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1 lf4.1iiit1il( Recurrido Avelino iirodriguezrobles.t1 : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N de 14 de enero de 2015 VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0153/2016 de 29 de marzo de 2016, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Resolución Sancionatoria N de 14 de enero de 2015, que sancionó al contribuyente Avelino Rodríguez Robles con una multa de UFVs por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vine - LCV, correspondiente a los periodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, 1 agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley Nc (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N y modificado por la Resolución Normativa de Directorio N Acto que fue notificado cedulariamente el 17 de diciembre de 2015 (fojas vta, de antecedentes administrativos). II TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA Argumentos del Recurrente / Avelino Rodríguez Robles, por nota del 6 de enero de 2016 (fojas 6 del expediente / administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N de 14 de enero de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de -- Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente: \OT ezsi J Que, su NIT no se encontraría en el Anexo de la Resolución Normativa de Directorio N , disposición que establece la obligatoriedad de la presentación del Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayirlach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae

2 Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, coligiendo que la insistencia dei incumplimiento sostenido en el Auto Inicial de Sumario al no tener obligación con respecto a la remisión de la información extrañada por el SIN, de acuerdo al sustento normativo expuesto en el acto referido. Cuestionó la Resolución Sancionatoria N , señalando que en la misma, la Administración Tributaria no efectuó una adecuada valoración de sus argumentos de descargo, omitiendo la Resolución Normativa de Directorio N que debía ser observada y considerada como fundamento en el establecimiento de la supuesta sanción, en virtud del principio de favorabilidad de conformidad al artículo 150 de la Ley N 2492 (CTB). Adujo con relación a la Resolución Normativa de Directorio Nc de 14 de octubre de 2014, citada en el acto impugnado, que ésta normativa legal no es aplicable, porque a partir de febrero de 2012, se constituyó en contribuyente inactivo y de la tercera edad; concluyendo que el sumario contravencional seguido en su contra, vulneró el debido proceso en sus componentes de la legalidad, seguridad jurídica y derecho a la defensa. Por otro lado, insistió en la vulneración de su derecho a la defensa, precisando que los descargos formulados al AISC, se ciñeron a la normativa expuesta en dicho acto; por consiguiente que la Resolución Sancionatoria recurrida desglosó otras disposiciones diferentes a las primeras, vició de nulidad el renombrado Auto Inicial de Sumario Contravencional N de conformidad a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Asimismo, sostuvo que mediante CITE: SI N/G DO BBAIDF/P-AI SC/NOT/05459/20 14 la entidad recurrida, precisó que sus descargos serían valorados y evaluados en el informe correspondiente, el mismo que no le fue notificado, quebrantando así el debido proceso y su derecho a ser informado y a la defensa. Por todo lo descrito, solicitó la revocatoria de la Resolución Sancionatoria N por carecer de fundamento legal que ampare la imputación por la infracción de un deber formal, al cual no estaba obligado legalmente: o en su caso, la anulación del acto impugnado hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N , para que la entidad recurrida, valore correctamente sus descargos, observando el alcance del artículo 150 de la Ley NC 2492 (CTS).

3 / Jlç JJ Explicó que el Auto Inicial de Sumario Contravencional no establece A -1-41TM AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Auto de Admisión El 12 de enero de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0005/201 6, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Avelino Rodríguez Robles, contra la Resolución Sancionatoría N de 14 de enero de 2015 emitida por la Gerencia Distrítal Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 14 del expediente administrativo) Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, acredita personería conforme a Resolución Administrativa de Presidencia N de 11 de enero de 2016 (fojas 23 del expediente administrativo), por memorial presentado el 29 de enero de 2016 (fojas del expediente administrativo) contestó negativamente el Recurso de Alzada interpuesto, exponiendo los siguientes argumentos: Que el contribuyente no precisó como Administración Tributaria, incumplió con un requisito procesal y con ello, impidió su defensa adecuada, conforme inciso e) artículo 198 de la Ley N 2492 ( CTB). Mencionó que el debido proceso, no puede aplicarse de manera mecánica por la ausencia de una norma específica, como es la Resolución Normativa de Directorio No en el / Auto Inicial de Sumario Contravencional , debiendo el sujeto pasivo relacionar y fundamentar, la forma por la cual dicha omisión afectó su derecho a obtener un proceso justo, tal como lo menciona la Sentencia Constitucional 0293/2011 -R obligaciones y derechos a los contribuyentes, no pudiendo el contribuyente alegar que según ( / el tenor de ese acto no estaría obligado con el deber formal sancionado mas al contrario aclaró que el AISC es un documento preliminar que verifica la conducta del contribuyente y señala una sanción inicial que puede ser descargada por el sujeto pasivo. Preciso que el deber formal cuestionado se encuentra en la Resolución Sancionatoria N de 14 de octubre de 2010, de conocimiento público, tal como lo menciona el artículo 3 de la Ley N 2492 (CTB), concordante con el parágrafo 1 artículo 2 del Decreto Supremo N (RCTB), por tanto, el contribuyente no puede argüir que no tenia obligacion alguna de oa,, presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci. Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayirlach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tenclodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae

4 Sostuvo que el sujeto pasivo, es contraventor de deberes formales que conocía y que las simples argumentaciones en cuanto a la trasgresión del debido proceso y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y derecho a la defensa, buscan retrasar su situación ante el Fisco: recalcando que no quebrantó el derecho al debido proceso. Por otro lado, señaló que las Resoluciones Normativas de Directorio Nos , y , evidencian el incumplimiento de informar mediante el módulo Da Vine, la información del LCV-IVA por los períodos de febrero a diciembre de la gestión 2011, aclarando que la sanción fue impuesta aplicando la normativa vigente al momento de la configuración de la contravención tributaria. Arguyó que de acuerdo al artículo 3 de la Ley N 2492 (CTB) y lo señalado en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el contribuyente conocía de la obligación de remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA, Módulo Da Vine, así como la facultad de la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales y materiales de los contribuyentes; reiterando que cumplió el procedimiento previsto en el artículo 168 de la Ley N 2492 (CTB), dándole la posibilidad al contribuyente de participar y ofrecer prueba en el proceso sancionador desarrollado; resaltando que se produce indefensión, cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, Por otra parte, expuso que la inclusión o no de la Resolución Normativa de Directorio N , no afectó el derecho a la defensa del contribuyente, porque el mismo no debe responder o presentar descargos en contra de la normativa señalada, resaltando que el contribuyente no menciona en su Recurso de Alzada el desconocimiento de las Resoluciones Normativas de Directorio N y , por contribuyente no puede argüir indefensión o contradecir la eficacia del Auto Inicial de Sumario Contravencional N notificado personalmente el 11 de noviembre de 2014; más cuando el ahora recurrente, cumplió otros deberes formales. Arguyó que, tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional señalado en el párrafo anterior como el acto impugnado, contienen la normativa exigida y expresan el origen del incumplimiento sancionado, señalando que para cumplir con la nulidad de obrados, ésta debe cumplir con el principio de especificidad o legalidad y en el presente caso la norma especial, no establece expresamente la nulidad por la carencia de norma específica como contenido en el AISC, debiendo rechazarse en consecuencia la solicitud del recurrente. Prosiguió señalando ' 4 de 14

5 Con relación a la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N , sostuvo que la sanción por la comisión del incumplimiento de deberes formales, no cambió, la misma y que alcanzaría a UFVs1.000v- por no enviar la información de los Libros de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal. Añadió que el acto impugnado fue emitido el 14 de enero de 2015, cuando la Resolución Normativa de Directorio observada no fue promulgada, no pudiendo constituirse en fundamentación legal. Reiteró que no existió vulneración a otros derechos reconocidos por la legislación vigente, resaltando la participación del sujeto pasivo en toda actuación de la Administración Tributaria. Por lo expuesto, solicitó la confirmación de la Resolución Sancionatoria N de 14 de enero de , Apertura de término probatorio y producción de prueba El 01 de febrero de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Termino de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas / partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N 2492 (Título V CTB) (fojas 32 del expediente administrativo) Prueba Administración Tributaria. El 22 de febrero de 2016, la entidad recurrida ratificó en calidad de prueba documental los.' antecedentes administrativos acompañados al momento de contestar el Recurso de Alzada en fecha 28 de enero de 2016, demostrando así que el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria N contienen la normativa exigida por Ley, citan la normativa específica que dio lugar al incumplimiento del deber formal sancionado y se constituyen en prueba de la argumentación esbozada ante ésta instancia de /...-' impugnación; reiterando que el sujeto pasivo conocía de la obligación tributaria incumplida y replicando la argumentación expuesta en el memorial de contestación (fojas de expediente administrativo). (en Alegatos li- Lo V J Administración Tributaria. STR Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua rnbaetí oñomita mbaerepi vae

6 El 14 de marzo de 2016, Karina Paula Balderrama Espinoza en presentación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentó alegatos a ésta instancia, sosteniendo, que fue probada la contravención cometida por el contribuyente y reiterando la argumentación expuesta en su memorial de respuesta al presente Recurso de Alzada (fojas 3839 del expediente administrativo) HL ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 7 de noviembre de 2014, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N , disponiendo Sumario Contravencional contra el contribuyente Avelino Rodríguez Robles, de conformidad a lo establecido en ci articulo 168 de la Ley N' 2492 (CTB), al constatar que el misma no presentó a la Administración Tributaria, la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV por los periodos febrero a diciembre de la gestión 2011; señalando que su conducta se encuentra prevista preliminarmente, como incumplimiento al deber formal sancionado en virtud al numeral 42 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N para los periodos enero 2011 a septiembre de 2011, con una multa de UFVs 200 por periodo; y según el artículo 1, parágrafo II, numeral 42 de la Resolución Normativa de Directorio N para los periodos octubre a diciembre de 2011 con una multa de UFVs por cada periodo fiscal incumplido. Acto notificado personalmente el 12 de noviembre de 2014 (fojas 88 vta, de antecedentes administrativos). El 01 de diciembre de 2014, el sujeto pasivo mediante nota expuso como descargo, que de acuerdo al sustento legal contenido en el Auto Inicial de Sumario Contravencional referido en el párrafo anterior, el incumplimiento sancionado no correspondería, al no existir el sustento que establezca la obligación de cumplir con el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci; por consiguiente, solicitó la anulación del Auto Inicial mencionado y la emisión de la Resolución Final correspondiente, procediéndose en consecuencia al respectivo archivo de obrados (fojas 1-2 de antecedentes administrativos). El 05 de diciembre de 2014, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el informe con CITE: SIN/GDCBBA'DF/RAISC/INF/08257/2014, señalando que los descargos presentados por el contribuyente, no son suficientes para anular y/o dejar sin efecto el Auto Inicial de Sumario Contravencional N ; por lo que recomendó, en aplicación de lo establecido en el caso 2 numeral 3 artículo 17 do la Resolución Normativa de Directorio NC , 6 de 14

7 El 14 de enero de la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N resolviendo sancionar a Avelino Rodríguez Robles, con NIT , con la sanción de UFV's4.600, confirmando el Auto Inicial de Sumario Contravencional N de 07 de noviembre de 2014, emergente de la contravención por incumplimiento del deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vine, Modulo-LCV correspondiente a los periodos de febrero a diciembre de la gestión 2011, en mérito a lo dispuesto por los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N 2492 (CTB) y el subnumeral 4.2, numeral 4 del Anexo Consolidado A de la Resolución Normativa de Directorio N y según el artículo 1, parágrafo II, numeral 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio N ; acto notificado mediante cédula el 17 de diciembre de 2015 (fojas vta, de antecedentes administrativos). W. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA J lvi. Cuestión Previa. Conforme a lo expuesto en el parágrafo 1 artículo 211 de la Ley N 2492 (CTB), ésta instancia ingresará a resolver los reclamos efectuados por el contribuyente, el mismo que se centra en la falta de inclusión en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N , de la normativa infringida, refiriéndose a la Resolución Normativa de Directorio N y la vulneración a sus derechos constitucionales; aspecto que se constituye en el nudo principal sobre el cual se atendera el presente caso Por otro lado, la Administración Tributaria manifestó que las Resoluciones Normativas de s Directorio Nos , y evidencian que el incumplimiento de informar el Libro de Compras y Ventas IVA mediante el módulo Da Vino, se constituye en una contravención que debe ser sancionada. De acuerdo a lo expuesto con anterioridad, el ahora recurrente no ofreció oposición a la obligación impositiva sancionada; no existiendo argumento o prueba alguna que sostenga la revocatoria solicitada en el presente Recurso de Alzada; tal como lo exige el artículo 76 de la Ley N 2492 (CTB): en este sentido, nuestro análisis se limitará a verificar la nulidad descrita en el párrafo previo. IV.2 Actos emitidos en el proceso sancionador, sin consignar la normativa infringida. Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir ach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua rnbaeti oñoniita mbaerepi Vae

8 El contribuyente arguyó que la ausencia de la normativa que le obliga a cumplir con el deber formal sancionado (RND N ), limitó su defensa porque los descargos ofrecidos, se centraron en la fundamentación expuesta en el AISC señalado líneas previas, coligiendo que de acuerdo a las disposiciones contenidas en dicho acto, no existiría la obligación de informar el Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci; añadiendo que en el caso no consentido de una contravención, ésta debía ser valorada considerando la Resolución Normativa de Directorio N de 25 de noviembre de Asimismo, indicó que en Ja Resolución impugnada, la entidad recurrida incluyó otras Resoluciones Normativas de Directorio (Nos y ) que no fueron De igual forma, sostuvo que la Resolución Normativa de Directorio N de 14 do octubre de 2014, expuesta en el acto impugnado, demuestra una aplicación retroactiva de la Ley, contraviniendo el artículo 150 de la Ley NT 2492 (CTB), al constituirse en un contribuyente inactivo desde febrero de 2012 y ser de la tercera edad. Por el contrario, la entidad fiscalizadora, alegó que el contribuyente cuestiona la ausencia de la normativa referida previamente y no así el inicio del proceso sancionador, agregando que el sujeto pasivo, tenía conocimiento de la disposición que le obligaba a remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, no pudiendo argüir en este sentido, indefensión alguna. Sostiene que no existe vicio de nulidad debido a la ausencia de la normativa extrañada por el contribuyente, toda vez que ésto, no debía responder o presentar descargos en contra de dicha disposición. Ahora bien, con el propósito de valorar la nulidad formulada por el recurrente, debemos precisar que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad sólo opera en los supuestos establecidos en la normativa y que la mora infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados. Las Sentencias Constitucionales 1262I2004R y SO 1786/2004R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004: respectivamente, disponen que: "...el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucíonal, os decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión En este sentido el fundamento de toda nulidad de procedimiento, recae en la falta 8de14

9 Tomando en cuenta que la solicitud de nulidad está relacionado con la fundamentación legal expuesta en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N , debemos señalar q..e..ç.inirtlorile se reconoce esteconc...tç como "un requisito impresç.fn..lble para.lavjiez, pues de ello depende que el sujeto pasivo conozca fo... rn.ffpd.dpíçhọ.eo...qyjçtia.o el ajuste y pueda formular su defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto" FONROUGE Giuliani, Carlos M. Derecho Financiero. 9 Edición. Buenos Aires. Editorial La Ley, Pág. 452 (el subrayado y negrilla es nuestro). Asimismo, no se debe olvidar que "(... ) el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la clac.lsión yno pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3.8 :2. ((Hnr Edición. Lima. Editorial Ara Pag (la negrilla y subrayado es nuestro). Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, en fecha 12 de noviembre de 2014, notificó al sujeto pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N de 07 de noviembre de 2014, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vine,, Módulo - LCV, correspondiente a los períodos fiscales de febrero a diciembre de la gestión 2011 (fojas 3 vta, de antecedentes administrativos), desglosando las Resoluciones Normativas de Directorio Nos, , , y , como sustento normativo expreso del incumplimiento al deber formal advertido y del proceso sancionador en si / f VB vez Asimismo, es necesario precisar que en virtud a lo reclamado por el sujeto pasivo, ésta instancia advierto que si bien la Administración Tributaria expuso cierto sustento legal con relación al deber formal sancionado no preciso la normativaque establece el momento gue naco dicha obligación para el recurrente; careciendo de un desglose que brinde al sujeto pasivo el conocimiento cabal del razonamiento jurídico aplicado en la imposición de la sanción; más aún cuando en su propio memorial, la entidad recurrida sostiene que la "inclusión o no de la Resolución Normativa de Directorio Nc No afecta el f derecho a la defensa del contribuyente `, demostrando con ello, que para el SIN la Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayirjach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi vae

10 ausencia de una fundamentación legal precisa y congruente, puede ser omitida en cualquier momento; situación que desde todo punto de vista, vulnera el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, consagrado en el parágrafo II artículo 115 y parágrafo 1 artículo 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el proceso sancionador, se inició y concluyó con actos que no garantizaron un adecuado establecimiento de la contravención cometida; pues todo acto administrativo, debe sustentarse por sí mismo; no pudiendo derivar suposición alguna con relación al cumplimiento de su objetivo. No obstante a lo enunciado por la entidad recurrida, es el inciso f) caso 3 articulo 17 de la Resolución Normativa de Directorio N , vigente al momento de la emisión del acto impugnado, consigna como contenido mínimo "el acto u omisión que origina la posible contravención y norma específica infringida' (el resaltado es nuestro); exigencia que también alcanza a la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional N conforme el inicio e) numeral 2 del artículo referido líneas previas: "Acto u omisión que origina la contravención y norma ėspeciç./ntringida"(el resaltado os nuestro). En este punto, resulta imprescindible retomar la doctrina en cuanto al debido proceso y la fundamentación de los actos emitidos: "(... ) A efectos de cumplimentar los requisitos del debido proceso adjetivo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada) resulta necesario que el contribuyente conozca minuciosamente los cargos formulados por el área tinente y pueda alegar su descargo y probarlos. Por ello, el procedimiento de determinación de oficio se inicia con una 'Vista" que el juez administrativo le otorga al contribuyente o responsable, de fas actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos formulados... pjporçjpnando.fdam...e!osmisms (.J. FOLCO, Carlos María. Procedimiento Tributario, Naturaleza y Estructura. 2 Edición. Buenos Aires Editorial, RubinzalCulzoni. Pág (El resaltado es nuestro); coligiendo, la necesidad que los cargos imputados al administrado, más allá de su naturaleza, sanción o tributo, debe encontrarse debidamente fundamentado, siendo parte de ello, la sustentación legal que dio origen al proceso llevado a cabo por el SIN; 10 que significa que al no existir la exposición de la norma infringida, no existiría razón para desarrollar un proceso sancionador como en el presente caso. Dentro el escenario expuesto, la nulidad argüida por la recurrente, se estructura cuando el acto emitido o analizado no cumplió con los requisitos necesarios para alcanzar su fin, tal como lo establece el parágrafo II artículo 36 de la Ley N 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud al articulo 201 de la Ley N" 2492 (CTB) falencia que se encuentra presente en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N' resaltando que este acto, dio origen al 10 de 14

11 por tanto, la carencia advertida no garantizó que el sujeto pasivo tenga conocimiento cabal del sustento legal que establece la obligación sancionada; debiendo aclarar, que de acuerdo a lo previsto en el parágrafo II artículo 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); el Estado garantiza el derecho a. deḃidoproceso; lo que en suma también engloba el cumplimiento de las exigencias, requisitos e información necesaria, requerida en disposiciones en vigencia: y que desde luego su transgresión compromete el derecho constitucional señalado con anterioridad. Ahora bien, la entidad fiscalizadora alegó que el recurrente tomó conocimiento del aparente incumplimiento formal y que en ningún momento sostuvo desconocimiento de las Resoluciones Normativas de Directorio Nos y ; sin embargo, reconoció la ausencia de dicha disposición en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N : toda vez que, ante la observación efectuada por el contribuyente en el periodo de descargo (fojas 1-2 de antecedentes administrativos), el SIN incluye en la Resolución Sancionatoría N otras disposiciones - entre ella la Resolución Normativa de Directorio NC que no fueron incluidas en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N' ; además que la nota de descargo señalada con anterioridad, en ningún momento expresó o hizo alusión a la Resolución Normativa de Directorio N , siendo el sujeto pasivo categórico al señalar que de acuerdo a la fundamentación legal expuesta en el AISC notificada, no existiría incumplimiento a deber formal que deba ser castigado. Sobre este punto, debemos remitirnos a lo previsto en el parágrafo 1 artículo 37 de la Ley N 2341 (LPA): que establece: "Los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por.la mism...to. ridaø...in. ti.is.tra..? que dictó el acto, subsanando los vicios de que adolezca." (el resaltado es nuestro); empero la inclusión de un nuevo sustento legal, que no fue dado a conocer al contribuyente mediante el Auto Inicial de Sumario Contravencional NC acto que insistimos materializó el proceso sancionador y permitió la emisión de la Resolución recurrida- no puede considerarse saneado, cuando resulta evidente la vulneración del ordenamiento jurídico vigente; lo contrario involucraría aceptar que el Servicio de Impuestos Nacionales como entidad pública, puede emitir actos ajenos a la normativa tributaria y que estos deben considerarse válidos, por la simple razón que el imputado no arguyó el desconocimiento de la Resolución Normativa de Directorio N ; es decir, pretende circundar su accionar y omisiones a la reacción y reclamo de la otra parte implicada: aspecto que tampoco puede considerarse como saneamiento o convalidación: más cuando el parágrafo II artículo 115 do la Constitución Política del Estado Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayír jach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae

12 (CPE) determina que; "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna. gratuita, tra.sparente y sin dilaciones" (el resaltado es nuestro), extrayendo de dicho texto, que tratar de sanear una omisión tan evidente, soslaya el deber que tiene la Administración Tributaria de seguir un proceso transparente y emitír actos concordantes a las disposiciones tributarias vigentes. Por consiguiente; la Administración Tributaria no puede alegar que no existe causal de nulidad, cuando en los hechos concurre una vulneración del derecho al debido proceso y la emisión de actos ajenos al marco normativo tributario vigente, incisos b) y d) artículo 28 de la Ley N 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria conforme el artículo 74 y 201 de la Ley NCS 2492 (CTB) así como la Resolución Normativa de Directorio N' que fue emitida por el propio Servicio de Impuestos Nacionales en virtud del artículo 64 de la Ley N 2492 (CTB) siendo parte de las fuentes del Derecho Tributario, tal como establece el numeral 7 artículo 5 de la Ley N 2492 (CTB) y que además define con precisión y exactitud los requisitos mínimos que deben cumplir los actos emitidos en un proceso sancionador; debiendo en consecuencia, desestimar las alegaciones del SIN sobre el caso en particular; pues ello implicaría desconocer el ordenamiento jurídico enunciado previamente y permitir la vulneración del derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y por ende a la defensa. Por otro lado, en cuanto a la Resolución Normativa de Directorio N de 14 de octubre de 2014 citada por el SIN en el acto impugnado, el sujeto pasivo sostiene que dicha disposición vulneraría el artículo 150 de la Ley N 2492 (CTB), porque como contribuyente so encontraba inactivo desde febrero de Al respecto es importante señalar que la fecha de emisión de la disposición referida fue enunciada incorrectamente, pues la misma corresponde al 14 de octubre de 2010; tal como se observa en los diferentes párrafos desarrollados en la Resolución Sancionatoria N ; por consiguiente, advirtiendo que dicho error se generó por un "lapsus calamis" que no transgredió el artículo 150 de la Ley N 2492 (CTB) u otro derecho del sujeto pasivo referido a las personas de la tercer edad, corresponde ser desestimado al carecer de sustento táctico y legal. Ahora bien, con relación a la Resolución Normativa de Directorio N de 25 de noviembre de 2015, que de acuerdo al contribuyente, debía ser considerada por el SIN para establecer el régimen de sanciones en el presente caso; es importante señalar que de acuerdo a obrados, el proceso sancionador en cuestión dio inicio el 12 de noviembre de 2014 con la notificación del Auto Inicial de Sumario Gontravencional N y concluyó con la notificación de la Resolución Sanc]onatona N el 17 de diciembre de 2015 (fojas vta, de antecedentes administrativos), Asimismo sobre este tema el parágrafo 1 articulo 12de14

13 publicación": lo que implica que cuando el acto impugnado causó efecto en el contribuyente ya se encontraba vigente el nuevo régimen de sanciones. No obstante a ello, es importante resaltar, que la aplicación de una normativa de forma retroactiva, tal como pretende Avelino Rodríguez Robles, sólo se materializa cuando la norma legal aludida, establezca sanciones más benignas, en el marco de lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley N 2492 (CTB). En este sentido, para el caso en particular la entidad fiscalizadora, tomando en cuenta las Resoluciones Normativas de Directorio Nos y emitidas el 14 de diciembre de 2007 y 07 de octubre de 2011 respectivamente, estableció para Avelino Rodríguez Robles, una sanción de UFV's 200 por cada periodo fiscal, desde febrero a septiembre de 2011 y de UFV's10O0 por los meses de octubre, noviembre y diciembre de la misma gestión; estableciendo así una sanción total de UFVs4600 No obstante, la Resolución Normativa de Directorio Nc (reclamada por el recurrente) en su Anexo 1 sub-numeral 3.1, establece una sanción de UFV's por periodo fiscal cuando fue omitido el envío del Libro de Compras y Ventas IVA (en este caso por el,. Módulo Da Vinci); y considerando que la entidad recurrida expuso que dicho incumplimiento se suscitó de febrero a diciembre de la gestión 2011, es decir 11 meses, podemos colegir una sanción total de UFVs , la misma que de acuerdo a la disposición examinada, puede ser reducida hasta un 50%, si el contribuyente presenta la información extrañada hasta los veinte (20) días siguientes de notificado el inicio del procedimiento sancionador, lo que generaría una reducción de la sanción a UFVs , Por lo expuesto en los párrafos previos, queda demostrado que aplicar la Resolución Normativa de Directorio NC como sustento para sancionar el no envío del Libro de Compras y Ventas IVA, resultaría más gravoso para el sujeto pasivo, no cumpliendo la condición de favorabiudad necesaria para la aplicación retroactiva de la citada disposición, tal como establece el artículo 150 de la Ley N 2492 (CTB); debiendo en consecuencia, -, desestimar la observación del contribuyente. En suma, de la revisión y análisis de antecedentes administrativos, así como de la compulsa - de los fundamentos y argumentos expuestos; y en virtud del parágrafo II artículo 36 de la Ley N 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del artículo 201 de la Ley N 2492 (CTB); p, se establece la existencia de vicios de nulidad en el proceso sancionador analizado, 1 correspondiendo a ésta instancia recursiva, anular la Resolución Sancionatoria N Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae

14 15 de 14 de enero de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, hasta el vicio más antiguo; es decir el Auto Inicial de Sumario Contravencional N de 07 de noviembre de 2014 inclusive, debiendo la Administración recurrida en su caso, emitir nuevos actos tomando en cuenta las consideraciones señaladas a lo largo del presente análisis. La suscrita Directora Ejecutiva ci. de la Autoridad Regional de Impugnación Tríhutaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley W 2492 (CTB) y art, 141 del DS de 7 de febrero de RESUELVE PRIMERO: ANULAR la Resolución Sancionatoria N de 14 de enero de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; hasta el vicio más antiguo, es esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N inclusive; debiendo la Administración recurrida en su caso, emitir nuevos actos tomando en cuenta las consideraciones señaladas a lo largo del presente análisis; sea de conformidad con el inciso c) parágrafo 1 del artículo 212 de la Ley 2492 (Título V CTB). SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del articulo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y a parto recurrente TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de 1,9 Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso o) de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención. CUARTO: Conforme prevé el art. 144 dei GTE, Ci plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Reseftción da Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación. Regístrese, notifíquese y cúmplase. TOR JÇV L ÜIRECC\OW UTiVEG\ON (,utordac de nae 1U1a Cba í 14 de 14

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