RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0487/2013

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1 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0487/2013 Recurrente: Casilda Mary Vega Montero Recurrido: Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Erick Saúl Bejarano Ruiz Expediente: ARIT-TJA/0082/2013 Fecha: Cochabamba, 25 de octubre de 2013 VISTOS Y CONSIDERANDO: El Recurso de Alzada planteado por Casilda Mary Vega Montero, los fundamentos en la contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT- CBA/ITJ/0487/2013, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo actuado; y, I Argumentos del Recurso de Alzada. I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo. Casilda Mary Vega Montero, mediante memorial presentado el 31 de julio de 2013 (fojas del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº de 9 de julio de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales de Yacuiba, argumentando lo siguiente: Manifiesta que la multa por incumplimiento al deber formal relacionado con el deber de información de Presentación de la información de Libros de Compra y Ventas IVA, a través del módulo Da Vinci-LCV en los plazos, medios y formas establecidas, correspondientes a los periodos de Abril a Diciembre de la gestión 2010 con multa de UFV 200, por el período fiscal incumplido, haciendo un monto total de UFV Refiere, que la RND establece Ampliar hasta el 31 de marzo de 2011 el plazo de transición establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Resolución Normativa de Directorio N estaría vulnerando su derecho a la defensa incumpliendo el Artículo 168 de la Ley N 2492 (CTB), refiere que mediante norma específica ella es sujeto pasivo obligada a presentar declaraciones juradas originales y rectificatorias con boletas de pago como indica la RND N en su Artículo 1 que la Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto, incorporar en función de su importancia fiscal, a un segmento de sujetos pasivos clasificados dentro la categoría Resto de Contribuyentes, para que puedan cumplir con su obligación de declaraciones Pág. 1 de 13

2 juradas, originales y rectificatorias y/o boletas de pago, además del pago de obligaciones tributarias a través del Portal Tributario. Señala que esta Resolución no indica la obligación de presentación de la Información de Libros de Compras y ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV, sólo a partir de la RND de 26 de marzo de 2010 en su capítulo V indica estas nuevas obligaciones entra en vigencia a partir de lo que indica el Capítulo VI, es por eso que la Administración Tributaria comenzó a multarle desde abril de 2010, empero no toma en cuenta que la RND de 30 de diciembre de 2010 amplía el plazo de periodo de transición dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio N hasta el 31 de marzo de Expresa que el Servicio de Impuestos Nacionales no procedió a hacerle conocer personalmente, como lo hizo cuando le nombró mediante la Resolución RND de 2 de agosto de 2006 que fue emitida ampliando el número de contribuyentes para utilizar el portal tributario para la presentación y pago de las declaraciones juradas y boletas de pago, además que le capacitó para utilizar la nueva herramienta, no sucediendo lo mismo con esta última resolución RND , que fue emitida para normar el funcionamiento de la oficina virtual y procedimiento para la presentación de Declaraciones Juradas sin datos a través de la oficina virtual o alternativamente vía teléfono celular, utilizando el sistema de mensajes cortos-sms y que dentro esta habría sido introducida un Artículo que obliga a todos los contribuyentes NEWTON a la presentación de libro compras y venta IVA, fundamentando en base al Artículo 1 y 2 de la Resolución Normativa de Directorio N RND Afirma que el Servicio de Impuestos Nacionales no tomó en cuenta la Resolución que amplía la Resolución hasta marzo de 2011, además que la obligación debió haber sido realizada especificando su NIT en la resolución, asimismo que si hubiera tomado en cuenta su descargo podría haberse evitado todo el proceso. Asimismo, que en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N , en la carta con CITE SIN/GDYBA/DF/NOT/00310/2013 y en la Resolución Sancionatoria N no menciona desde cuando entró en vigencia la Resolución Normativa de Directorio N RND Por los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Sancionatoria N de 9 de julio de 2013 Pág. 2 de 13

3 I.2. Fundamentos de la Contestación. La Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Erick Saúl Bejarano Ruiz, acredita personería conforme a Resolución Administrativa de Presidencia Nº de 10 de octubre de 2012, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2013 (fojas del expediente administrativo), se apersonó expresando lo siguiente: De la verificación de la información registrada en la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT), evidenció el incumplimiento de la información del Libro Compras IVA a través del Software Da Vinci, Modulo LCV correspondiente a los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, por los deberes formales relacionados con el Deber de Información en cuanto a la Presentación de la Información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas (por periodo fiscal), por lo que emitió y notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional N , concediendo al contribuyente el plazo de 20 días conforme establece el Artículo 168 de la Ley N 2492 (CTB), para presentar descargos u ofrecer pruebas, o cancelar la suma señalada mediante Form Boleta de Pago. Refiere que no ingresó descargos al sistema, por lo que emitió el Informe CITE: SIN/GDYBA/DF/AISC/INF/00431/2013 de 28 de junio de 2013, posteriormente el 9 de julio de 2013, emitió la Resolución Sancionatoria N , por incumplimiento al deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo LCV, ni presentó descargo dentro los términos establecidos por ley, argumenta en base al Artículo 81 de la Ley N 2492 (CTB) concordante con la Resolución Normativa de Directorio N de 13 de octubre de 2013, por lo que demuestran que el contribuyente Vega Montero Casilda Mary, Titular del NIT , no presentó información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV correspondiente a los períodos fiscales de abril a diciembre de Por los fundamentos expuestos, solicita se confirme la Resolución Sancionatoria N de 9 de julio de Pág. 3 de 13

4 CONSIDERANDO: II.1 Antecedentes de Hecho. El 22 de abril de 2013, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N , en vista que evidenció que el contribuyente Vega Montero Casilda Mary, con NIT , incumplió con la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo LCV, correspondiente a la gestión abril a diciembre de 2010, por lo que instruyó el sumario contravencional de conformidad a lo establecido en el Artículo 168 de la Ley N 2492 (CTB), por lo que la conducta esta prevista como Incumplimiento al Deber Formal de Información establecido en los Artículos 71 y 162 de la Ley N 2492 (CTB) sujeto a la sanción establecida que asciende a UFV200 por cada período fiscal incumplido, haciendo un total de UFV 1,800.-; Asimismo, concedió el plazo de 20 días para presentar descargos por escrito u ofrecer pruebas que hagan a su derecho en la Gerencia Distrital, Graco o Sectorial de su jurisdicción, o bien cancelar la suma señalada en la red bancaria autorizada, mediante formulario Boleta de Pago. Acto notificado a Vega Montero Casilda Mary, el 8 de mayo de 2013 (fojas 6 de antecedentes administrativos). El 28 de mayo de 2013 Mary Casilda Vega, presentó memorial al Servicio de Impuestos Nacionales, alegando que no se procesó la información de Libros Compras y Venta IVA (Da Vinci) por las RND N , y , asimismo, que al no tener opción de envío de Libros por la oficina virtual no se ha procedido a estos envíos que fueron ya efectuados a partir de la gestión 2011 (fojas de antecedentes administrativos). El 27 de junio de 2013, la Administración Tributaria emitió respuesta a descargos CITE: SIN/GDYBA/DF/NOT/00310/2013, refiriendo que el descargo presentado ante la Oficina de la Administración Tributaria no es aceptado, por lo que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N ( ) se mantiene firme e inalterable, el mismo que correrá el proceso correspondiente (fojas de antecedentes administrativos). El 28 de junio de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación COD.PROC.SIF:687437, CITE: SIN/GDYBA/DF/AISC/INF/00431/2013, refiriendo que el descargo presentado por el contribuyente ante la Administración Tributaria no es aceptado por lo que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N ( ) se mantiene firme e inalterable, concluyendo que en cumplimiento al Artículo Pág. 4 de 13

5 17 numeral 3) caso 2. De la R.N.D. N de 14 de diciembre de 2007, remitiendo el Informe al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para la emisión de la Resolución Sancionatoria, se deja constancia, que la verificación es parcial y sólo limitativa a los aspectos y conceptos definidos en presente informe y no exime al contribuyente de un proceso según lo establecido por los Artículos 66, 100, 104 y 170 de la Ley N 2492 (fojas de antecedentes administrativos). El 9 de julio de 2013, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N , sancionando a la contribuyente Vega Montero Casilda Mary, titular del NIT , al pago de la multa de UFV , conforme establece el Auto Inicial de Sumario Contravencional N , por Incumplimiento al Deber Formal establecido en el num.4 subnum 4.2. del Anexo consolidado A) de la RND N , concordante con el Artículo 162 de la Ley N 2492 (CTB). Acto notificado a Vega Montero Casilda Mary el 7 de julio de 2013 (fojas de antecedentes administrativos). II.1.1 Alegatos Formulados. Sujeto Pasivo El 26 de septiembre de 2013, Casilda Mary Vega Montero presentó alegatos escritos, citando el Artículo 3 de la Ley N 2492 (CTB) y sobre la vigencia cita la Resolución Normativa de Directorio N , señalando la segunda vigencia en lo que respecta al funcionamiento de la oficina virtual, a partir de 21 de abril de 2010; agrega que la vigencia fue ampliada con la RND hasta el 31 de marzo de Por lo que en petitorio solicita se resuelva Revocando la Resolución Sancionatoria N de 9 de julio de II.2. Normativa Aplicable. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL, DE 7 DE FEBRERO DE 2009 (CPE) Artículo II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Artículo Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Pág. 5 de 13

6 LEY N 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003, CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB) Artículo 3 (Vigencia).- Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa. Las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes serán publicadas juntamente con la Resolución Senatorial. Artículo 70 (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo).- Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 11. Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general Artículo 76 (Carga de la Prueba).- En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. Artículo 100 (Ejercicio de la Facultad).- La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. Artículo 168 (Sumario Contravencional).- I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Pág. 6 de 13

7 II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código. III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario. IV. En casos de denuncias, la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable, utilizando el procedimiento establecido en el presente artículo, reduciéndose los plazos a la mitad. RESOLUCIÓN NORMATIVA DIRECTORIO Nº , DE 18 DE DICIEMBRE DE 2 de agosto de 2006 Artículo 1 (Objeto).- La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto, incorporar en función de su importancia fiscal, a un segmento de sujetos pasivos clasificados dentro la categoría Resto de Contribuyentes, para que puedan cumplir con la presentación obligatoria de declaraciones juradas, originales y rectificatorias y/o boletas de pago, además del pago de obligaciones tributarias a través del Portal Tributario. Artículo 2 (Alcance).- I. La presente disposición es aplicable a todos los contribuyentes que pertenecen a la categoría Resto de Contribuyentes, cuyos números de NIT se listan en el Anexo que adjunto forma parte de la presente Resolución. II. A tal efecto, los sujetos pasivos dispuestos en el numeral precedente así como los terceros responsables, están obligados a presentar tanto sus declaraciones juradas originales y rectificatorias como las boletas de pago, únicamente a través del Portal Tributario, a partir del 1 de septiembre de 2006, empleando en general las definiciones y procedimientos establecidos en la presente disposición y la Resolución Normativa de Directorio Nº de fecha 17 de diciembre de 2004 (excepto el Capítulo V). ANEXO - YACUIBA Pág. 7 de 13

8 RESOLUCIÓN NORMATIVA DIRECTORIO Nº , DE 26 DE MARZO DE 2010 Artículo 1 (Objeto).- Reglamentar el procedimiento para la presentación de declaraciones juradas sin datos, a través del servicio habilitado en el sitio web denominado Oficina Virtual o alternativamente utilizando el servicio de SMS, así como establecer el funcionamiento de la Oficina Virtual para los sujetos pasivos y/o terceros responsables. Artículo 2 (Alcance).- El uso de la Oficina Virtual es obligatorio para todos los sujetos pasivos y/o tercero responsable del Régimen General, categorizados como usuarios Newton o no, que deban presentar declaraciones juradas originales sin datos, pudiendo hacer uso alternativo del servicio SMS, vía teléfono celular; para la presentación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o Impuesto a las Transacciones (IT), salvo aquellos que sean usuarios Newton. Artículo 15 (Software Da Vinci - LCV).- I. A partir del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución, todos los contribuyentes categorizados como Newton y las entidades y empresas públicas tienen la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV de la Oficina Virtual, para lo cual deberán obtener su Tarjeta Galileo, en el plazo, forma y condiciones dispuestas en la presente RND, para efectuar el envío de la información. V. A partir del mes siguiente a la categorización o incorporación voluntaria como contribuyente Newton, el contribuyente tiene la obligación de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV de la Oficina Virtual. RESOLUCIÓN NORMATIVA DIRECTORIO Nº , DE 30 DE DICIEMBRE DE 2010 Artículo Único.- Ampliar hasta el 31 de marzo de 2011 el plazo de transición establecido en la Disposición Transitoria primera de la Resolución Normativa de Directorio Nº II.3. Análisis Técnico Jurídico. Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades previstas en los Artículos 143 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 198 de la Ley N 3092 (Incorporación del Título V al Código Pág. 8 de 13

9 Tributario Boliviano), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por ambas partes, como verificada la documentación, la prueba presentada, los alegatos planteados y realizado el correspondiente análisis, se tiene: El Artículo 143 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las Resoluciones Determinativas; 2. Las Resoluciones Sancionatorias, entre otros; indicando asimismo que este recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado, por su parte el parágrafo IV del Artículo 198 de la referida norma, dispone que la autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto no impugnable. Casilda Mary Vega Montero, interpuso recurso de alzada manifestando que la multa por incumplimiento al deber formal relacionado con el deber de información de Presentación de la información de Libros de Compra y Ventas IVA, a través del módulo Da Vinci - LCV en los plazos, medios y formas establecidas, correspondientes a los periodos de Abril a Diciembre de la gestión 2010 con multa de UFV 200, por el período fiscal incumplido, haciendo un monto total de UFV1.800, refiere que la RND amplió el plazo hasta el 31 de marzo de 2011, por lo que se estaría vulnerando su derecho a la defensa incumpliendo el Artículo 168 de la Ley N 2492 (CTB), siendo que Impuestos Nacionales no tomó en cuenta la Resolución que amplía hasta marzo de 2011, además que la obligación debería haber sido realizada especificando su NIT en la resolución. Por lo que solicita revocar la Resolución Sancionatoria N de 9 de julio de Conforme se tiene de la revisión y verificación de antecedentes administrativos se evidencia que la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, en cumplimiento de las atribuciones conferidas en los Artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), constató que la contribuyente Vega Montero Casilda Mary, con NIT incumplió con la presentación de Libros Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci, Módulo LCV, correspondiente a los períodos fiscales de abril a diciembre de la gestión 2010, por lo que procedió a la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional N el 22 de abril de 2013; de conformidad a lo establecido en el Artículo 168 de la Ley N 2492 (CTB), concordante con el Artículo 17 y parágrafo I disposición final quinta de la Resolución Normativa de Directorio N 10- Pág. 9 de 13

10 de 14 de diciembre de 2007, intimando al contribuyente para que en el plazo de 20 días a partir de su notificación presente descargos por escrito u ofrecer pruebas que hagan a su derecho en la Gerencia Distrital, GRACO o Sectorial de su jurisdicción, o bien cancelar la suma señalada en la red bancaria autorizada, mediante el formulario 1000-boleta de pago, notificada el 8 de mayo de Por otra parte el 27 de junio de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación COD.PROC. SIF: informando que los descargos no son aceptados, manteniéndose el Auto Inicial del Sumario Contravencional N , posteriormente el 9 de julio de 2013, se emitió la Resolución Sancionatoria N de 9 de julio de 2013, misma que fue notificada el 17 de julio de La Recurrente refiere, que la RND estaría vulnerando su derecho a la defensa incumpliendo lo mencionado en el Artículo 168 de la Ley N 2492 (CTB) ya que él es sujeto pasivo obligado a presentar declaraciones juradas originales y rectificatorias con boletas de pago como indica la RND N Al respecto, la Administración Tributaria puso en conocimiento de la contribuyente las actuaciones de ésta, siendo que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N , concedió el plazo de 20 días a la contribuyente de acuerdo al Artículo 168 de la Ley N 2492 (CTB), a efecto de que presente descargos por escrito u ofrecer pruebas, el mismo que fue notificado por cedula a Vega Montero Casilda Mary, el 8 de mayo de 2013, asimismo, de acuerdo a la revisión de antecedentes administrativos se evidenció que la recurrente presentó prueba de descargo empero mediante nota de 27 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Nacionales no aceptó el descargo presentado por la recurrente manteniendo firme e inalterable el Auto Inicial de Sumario Contravencional N , por lo que no se desvirtuó el incumplimiento de la presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo LCV correspondiente a los períodos abril a diciembre de 2010, conforme establece el Artículo 76 de la Ley N 2492 (CTB). Por otra parte, la Resolución Normativa de Directorio N , amplía el plazo de transición establecido en la disposición transitoria primera de la Resolución Normativa de Directorio N , por lo que la mencionada resolución no vulneró el derecho a la defensa, quedando desvirtuado la aseveración de la recurrente, no habiéndo vulnerado la Administración Tributaria su derecho a la defensa, como Pág. 10 de 13

11 tampoco causó indefensión en la recurrente conforme establece el Artículo 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). Expresa que el Servicio de Impuestos Nacionales no procedió a hacerle conocer la RND , como lo hizo cuando le nombró mediante la Resolución RND de 2 de agosto de 2006, y que fue capacitado para utilizar la nueva herramienta. Asimismo, que el Servicio de Impuestos Nacionales no tomó en cuenta la Resolución RND que amplía hasta marzo de 2011 el plazo de transición, además que la obligación debería haber sido realizada especificando su NIT en la resolución. Al respecto, de acuerdo a los Artículos 1 y 2 la Resolución Normativa de Directorio RND N , el objetivo de la mencionada resolución era incorporar en función de su importancia fiscal, a un segmento de sujetos pasivos clasificado dentro la categoría Resto de Contribuyentes, para que puedan cumplir con la presentación obligatoria de declaraciones juradas, originales y rectificatorias y/o boletas de pago, además del pago de obligaciones tributarias a través del Portal Tributario, asimismo establece que es aplicable a todos los contribuyentes que pertenecen a la categoría Resto de Contribuyentes, evidenciando que en la lista de anexo consta NIT , el mismo que corresponde a Vega Montero Casilda Mary. Es necesario señalar que la Resolución Normativa de Directorio RND N , reglamenta el procedimiento para la presentación de las declaraciones juradas, siendo así que, el Artículo 15 de la mencionada Resolución refiere que a partir del mes siguiente a la fecha de publicación de la citada Resolución, todos los contribuyentes categorizados como Newton y las entidades y empresas públicas tienen la obligación de presentar la información del Libro de Compras y ventas IVA, a través del módulo Da Vinci LCV de la oficina virtual, de la misma manera, a partir del mes siguiente a la categorización o incorporación voluntaria como contribuyente Newton, el contribuyente tiene la obligación de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV de la Oficina Virtual. En ese sentido la Resolución Normativa de Directorio RND N amplía hasta el 31 de marzo de 2011 el plazo de transición establecido en la Disposición Transitoria primera de la Resolución Normativa de Directorio N De la normativa señalada y de acuerdo a antecedentes administrativos, se evidenció que la contribuyente Vega Montero Casilda Mary, con NIT , ya se Pág. 11 de 13

12 encontraba registrada en el Portal Tributario para la presentación y pago de Declaraciones Juradas, estando obligada a presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV de la oficina virtual, aclarando que la ampliación establecida en la Resolución Normativa de Directorio RND N solo era para aquellos contribuyentes que no recabaron las tarjetas para acceso a la Oficina Virtual y Procedimiento para Presentación de Declaraciones Juradas sin datos a través de la Oficina Virtual o alternativamente vía teléfono celular utilizando el sistema de mensajes cortos SMS. Además, se debe tener presente, que entre las facultades de la Administración Tributaria se encuentra exigir al sujeto pasivo la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios conforme establece el numeral 1 del Artículo 100 de la Ley N 2492 (CTB), por su parte el contribuyente tiene la obligación de cumplir con las leyes tributarias y las que defina la Administración de acuerdo al numeral 11 del Artículo 70 de la citada normativa. Ahora bien, respecto a que en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y en la Resolución Sancionatoria N , no mencionan desde cuando entró en vigencia la RND , no obstante, el Artículo 3 de la Ley N 2492 (CTB), establece que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial. En el presente caso, la Resolución Normativa de Directorio RND fue publicada el 26 de marzo de Es en este sentido, de la revisión y análisis de los antecedentes administrativos, y compulsados los argumentos vertidos, tanto por el sujeto pasivo así como por la Administración Tributaria, ésta instancia recursiva no evidenció, la existencia pruebas que conlleven a la convicción de que las observaciones realizadas por la recurrente cuentan con asidero legal, conforme dispone el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), no logrando desvirtuar los reparos establecidos en la Resolución impugnada; consecuentemente, por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria Nº de 9 de julio de 2013, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales. Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente a la Directora Ejecutiva Regional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa la Resolución Pág. 12 de 13

13 Sancionatoria Nº de 9 de julio de 2013, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso de Alzada. POR TANTO: La Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, designada mediante Resolución Suprema N de 26 de agosto de 2013, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto Supremo Nº RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria Nº de 9 de julio de 2013, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) del Artículo 212 de la Ley N 3092 (Título V CTB). SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención. Regístrese, notifíquese y cúmplase. Pág. 13 de 13

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