RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1206/2012 La Paz, 18 de diciembre de 2012

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1 RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1206/2012 La Paz, 18 de diciembre de 2012 Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0158/2012, de 24 de septiembre de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca. Anacleto Pillco Cocha. Administración Tributaria: Administración de la Aduana Interior Sucre, representada por Mauro Vargas Calvimonte. Número de Expediente: AGIT/1142/2012//CHQ-0055/2012. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Anacleto Pillco Cocha (fs del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0158/2012, de 24 de septiembre de 2012 (fs del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1206/2012 (fs vta. del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1.1. Fundamentos del sujeto pasivo. Anacleto Pillco Cocha, interpuso Recurso Jerárquico (fs del expediente), impugnando la Resolución ARIT-CHQ/RA 0158/2012, de 24 de septiembre de 2012, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, con los siguientes argumentos: i. Manifiesta que planteó Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCGR-SUCCI 07/2012, solicitando nulidad por varios motivos, entre ellos, la aplicación incorrecta del procedimiento establecido en la Resolución Administrativa de Presidencia Nº RA-PE , empero la ARIT determinó que no procede dicha nulidad y que el vicio más antiguo es la falta de fundamentación de 1 de 18

2 la Resolución Sancionatoria, auto ejecutoriado, por lo que la Administración Aduanera emitió la nueva Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCGR-SUCCI 34/2012, en cumplimiento de la observación de la ARIT, fallo en el cual se revisó la nulidad planteada sobre el procedimiento establecido en la Resolución Administrativa de Presidencia Nº RA-PE , dándolo por bien actuado. Conocida la nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 34/2012, por segunda vez planteo Recurso de Alzada el 25 de junio de 2012, en el cual no formuló nulidades, pero Resolución de Alzada determinó la nulidad de obrados hasta el Acta de Intervención; por lo que aclara que este hecho que no fue pedido por ninguna de las partes, por lo que la ARIT se extralimitó en sus funciones y emitió un fallo ultra petita, más cuando el Acta de Intervención fue revisada por la ARIT en resolución anterior, vulnerando con dicha actuación lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que la ARIT debe emitir un nuevo fallo correcto, conforme lo pedido por el recurrente. ii. Señala que la Resolución de Alzada determina la nulidad del Acta de intervención por falta de fundamentación, ya que la Administración Aduanera incumplió el Artículo 96 de la Ley N 2492 (CTB) y la Sentencia Constitucional (SC) N 757/2003, específicamente por la falta de una relación circunstanciada de los hechos, extremo inverosímil y parcializado; por su parte indica que la Resolución de Alzada indica que la Administración Aduanera señala que su base documental de inicio del proceso es un HELDESK 60025, por lo que cumple la norma citada y el Artículo 66 del Decreto Supremo N (RCTB). Añade que la garantía constitucional de que una resolución se encuentra debidamente fundamentada, fue aclarado mediante la Sentencia Constitucional N 757/2003, que menciona los requisitos del acto y aclarar que la resolución se debe mencionar los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito. Conforme a la normativa citada, el Acta de Intervención cumple los requisitos de debida fundamentación; en ese entendido la ARIT no puede señalar lo contrario y al determinar la nulidad de dicha acta, vulnera el debido proceso; en consecuencia resuelve que se anule la Resolución de Alzada para que emita otro fallo correcto. iii. Sostiene que la ARIT determinó la nulidad del Acta de Intervención por falta de documentación fundamental y porque la Aduana incumplió el Artículo 76 de la Ley N 2492 (CTB) y la Sentencia Constitucional N 757/2003; además, valora la prueba 2 de 18

3 presentada y determina que ésta es ilegal; afirmación que a su juicio es correcta, debido a que la documentación presentada por la Administración Aduanera no cumple lo establecido en la citada Ley, y que lo incorrecto es cómo la ARIT utiliza la prueba ilegal para anular obrados hasta el Acta de Intervención, para que la Aduana emita una nueva Acta de Intervención; cuando, en realidad la ARIT debió determinar la revocatoria de la Resolución Sancionatoria, ya que no existe prueba que demuestre el ilícito tributario; por lo que no puede determinar se inicie otro proceso por contrabando. Concluye que la ARIT al determinar la nulidad del Acta de Intervención por prueba ilegal, actuó incorrectamente, lo que vulnera la garantía constitucional del debido proceso establecido en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). iv. Refiere que al determinar la nulidad del Acta de Infracción, la ARIT menciona el principio de economía procesal, como la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo; premisa bajo la cual anuló obrados hasta el Acta de Intervención, y que según la jurisprudencia tributaria dicho entendimiento se aplica con el fin de que un proceso no sea dilatorio. Añade que para anular obrados se debe considerar si dicha nulidad significa una pérdida de tiempo, en el presente caso, la presente nulidad significa pérdida de tiempo, además de vulneración de derechos y garantías constitucionales, cuando se debió emitir un fallo directo sobre la documentación existente, ya que ésta no cumple los requisitos de ley, lo que implica pérdida de tiempo sin haber sido solicitada por las partes. v. Detalla que la ARIT determinó la nulidad del Acta de Intervención por falta de debida fundamentación documental con lo cual incumple el ya citado Artículo 96 de la Ley N 2492 (CTB) y la Sentencia Constitucional Nº 757/2003, habiendo analizado todos los actuados del proceso de saneamiento de vehículos, desde el Acta de Comiso y posteriores actuados. Al respecto, aclara que en varias Resoluciones de Alzada, la ARIT Chuquisaca argumenta que un proceso contravencional puede iniciarse con un Auto Inicial de Sumario Contravencional (Parágrafo I, Artículo 168 de la Ley N 2492) y que según lo dispuesto en el Parágrafo III de la citada norma, se inicia con el Acta de Intervención, en cuya virtud, al ser ambos actos que inician un proceso contravencional, deben estar debidamente motivados, observando requisitos mínimos de naturaleza formal y contenido, de forma concordante con el Parágrafo II del Artículo 96 de la citada Ley; concluyendo la ARIT que las actuaciones anteriores al Acta de Intervención no pueden ser analizados por dicha instancia; por lo que 3 de 18

4 comparando la nulidad hasta el Acta de Intervención, con el análisis de actuados del proceso de saneamiento de vehículos, con la jurisprudencia (debió decir precedentes) de la ARIT, el resultado es contradictorio, para emitir concordante con los precedentes, no debió ingresar al análisis de los actuados del saneamiento de vehículos, hecho con el que vulneró la garantía constitucional del debido proceso. vi. Finalmente, por todo lo expuesto solicita la revocatoria total de la Resolución de Alzada, así como la revocatoria de la Resolución Sancionatoria de Contrabando, se deje sin efecto el decomiso del vehículo y se disponga su devolución, al no existir prueba que demuestre que él sea autor del ilícito de contrabando. I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0158/2012, de 24 de septiembre de 2012, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (fs del expediente), anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCGR-SUCCI 34/2012, con reposición de obrados, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-SUCCI-061/2011, inclusive, debiendo la Administración Aduanera fundamentar documentalmente la imputación de la contravención y pretensión de nulidad de la DUI; con los siguientes fundamentos: i. Señala que el recurrente aduce la falta de fiscalización, califica de ilegal el reporte del Sistema SAVE, observa la calificación de infracción que se le atribuye según el Artículo 7 de la Ley N 133, argumenta la falta de valoración de prueba de reciente obtención presentada antes de la emisión de la Resolución Sancionatoria, incumplimiento de plazos procesales, de deberes por la negativa de otorgación de fotocopias; y que el contrabando no fue demostrado ya que cuenta con la DUI C- 1352; en base a todo lo indicado, denuncia la nulidad del procedimiento; empero, invoca el principio de economía procesal y manifiesta que no pretende la nulidad del proceso sino la revocatoria del acto impugnado. ii. Si bien el recurrente manifiesta que no busca la nulidad del procedimiento, pero, sobre las nulidades denunciadas pretende la revocatoria del acto, lo que no podría considerarse como convalidación de las nulidades denunciadas a fin de no ingresar al análisis del proceso y verificación del cumplimiento de la normativa procesal 4 de 18

5 aplicable al caso; consecuentemente, con carácter previo al análisis del fondo del recurso, procedió a la revisión del procedimiento en la sustanciación del procedimiento sancionatorio contravencional, a efectos de establecer el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso contenido. iii. Expresa que la Administración Aduanera inició un procedimiento sancionatorio que concluyó con la emisión de una Resolución Sancionatoria en Contrabando que declara probada la contravención aduanera por contrabando y dispone la anulación de la DUI C Si cumplido el proceso de saneamiento se evidencia que a la fecha del registro establecido, el vehículo no se encontraba en territorio nacional, se anulará la DUI y se consolidará el pago de tributos, multas y otros conceptos a favor del Estado, sin perjuicio del procesamiento por contrabando; además, si se evidencia el ingreso del vehículo a territorio aduanero nacional posterior al 8 de junio de 2011, la Aduana procederá al comiso del vehículo, la anulación de la DUI y la consolidación de multas y tributos a favor del Estado. En ese sentido, una vez concluido el despacho aduanero -dentro del proceso de saneamiento vehicular- con la emisión de la DUI, existe la posibilidad de que la misma sea anulada en caso de comprobarse que el vehículo ingresó a territorio boliviano después del 8 de junio de 2011, fecha de publicación de la Ley Nº 133, de probarse aquello, surgen dos efectos: la anulación de la DUI con la consolidación de multas y tributos a favor del Estado y el proceso por contrabando. iv. Alega que como resultado del proceso de nacionalización de vehículos indocumentados, según Ley Nº 133 de 8 de junio de 2011, Anacleto Pillco Cocha obtuvo la DUI C-1352 correspondiente al vehículo Toyota, tipo: Probox, año: 2004, número de motor: 1NZB y número de chasis: NCP ; posteriormente se elaboró el Acta de Comiso N 006/11, de 4 de noviembre de 2011, en cumplimiento de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº RAPE , según la cual cada punto de nacionalización emitirá un acta de comiso, otorgándole al propietario o poseedor un plazo de 2 días hábiles para la presentación de descargos; la Administración Aduanera fundamenta el proceso sancionatorio en el Parágrafo III, Artículo 7 de la Ley Nº 133 y Numeral 4 del Artículo 1 de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº RA-PE , denominada Vehículos que se presume ingresaron a territorio Aduanero Nacional posteriormente a la publicación de 5 de 18

6 la Ley N 133 de 8/6/2011 y se encuentran en trámite de despacho aduanero. Conforme el contenido del Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-SUCCI- 061/2011. v. Siendo que el propietario del vehículo comisado ya contaba con la DUI C-1352 validada el 26 de julio de 2011, advierte una fundamentación incorrecta para la apertura del procedimiento contravencional, toda vez que habiéndose concluido el despacho aduanero del vehículo, para el inicio del procedimiento contravencional se debió aplicar el Numeral 3 del Resuelve Primero de la RA-PE citada; además explica que la Aduana Nacional está facultada a realizar control cruzado de la información proporcionada por los propietarios de vehículos sometidos a la Ley N 133, con la suministrada por los Gobiernos Municipales, Aduana de Frontera, DIPROVE, RUAT, Administraciones Aduaneras de países limítrofes u otras. Según el Reglamento al CTB, las impresiones de los registros electrónicos generados por los sistemas de la Administración Tributaria tienen validez probatoria siempre que sean acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren; asimismo, prevé que tendrán validez probatoria las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de otras Administraciones Tributarias y de entidades públicas o privadas. vi. El 31/12/2011 según HelpDesk la Gerencia Nacional de Sistemas informó que el chasis del vehículo esta BLOQUEADO y el sistema SAVE reporta la observación: VEHÍCULO EN TERRITORIO NACIONAL FUERA DE PLAZO, PROCEDA AL DECOMISO ; información que sustenta la calificación de contrabando contravencional, aunque la glosa de los reportes como prueba del ilícito atribuido, no permite conocer el origen de la información obtenida, tampoco la fecha y operación o transacción de comercio o registro, a partir de la cual deduce que el vehículo ingresó después del 8 de junio de 2011, información que debe ser de conocimiento del procesado, para que ejerza su derecho a la defensa y refute la prueba de cargo o presente la prueba que considere pertinente. Lo contrario, supone la atribución de un ilícito sin motivación de hecho y derecho, en infracción del debido proceso, garantía resguarda por la Resolución Administrativa de Presidencia Nº RA-PE , que dispone, si concluido el despacho aduanero se evidencia el ingreso de vehículo a territorio aduanero nacional con posterioridad al 08 de junio de 2011, la Aduana, procederá al comiso del vehículo y dispondrá la anulación de la DUI y la consolidación de multas y tributos a favor del Estado, con documentación que pruebe 6 de 18

7 el ilícito, en correspondencia con el CTB, que establece como requisito esencial del Acta de Intervención la relación de hechos, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad. Además que los reportes del sistema INFOEX y SAVE que preceden al Acta de Intervención Contravencional, incumplen el requisito de validez establecido en el Artículo 7 del Decreto Supremo N (CTB). vii. Siendo que la transgresión al procedimiento afecta las garantías del proceso administrativo y la Sentencia Constitucional Nº 0757/2003-R, señala que si partimos del hecho de que la sanción Administrativa supone la privación de un derecho o afectación de algún interés y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. En ese entendido, evidencia que la Aduana efectuó una incorrecta aplicación de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº RA-PE ; disposición que requiere además el respaldo documental que pruebe el ilícito como condición para la anulación de una DUI, aspecto incumplido por la Administración Aduanera, ya que no menciona el respaldo documental que pruebe el ilícito atribuido, ni refiere el origen de la información o documento en cual basa la exclusión del vehículo del recurrente del programa de saneamiento vehicular establecido mediante Ley N 133, omisión que no se salva con los reportes de sistema mencionados en el Acta, ya que los mismos no tienen firma de autorización del funcionario competente, tampoco refieren la información de la entidad, repartición, operación o transacción para inferir que el vehículo ingresó fuera del plazo previsto en la citada Ley. CONSIDERANDO II: Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria. La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, que en el Título X determinó la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: La 7 de 18

8 Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado ; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes Nos (CTB) y 3092 (Título V del CTB), Decreto Supremo Nº y demás normas reglamentarias conexas. CONSIDERANDO III: Trámite del Recurso Jerárquico. El 29 de octubre de 2012, se recibió el expediente ARIT-CHQ-0055/2012, remitido por la ARIT Chuquisaca, mediante nota ARIT-CHQ-SCR N 0603/2012, de 26 de octubre de 2012 (fs del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 5 de noviembre de 2012 (fs del expediente), actuaciones notificadas el 7 de noviembre de 2012 (fs. 122 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo III, Artículo 210 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), vence el 18 de diciembre de 2012, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido. CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de hecho. i. El 22 de agosto de 2011, la Aduana Interior Sucre en el marco de la Ley N 133 de Saneamiento de Vehículos, asignó la DUI C-1352, al vehículo clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Probox, sub-tipo DX, año de fabricación 2004, cilindrada 1496, motor INZB511441, chasis NCP , color plateado de propiedad de Anacleto Pillco Cocha (fs. 37 y 42 de antecedentes administrativos). ii. El 5 de enero de 2012, la Administración Aduanera notificó a Anacleto Pillco Cocha con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-SUCCI-061/2011, de 10 de diciembre de 2012, que señala que se realizó inspección técnica al vehículo de 8 de 18

9 propiedad de Anacleto Pillco Cocha, de las siguientes características: clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Probox, sub-tipo DX, año 2004, motor INZB511441, chasis NCP , color plateado. Labrada el Acta de Comiso, el 6 de noviembre de 2011, el propietario presentó la Factura de Reexpedición N , de 30 de mayo de 2011, que fue verificada en el sistema Infoex, donde no se encuentra registrada. Añade que el 3 de diciembre de 2011, se envió el HelpDesk a la Gerencia Nacional de Sistemas, la cual informó que el vehículo se encuentra en estado Bloqueado. El sistema SAVE reporta Vehículo en territorio nacional fuera de plazo, proceda al decomiso. Así también establece un tributo omitido (IVA, ICE) de Bs equivalente a UFV; califica la conducta como contravención aduanera de contrabando de conformidad con los Incisos b), f) y g) de la Ley Nº 2492 (CTB) y otorga el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos (fs y 9 vta. de antecedentes administrativos). iii. El 10 de enero de 2012, la Administración Aduanera emitió Representación Jurada, según la cual el 9 de enero de 2012, Anacleto Pillco Cocha presentó, fuera del plazo establecido, fotocopia simple de DUI, la cual no desvirtúa lo establecido en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-SUCCI-061/2011 (fs. 35 de antecedentes administrativos). iv. El 1 de febrero de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Anacleto Pillco Cocha con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI- 34/2012, de 13 de junio de 2012, que declara probada la contravención aduanera por contrabando contra Anacleto Pillco Cocha por haber infringido el del Parágrafo III, Artículo 7 de la Ley Nº 133, incurriendo en la comisión del ilícito de contrabando contravencional, previsto en el Numeral 4, Artículo 160 de la Ley N 2492 (CTB), tipificado en los Incisos b), f) y g) del Artículo 181 del mismo cuerpo legal; en aplicación de la sanción prevista en el Numeral 5, Artículo 161 del referido Código, dispone el comiso definitivo a favor del Estado del vehículo clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Probox, sub-tipo DX, año 2004, motor INZB511441, chasis NCP , color plateado; asimismo, anula la Declaración Única de Importación (DUI) C-1352, de 22 de agosto de 2011, consolidando el pago de tributos, multas y otros conceptos a favor del Estado (fs de antecedentes administrativos). IV.2. Antecedentes de derecho. 9 de 18

10 i. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de 2009 (CPE). Artículo 115. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. ii. Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB). Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa. Artículo 90. (Notificación en Secretaría). Segundo Párrafo.- En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio. Artículo 96. (Vista de Cargo o Acta de Intervención). 10 de 18

11 II. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo. Artículo 98. (Descargos). Segundo Párrafo.- Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos. Artículo 99. (Resolución Determinativa). II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa. iii. Ley N 3092, 7 de julio de 2005, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB). Artículo 198. (Forma de Interposición de los Recursos). I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener: e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide. Artículo 211 (Contenido de las Resoluciones). 11 de 18

12 I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. iv. Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA). Artículo 35. (Nulidad del Acto). I Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución política del Estado; y, e) Cualquier otro establecido expresamente por ley. II Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley. Artículo 36. (Anulabilidad del Acto). I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el articulo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. v. Ley 133, 8 de junio de 2011 Establece por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentren en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales. Artículo 6. (Exclusiones). Quedan excluidos de la aplicación del presente programa: 12 de 18

13 3. Los vehículos que a la fecha de publicación de la presente Ley, se encuentren fuera del territorio nacional. vi. Decreto Supremo Nº 27113, de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA). Artículo 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas. IV.3. Fundamentación técnico-jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1206/2012, de 14 de diciembre de 2012, emitido por la Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, se evidencia lo siguiente: IV.3.1. Cuestión Previa. i. En principio cabe señalar que Anacleto Pillco Cocha en su Recurso Jerárquico refiere en primer lugar vicios de nulidad contenidos en la Resolución de Alzada, de manera que esta instancia jerárquica, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, procederá a la revisión y verificación de los vicios de forma planteados y sólo en caso de no ser evidentes los mismos se ingresará al análisis de las cuestiones de fondo, sobre la comisión de contravención aduanera de contrabando. IV.3.2 Sobre el pronunciamiento ultrapetita de la Resolución de Alzada. i. Manifiesta Anacleto Pillco Cocha en su Recurso Jerárquico que planteó Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCGR-SUCCI 07/2012, solicitando nulidad por varios motivos, entre ellos, la aplicación incorrecta 13 de 18

14 del procedimiento establecido en la Resolución Administrativa de Presidencia Nº RA- PE , empero la ARIT determinó que no procede dicha nulidad y que el vicio más antiguo es la falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria; por lo que la Aduana emitió la nueva Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCGR- SUCCI 34/2012, en cumplimiento del fallo de la ARIT, el cual revisó la nulidad planteada sobre el procedimiento establecido en la referida Resolución Administrativa de Presidencia Nº RA-PE , dándolo por bien actuado, por lo que no puede ser revisado nuevamente. Conocida la nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR- SUCCI 34/2012, planteó Recurso de Alzada por segunda vez, en el cual no formuló nulidades, pero la instancia de alzada determinó la nulidad de obrados hasta el Acta de Intervención; hecho que no fue peticionado por ninguna de las partes, por lo que la ARIT se extralimitó en sus funciones y emitió un fallo ultra petita, más cuando el Acta de Intervención fue revisada en Resolución de Alzada anterior, lo que vulnera el Artículo 115 de la CPE; por lo que la ARIT debe emitir un nuevo fallo conforme lo pedido por el recurrente. ii. Al respecto la doctrina entiende por ultra petita la expresión que se emplea para indicar que el juzgador ha concedido a la parte litigante más de lo que ella había pedido ; asimismo, se considera el principio de congruencia como la Conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio. La incongruencia justifica el recurso de apelación e incluso, en su caso, el de casación (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 26ª Edición, Editorial Heliasta, Págs y 217). iii. Nuestro ordenamiento jurídico, en los Artículos 198, Parágrafo I, Inciso e) y 211 Parágrafo I de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) establecen que los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide; y que los recursos referidos deben contener fundamentos, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. iv. Por su parte la Sentencia Constitucional Nº 1312/2003-R, de 9 de septiembre de 2003, en los fundamentos jurídicos del fallo en el punto III.2 establece: Que, a fin de resolver la problemática planteada, resulta menester referirnos a los alcances del principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de 14 de 18

15 proceso ello supone necesariamente que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse ; en ese sentido la SC Nº 0471/2005-R, de 28 de abril de 2005 en el punto III.1., señala que la doctrina jurisprudencial si bien ha sido expresada en cuanto al principio de congruencia con referencia a los procesos penales, es también válida para los procesos administrativos, puesto que éstos forman parte de la potestad sancionadora del Estado a las personas (las negrillas son nuestras). v. En ese marco doctrinal y normativo, de la lectura del Recurso de Alzada, planteado por Anacleto Pillco Cocha (fs vta. del expediente) se evidencia que el sujeto pasivo argumentó en dicho recurso nueve puntos, los cuales son los siguientes: 1) Falta de fiscalización; 2) Prueba reporte del sistema SAVE ilegal; 3) Artículo 7 de la Ley N 133 infringido; 4) Falta de valoración de prueba; 6) Contrabando no demostrado; 7) Ofrece prueba de reciente obtención, Certificado de Alcaldía; 8) Incumplimiento de plazos procesales; 9) Incumplimiento de deberes en negativa a otorgación de fotocopias; tal como se evidencia, si bien Anacleto Pillco Cocha al denunciar vulneración del debido proceso, aclara también que por economía procesal no solicita la nulidad de obrados, en cambio, solicita la Revocatoria de la Resolución Sancionatoria, este aspecto fue considerado por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0158/2012, de 24 de septiembre de 2012, que al respecto señaló: sobre las nulidades denunciadas pretende la revocatoria del acto, situación que no podría considerarse como convalidación de las nulidades denunciadas o existentes a fin de no ingresar al análisis del proceso y verificación del cumplimiento de la normativa procesal aplicable al caso; consecuentemente, con carácter previo al análisis del fondo del recurso, se procederá a la revisión del procedimiento seguido por la Administración Aduanera en la sustanciación del procedimiento sancionatorio contravencional, a efectos de establecer el cumplimiento o no del principio constitucional del debido proceso contenido en el art. 115 y 117 de la CPE. (fs. 91 vta. del expediente) (las negrillas son nuestras). vi. Por lo anterior corresponde aclarar que los vicios de nulidad denunciados por el recurrente se refieren a las formalidades de forma en las que debe sustentarse un proceso contravencional por contrabando, aspectos que no son una casal 15 de 18

16 justificable para la revocatoria o invalidez del acto administrativo como prevé el Artículo 35 de la Ley Nº 2341 (LPA), en ese entendido el Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) determina que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, por lo que resulta improcedente pretender la revocatoria de un acto administrativo cuando este no cumpla con los requisitos de forma; en ese contexto legal no se evidencia un pronunciamiento ultra petita de la instancia de alzada toda vez que el sujeto pasivo invocó vicios de nulidad en al Acta de Intervención Contravencional de conformidad con el Parágrafo I del Artículo 198 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), los cuales fueron analizados por la Resolución de Alzada resolviendo anular la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCGR-SUCCI 34/2012, con reposición de obrados, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-SUCCI- 061/2011, inclusive, debiendo la Administración Aduanera fundamentar documentalmente la imputación de la contravención y pretensión de nulidad de la DUI, en aplicación del Parágrafo I del Artículo 211 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB). vii. Al respecto, corresponde señalar que en los procesos contravencionales de contrabando, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 90, Segundo Párrafo, 96 Parágrafo II, 98, Segundo Párrafo y 99 Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB), los documentos que se notifican a los contraventores son el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, en el presente caso denominada Resolución Sancionatoria en Contrabando, actos administrativos que deben cumplir con los elementos esenciales establecidos en la normativa señalada entre otros relación circunstanciada de los hechos, actos que conlleven a determinar la vulneración del ordenamiento jurídico vigente; en ese entendido, dentro del proceso contravencional de contrabando, el Acta de Intervención debe sustentarse en elementos objetivos que se reflejen en la misma para atribuir una conducta sancionable al administrado, de conformidad con los Artículos 96 Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB). viii. En ese contexto legal se advierte que el Acta de Intervención Contravencional AN- GRCGR-SUCCI-061/2011, se limita a señalar que en base a un correo electrónico interno denominado Helpdesk observó que el chasis del vehículo se encuentra en estado BLOQUEADO, además que realizada la consulta al sistema SAVE reporta: 16 de 18

17 Vehículo en territorio nacional fuera de plazo, proceda al decomiso, información base que sustenta la calificación de contrabando contravencional, pero la glosa de los reportes mencionados no permite conocer el origen de la información a partir de la cual se dedujo que el vehículo ingresó después del 8 de junio de 2011 (fs de antecedentes Administrativos); información que es insuficiente para determinar que el vehiculo se encuentra dentro de la exclusiones del Numeral 3 del Artículo 6 de la Ley Nº 133, aspecto que deja en estado de indefensión al sujeto pasivo, en virtud a que no podía desvirtuar las causales que llevaron a la Administración Aduanera a establecer que su vehiculo no podía acogerse a los beneficios de la referida Ley Nº 133. ix. Consiguientemente al haberse identificado el vicio de nulidad en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-SUCCI-061/2011, acto administrativo primigenio dentro del proceso contravencional por contrabando, es decir el vicio más antiguo, esta instancia jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los vicios posteriores y los aspectos de fondo sobre la comisión de la contravención aduanera de contrabando, toda vez que la Administración Aduanera debe subsanar los vicios procesales en los que incurrió y el administrado pueda asumir una defensa concreta. x. En consecuencia, se establece que el Acta de Intervención Contravencional AN- GRCGR-SUCCI-061/2011, se basa en información que no aclara las causas por las cuales considera que el vehículo en cuestión ingresó a territorio nacional con posterioridad al 8 de junio de 2011, hecho que evidencia un vicio arbitrario que debe ser corregido; por lo que se establece que la Administración Aduanera vulneró los derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos por los Artículos 115 Parágrafo II de la CPE y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de Anacleto Pillco Cocha; por lo que en aplicación de los Artículos 36 Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341(LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0158/2012, de 24 de septiembre de 2012, en consecuencia se anulan obrados el Acta de 17 de 18

18 Intervención Contravencional AN-GRCGR-SUCCI-061/2011, inclusive, debiendo la Administración Aduanera fundamentar y respaldar su posición objetivamente al determinar que el vehiculo de recurrente se encuentra dentro de las exclusiones del Numeral 3 del Artículo 6 la Ley Nº 133. Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0158/2012, de 24 de septiembre de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico. POR TANTO: La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria designada mediante Resolución Suprema Nº 07303, de 26 de marzo de 2012, en el marco de los Artículos 172, Numeral 8 de la Constitución Política del Estado y 141 del Decreto Supremo Nº 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos 132, 139, Inciso b) y 144 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Ley Nº 3092 (Título V del CTB). RESUELVE: CONFIRMAR con fundamento propio la Resolución de Alzada ARIT- CHQ/RA 0158/2012, de 24 de septiembre de 2012, emitida por la ARIT Chuquisaca, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Anacleto Pillco Cocha en contra de la Administración de Aduana Interior Sucre de la Aduana Nacional (AN), en consecuencia se anula obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-SUCCI-061/2011, de 10 de diciembre de 2011, inclusive, debiendo la Administración Aduanera fundamentar y respaldar objetivamente su posición al determinar que el vehiculo del recurrente se encuentra dentro de las exclusiones del Numeral 3 del Artículo 6 la Ley Nº 133; sea conforme lo establece el Inciso b), Parágrafo I del Artículo 212 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB). 18 de 18

19 Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase. Fdo. Julia Susana Ríos Laguna Directora Ejecutiva General Interino Autoridad General Impugnación Tributaria LVY/SRL/DMB/PSS/abr 19 de 18

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