RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0177/2015. Saida Antonieta Pacasi Pantoja. Elisa Ortiz Herrera ARIT-LPZ-0827/2014
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- Ignacio Valdéz Iglesias
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1 í\ AITi. Begionai autoridad de Impugnación Tributaria RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0177/2015 Recurrente: Saida Antonieta Pacasi Pantoja Administración Recurrida: Gerencia Distrital I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Cristina Elisa Ortiz Herrera Expediente: ARIT-LPZ-0827/2014 Fecha:, 2 de marzo de 2015 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Saida Antonieta Pacasi Pantoja, la contestación de la Gerencia Distrital I del Servicio de Impuestos Nacionales, el Informe Técnico Jurídico, ios antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada Saida Antonieta Pacasi Pantoja, mediante memoriales presentados el 13 de octubre y 3 de diciembre de 2014, cursantes a fojas 3 y de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N 00547/2014 (CITE: SIN/GDLP27DJCC/PAAJ/RS/00547/ N ) de 15 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Distrital I del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente: Funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales se constituyeron en su establecimiento comercial, donde constataron que la encargada eventual supuestamente omitió emitir factura por el servicio de estacionamiento por el importe de Bs. 6.- interviniendo de esta manera la factura N y aplicando la sanción de 12 días de clausura de la actividad comercial del servicio de estacionamiento, disposición que no se encuentra fundamentada en relación a la verdad material de lo ocurrido el 13 de mayo de 2014, en el entendido que no hubo una deliberada actitud de omisión toda vez que Sonia Mamani Flores no es la encargada de atención del Página 1 de 15 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir ach'a kamani(aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(quechua) Mbunivisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: Bolivia
2 establecimiento y mucho menos de la emisión de facturas siendo que de manera desinteresada presto su colaboración. La sanción de clausura de la Administración Tributaria contra su establecimiento comercial no refleja una verdadera necesidad de aplicación de ese tipo de sanción, por ser excepcional, mucho más cuando esa actividad resulta ser atentatoria a su única fuente de ingreso familiar, en ese sentido la clausura atentaría el citado derecho. El parágrafo II del artículo 119 de la CPE, reconoce el derecho a la legítima defensa, misma que constituye un postulado fundamental reconocido por el Estado Plurinacional en el entendido que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, en ese contexto, el actuar de los funcionarios que emitieron los documentos no tomaron en cuenta esta normativa, ya que el debido proceso es inherente a la actividad procesal tanto judicial como administrativa como derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales. Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Sancionatoria N 00547/2014 (CITE: SIN/GDLP27DJCC/PAAJ/RS/00547/ N ) de 15 de agosto de CONSIDERANDO: Respuesta al Recurso de Alzada La Gerencia Distrital I del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Cristina Ortiz Herrera, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia N , se apersonó mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2014, cursante a fojas de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente: En cuanto a la verdad material de lo ocurrido el 13 de mayo de 2014, señala que la Administración Tributaria tiene la facultad de verificar el cumplimiento de la emisión de la nota fiscal o documento equivalente, independientemente de constatar si la persona que atiende en el establecimiento es dependiente o no de la contribuyente y si existe entre estos relación de dependencia, por lo que la Administración Tributaria basó sus actuaciones en lo establecido en los artículos 103 y 170 de la Ley Página 2 de 15
3 Alíi Rll.KISAI Autoridad de Impugnación Tributaria nocional a Con relación a la fuente de ingresos de la contribuyente con la imposición de la sanción de clausura por 12 días, aclara que los contribuyentes cuentan con Derechos y Obligaciones que se encuentran enumerados en la Ley 2492 y uno de estas obligaciones es el de emitir la correspondiente factura odocumento equivalente con las formalidades establecidas en normas reglamentarias independientemente esta sea propietaria o inquilina de los predios donde funciona su actividad económica, por otra parte recordemos que la obligación de emitir factura es a partir de los Bs. 5.- yque la verificación de la no emisión de factura en el presente caso se realizó por el monto de Bs6.- mediante la modalidad de Observación Directa, en el marco de lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio RND , modificado por la RND Revisados los antecedentes del contribuyente corresponde aplicar los 12 días de clausura al tratarse de la segunda vez que comete esta contravención, ratificando y sancionando el Incumplimiento al Deber Formal, por tanto la Resolución Sancionatoria N 00547/2014 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RS/00547/ N ) de 15 de agosto de 2014, goza de plena validez, puesto que la misma cumple con el procedimiento legalmente establecido, contravención que es totalmente reconocida por el Sujeto Pasivo, toda vez que logró constatar que el hecho imponible se perfeccionó cumpliendo la condición establecida por la Ley N 843. Acerca de las supuestas vulneraciones al debido proceso señala que actuó dentro la normativa legal vigente, más aún cuando el sujeto pasivo tenía la posibilidad de presentar sus descargos dentro el plazo de 20 días de labrado el Acta de Infracción, descargos que no fueron presentados por la contribuyente, lo cual derivó a la emisión de la Resolución Sancionatoria; además respetó el principio de seguridad jurídica, entendido está como la certeza del derecho que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, en ese sentido, no existió estado de indefensión. Cita el inciso b) del artículo 28 de la Ley N 1178 y el artículo 65 de la Ley N 2492, en consecuencia, el Acta de Infracción N como los demás actuados gozan de presunción de legalidad tomándose en cuenta lo establecido en el artículo 77 del Código Tributario. Página 3 de 15 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir ach'a kamani(aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oftomitambaerepivae(guaraní) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: Bolivia
4 Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N 00547/2014 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RS/00547/ N ) de 15 de agosto de CONSIDERANDO: Relación de Hechos: Ante la Administración Tributaria Funcionarios del SIN el 13 de mayo de 2014 a horas 16:00, se constituyeron en el domicilio fiscal de Saida Antonieta Pacasi Pantoja con NIT , ubicado en la Calle Murillo N 744, en el ejercicio de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación establecido en el artículo 21, 66 y 100 de la Ley 2492, se labró el Acta de Infracción N , una vez verificada la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por el servicio de estacionamiento por un importe total de Bs 6.- incumpliendo el numeral 2 del artículo 160 de la Ley 2492, el artículo 6 de la RND , artículo 4 de la Ley 843, conforme el artículo 170 de la Ley 2492 y sancionada con el artículo 164 del numeral II de la ley 2492 y el subnumeral 6.1 Anexo Consolidado "A" de la RND , se intervino la factura N y se solicitó la emisión de la factura N , sin nombre y sin NIT, asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 2492, se otorgó el plazo de 20 días para que formule porescrito sus descargos; fojas 4 de antecedentes administrativos. El Informe de Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-ll/DF/PCF/INF/2555/2014 de 6 de junio de 2014, concluye se la contribuyente no presentó descargos respecto a la sanción establecida por lo que corresponde remitir el Acta de Infracción al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para continuar con el proceso correspondiente; fojas" 9-10 de antecedentes administrativos. Resolución Sancionatoria N 00547/2014 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RS/00547/ N ) de 15 de agosto de 2014, resolvió sancionar a Saida Antonieta Pacasi Pantoja con la clausura de 12 días continuos de su establecimiento comercial, al incurrir por segunda vez en la contravención de no emisión de factura por el servicio de estacionamiento, en aplicación de los artículos 4 y 12 de la Ley 843, numerales 4 y 6 del artículo 70, 103, Página 4 de 15
5 Mli. RlC.IIIVM Autoridad de Impugnación Trirutaria le Solivio 148, 160, 161, , 166, 168 y 170 de la Ley 2492, sancionado según el artículo 164 de la citada Ley; acto administrativo notificado por cédula a el 26 de septiembre de 2014, fojas de antecedentes administrativos. Ante la Instancia de Alzada El Recurso de Alzada interpuesto por Saida Antonieta Pacasi Pantoja fue presentado ante la Gerencia Distrital I del Servicio de Impuestos Nacionales el 13 de octubre de 2014, en ese sentido, en cumplimiento al principio de informalismo se remitió antecedentes a la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante nota CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UCT/NOT/04928/2014 de 17 de octubre de 2014; fojas 1-3 de obrados. Mediante Auto de Radicatoria de 17 de noviembre de 2014, señala que considerando la viabilidad de la reconducción administrativa, como sustento de las garantías constitucionales del derecho legítimo a la defensa y al debido proceso a favor de los administrados que impugnan los actos de la Administración Tributaria, así como los principios de informalismo y favorabilidad vinculantes en materia tributaria, se dispuso la Radicatoria de antecedentes presentado por Saida Antonieta Pacasi Pantoja; actuación notificado por secretaría a ambas partes el 19 de noviembre de 2014; fojas 4-6 de obrados. El Recurso de Alzada interpuesto por Saida Antonieta Pacasi Pantoja, contra Resolución Sancionatoria N 00547/2014 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RS/00547/ N ) de 15 de agosto de 2014, fue observado mediante Auto de 25 de noviembre de 2014 y subsanado por memorial presentada el 3 de diciembre de 2014, habiendo sido admitido posteriormente mediante Auto de 4 de diciembre de 2014, notificado personalmente el 9 de diciembre de 2014, al recurrente y por cédula el 11 de diciembre de 2014 a la Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales; fojas 7-25 de obrados. La Gerencia Distrital I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Cristina Elisa Ortiz Herrera, por memorial presentado el 26 de diciembre de 2014, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, remitiendo los antecedentes administrativos del caso en fojas 28, fojas de obrados. Página 5 de 15 Justiciatributaria para vivir bien Jan mit'ayirjach'a kamani(aymara) Mana tasaq kuraqkamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N" Zona Cristo Rey Teléfonos: Bolivia
6 Mediante Auto de 29 de diciembre de 2014, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a Saida Antonieta Pacasi Pantoja y a la Administración Tributaria recurrida, en secretaría el 31 de diciembre de 2014, periodo en el cual la Administración Tributaria recurrida mediante memorial de 14 de enero de 2015, ratificó como prueba los antecedentes administrativos; asimismo, la recurrente mediante memorial de 20 de enero de 2015, ratificó prueba consistente en certificado médico y solicitó hora y día para prueba testifical, audiencia que fue señalada para el 3 de febrero de 2014, misma que fue suspendida por debido a la inasistencia del testigo, fojas de obrados. La Administración Tributaria recurrida, por intermedio de su representante legal, mediante memorial presentada el 3 de febrero de 2015, expuso sus alegatos escritos conforme a la disposición prevista en el parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario, ratificando lo fundamentado a momento de responder el Recurso de Alzada; fojas de obrados. CONSIDERANDO: Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificadas las actuaciones realizadas en esta instancia recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo de la Ley 3092, se tiene: Marco Normativo y Conclusiones: La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se avocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Saida Antonieta Pacasi Pantoja en su Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia s \ recursiva. La recurrente manifiesta que no corresponde la aplicación de la sanción de clausura, debido a que esta disposición no se encuentra debidamente fundamentada en relación i - 7 Página 6 de 15
7 AíÜ Illl.KIWI Autoridad de Impugnación Trirutaria a la verdad material de lo ocurrido el 13 de mayo de 2014, toda vez que Sonia Mamani Flores a quien se le atribuye como responsable de la actividad comercial no era la persona encargada en la atención del establecimiento y mucho de emitir facturas; ya que a solicitud de su persona, se quedó colaborando; asimismo, señala que la clausura de 12 días de su establecimiento comercial afectaría su única fuente de trabajo; al respecto, corresponde el siguiente análisis: El artículo 115 de la Constitución Política del Estado menciona: /. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. El artículo 117 de la Constitución Política del Estado indica que: /. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. El artículo 16 de la Ley N 2492 menciona que: Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria, concordante con esto el artículo 17 de la misma norma aclara que el hecho generador se perfecciona, en las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley, y en las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable. El artículo 22 de la Ley N 2492 indica: Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, guien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las Leves. El artículo 66 de la Ley N 2492 menciona: La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos; 9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos; Página 7 de 15 Justiciatributaria para vivir bien Jan mit'ayirjach'a kamani(aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaran!) Calle Arturo Borda N" Zona Cristo Rey Teléfonos: Bolivia
8 13. Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales. El artículo 68 de la Ley N 2492 indica: Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución. 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución Política del Estado. El numeral 4 del artículo 70 de la Ley 2492 establece lo siguiente respecto a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. El artículo 76 de la Ley 2492 indica que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. El artículo 77 de la Ley 2492 menciona que: /. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho. La prueba testifical sólo se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse más de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren más, a partir del tercero se tendrán por no ofrecidos. III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario. Página 8 de 15
9 í\ AITi. Regiónw Autoridad de Impugnación Trirutaria Estode M El numeral 3 del artículo 81 de la Ley 2492 indica: Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. El artículo 100 de la Ley 2492 menciona que: La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones. El artículo 103 de la Ley 2492 señala que: La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitirfactura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constarel hecho con testigo de actuación. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último. El artículo 160 del Código Tributario clasifica las contravenciones tributarias en: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios. 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente. 3. Omisión de pago. 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo Incumplimiento de otros deberes formales. 6. Las establecidas en leyes especiales. El artículo 161 de la citada Ley respecto a las clases de sanciones, señala que. Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con: 1. Multa 2. Clausura 3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias 4. Prohibición de suscribir contratos con el Estado por el término de tres (3) meses a cinco (5) años. Esta sanción será comunicada a la Contraloría General de la República y a los Poderes del Estado que adquieran bienes y contraten servicios, para Página 9 de 15 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir(ach'a kamani(aymara) Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: Bolivia
10 su efectiva aplicación bajo responsabilidad funcionaría 5. mercancías a favor del Estado 6. Suspensión temporal de actividades. Comiso definitivo de las El artículo 164 del Código Tributario señala que: /. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) dias atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La Primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior. III. Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención. IV. Durante el periodo de clausura cesará totalmente la actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera imprescindible para la conservación y custodia de los bienes depositados en su interior, o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas. El artículo 166 de la citada Ley indica que: Es competente para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. Las sanciones se impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando las sanciones que se impusieren en forma directa conforme a lo dispuesto por este Código. El artículo 168, parágrafos I y II de la Ley 2492, establece que: /. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) dias. El cargo será notificado al presunto responsable Página 10 de 15
11 \vh. Regiónai Autoridad de Impugnación Tributaria de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código. El artículo 170 de la citada Ley indica que: La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio por tres (3) días continuos. El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad. Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez. Ante la imposibilidad física de aplicar la sanción de clausura se procederá al decomiso temporal de las mercancías por los plazos previstos para dicha sanción, debiendo el sujeto pasivo o tercero responsable cubrir los gastos. La sanción de clausura no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sociales y laborales correspondientes Con carácter previo corresponde aclarar que el Acta de Infracción establece la verificación de una contravención, en el presente caso, la Administración Tributaria verifica el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura de modo que le permita evidenciar y por sobre todo demostrar fácticamente los hechos acaecidos en el momento de la intervención precisamente la Gerencia Distrital I del Servicio de Impuestos Nacionales, precisamente en aplicación de la verdad material, en virtud a las facultades otorgadas por los artículos 66 y 100 de la Ley 2492; es decir, la contravención evidenciada, encuadra su accionar conforme establece el artículo 103 y 170 de la Ley 2492; en ese sentido, el procedimiento sancionador está sujeto a lo Página 11 de 15 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayir ach'a kamani(aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(quechua) Mburuvisatendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: Bolivia
12 señalado en el artículo 168 del Código Tributario y a los requisitos establecidos en el artículo 26 de la RND Hechas las precisiones antes mencionadas, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales en ejercicio de sus facultades de control, verificación e investigación otorgados por los artículos 21, 66 y 100 de la Ley 2492, procedieron a intervenir el establecimiento comercial ubicado en la calle Murillo N 744 de propiedad de Saida Antonieta Pacasi Pantoja verificando que el mismo no cumplió con la emisión de factura, lo que motivó la emisión del Acta de Infracción N de 13 de mayo de 2014, acto que detalla el lugar, fecha y hora de su emisión, el nombre del sujeto pasivo, NIT, dirección del domicilio fiscal, descripción de los artículos o servicios vendidos, importe del valor no facturado, sanción y nombres del funcionario actuante y el testigo de actuación. De lo descrito se advierte que la citada actuación contiene los actos motivados y la normativa específica para determinar la contravención en la que incurrió el sujeto pasivo; lo que acredita, el efectivo cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 103 y 170 de la Ley 2492, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317, así como el artículo 26 de la RND de 14 de diciembre de 2007 modificado por la RND de 7 de octubre de 2011, en relación a los presupuestos legales mínimos que debe contener éste tipo de actuación; por consiguiente el citado acto administrativo se constituye en medios legales de prueba, de acuerdo al artículo 77 parágrafo III de la Ley Bajos las circunstancias anotadas precedentemente, se evidencia que la Administración dio cumplimiento estricto a la normativa tributaria vigente a momento de establecer la contravención, sin que exista vulneración del principio de verdad material. * Ahora bien, de la lectura de los argumentos esgrimidos por la recurrente en su memorial de Recurso de Alzada, se evidencia la existencia de un tácito reconocimiento de la contribuyente por la prestación de Servicios de Estacionamiento, indicando que: "...no hubo una deliberada actitud de omisión en la emisión de factura por mi parte pues la Sra. Sonia Mamani Flores a quien se le atribuye la responsable de atención de la actividad comercial no era precisamente la persona encargada en la atención del establecimiento y mucho menos de emitir las facturas por encontrarse ella colaborando eventualmente..." al respecto, el artículo 158 de la Ley 2492, expreso en cuanto a la >. Página 12 de 15
13 Alí\ Rll.KISM Autoridad de Impugnación Tributaria '. responsabilidad por actos y hechos de representantes yterceros, al establecer que: Cuando el tercero responsable un mandatario, representante, dependiente, administrador o encargado, incurriera en una contravención tributaria, sus representados serán responsables de las sanciones que correspondieran, previa comprobación, sin perjuicio del derecho de éstos a repetir contra aquellos. Se entiende por dependiente al encargado, a cualouier título, del negocio o actividad comercial, en ese sentido, el hecho de que uno de su dependiente por desconocimiento y por la eventualidad no haya emitido factura no enerva la comisión del incumplimiento a deber formal, conforme establece el artículo 103 de la Ley A esto se suma que procedimiento de control tributario, se caracteriza por un procedimiento que se lleva a cabo in situ, es decir, en el establecimiento objeto del control, constituido éste en el lugar en el que el sujeto pasivo desarrolla su actividad comercial y que se realiza por el sujeto activo a través de acciones directas e inmediatas ante la flagrante detección de la configuración de la contravención tributaria en este caso, de no emisión de la factura, lo que ocurrió en el caso bajo análisis, toda vez que en el lugar de la actividad comercial, se verificó que la encargada del negocio no emitió la factura por prestación de servicio de estacionamiento cuyo valor asciende a Bs6.- procedimiento desarrollado en presencia del sujeto pasivo, responsable o dependiente; por esta razón, carece de fundamento lo argüido por el recurrente en sentido de que la dependiente no era la encargada de emitir factura, en ese contexto, es evidente la contravención cometida por la recurrente más aun cuando se realizó un operativo in situ. En cuanto a la sanción establecida por la Administración Tributaria, corresponde precisar que las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa, conforme al procedimiento establecido en la Ley y disposiciones reglamentarias aplicables; considerándose, infracciones administrativas a las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, pudiendo imponer aquellas sanciones administrativas, expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, como ocurrió en el citado caso que ante el incumplimiento de la emisión de la nota fiscal, se impuso la sanción prevista por norma expresa, es decir, la contenida en el parágrafo II del artículo 164 de la Ley 2492; por otra parte, se debe tomar en cuenta que el SIN en cumplimiento a la SSCC 0100/2014 de 10 de enero, llevó adelante un proceso Página 13 de 15 Justicia tributaria para vivirbien Jan mit'ayirjach'a kamani(aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisatendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: Bolivia
14 sancionatorio que se inició con el Acta de Infracción N , en la que se le otorgó el plazo de 20 días para que el sujeto pasivo ofrezca los descargos que considere convenientes, los que además no fueron presentados, aspecto que refuerza la inexistencia de la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso previamente establecido en el artículo 168 de la Ley En relación a la solicitud de audiencia de prueba testifical, se observa que de la revisión de obrados cursante a fojas 40, el proveído de 21 de enero de 201, señala día y hora en el que se realizara la audiencia testifical; sin embargo, el mismo fue suspendido por la inconcurrencia de la parte recurrente, en consecuencia, no corresponde realizar mayor análisis al respecto. Finalmente respecto a la clausura de 12 días de su negocio que atentaría a su única fuente de ingresos; corresponde señalar que la previsión contenida en el artículo 46, numeral 2, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, si bien reconoce el derecho al trabajo, este reconocimiento no implica el desconocimiento de obligaciones establecidas en el Código Tributario y normas reglamentarias, máxime si se considera que la contribuyente Saida Antonieta Pacasi Pantoja, con anterioridad ya fue sancionada por similar contravención; en esta ocasión al ser reincidente se dispuso la sanción de 12 días continuos de clausura en su actividad comercial; por estas razones, estaba en el deber de emitir la factura por la prestación de servicios de estacionamiento; en ese contexto, permite concluir que la emisión de la Resolución Sancionatoria impugnada de Clausura por 12 días continuos en la actividad comercial de la contribuyente Saida Antonieta Pacasi Pantoja, no afecta ni coarta el derecho al trabajo, sino contrariamente es el cumplimiento de la Ley contra omisiones de emitir la factura, al estar el hecho imponible perfeccionado; consecuentemente, corresponde a confirmar la Resolución Sancionatoria N 00547/2014 (CITE: SIN/GDLP27DJCC/PAAJ/RS/00547/ N ) de 15 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Distrital I del Servicio de Impuestos Nacionales. POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, designada mediante Resolución Suprema N de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Página 14 de 15
15 Alíl RtlilOMI Autoridad de Impugnación Tributaria Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS ; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N 00547/2014 (CITE: SIN/GDLP27DJCC/PAAJ/RS/00547/ N ) de 15 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Distrital I del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Saida Antonieta Pacasi Pantoja; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la sanción de clausura de doce (12) días continuos del establecimiento comercial intervenido descrito en el Acta de Infracción N de 13 de mayo de 2014; todo de conformidad al Artículo 164, Parágrafo II de la Ley N SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N 3092, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140, inciso c) de la Ley N 2492 y sea con nota de atención. Regístrese, hágase saber y cúmplase. j RCVD/jcgr/rms/avv/lcep/wamv lejecuti* REGIONAL*J. Autoridad Regional de impugnación Tributaria - Página 15 de 15 Justiciatributaria para vivirbien Jan mit'ayirjach'a kamani(aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) Calle Arturo Borda N Zona Cristo Rey Teléfonos: LaPaz - Bolivia
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