RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0654/2015

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1 A Autoridad de Impugnación Tributaria Estado Plurinaclonal do Ballvla La Paz RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0654/2015 Recurrente: María Teresa Oseo Torres Administración Recurrida: Administración de Zonas Francas El Alto de la Aduana Nacional (AN) legalmente representada por Wendy Marisol Reyes Mendoza Expediente: ARIT-LPZ-0323/2015 Fecha: La Paz, 10 de agosto de 2015 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por María Teresa Oseo Torres, contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Maria Teresa Oseo Torres, mediante nota presentada el 12 de mayo de 2015 cursante a fojas 8-16 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N 011/2015 de 21 de abril de 2015, emitida por la Administración de Zonas Francas El Alto de la Aduana Nacional, expresando lo siguiente: La Resolución Sancionatoria en Contrabando impugnada constituye un acto administrativo ilegal, improcedente, violatorio de normas procesales, de derechos y garantías constitucionales toda vez que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y dispone el comiso definitivo del vehículo minibús (furgoneta), usado 2007, color blanco, marca MAZDA, tipo Bongo, año modelo 2007, motor N F , Chasis N SK82V322100, cilindrada 1789 ce, a gasolina, descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-ELALZI-C N 0027/2014 de 22 de diciembre de Página 1 de 32 Justiciatributaria para vivirbien Jan mit'ayir ach'a kamani(aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) ^^^ Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

2 La empresa concesionaria GIT de la Zona Franca Industrial El Alto La Paz, procedió a la recepción y registro de una Furgoneta el 30 de julio de 2012, mercancía que fue importada por la firma Taller Super Auto Motors "Quellca" de Gonzalo Quellca Mamani, con el Parte de Recepción No /BOL/2012. posteriormente se transfirió a María Teresa Oseo Torres con la factura de venta en Zona Franca Industrial N de 16 de agosto de 2012, en base a los documentos soporte, la Agencia Despachante de Aduana AG. Sainz LTDA., generó el registro del motorizado en el sistema informático de la Aduana Nacional y validó el formulario de registro de vehículo FRV código N el 31 de diciembre de 2012, para que posteriormente se elabore la DUI y se proceda a su nacionalización; sin embargo, no se pudo concluir con los trámites, debido a que la carpeta de documentos fue extraviada como consecuencia de unaccidente de tránsito, cuyos antecedentes cursan ante la Aduana Nacional. La Resolución Sancionatoria carece de sustento jurídico legal, en su emisión no se valoró adecuadamente los documentos presentados conforme prescriben los artículos 76, 77 y 81 de la Ley 2492, como ser el memorial de 25 de julio de 2013, mediante el cual se acogió a los beneficios del DS 1606 de 12 de junio de 2013 y pidió autorización para nacionalizar su furgoneta, posteriormente con memorial de 4 de septiembre de 2013, adjuntó documentos y expuso fundamentos jurídicos - legales que no fueron considerados ni valorados por la Administración Aduanera mediante una exposición sumaria de los elementos de hecho y de derecho conforme prescriben los artículos 99 II de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, simplemente se hizo una relación de los documentos. El acto impugnado sólo se basa en los fundamentos del Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-ELALZI N 0027/2014, el Informe Técnico AN-GRLPZ- ELALZI N 047/2014 de 20 de abril de 2015, el FAX N-GNNGC-DNPNC-F-No. 011/2013 de 24 de abril de 2013 y en la Nota MEFP/VPT/DGAAA N 766/2009 de 28 de octubre de 2009, contraviniendo los artículos 14-IV, 115, 117, 119 y de la Constitución Política del Estado, es decir, se transcribió la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI No 017/2013, que fue impugnada anteriormente por Agencia Despachante de Aduana AG. SAINZ LTDA, prescindiendo nuevamente de las normas procesales y constitucionales. Página 2 de 32

3 AITl Autoridad de Impugnación Trirutaria Ejlado Plurlnaclonol de Bolivia La Paz La Administración Aduanera manifiesta que debió validarse la DUI hasta el 31 de diciembre de 2012, por esta razón a partir del 1 de enero de 2013, adquirió la calidad de prohibido, argumentos que no tienen asidero técnico - legal, ni se ajustan a la realidad de los hechos, contraviniendo el DS 1606, más aún porque el vehículo todavía se encuentra hasta el presente en los recintos de la Zona Franca Industrial El Alto La Paz, manifestaciones que vulneran el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica. La Agencia Despachante de Aduana, solamente generó en el sistema informático de la Aduana Nacional y validó el Formulario de Registro de Vehículos Código FRV N el 31 de diciembre de 2012, con el fin de nacionalizar el vehículo, posteriormente, se presentaron memoriales solicitando la aplicación del DS 1606 y argumentos que no fueron considerados; al respecto, cita los artículos 2 de la Ley 1990 y 2 del Reglamento de la Ley 1990, para demostrar que se obró de buena fe, con transparencia y legalidad, dentro del marco de la seguridad jurídica. Conforme los artículos y IV, y II de la CPE, 6 de la Ley 2492 y 283 del Reglamento de la Ley 1990, si no existe una Ley previa, puntual y expresa que tipifique un hecho, acto o conducta, como delito y/o contravención de contrabando, no se puede calificar y tipificar la supuesta contravención aduanera en contrabando; asimismo, señala que el principio de NULLA POENA SINE LEGE se traduce como "no hay pena sin Ley previa", relacionado con el principio NULLUM CRIMINE, NULLA POENA SINE PAEVIA LEGE, es decir, "ningún delito, ninguna pena sin Ley previa", lo que implica que la Administración Aduanera obró con exceso de autoridad y violando las normas constitucionales y leyes especiales. Para la configuración de todo delito deben existir cuatro elementos fundamentales e imprescindibles: la acción, la imputabilidad, la culpabilidad y la antijuricidad, en ese sentido, el delito por contrabando así como la contravención aduanera por contrabando, exigen la intención del agente, de la voluntad de incurrir en determinada conducta punible, la propia y real ejecución de hecho que consiste en introducir o extraer mercancías en forma oculta, clandestina por vías y horas no habilitadas, eludiendo el control fiscal de las autoridades aduaneras y sin la documentación de soporte, al respecto, cita la Sentencia Constitucional 0161/2003-R de 14 de febrero de 2013 de carácter vinculante con el presente caso y de cumplimiento obligatorio para la Página 3 de 32 Justiciatributaria para vivir bien Jan mit'ayirjach'a kamani(aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oftomita mbaerepi Vae (Guaraní) ^^^ Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

4 Administración Aduanera, el artículo 203 de la CPE concordante con los artículos 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, 15 del Código Procesal Constitucional, 181 de la Ley 2492 y 13 del Código Penal, afirma que ninguno de estos hechos y actos se configuró, contrariamente se demostró fehacientemente y documentalmente la legal importación del vehículo automotor, por lo que no debe calificarse y menos tipificar como sanción por contrabando y aplicar sanción por analogía, conforme prescribe el artículo 8 parágrafo III de la Ley 2492, con el argumento de que dicho vehículo es de fabricación del año 2006 y modelo año 2007, incluso en forma contradictoria; consecuentemente, no existen elementos idóneos de convicción que configuren y tipifiquen la presunta contravención aduanera por contrabando contenidas en los artículos 160 numeral 4) y 181 inciso f) de la Ley 2492, modificado por la disposición adicional decima sexta de la Ley 317. El vehículo fue importado por el anterior dueño Gonzalo Quellca Mamani el 3 de julio de 2012, como se evidencia de la Factura de Reexpedición N y embarcado en Iquique - Chile, el 17 de julio de 2012, como se demuestra por la Carta de Porte Internacional vía carretera N 54/BOL/2012 y el MIC/DTA que cursan en antecedentes de la Aduana, posteriormente ingresó al país el 28 de julio de 2012, con destino final Zona Franca Industrial El Alto La Paz, donde se encuentra actualmente, con el Parte de Recepción No de 30 de julio de 2012; documentos que demuestran objetiva y fehacientemente que el vehículo es año modelo La Disposición Transitoria segunda I del DS 1606, se refiere a los vehículos alcanzados por el artículo 2 de la citada norma, pero no excluye a los vehículos automotores de otros modelos y clases que se encuentran en los recintos de las zonas francas comerciales e industriales, no se puede interpretar que el artículo 2 del DS 1606, solamente este referido a los vehículos automotores comprendidos en los incisos k), I) ym) como interpreta erróneamente la Administración Aduanera, en el parágrafo A (Aspectos Generales), punto 2 del Fax Instructivo AN-GNNGC-DPNC-F N 11 de 20 de junio de 2013, sin comprender el espíritu, los alcances y objetivos del DS 1606, y causando daños al Estado en la recaudación de tributos aduaneros de importación. En atención a la jerarquía normativa y el artículo de la CPE, no se encuentran comprendidas las instrucciones internas impartidas por la Aduana Nacional mediante Fax ni los informes técnicos emitidos por sus funcionarios en el orden interno ysimples Página 4 de 32

5 aití Autoridad de Impugnación Trirutaria Estado Plurinacional do Bolivio La Paz notas; de la misma forma de acuerdo a la doctrina tributaria yel artículo 3 de la Ley 1340, las resoluciones, circulares, ordenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos o sus dependencias jerárquicas a sus dependientes, no son de observancia obligatoria para los contribuyentes y responsables, la Resolución impugnada al basarse en el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZI No. 04/2015 de 20 de abril de 2015, emitido por un servidor público subalterno y en los instructivos emitidos mediante Fax Instructivo AN-GNNGC-F No. 011/2013, pretendió sobreponer las normas superiores, lo que vulnera los artículos 14-1V, 109, 115, 116, 117, 119, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N 011/2015 de 21 de abril de CONSIDERANDO: Respuesta al Recurso de Alzada La Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial El Alto de la Aduana Nacional, representada legalmente por Wendy Marisol Reyes Mendoza, conforme acredita el Testimonio de Poder N 124/2015 de 11 de mayo de 2015, por memorial presentado el 8 de junio de 2015, cursante a fojas negativamente con los siguientes fundamentos: de obrados, respondió Conforme a los antecedentes del proceso, la recurrente admite que: "No se pudo concluir con los trámites de nacionalización y desaduanamiento, porque la carpeta de documentos y de otros clientes de la AG SAINZ LTDA ADA, fueron extraviados como consecuencia de un accidente de tránsito", es decir, se admite el incumplimiento a la normativa vigente, al DS 28963, modificado por los DS 29836, 123, 1007 y 1227, además de la nota con Cite: MEFP/VPT/DGAAA NV66/2009 de 28 de octubre de 2009, que se puso en conocimiento por la Aduana Nacional mediante Circular N 766/2009 de 10 de noviembre de 2009, que establecía en el cuadro segundo la fecha límite de validación de vehículos modelo 2007, hasta el 31 de diciembre de En cuanto a la validación de la DUI en el Sistema SIDUNEA ++ debía realizarse hasta el 31 de diciembre de 2012, en aplicación al DS 1606 y Fax AN-GNNGC-DNPNC-F 011/2013 de 20 de junio de 2013, artículo 3 inciso e) del DS que modifica el artículo 9 del DS y a la nota Cite: MEFP/VPT/DGAAA N 766/2009 de 28 de Página 5 de 32 Justicia tributaria para vivirbien Janmit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) ^^^ Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) ' La Paz, Bolivia

6 octubre de normativa que no cumplió la recurrente yal no ser validado hasta la fecha señalada, el vehículo a partir del 1de enero de adquirió la calidad de prohibido ysu tenencia estaría sancionado en el inciso f) artículo 181 de la Ley 2492 y la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando ahora impugnada, por la contravención a la normativa señalada precedentemente. Respecto ala falta de valoración de los documentos de descargo yla vulneración del derecho a la defensa, se debe considerar que con la finalidad de desvirtuar lo señalado por la recurrente con relación al caso fortuito por el hecho de tránsito, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N 011/2015 de 21 de abril de 2015 señala de acuerdo al Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZI N 047/2015, se enviaron Notas AN-GRLPZ-ELALZI N 112/2014 y AN-GRLPZ-ELELZI N 113/2014, al Comando Policial de El Alto solicitando una certificación y copias legalizadas de los casos N 7565/12 y7368/12 de 31 de diciembre de de esta manera evidenciaron que los documentos remitidos por el Comando Policial no coincidían con los documentos presentados por la recurrente, se advierte diferencia, tanto en los sujetos intervinientes, fechas, horas, entre otros aspectos, en relación a los casos citados, razón por la que el vehículo no se encuentra amparado, no desvirtúan las observaciones realizadas en el Acta de Intervención y al no tener relación ni pertinencia con el caso, no puede procederse a su valoración. En lo concerniente a los demás documentos presentados en calidad de descargo, el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELELZI N 047/2014, es claro al señalar que después de la correspondiente valoración, la documentación no ampara el vehículo objeto del Recurso, por ello, el argumento de la recurrente sobre la falta de valoración de sus pruebas y la vulneración al derecho a la defensa, carece de fundamento; asimismo, resalta que el Recurso de Alzada interpuesto por el sujeto pasivo, no expresa claramente cuáles son los agravios o vulneración de sus derechos, carece de fundamento y constituye un reconocimiento expreso de haber incumplido la normativa vigente. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N 011/2015 de 21 de abril de Página 6 de 32

7 AITl Autoridad de Impugnación Trioutaria Estado Piunnacional do Bollvla La Paz CONSIDERANDO: Relación de Hechos: Ante la Administración Tributaria Mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera el 4 de enero de 2013 Clotilde Poma Poma, Nelly Detza Condori Lujan y Jenny Raquel Vásquez Fernández, en calidad de mensajeras de las Agencias Despachantes de Aduana MGS SRL., COMPADESA y Sainz Ltda., respectivamente, solicitaron autorizar la prosecución de los trámites de nacionalización, argumentaron que al dirigirse hacia la Ceja de El Alto sufrieron un accidente de tránsito protagonizado por el conductor del vehículo con placa de control 1235-SLC, quien colisionó el vehículo en el que se trasladaban, situación que derivó en su traslado a la Clínica Santísima Trinidad debido a lesiones ocasionadas en dicho accidente, en ese entendido, señalan que en el momento del hecho se encontraban portando 42 carpetas de documentos para la nacionalización de varios vehículos, documentación que fue trasladada conjuntamente los motorizados a los garajes del Organismo Operativo de Tránsito de El Alto, dentro del caso N 7565/2012, lugar donde sólo se ingresa con la respectiva autorización, en función a dichos motivos de fuerza mayor argumentan que no pudieron validar o ingresar los datos al sistema aduanero, adjuntaron al efecto copias legalizadas del cuaderno de investigaciones, certificado de Tránsito y las listas de carpetas no ingresadas, fojas 108 de antecedentes administrativos. La Administración de Aduana Zona Franca Industrial El Alto de la Aduana Nacional, mediante Proveído AN-GRLPZ-ULELR N 010/2013 de 29 de enero de 2013, señaló que de conformidad a la Ley General de Aduanas y su Reglamento así como lo establecido en la RD relativa al Procedimiento para el Régimen de Importación para el Consumo, corresponde a la Agencia Despachante de Aduana la función de validar las DUI's en el Sistema SIDUNEA++, no siendo necesario para la validación de las mismas la presentación de las carpetas de los respectivos trámites, por tanto rechaza lo solicitado, actuación notificada a Nelly Detza Condori Lujan el 4 de febrero de 2013, fojas de antecedentes administrativos. Con memorial presentado el 12 de marzo de 2013 ante la Aduana Nacional, Gastón Sainz Aguilar en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana Sainz LTDA., solicitó a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional pronunciamiento respecto al caso, conforme establece el artículo 28 inciso e) de la Ley del Página 7 de 32 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamanl (Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaetl oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) ^^m Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) LaPaz,Bolivia

8 II Procedimiento Administrativo; en respuesta a dicho requerimiento, el Proveído AN- GRLPZ-ULELR N 052/2013 de 4 de abril de 2013, señala que el interesado debe realizar el trámite en la vía administrativa, actuación notificada en Secretaría a Gastón Sainz Aguilar, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Sainz LTDA., el 10 de abril de 2013, fojas y de antecedentes administrativos. Mediante memorial presentado el 25 de julio de 2013, ante la Administración Aduanera, María Teresa Oseo Torres, solicitó autorización para la nacionalización del vehículo furgoneta marca Mazda, tipo Bongo, año modelo 2007, cilindrada 1789, color blanco, con chasis N SK82V y motor N F , motorizado que de acuerdo a la Factura N de 16 de agosto de 2012, fue adquirido en Zona Franca Industrial El Alto del Taller Super Auto Motors Quellca, adjuntó al efecto documentación de descargo, posteriormente, por memorial presentado el 4 de septiembre de 2013, solicitó se dicte Resolución Final fundada, expresa y motivada al amparo de los artículos 13, , 24 de la CPE y 68 numerales 2), 5), 6), 9) y 10) de la Ley 2492 (CTB), fojas y de antecedentes administrativos. El Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZ N 064/2013 de 22 de abril de 2013, señala que de acuerdo al memorial de 3 de enero de 2013, a través del cual ponen en conocimiento de la Administración Aduanera, el accidente de tránsito suscitado el 31 de diciembre de 2012, en circunstancias en las que se encontraban transportando 42 carpetas conteniendo documentación para la respectiva presentación y nacionalización de vehículos en la Zona Franca Comercial e Industrial El Alto; en respuesta a dicha situación el Proveído AN-GRLPZ-ULELR N 010/2013, notificado el 29 de enero de 2013, estableció que conforme la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la RD , no era necesaria la presentación ante la Administración Aduanera de las carpetas referidas, razón por la cual rechazó la solicitud de prosecución de los trámites de nacionalización efectuados por las interesadas, para concluir los trámites de nacionalización en consideración al contenido de los Proveídos AN-GRLPZ-ULELR N 010/13 y 052/2013, finalmente concluye al señalar que corresponde atender el trámite en la vía administrativa y recomienda emitir 31 Actas Intervención en contra de los presuntos implicados, fojas de antecedentes administrativos. El Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C-0009/2013 de 30 de abril de 2013, establece que como consecuencia de la recepción del memorial de 3 de enero de 2013 Página 8 de 32

9 A.TÍ. Autoridad de Impugnación Tributaria Étlado Plurmacional ae Bollvlo La Paz signado con Hoja de Ruta N ELALZ , Clotilde Poma Poma, Nelly Detza Condori Lujan y Jenny Raquel Vásquez Fernández comunicaron que el 31 de diciembre de 2012, como consecuencia de un accidente suscitado en circunstancias en que se trasladaban hacia la Ceja de El Alto sufrieron un accidente de tránsito, en el momento del hecho se encontraban portando 42 carpetas de documentos para la respectiva nacionalización de varios vehículos, documentación que fue trasladada conjuntamente los motorizados a los garajes del Organismo Operativo de Tránsito de El Alto, dentro del caso N 7565/2012. La Aduana Zona Franca Industrial El Alto de la Aduana Nacional, mediante Proveído AN-GRLPZ-ULELR N 010/2013, respondió señalando que de conformidad a la LGA y su Reglamento así como lo establecido en la RD relativa al Procedimiento para el Régimen de Importación para el Consumo, establece que corresponde a la Agencia Despachante de Aduana la función de validar las DUI's en el Sistema SIDUNEA++, no siendo necesario para la validación de las mismas la presentación de las carpetas de los respectivos trámites, por tanto rechaza lo solicitado; motivo por el que presumió la comisión de contrabando contravencional conforme el artículo 181 inciso f) de la Ley 2492, artículo 9, inciso f) del DS e inciso a), numeral III del artículo 34 del DS 470; asimismo, otorgó un plazo de tres (3) días hábiles a partir de su notificación para la presentación de descargos en aplicación del artículo 98 de la Ley El Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-ELALZI N 002/13 de 24 de abril de 2013, estableció preliminarmente la liquidación de tributos por una suma que asciende a UFV's; Acta de Intervención notificada por Secretaría a Gonzalo Quellca Mamani el 28 de agosto de 2013, fojas de antecedentes administrativos. El Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZ N 228/2013 de 17 de septiembre de 2013, concluye que los sujetos pasivos no presentaron pruebas ni descargos a las Actas de Intervención y considerando la definición de vehículo antiguo establecida en el inciso u), numeral I del DS 1606 y Fax AN-GNN-DNPNC 0011/2013, al haber sido fabricados durante el segundo semestre del año 2006 (fuente: serían modelo 2007 y por tanto en aplicación del inciso f) del artículo 3 del DS 29836, disposición que realiza incorporaciones al artículo 9 del DS y la Nota CITE: MEFP/VOT/DGAAA N 766/2009 de 28 de octubre de 2009, referida a la restricción de importación de vehículos, misma que fue circulada a través de la Aduana Nacional mediante Circular N 241/2009 de 10 de noviembre de 2009, la Declaración de Importación y/o Reexpedición del vehículo debió validarse hasta el 31 de diciembre de Página 9 de 32 Justiciatributaria para vivirbien Jan mit'ayirjach'a kamani(aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaetl oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) ^^^ Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N" 1933 Telfs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

10 2012, toda vez que a partir del 1 de enero de 2013, el mismo adquirió la calidad de prohibido y la tenencia de dicho vehículo, vulneraría lo establecido en el inciso f) del artículo 181 de la Ley 2492, fojas del cuerpo II de antecedentes administrativos. La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N 017/2013 de 17 de septiembre de 2013, declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra del usuario de Zona Franca Industrial El Alto, Gonzalo Quellca Mamani y la Agencia Despachante de Aduana Sainz LTDA., en consecuencia, dispuso el comiso definitivo a favor del Estado del vehículo descrito en el Acta de Intervención AN-GRLPZ-ELALZI N 09/2013, acto administrativo notificado por Secretaría el 18 de septiembre de 2013 a Gonzalo Quellca Mamani y Gastón Saín Aguilar, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Sainz LTDA., fojas y 258 del cuerpo II antecedentes administrativos. Mediante memorial de 8 de octubre de 2013, Gastón Sainz Aguilar, representante legal de A.G. Sainz Ltda. Agencia Despachante de Aduanas, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALZI N 017/2013 de 17 de septiembre de 2013, posteriormente, el 17 de noviembre de 2014, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 1321/2013, que dispuso revocar parcialmente la mencionada Resolución Sancionatoria, dejando sin efecto la comisión de contravención contra Gastón Sainz Aguilar representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Sainz Ltda. quedando firme y subsistente la comisión de Contravención Aduanera de Contrabando Contravencional en contra de Gonzalo Quellca Mamani, en su condición de usuario de Zona Franca Industrial El Alto; fojas y de antecedentes administrativos. Con memorial de 4 de abril de 2014, Gastón Sainz Aguilar, representante legal de A.G. Sainz Ltda. Agencia Despachante de Aduanas, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1321/2013 de 31 de diciembre de 2013, el 25 de abril de 2014, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2014, que dispuso Anular la mencionada Resolución de Recurso de Alzada, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C-0009/2013 de 30 de Página 10 de 32

11 A.Ü Autoridad de Impugnación Tributaria Estado Plurlnacional de Solivia La Paz abril de 2013, hasta que la Aduana Nacional valore íntegramente los descargos y pruebas presentadas por la ADA Sainz Ltda. y su cliente María Teresa Oseo Torres, rechazando o aceptando de manera fundamentada, debiendo además considerar para el proceso a la actual propietaria del vehículo en cuestión, emitiendo posteriormente la Resolución correspondiente cumpliendo con lo establecido en el artículo 99 parágrafo II de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, de conformidad a lo previsto en el inciso c) parágrafo I del artículo 212 de la ley 2492; fojas y de antecedentes administrativos. A través de memorial de 21 de agosto de 2014, Gastón Sainz Aguilar, representante legal de A.G. Sainz Ltda. Agencia Despachante de Aduanas pide al Administrador de la Aduana de Zona Franca Comercial - Industrial El Alto La Paz, el cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0620/2014 de 25 de abril de 2014, en mérito a los fundamentos jurídico - legales que expone; asimismo, solicita se dicte Resolución Final, disponiendo la conclusión de nacionalización del vehículo que refiere, con el pago total de los tributos, fojas de obrados. El Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZI-N0 308/2014 de 19 de diciembre de 2014, señala que ante el memorial de 3 de enero de 2013, presentado por Jenny Raquel Vásquez Fernández, mensajera de la Agencia Despachante de Aduanas A.G. Sainz Ltda., no acompañó ni acreditó su legal representación mediante poder otorgado para el efecto; indican en su memorial que portaba varias carpetas conteniendo documentación para la nacionalización de varios vehículos, que fue remitida a los garajes de tránsito, junto con los vehículos protagonistas donde solo se ingresa con autorización, motivo de fuerza mayor por el que no pudo validar o ingresar datos de dichas carpetas al sistema aduanero, adjunta cuaderno de investigaciones preliminar sobre accidente de tránsito, caso N 7565/12 de 31 de diciembre de 2012, de cuya revisión se advierte que la firma del investigador es diferente a la firma signada en el Certificado de Colisión; el Acta de Examen de Alcohotest no tiene registrado el número de caso, la hora de la realización del alcohotest indica 15:30 p.m. de acuerdo de acuerdo al certificado de colisión, informe preliminar, cuaderno de investigaciones, el hecho habría sucedido a horas 16:00 p.m. es decir, el test de alcoholemia habría sido realizado antes del accidente, entre otras observaciones, por las que existen incongruencias con la información presentada por la A.G. Sainz Ltda. Agencia Despachante de Aduanas, concluyendo que los documentos presentado el 4 de enero Página 11 de 32 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) ^^^ Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

12 de 2013 como justificativo por la no validación de las carpetas en el Sistema SIDUNEA++ no son auténticos y considerando que los sujetos pasivos no presentaron pruebas ni descargos al Acta de Intervención ELALZI-C-0009/2013 de 24 de abril de 2013 denominado caso "41 carpetas B", en aplicación del inciso f) articulo 3 del DS y a la nota con cite: MEFP/VPT/DGAAA No. 766/2009 de 28 de octubre de 2009 referida a la restricción de importación de vehículos, que fue dada a conocer a través de la Aduana Nacional mediante Circular N 241/2009 del 10 de noviembre de 2009, debió validar una declaración de importación y/o reexpedición hasta el 31 de diciembre de 2012 y por ende a partir de 1 de enero de 2013, adquirió la calidad de prohibido y la tenencia de dicho vehículo vulneraría lo establecido en el inciso f) artículo 181 de la Ley 2492; fojas de obrados. El Acta de Intervención Contravencional N ELALZI-C-0027/2014 de 22 de diciembre de 2014, correspondiente al "CASO 41 CARPETAS B", estableció de la relación de los hechos descritos la presunción la comisión de contrabando contravencional conforme lo dispone el artículo 181, inciso f) del Código Tributario, artículo 9, inciso f) del DS e inciso a), numeral III del artículo 34 del DS 470; establece un total de tributos omitidos en UFV's; asimismo, otorga un plazo de tres (3) días hábiles a partir de su notificación para la presentación de descargos en aplicación del artículo 98 de la Ley 2492; actuación notificada en secretaría el 24 de diciembre de 2014 a Quellca Mamani Gonzalo, Gastón Sainz Aguilar representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas A.G. Sainz Ltda. y a María Teresa Oseo Torres; fojas de antecedentes administrativos. El Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZC N 047/2015 de 20 de abril de 2015, concluye al señalar que de conformidad a la normativa legal aplicable, la documentación presentada como descargo, no ampara el vehículo clase Furgón, Marca: Mazda, Modelo: Bongo, Chasis: SK82V , color: blanco, año de fabricación: 2006 año: modelo 2007, ante la inconsistencia con la documentación emitida por el Comando Operativo de Tránsito del Comando Policial e la Policía Nacional de El Alto referente a los casos N 7565/12 y 7368/12 ambos del 31 de diciembre de 2012, como ser: dirección del hecho, fecha, protagonista, características de los vehículos, entre otros; asimismo, señala que los documentos presentados mediante memorial por María Teresa Oseo Torres, con fecha de recepción 4 de septiembre de 2013 como ser Planilla de Movimiento de Inventario Salida, con número de trámite R18865, Página 12 de 32

13 (aití Autoridad de Impugnación Tributaria Estado Piurmacional d» Bolivio La Paz Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA422/ , hoja 2/3 ítem 2, factura de reexpedición N , certificado de medición N CM-LP , Certificado de Control de emisión de gas vehicular, Informe Técnico de Adecuación Ambiental N de 1 de agosto de 2012, formulario N 187 Inspección Previa - detalle de Ingreso de Vehículo para reacondicionamiento Inventario realizado por el concesionario G.I.T. con DR vehículo con número de Chasis SK82V , fotocopia de venta en zonas francas N de 16 de octubre de 2012, no amparan toda vez que sólo son documentos soporte que avalaban el tránsito aduanero, declaración de mercancías conforme y certificación para el despacho aduanero conforme lo establece el artículo 111, 119 parágrafo I del Reglamento a la Ley General de Aduanas, DS de 11 de agosto de 2000; fojas de antecedentes administrativos. La Administración Aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN- GRLPZ-ELALZI N 011/2015 el 21 de abril de 2015, que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de Quellca Mamani Gonzalo, Gastón Sainz Aguilar y María Teresa Oseo Torres del caso denominado "41 CARPETAS B"; en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C-0027/2014 de 22 de diciembre de 2014 y Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-ELALZI N 26/2014 de 22 de diciembre de 2014, de conformidad al artículo 181 inciso f) de la Ley 2492 y artículo 9 inciso f) del DS del 3 de diciembre de Acto administrativo notificado en secretaria el 22 de abril de 2015, fojas de antecedentes administrativos. Ante la Instancia de Alzada El Recurso de Alzada interpuesto por María Teresa Oseo Torres, contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N 011/2015, fue admitido mediante Auto de 15 de mayo de 2015, actuación notificada personalmente a la recurrente el 20 de mayo de 2015 y mediante cédula a la Administración de Aduana Zona Franca El Alto de la Aduana Nacional, el 22 de mayo de 2015, fojas de obrados. La Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial El Alto de la Aduana Nacional, legalmente representado por Wendy Marisol Reyes Mendoza, por memorial presentado el 8 de junio de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, Página 13 de 32 Justiciatributaria para vivirbien Jan mit'ayir ach'a kamani(aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomlta mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) LaPaz, Bolivia

14 adjuntó al efecto en fojas 443 los antecedentes administrativos; fojas de obrados. Mediante Auto de 9 de junio de 2015, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a la Administración Aduanera y a la recurrente, en Secretaría el 10 de junio de 2015; periodo en que la recurrente mediante nota de 1 de julio de 2015, reproduce, se ratifica, ofrece y presenta pruebas documentales, rechazada por Proveído de 2 de julio de 2015, por encontrarse fuera del plazo establecido por Ley; fojas de obrados. Mediante nota de 17 de julio de 2015, María Teresa Oseo Torres, presento documentación consistente en cuatro Notas, fotocopias simples de Carta Circular AN- GNNGC-DPNPNC-CC-001/07, Carta CITE MEFP/VPT/DGAAA N 766/2009 del Viceministerio de Política Tributaria sobre la restricción a la importación de vehículos; refiere que la citada documentación fue recientemente obtenida y solicita se fije día y hora para el juramento de reciente obtención; al efecto mediante Proveído de 20 de julio de 2015, esta instancia señaló la audiencia para el juramento de prueba de reciente obtención para el 4 de agosto de 2015; fojas de obrados. Roxana Jannette Conde Oseo, mediante nota de 17 de julio de 2015, se apersonó como representante legal de María Teresa Oseo Torres, conforme acredita el Testimonio de Poder N 554/2015 de 9 de julio de 2015; asimismo solicitó día y hora para la exposición de alegatos orales conforme a la disposición prevista en el parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario; esta instancia mediante Proveído de 20 de julio de 2015, dio por apersonada a Roxana Jannette Conde Oseo y señaló audiencia pública para la presentación de alegatos orales el 31 de julio de 2015, audiencia que se llevó a cabo en la fecha y hora programados; fojas de obrados. CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, como las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva Página 14 de 32

15 AITl Autoridad de Impugnación Trirutaria Estado Plurinaclonal do Bollvla La Paz y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211- III de la Ley 3092, se tiene: Marco Normativo y Conclusiones: La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por María Teresa Oseo Torres en su Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieren solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva. Vicios en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N 011/2015 de 21 de abril de 2015 La recurrente manifiesta que el acto impugnado sólo se basa en los fundamentos del Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-ELALZI N 0027/2014, el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZI N 047/2014 de 20 de abril de 2015, el FAX N-GNNGC- DNPNC-F-No. 011/2013 de 24 de abril de 2013 y en la Nota MEFP/VPT/DGAAA N 766/2009 de 28 de octubre de 2009, lo que contraviene los artículos 14-1V, 115, 117, 119 y de la Constitución Política del Estado, es decir, se transcribió la anterior Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI No 017/2013, que fue impugnada anteriormente por Agencia Despachante de Aduana A.G. SAINZ LTDA, prescindiendo nuevamente de las normas procesales y constitucionales. La Resolución Sancionatoria carece de sustento jurídico legal, en su emisión no se valoró adecuadamente los documentos presentados conforme prescriben los artículos 76, 77 y 81 de la Ley 2492, como ser el memorial de 25 de julio de 2013, mediante el cual se acogió a los beneficios del DS 1606 de 12 de junio de 2013 y pidió autorización para nacionalizar su furgoneta, posteriormente con memorial de 4 de septiembre de 2013, adjuntó documentos y expuso fundamentos jurídicos - legales que no fueron considerados ni valorados por la Administración Aduanera mediante una exposición sumaria de los elementos de hecho y de derecho conforme prescriben los artículos 99 II de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, simplemente se hizo una relación de los documentos; al respecto, corresponde lo siguiente: Página 15 de 32 Justiciatributaria para vivirbien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Manatasaq kuraqkamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 TelfsJFax: (2) La Paz, Bolivia

16 Respecto a los requisitos que debe contener la Resolución Determinativa, el artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, señala que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. El DS en su artículo 19, señala que la Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el articulo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso. De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que mediante nota presentada el 4 de enero de 2013, ante la Administración Aduanera, Clotilde Poma Poma, Nelly Detza Condori Lujan y Jenny Raquel Vásquez Fernández, informaron a la Gerencia Regional de la Aduana Interior de La Paz que el 31 de diciembre de 2012, respecto a un hecho de tránsito, este motivo de fuerza mayor imposibilitó validar o ingresar los datos de sus 42 carpetas al sistema aduanero, al efecto, adjuntaron entre otros fotocopias simples del cuaderno de investigación Caso Nc 7565/12, informe preliminar Caso N 7565/12, Certificado de accidente, formulario de denuncia Caso N 7565/12, Acta de Examen de Alcohotest, acta de devolución de pertenencias Caso N 7565/12, solicitud reiterada por el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana SAINZ Ltda., mediante nota recepcionada el 11 de marzo de 2013, conforme se tiene a fojas y Lo descrito precedentemente motivó a que el 30 de abril de 2013, la Administración de Zona Franca Comercial e Industrial El Alto, emita el Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C-0009/2013, correspondiente al "CASO 41 CARPETAS B" proceso contravencional que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria Página 16 de 32

17 A.T!. Autoridad de Impugnación Tributaria Estado Plurlnaclonal do Solivia La Paz en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N 017/2013 de 17 de septiembre de 2013, el citado acto fue impugnado mediante Recurso de Alzada y posteriormente con Recurso Jerárquico cuya resolución estableció la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C-0009/2013, con el fin de que la Aduana Nacional valore íntegramente los descargos y pruebas presentadas por los presuntos responsables y emita una Resolución que cumpla con los artículos 99-II de la Ley 2492 y 19 del DS En cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Jerárquica, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C-0027/2014 de 22 de diciembre de 2014, que presumió la comisión de Contrabando Contravencional conforme el inciso f) del artículo 181 de la Ley 2492, respecto al vehículo furgoneta marca Mazda, tipo Bongo, año modelo 2007, cilindrada 1789, color blanco, con chasis N SK82V y motor N F , ante la notificación de la citada Acta de Intervención, no se presentaron descargos; sin embargo, la documentación cursante en antecedentes administrativos fue objeto de evaluación por el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZC N 047/2015 y finalmente en base al referido Informe, el 21 de abril de 2015, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN- GRLPZ-ELALZI N 011/2015. De los antecedentes citados precedentemente se evidencia que efectivamente cursa documentación a efectos de desvirtuar los cargos establecidos por la Administración Aduanera; aspectos que fueron considerados a momento de emitir la Resolución impugnada; asimismo, corresponde señalar de la revisión del citado acto administrativo, que en VISTOS y en su primer considerando se advierte la relación cincunstanciada de los hechos que dieron lugar a su emisión; por otra parte, el segundo considerando transcribe las normas legales en las cuales se sustentó la decisión asumida por la Administración Aduanera correspondientes entre otros a los artículos 181 inciso f) de la Ley 2492, 3 del DS 29836, que realiza incorporaciones al artículo 9 del DS 28963, inciso a), numeral III del artículo 34 del DS 470 Adicionalmente a lo señalado en la citada Resolución Sancionatoria en Contrabando, se observa a partir del cuarto párrafo del primer considerando, la valoración de los documentos presentados por los presuntos responsables del ilícito de contrabando, señalando lo siguiente- "Que la adminstración de Zona Franca Industrial El Alto con el Página 17 de 32 Justiciatributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaqkuraqkamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

18 . III fin de corroborar la documentación presentada por los sujetos pasivos ante la incosistencia del número de caso en el (Certificado de 03 de enero de 2013 e Informe Preliminar de Caso N" 7565/12 y formulario de denuncia N con referencia al caso N 7565/12) se solicitó información mediante notas AN-GRLPZ-ELALZI N" 113 Y 112/2014, ambas de 9 de diciembre de 2014 al referente al caso N 7565/12 y N 7368/12 ambos del 31 de diciembre de 2012 al Comando Operativo de Tránsito, del Comando Policial El Alto de la Policía Nacional quien es la entidad competente para extender cualquier certificación del caso por haberse suscitado el hecho en este municipio; en atención a mencionadas notas el Órgano Operativo de Tránsito del Cornado Policial ElAlto extendió fotocopias legalizadas de los casos solicitados, mismo que fueron ingresados a nuestra administración mediante Hoja de Ruta ELALZ en fecha 16 de diciembre de 2014 mediante los cuales se pudo evidenciar que la documentación presentada como defensa no concuerda con la emitida por dicha institución" De la misma forma, el acto impugnado señala: "Que los documentos presentados mediante Memorial por la Señora María Teresa Oseo Torres, con fecha de recepción 04 de septiembre de 2013, como ser: Planilla de Movimiento de Inventario Salida, con número de Trámite R18865, Manifiesto Internacional de Carga MÍZJDTA422I , hoja 2/3 ítem 2, Factura de Reexpedición N , certificado de Medición N CM-LP , Certificado de Control emisisón de gas vehicular, Informe Técnico de Adecuación Ambiental N de 01/08/2012, Formulario N" 187 Inspección Previa-detalle de Ingreso de Vehículo para reacondicionamiento Inventario realizado por el concesionario G.I.T. con DR vehículo con número de Chasis SK82V , Fotocopia de Venta en Zonas Francas N de 16 de octubre de 2012 NO AMPARAN puesto que solo son documentos soportes que avalan el tránsito aduanero, Declaración de mercancías conforme y certificación para el despacho aduanero conforme lo establece el Art. 111, Art. 119 parágrafo I. del Reglamento a la Ley Genral de Aduanas, Decreto Supremo de 11 de agosto de 2000" Lo anterior, acredita que la recurrente presentó documentación en calidad de prueba; que como se detalló precedentemente fue considerada y valorada por la Administración Aduanera en resguardo al debido proceso y derecho a la defensa conforme se advierte a fojas 2, 3 y 4 de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Página 18 de 32

19 Alíi Autoridad de Impugnación Tributaria Estado Pturlnaclonol da Bollvla La Paz AN-GRLPZ-ELALZI N 011/2015 de 21 de abril de 2015, acto administrativo, que en su página 2, demuestra que incluso envió las Notas AN-GRLPZ ELALZI N 112/2014 y AN-GRLPZ-ELALZI N 113/2014, ante el Comando Policial El Alto, solicitando proporcione certificación y copias legalizadas de los casos 7565/12 y 7368 de 31 de diciembre de 2012; posteriormente, el 16 de diciembre de 2014, la División de Accidentes del Organismo Operativo de Tránsito del Comando Policial del El Alto, en respuesta a la solicitud de la Adminstración remitió fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación de los casos solicitados, lo que motivo que como sujeto activo establezca que dichos documentos por disposición del artículo 81 del Código Tributario, son inconducentes, dilatorias superfulas e ilícitas, señalando además que los descargos presentados por Clotilde Poma, Nelly Detza Condori Lujan y Jenny Raquel Vasquez Fernandez no son auténticos. No obstante lo señalado, la Administración Tributaria Aduanera por Disposición de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0620/2014 de 25 de abril de 2014, procedió a efectuar la compulsa de toda la documentación aparejada incluso antes de la notificación con el Acta de Intervención, llegando a concluir que los mismos carecen de autenticidad al no reflejar los hechos y antecedentes ocurridos en el accidente de transito ocurrido el 31 de diciembre de 2012; a esto se suma que durante la vigencia del termino de prueba aperturado una vez notificada con el Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C-0027/2014, no se presentaron documentos de descargo que desvirtúen la posición inicial de la Administración Aduanera, lo que evidencia que el ente fiscal estuvo supeditada al cumplimiento primero del citado Recurso Jerárquico y segundo a los derechos que le asisten a todo administrado para efectos del establecimiento de la verdad material sobre las circunstancias ocurridos el 31 de diciembre de 2012; asimismo, el hecho de que la valoración de las pruebas documentales, no estén acorde a la interpretación que efectúa el recurrente, no significa que la misma no se haya valorado adecuadamente o que la con la posición asumida por el ente fiscal vulnere principios o derechos constitucionales, en el entendido de que los artículos 98 y 99 del Código Tributario, está supeditada legalmente a la presentación de descargos y la fundamentación de hecho y derecho y la sanción contravencional, fundamentación que debe incluir la valoración de la prueba aportada y si estos desvirtúan o no la decisión preliminar asumida por el ente fiscal, posición que tiene un efecto declarativo y no constitutivo de las obligaciones fiscales, esto implica, que no es definitivo y que tiene la posibilidad de ser revisado o impugnado Página 19 de 32 Justiciatributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamanl (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

20 a las autoridades señaladas conforme el Título V incorporado por la Ley 3092, ante esta instancia recursiva, como un derecho a la defensa y debido proceso que la Administración Aduanera, como ocurre en el caso bajo análisis, esto con las connotaciones legales que esto amerite legalmente. Con relación al argumento de la jerarquía normativa, se debe aclarar que el contenido de los fax instructivos y comunicaciones internas o notas se tratan de instrucciones de carácter interno, que son sólo de cumplimiento de los dependientes de la Administración Tributaria Aduanera y no obligan a los sujetos pasivos dar estricto cumplimiento a éstos; sin embargo, corresponde aclarar que el proceso sancionatorio no se basó únicamente en las citadas actuaciones sino en normativa aduanera vigente, como ser la Ley 2492, DS 25870, DS 28963, DS y DS 470 y en la investigación que efectuó la Administración Aduanera respecto a la documentación de descaro presentada, aspectos estos que fueron objeto de análisis precedente. Cabe considerar también que el administrado conoció de todas las actuaciones emitidas en el proceso contravencional; es decir, se cumplió con el debido proceso, lo que permitió además se impugnen dentro plazo y las formalidades establecidas por el artículo 143 del Código Tributario; en ese contexto y toda vez que la fundamentación de las resoluciones administrativas constituyen un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso; de lo que se concluye como se manifestó precedentemente, que la resolución emitida por la autoridad administrativa, necesariamente debe exponer las razones de hecho y derecho que motivaron asumir una determinada decisión; aspectos que fueron cumplidos en el Acto Administrativo impugnado, que contiene la relación cincunstanciada de los hechos y las normas legales en las cuales se sustentó la decisión principalmente los artículos 181 inciso f) de la Ley 2492, 3 del DS 29836, que realiza incorporaciones al artículo 9 del DS 28963, dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 99-II de la Ley 2492, consecuentemente, al ser inexistentes los vicios denunciados por el recurrente, corresponde desestimar la posibilidad de retrotraer obrados por esta causa; bajo esas circunstancias, corresponde a esta instancia recursiva ingresar al análisis de los aspectos de fondo que también es objeto de controversia ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaría. Página 20 de 32

21 A.T>- Autoridad de Impugnación Tributaria Estado Plurlnaclonal do Bollvla La Paz Contrabando Contravencional La recurrente manifiesta que cuenta con documentos que demuestran objetiva y fehacientemente que el vehículo es año modelo 2007; el parágrafo Ide la Disposición Transitoria Segunda del DS 1606, se refiere a los vehículos alcanzados por el artículo 2 de la citada norma, pero no excluye a los vehículos automotores de otros modelos y clases que se encuentran en los recintos de las zonas francas comerciales e industriales, no se puede interpretar que el artículo 2 del DS 1606, solamente este referido a los vehículos automotores comprendidos en los incisos k), I) y m) como interpreta erróneamente la Administración Aduanera. Conforme los artículos y IV, y II de la CPE, 6 de la Ley 2492 y 283 del Reglamento de la Ley 1990, si no existe una Ley previa, puntual y expresa que tipifique un hecho, acto o conducta, como delito y/o contravención de contrabando, no se puede calificar y tipificar la supuesta contravención aduanera en contrabando; asimismo, señala que el principio de NULLA POENA SINE LEGE se traduce como "no hay pena sin Ley previa", relacionado con el principio NULLUM CRIMINE, NULLA POENA SINE PAEVIA LEGE, es decir, "ningún delito, ninguna pena sin Ley previa", lo que implica que la Administración Aduanera obró con exceso de autoridad y violando las normas constitucionales y leyes especiales. Para la configuración de todo delito deben existir cuatro elementos fundamentales e imprescindibles: la acción, la imputabilidad, la culpabilidad y la antijuricidad, la propia y real ejecución de hecho que consiste en introducir o extraer mercancías en forma oculta, clandestina por vías y horas no habilitadas, eludiendo el control fiscal de las autoridades aduaneras y sin la documentación de soporte, al respecto, cita la Sentencia Constitucional 0161/2003-R de 14 de febrero de 2013 de carácter vinculante con el presente caso y de cumplimiento obligatorio para la Administración Aduanera, el artículo 203 de la CPE concordante con los artículos 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, 15 del Código Procesal Constitucional, 181 de la Ley 2492 y 13 del Código Penal, afirma que ninguno de estos hechos yactos se configuró, contrariamente se demostró fehacientemente y documentalmente la legal importación del vehículo automotor; al respecto, corresponde efectuar el siguiente análisis: El artículo 148 de la Ley 2492, establece que: Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y Página 21 de 32 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayirjach'a kamani(aymara) Mana tasaq kuraqkamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodeguambaeti oñomitambaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) H973 La Paz, Bolivia

22 sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos. El artículo 160 de la misma norma legal, señala: Son contravenciones tributarias: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios; 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago: 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del articulo 181"; 5. Incumplimiento de otros deberes formales; y 6. Lasestablecidas en leyes especiales. El artículo 181 de la Ley 2492, en su primer párrafo establece: Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida. En esa misma línea el último párrafo del referido artículo 181 de la Ley 2492, dispone que: Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando sea igual omenor aufv's (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capitulo III del Título IV del presente Código. La Ley 100 en su artículo 21 denominado Inclusiones al Código Tributario, numeral II dispone que se modifica el monto de los numerales yiv del Articulo 181 de la 4eüAT 2492, de 2de agosto de 2003, Código Tributario ft^, modificado por el Articulo 56 del Presupuesto General de la N.r.inn. PGN_ Qfi,tiñn onñq de ^ ,(DOSC,ENTOS Mil 00/100 UNIDADES DE FOMENTO ALA VIVIENDA) a , (CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO ALA VIVIENDA). La Disposición Décima Sexta de la Ley 317, establece que se modifica el monto de los numerales I,,,,, IV del Articulo 181 de la Ley A/ 2492 de 2de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano: De UFVs , (CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO ALA VIVIENDA) aufvs , (DOSCIENTOS MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO ALA VIVIENDA). Página 22 de 32

23 (aitl Autoridad de Impugnación Tributaria Estado Plurlnaclonal de Solivia La Paz El artículo 48 del DS 27310, señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de controlestablecidas en los artículos 21 y 100 de la Ley N 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior. El DS de 6 de diciembre de 2006, en el artículo 9 (Prohibiciones y Restricciones) de su Anexo dispone que: /. no está permitida la importación de: a) Vehículos siniestrados, b) Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado, c) Vehículos que hubiesen sido sometidos a operaciones de reacondicionamiento de volante de dirección en el exterior del país, d) Los vehículos que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a GNV en el exterior del país. II. Los vehículos comprendidos en los Inciso c) y d), y que se encuentren en el país, podrán acogerse al proceso de regularízación al amparo del arrepentimiento eficaz establecido en el artículo 157 del Código Tributario Boliviano, cumpliendo lo establecido en el articulo 7 del presente Reglamento. El DS de 3 de diciembre de 2008, en su artículo 3 (Incorporaciones) dispone que: se incorpora en el artículo 9 del anexo del DS 28963, los siguientes incisos: "e) Vehículos automotores de la partida del arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a cuatro (4) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de tres (3) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo, f) Vehículos automotores de las partidas y del Arancel de importaciones vigente, con antigüedad mayor a siete (7) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo, g) Vehículos automotores que utilicen diesel oíl combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 ce.) h) Vehículos que utilicen Gas Licuado de Petróleo-GLP como combustible". Página 23 de 32 Justiciatributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

24 El DS 1606 de 12 de junio de 2013, incorpora la siguiente modificación al artículo 3 del DS 28963: /. Se modifican los incisos u) y v) del Articulo 3 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo N 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto: "u) Vehículos antiguos. Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente. Cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo. En aquellos casos que no se pueda identificar el mes de fabricación, se tomará como año del modelo el año de fabricación, v) Vehículos nuevos. Vehículos automotores cuyo año del modelo corresponde a la gestión vigente o a la gestión siguiente. Cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el periodo de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo. En aquellos casos que no se pueda identificar el mes de fabricación, se tomará como año del modelo el año de fabricación." La Resolución de Directorio RD de 19 de diciembre de 2005 establece en su Acápite V. numeral 2. Sub-numeral 2.1 Para efectos de la aplicación del presente procedimiento, se entenderá por Declarante: Al despachante de Aduana: Autorizado y matriculado para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros privados. (...). La referida Resolución de Directorio en su sub-numeral 2.5 establece: La DUI deberá ser elaborada a través del sistema informático de la Aduana Nacional (...). De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la recurrente ante la falta de validación de la correspondiente DUI, para la mercancía consistente en el vehículo furgoneta marca Mazda, tipo Bongo, año modelo 2007, cilindrada 1789, color blanco, con chasis N SK82V y motor N F ; presentó nota justificando tal omisión a causa de un accidente de tránsito lo que originó el inicio del proceso sancionatorío con la notificación del Acta de Intervención Contravencional N Página 24 de 32

25 A.l\ Autoridad de Impugnación Tributaria Estado Piurinocional de Bolivla La Paz ELAL2^C-0027/2014 aue conc,uy6 con,a emis on de,a Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N 011/2015. De la lectura de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N 011/2015 de 21 de abril de 2014, se advierte que la Administración Aduanera consideró yvaloró la documentación presentada por el recurrente conforme el análisis precedente; sin embargo, en el Recurso de Alzada se reclama la apreciación de la documentación cursante en antecedentes administrativos, conforme al articulo 81 de la Ley 2492, en este sentido, ésta Instancia como revisora de los actos administrativos emitidos, está en la obligación y tiene la facultad de compulsar los documentos presentados por el recurrente, con el objeto e verificar si efectivamente respaldan la legal internación de la mercancía a Territorio Nacional; toda vez que, la documentación presentada en la etapa del proceso contravencional tuvo como objeto demostrar que el 31 de diciembre de 2012, ocurrió un hecho de tránsito lo que originó un caso fortuito o de fuerza mayor que justificaría la falta de validación de la DUI para el vehículo furgoneta marca Mazda, tipo Bongo, año modelo cilindrada 1789, color blanco, con chasis N SK82V y motor N F , hecho no atribuible al ahora recurrente y que quedaría demostrado por la documentación consistente en el cuaderno de investigación Caso N 7565/12, Informe Preliminar Caso N 7565/12, Certificado de accidente, formulario de denuncia Caso N 7565/12, Acta de Examen de Alcohotest, Acta de devolución de pertenencias Caso N corresponde establecer lo siguiente: 7565/12, al respecto Con relación a la validación de las Declaraciones Únicas de Importación es pertinente considerar que la RD de 19 de diciembre de 2005, establece que el declarante es el Despachante de Aduana autorizado y matriculado para efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros privados, quien elabora la DUI a través del sistema informático SIDUNEA++ que puede ser registrada en cualquier día del año; en ese sentido, se observa que la Agencia Despachante de Aduanas es quien tiene la función de validar la DUI, para este fin cabe aclarar que no es necesaria la presentación ante la Administración Aduanera de las carpetas que contienen la documentación respectiva, toda vez, que para formalizar el despacho aduanero, se requiere en primer lugar la aceptación de la DUI por parte de la Aduana Nacional a través de su sistema informático, que a su vez asigna un número y fecha correspondientes procediendo a la validación, posteriormente una Página 25 de 32 Justiciatributaria para vivirbien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae Guaraní) Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) LaPaz, Bolivia

26 vez efectuado el pago de tributos aduaneros y en caso de que el Sistema informático asigne el canal rojo o amarillo, la carpeta de despacho aduanero deberá ser presentada en forma física ante la Administración Aduanera, en el día o a más tardar al día siguiente hábil de cancelados los tributos; aspectos que reafirman lo establecido inicialmente, es decir, que para el presente caso en lo que respecta a la validación de la declaración de importación no era necesaria la presencia física de los documentos que integran la DUI.. Con relación a la eximente de responsabilidad por fuerza mayor ocaso fortuito la legislación boliviana considera este aspecto como al hecho imprevisto que no es posible resistir, pero que tiene elementos integrantes concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se puede resistir, no se da tal fenómeno, tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse, es decir, que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor; lo que hace indispensable, analizar y ponderar todas las circunstancias que puedan considerarse en el presente caso comofortuito o de fuerza mayor. En ese contexto, si bien el recurrente demostró con la documentación presentada, que el accidente de tránsito acaeció el 31 de diciembre de 2012, conforme se advierte del cuaderno de investigación Caso N 7565/12, informe preliminar Caso N 7565/12, Certificado de accidente, formulario de denuncia Caso N 7565/12, Acta de Examen de Alcohotest, acta de devolución de pertenencias Caso N 7565/12, documentación citada y evaluada en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N 011/2014 de 21 de abril de 2015 ahora impugnada; sin embargo, tal hecho no se constituye en eximente de responsabilidad, toda vez que el recurrente tenía el tiempo suficiente y todos los mecanismos para tramitar la validación de la DUI con la antelación correspondiente ; en este entendido, las circunstancias y elementos del presente caso no desvirtúan la comisión de la contravención, debido a que esta situación pudo preverse; a esto se suma que no era necesario el traslado de documentación ante la Administración Aduanera, toda vez que como se manifestó anteriormente, para la formalizar el despacho aduanero, sólo se requería la aceptación de la DUI por parte del ente fiscal a través de su sistema informático, de esta manera se concluye que la prueba presentada, no se constituyen en justificativo ante la falta de validación de las Declaraciones de Importación. Página 26 de 32

27 AITl Autoridad de Impugnación Tributaria Estado Plurlnaclonal de Bollvla La Paz Se hace necesario agregar que el artículo 3 del DS 29836, que realiza incorporaciones al articulo 9del DS 28963, dispone que los Vehículos automotores de la partida del arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años através del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor acuatro (4) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; yde tres (3) años apartir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo, f) Vehículos automotores de las partidas y del Arancel de importaciones vigente, con antigüedad mayor a siete (7) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; yde cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo, g) Vehículos automotores que utilicen diesel oíl combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 ce.) h) Vehículos que utilicen Gas Licuado de Petróleo-GLP como combustible". En ese sentido el recurrente para su vehículo año de modelo 2007, contaba con un plazo máximo para su validación hasta el 31 de diciembre de 2012; en ese contexto, los modelos permitidos de importación, para los vehículos identificados bajo la partida arancelaria modelo 2007, contaban con un plazo de nacionalización del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; consecuentemente, al encontrarse el vehículo cuestionado asociado a la partida en aplicación al artículo 3 del DS que realiza incorporaciones al articulo 9 del DS inciso u). artículo 3 del DS debió validarse a través de una Declaración de Importación y/o Reexpedición hasta el 31 de diciembre de 2012, lo que incuestionablemente no ocurrió en el presente caso, adquiriendo a partir del 1 de enero de 2013, la calidad de prohibido, lo que ocasionó que al encontrarse en posesión de dicho motorizado ésta conducta fue adecuada en forma correcta por la autoridad aduanera, dentro del inciso f) del artículo 181 del Código Tributario, por estar considerado un vehículo prohibido de importación. Con relación a la solicitud de la aplicación del artículo 2 y el parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda del DS 1606, corresponde señalar que el vehículo en cuestión fue procesado ante el incumplimiento del inciso f), artículo 3 (Incorporaciones) del DS de 3 de diciembre de 2008, que establece la prohibición de los f) Vehículos automotores de las partidas y del Arancel Página 27 de 32 Justiciatributaria para vivirbien Jan mit'aylrjach'a kamani(aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mbumvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) LaPaz,Bolivia

28 de importaciones vigente, con antigüedad mayor a siete (7) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo: es decir, fueron considerados 5 años de antigüedad como limite para su nacionalización, de la misma forma corresponde aclarar que el proceso contravencional fue iniciado antes de la vigencia del DS 1606 que modifico el citado DS En este punto del análisis, cabe hacer referencia a la aplicación temporal de las normas tributarias, al principio constitucional tempus regis actum, lo que implica que las leyes rigen para lo venidero futuro; es decir, que el legislador puede asignar en ciertos casos retroactividad a algunas leyes, siempre y cuando no afecte dicha retroactividad a derechos amparados por garantías constitucionales; esto se relaciona con la teoría de los derechos adquiridos; en materia tributaria se entiende que el acaecimiento del hecho imponible genera un derecho adquirido en el contribuyente, el derecho de quedar sometido al régimen tributario imperante al momento en que acaeció o realizó ese hecho imponible; la Ley 2492, estableció la retroactividad en su Título IV, sólo para ilícitos tributarios entendidos como delitos y contravenciones, entendiendo que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable. En ese sentido, toda vez que se solicitó la aplicación del artículo 2del DS 1606, esta norma en su parte pertinente establece: m) Vehículos automotores tipo Van denominados furgones, furgonetas, furgón, van minibús, clasificados en las partidas arancelarías y 8704 del Arancel Aduanero de Importaciones vigentes, que tengan una antigüedad mayor a (3) años; asimismo, el parágrafo Ide la Disposición Transitoria Primera de la citada norma señala: /Aquellos vehículos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, que se encuentren: Almacenados en zonas francas industríales ycomerciales nacionales. Tienen un plazo de ciento veinte (120) días calendario para presentar su declaración de importación a consumo, de reexpedición a territorio extranjero o de reembarque ante la Aduana Nacional; presupuestos con los que el vehículo en cuestión no cumple; toda vez que el Página 28 de 32

29 MU Autoridad de Impugnación Tributaria Estado Plurlnaclonal de Bolivla La Paz motorizado que fue procesado por una antigüedad de 5 años y con esta modificación se reduciría esta cantidad a 3 años, agravándose la situación del ahora recurrente; en ese sentido, no se encuentra al alcance del DS Con relación a la documentación que adjuntó la recurrente ante esta Instancia Recursiva mediante Nota recepcionada el 1 de julio de 2015, consistente en un folder con 76 fojas, la misma fue presentada fuera del plazo de 20 días, concedido mediante Auto de 9 de junio de 2015, en ese sentido su presentación fue rechazada; ahora bien, con nota de 17 de julio de 2015, la recurrente adjuntó en calidad de reciente obtención, lo siguiente: cuatro Notas, fotocopias simples de Carta Circular AN-GNNGC-DPNPNC-CC-001/07, Carta CITE MEFP/VPT/DGAAA N 766/2009 del Viceministerio de Política Tributaria sobre la restricción a la importación de vehículos; al respecto, las notas y la Circular AN-GNNGC-DPNPNC-CC-001/07, hacen referencia al año modelo que no fue objeto de observación por parte de la Administración Aduanera, quien además estableció que corresponde al vehículo el año modelo 2007 y respecto a la Carta CITE MEFP/VPT/DGAAA N 766/2009, este documento acredita que los vehículos bajo la partida 8702 y 8704 para los modelos 2007 corresponde su nacionalización hasta el 31 de diciembre de 2012, conforme consta a fojas 46 vuelta de obrados. En cuanto a la tipicidad, corresponde establecer que para que exista un ilícito tributario en un Estado Constitucional, es necesario que previamente exista el "tipo", esto es la definición de sus elementos constitutivos por posibles conductas realizadas por el sujeto pasivo o tercero responsable que se adecúen a una circunstancia táctica descrita por Ley y por las cuales se aplique una determinada sanción; de manera que la subsunción de la conducta antijurídica acciona la posibilidad de aplicar una determinada norma que castigue el quebrantamiento del orden jurídico, conforme disponen los principios tributarios constitucionales de legalidad y tipicidad recogidos en el artículo 6 numeral 6 de la Ley 2492; el principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos, asimismo la consagración del principio de tipicidad supone que toda acción y omisión susceptible de constituirse en Página 29 de 32 Justiciatributaria para vivirbien Janmit'ayirjach'a kamani(aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisa tendodeguambaeti oñomitambaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) LaPaz, Bolivia

30 infracción tributaria debe, con carácter previo, estar tipificada como tal por el legislador; considerado también como una exigencia del principio de seguridad jurídica al constituirse como un límite de la potestad sancionatoria de la Administración Pública. Bajo el contexto anterior y al evidenciar el desconocimiento de obligaciones establecidas en la Ley 2492, Ley 1990, DS 27310, el DS 25963, el DS y el DS 1606 máxime si se considera que la ahora recurrente, tenia la obligación de validar su trámite hasta el 31 de diciembre de 2012 ante la Aduana Nacional, requisito que el recurrente no cumplió, no obstante de haber tenido el tiempo suficiente (al ser un vehículo modelo 2007 tenía 5 años para su nacionalización, es decir hasta el 31 de diciembre de 2012) y la posibilidad de utilizar medios informáticos (Sistema SIDUNEA++) de la Aduana, sin requerir la presentación física de documentos, se constató que la Administración Tributaria Aduanera, adecuó la conducta de la ahora recurrente conforme los artículos 160 numeral 4 y 181 inciso f) de la Ley Finalmente respecto a los alegatos orales presentados por la recurrente, cuya Acta y medio magnético cursa a fojas de obrados; corresponde indicar que la representante legal de María Oseo Torrez; reiteró lo fundamentado a momento de presentar su Recurso de Alzada; no obstante, señala como responsable a la Administración Aduanera ante la tardía tramitación de la nacionalización del vehículo en cuestión; en ese entendido, en aplicación del principio de congruencia que es determinante en cualquier proceso administrativo como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto no corresponde ingresar al análisis de los nuevos argumentos incorporados en alegatos, toda vez que no fueron parte del Recurso de Alzada, ni asumidos como parte de la impugnación presentada y admitida en su momento; sin embargo, es necesario puntualizar que toda esta nueva fundamentación que además es tardía, es expresamente aclarada en los párrafos anteriores, lo que demuestra que la Administración Tributaria Aduanera adecuó correctamente la contravención atribuida a la recurrente María Teresa Oseo Torres. Del análisis realizado se demuestra que el vehículo furgoneta marca Mazda, tipo Bongo, año modelo 2007, cilindrada 1789, color blanco, con chasis N SK82V , motor N F y demás características técnicas establecidas en el Formulario de Registro de Vehículos (FVR) N ; en aplicación del DS 1606 Página 30 de 32

31 AITl Autoridad de Impugnación Tributaria Fstodo Piurlnaclonal de Bollvla La Paz de 12 de junio de 2013, vigente desde el 19 de junio de 2013, corresponde al año de modelo 2007; por tanto se encuentra contemplado dentro de las restricciones del artículo 3 del DS N que se incorporó en el artículo 9 del Anexo del DS N 28963, referido a la restricción de importación de vehículos aplicable para el presente caso; consecuentemente, al encontrarse asociado el motorizado a la partida 87.04, a partir del 1 de enero de 2013, se encuentra prohibido de nacionalización, lo que permite establecer incuestionablemente que la conducta incurrida por María Teresa Oseo Torres, se adecúa a la tipificación de contrabando prevista en el artículo 181, inciso f) de la Ley N 2492, bajo esas circunstancias, corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N 011/2015 de 21 de abril de 2015, emitida por la Administración de Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional. POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS ; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ- ELALZI N 011/2015 de 21 de abril de 2015, emitida por la Administración de Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional contra María Teresa Oseo Torres, consecuentemente, corresponde mantener firme y subsistente el comiso de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional N ELALZI-C- 0027/2014 de 22 de diciembre de SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. Página 31 de 32 Justicia tributaria para vivir bien Janmrt'ayirjach'a kamani (Aymara) Mana tasaqkuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) ^^m Calle Arturo Borda Zona Cristo Rey N 1933 Telfs./Fax: (2) La Paz, Bolivia

32 TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140, inciso c) de la Ley N 2492 y sea con nota de atención. Regístrese, hágase saber y cúmplase. Autoridad Reg*n*l * 'J*"**1*" Tributana-LaPaz Página 32 de 32

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