 15 y 19 aquí impugnados, que literalmente establecen: Artículo 15.-( ) Artículo 19.-( ) III).-Dentro de lo que puede denominarse la organización administrativa del urbanismo en nuestro país, la Dirección de Urbanismo -adscrita al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo- y la Oficina de Planificación (hoy día Ministerio de Planificación y Política Económica) son los órganos encargados de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, a través del cual, se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas.- ( ) IV).-Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana por tanto no son inconstitucionales, ya que únicamente se limitan a reconocer la competencia de las municipalidades para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio mediante los reglamentos correspondientes, lo que no violenta los principios constitucionales invocados por el accionante: el de reserva de ley, pues siendo -como se dijo- la planificación urbana local una función inherente a las municipalidades en virtud de texto expreso de la Constitución, y estando fijados los límites del ejercicio de esa atribución en la Ley de Planificación Urbana, los Reglamentos o Planes Reguladores son desarrollo de esos principios; y los de propiedad y libre empresa, por cuanto no imponen en forma alguna restricciones a esos derechos, sino que simplemente otorgan la potestad de controlar la correcta utilización de los suelos y garantizar así un desarrollo racional y armónico tanto de los centros urbanos como de los comerciales, industriales, deportivos, etc. (ver además en el mismo sentido, las sentencias número [3]
4 93, de las nueve horas veintiún minutos del veintiuno de mayo y número , de las diez horas seis minutos del veintidós de octubre, ambas de este año).-" Con fundamento en lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia citada, es que se reitera la tesis de que sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia de la ordenación urbanística, y sólo de manera excepcional y residual, en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el INVU tiene asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de que sean previamente aprobados por el ente local; de manera que las disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que se refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en defecto del uso de las competencias municipales. (Voto N , de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996) (El resaltado no corresponde al original) Bajo el amparo de los fundamentos jurídicos expuestos por la Sala Constitucional, es claro que son las Municipalidades los entes primigenios en materia de planificación urbana y por lo tanto corresponde a estas, no sólo la creación y aplicación de la normativa urbanística, sino también la última palabra en vía administrativa sobre su interpretación. Por otro lado y a fin de aclarar la posición de esta Dirección con respecto al tema, se debe indicar, que mediante escrito del 10 de marzo del año en curso el Lic. Cordero Benavides rindió el criterio sobre la procedencia o no de autorizar el cambio de uso de suelo de los lotes comerciales de los proyectos urbanísticos. Mediante dicho criterio se externó, que si bien es cierto los propietarios de esos tipos de lotes si están obligados a construir establecimientos comerciales, sin que les sea factible cambiar su destino de forma antojadiza, también es cierto que las normas urbanísticas como lo son el Plan Regulador o en su defecto el Diseño de Sitio del proyecto urbanístico, deben ser adaptables a nuevas circunstancias, por lo que se considera que es posible aceptar el cambio de uso de suelo de comercial a residencial en el tanto ciertas circunstancias y el interés público lo ameriten. [4]
5 Así las cosas, la posición de ésta Dirección no es del todo coincidente con los criterios esbozados por la Procuraduría y el INVU. No obstante lo anterior, la Asesoría Externa constituye una recomendación a la Dirección Operativa, dependencia a la que le corresponde adoptar las políticas que sobre el tema considere pertinentes. Cordialmente. Lic. Verny Arias Esquivel Abogado a.i. CC/ Archivo V B María Isabel Sáenz Soto, Msc. Directora de Asuntos Jurídicos [5]
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