CIRCULAR INFORMATIVA 63 / 2010 AIDES FVMP - NOVIEMBRE

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1 CIRCULAR INFORMATIVA 63 / 2010 AIDES FVMP - NOVIEMBRE Asunto: Normativa por la que se regula la práctica de estética personal así como los requisitos para la autorización y funcionamiento de los establecimientos donde se practican estas técnicas. 1. INTRODUCCIÓN Es notorio que en nuestros municipios la actividad relacionada con la estética personal, en la cual englobaríamos las peluquerías, institutos de belleza, centros de estética, centros capilares, saunas, centros de higiene personal, centros de masaje manual estético, centros de tatuaje, micropigmentación y piercing u otras técnicas similares, va siendo, progresivamente, más significativa. En virtud de ello, los ayuntamientos, en cumplimiento de las atribuciones que la legislación estatal y autonómica les otorga, deben compaginar la autorización al desarrollo de esta actividad y las garantías de los titulares de los centros con la protección de la salud pública y la defensa de los usuarios de estos servicios. El marco legislativo referido, se establece por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que obligan a las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, a que adopten medidas con el fin de evitar los riesgos que, para la salud y la seguridad de los consumidores y usuarios, pueden provocar determinados bienes o servicios. Asimismo, en materia de competencias sanitarias locales, la Ley 3/2003, de Ordenación sanitaria de la Comunitat Valenciana, establece en su Artículo 5, que los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones, prestarán los servicios mínimos obligatorios de control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal. Complementando lo anterior, la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana establece la competencia local en la inspección de bienes y servicios de consumo y uso público. 1

2 No obstante, la actuación municipal se concreta, aún más, de acuerdo a la regulación singular de las prácticas y actividades especificas que se desarrollen en los establecimientos. En virtud de todo lo anterior, a fin de facilitar la ejecución de las competencias que tienen atribuidas los ayuntamientos, en orden a la autorización de los establecimientos en los que se presten los servicios de estética y embellecimiento personal, desde la Comisión de Servicios Sociales y Sanidad de la FVMP, se ha acordado la elaboración de un documento informativo que precise los términos de la intervención municipal de acuerdo a las condiciones higiénico-sanitarias y técnicas que deben cumplir en sus instalaciones y funcionamiento. 2. REGULACIÓN Y DEFINICIONES A fin de establecer la actuación municipal es necesario definir la práctica del servicio de estética personal y las actividades englobadas en ésta. El Decreto 27/2003, de 1 de abril, regulador de las Normas Sanitarias que deben regir para los Establecimientos No Sanitarios dedicados a Prácticas de Estética (DOGV núm , de 3 de abril) establece las normas sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios dedicados a prácticas estéticas, así como las medidas higiénico-sanitarias básicas que deberán observar los profesionales que las realicen, cuyo trabajo se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Se define como Prácticas estéticas: aquellas actividades que realizan los profesionales que prestan servicios de cuidados corporales para el embellecimiento de sus clientes. Establecimiento de estética: son aquellos centros que prestan al público, con fines no sanitarios, un servicio de cuidados corporales para el embellecimiento de sus clientes. En el ámbito de esta definición de establecimiento de estética, se incluyen: los establecimientos que presten al público servicios de bronceado mediante el uso de aparatos equipados de emisores ultravioleta así como, los establecimientos no sanitarios que dispongan de aparatos de haz de láser para uso cosmético. Asimismo, se consideran establecimientos de estética, los Centros de masaje manual estético en los que no se realiza el masaje con finalidad terapéutica que en caso de si optar por esta finalidad terapéutica, cambiaria su consideración a todos los efectos como establecimiento sanitario. De igual modo, ocurriría en los centros de adelgazamiento (sudoración, electrostática, etc), en donde se desarrollen técnicas de adelgazamiento no sometidas a 2

3 control de prescripción médica. Hay que recordar, que se considera actividad sanitaria el conjunto de acciones de promoción, prevención, diagnostico y tratamiento o rehabilitación dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas, realizadas por profesionales sanitarios. Quedan excluidas de éste Decreto 27/2003, de 1 de abril, las prácticas consideradas procedimientos médicos, tales como implantes e infiltraciones o cualquier tratamiento de piel que exceda la capa córnea (excepto depilación eléctrica y micropigmentación), que deben ser realizadas exclusivamente en centros sanitarios autorizados. A los efectos del Decreto 176/2004, de 24 de septiembre, del Consell de la Generalitat, sobre autorización sanitaria y el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y según lo preceptuado por el RD 1277/2003, de 10 de octubre, se considera Centro sanitario el conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial. 3. CONDICIONES GENERALES 3.1. URBANÍSTICAS El solicitante de una licencia municipal de apertura de actividad, independientemente de la clasificación que le corresponda, debe solicitar, con carácter previo, ante el Departamento de Urbanismo del ayuntamiento un certificado de compatibilidad urbanística en la que se especifique si la actividad que pretende instalar se adecua al planeamiento existente y a las ordenanzas vigentes (Accesibilidad, Ruidos y Vibraciones, etc.). La petición deberá ir acompañada de los siguientes documentos: Plano de emplazamiento. Memoria descriptiva de la actividad o instalación que contenga sus elementos esenciales. Necesidad de uso y aprovechamiento del suelo. Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales. 3

4 3.2. RESPONSABILIDAD DE LA ACTIVIDAD Y PROFESIONALES QUE LA DESARROLLAN Los titulares de los establecimientos de estética serán responsables de las prácticas y actividades que se realizan en ellos, así como de que se desarrollen con las debidas condiciones de higiene, seguridad y mantenimiento de los locales, instalaciones, equipo e instrumental previstas en el Decreto 27/2003, de 1 de abril. Asimismo, los profesionales que realizan actividades de estética, deberán disponer de un nivel de conocimientos suficientes para realizar la prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a sus prácticas. Para ello, deberán estar en posesión de las titulaciones correspondientes de Formación Profesional específica, títulos equivalentes, considerándose como tales, aquellos que legalmente habilitan para el ejercicio de esta actividad, o haber superado los cursos específicos. Por ello, la Conselleria de Sanitat reguló el contenido básico de los cursos de formación higiénico-sanitaria, dirigidos a profesionales del cuidado y estética corporal, a través de la ORDEN de 27 de noviembre de 2002,( DOGV - Núm , de ). Es importante recalcar, en orden a la higiene y protección personal, que los profesionales que realizan estas prácticas, aplicarán las precauciones necesarias para prevenir infecciones, observando las medidas establecidas en el Decreto 27/2003, de 1 de abril. En materia de prevención de riesgos laborales, se deberá atender a lo dispuesto en su reglamentación específica y en particular a lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y a lo dispuesto en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como sus correspondientes guías técnicas de desarrollo LOCALES E INSTALACIONES Las características de los locales en orden a: establecimientos (Áreas de trabajo, Aseos, Almacén, mobiliario, etc), se ajustarán a lo previsto en el Decreto 27/2003, de 1 de abril, regulador de las Normas Sanitarias que deben regir para los Establecimientos No Sanitarios dedicados a Prácticas de Estética. No obstante, hay que tener claro que todas las actividades objeto de regulación en dicho Decreto, podrán ejercerse conjunta o individualmente (Peluquería-Instituto de Estética, Masaje-rayos UV, Peluquería- Depilación mecánica eléctrica, etc), y cualquiera de ellas podrá complementarse con otras (gimnasio, piscina o sauna, etc), siempre que se cumplan las condiciones sanitarias y técnicas específicas establecidas para cada actividad. 4

5 3.4. UTENSILIOS, MATERIALES Y REQUISITOS DE LOS APARATOS Todos los instrumentos, dispositivos, utensilios y materiales empleados en la práctica profesional susceptibles de entrar en contacto con las personas, han de estar limpios, desinfectados y en buen estado de conservación, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 27/2003, de 1 de abril, regulador de las Normas Sanitarias que deben regir para los Establecimientos No Sanitarios dedicados a Prácticas de Estética. En este apartado, cobra mayor importancia la legislación que regula algunas actividades de estética, prohíbe, explícitamente, la utilización de algunos utensilios como puede ser los lápices cortasangre en tatuaje, micropigmentación y piercing o exige equipos de protección en los centros de bronceado. En referencia a los equipos, lo dispuesto en el Decreto 27/2003, de 1 de abril, resultará de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, y disposiciones que lo desarrollan en particular el R D 154/1995, de 3 de febrero de 1995 que modifica el citado Real Decreto 7/1988, de 8 enero. Asimismo, se deberá atender al Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones y sus posteriores modificaciones. Los responsables de los establecimientos de estética, personas físicas o jurídicas titulares de los centros, serán los encargados de cumplir las normas establecidas por el fabricante para garantizar su correcto funcionamiento, debiendo ser igualmente respetadas las normas establecidas para la utilización de dichos aparatos. Los centros dispondrán de un registro y un manual actualizado de mantenimiento de los equipos, que deberá estar a disposición de la autoridad competente. 5

6 3.5. GESTIÓN DE RESIDUOS Respecto al almacenamiento y eliminación de residuos, los materiales cortantes y punzantes con posible contaminación biológica, cuando sean desechados tendrán tratamiento de residuos tipo III, residuos sanitarios específicos o de riesgo ( son aquellos en los que, por representar un riesgo para la salud laboral y pública, deben observarse especiales medidas de prevención, tanto en su gestión intracentro como extracentro), debiendo almacenarse y eliminarse con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 240/1994, de 22 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Gestión de los Residuos Sanitarios. DOGV 2401, de Entre otros, serán residuos Grupo III: residuos anatómicos, sangre y hemoderivados en forma líquida, incluyendo los recipientes que los contengan, agujas y material punzante y cortante, etc. ) 4. CONDICIONES ESPECÍFICAS Como ya se citó anteriormente, las actividades objeto de esta regulación, podrán ejercerse conjunta o individualmente (Peluquería-Instituto de Estética, Masaje-rayos UV, Peluquería- Depilación mecánica eléctrica, etc), y cualquiera de ellas podrá complementarse con otras ( gimnasio, piscina o sauna, etc), siempre que se cumplan las condiciones sanitarias y técnicas específicas establecidas para cada actividad. En virtud de ello, vamos a relacionar las disposiciones reglamentarias específicas que complementan las obligaciones generales que se deben cumplir según cada actividad en los centros de estética. a) Utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas. En esta actividad, se debe atender al Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas. Los responsables de los centros de bronceado, personas físicas o jurídicas titulares de los centros, se encargarán de que se realice al menos una revisión técnica periódica anual de los aparatos que utilicen por un organismo autorizado por la Administración competente, y, además, cuando realicen cambios de los elementos consumibles de las máquinas. Se determinará, entre otras cosas, la irradiancia efectiva y la longitud de onda para comprobar si el aparato está conforme con las características establecidas en la presente disposición. 6

7 La acreditación del cumplimiento de esta exigencia deberá estar expuesta al público que utilice el aparato, y podrá ser requerida en cualquier momento por la Administración competente, junto con la documentación acreditativa respecto a los equipos y componentes cambiados (tipo y modelos) y los elementos incorporados en su caso, de forma detallada. (Art. 11 RD 1002/2002, de 27 de septiembre). b) Normas de aplicación a los aparatos, dispositivos y productos cosméticos Los productos cosméticos estarán sometidos a lo dispuesto en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios. Lógicamente, los productos cosméticos utilizados cumplirán lo dispuesto en la normativa vigente respecto a autorización, etiquetado, información, etc. En caso de venta de productos, el centro debe estar, expresamente, autorizado para realizar dicha actividad. c) Norma de aplicación a centros de tatuaje, micropigmentación y piercing El Decreto 83/2002, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano,( DOGV Nº de fecha ), establece las normas que rigen la práctica del tatuaje, la micropigmentación, el piercing u otras técnicas similares, así como los requisitos para la autorización y funcionamiento de los establecimientos donde se practican estas técnicas. Este Decreto 83/2002, complementa la regulación con el fin de proteger la salud de los usuarios y trabajadores y específicamente del contagio de enfermedades de transmisión por vía sanguínea. 5. CONCLUSIÓN En definitiva, a los ayuntamientos les compete la autorización para el desarrollo de esta actividad y la inspección de bienes y servicios de consumo y uso público a fin de garantizar la protección de la salud pública y la defensa de usuarios y consumidores, sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas. En virtud de ello, los ayuntamientos a través de las ordenanzas locales, y en el marco de toda la legislación citada, pueden concretar la regulación de las prácticas de estética en orden a la seguridad de los consumidores y usuarios, determinando en cada una de las prácticas aquellos requisitos y condicionantes higiénicos sanitarios que consideramos imprescindibles para poder garantizar dicha seguridad. 7

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