2. LOS RESPONSABLES: CONCEPTO Y CARACTERES Caracteres. 3. CLASES DE RESPONSABILIDAD La responsabilidad subsidiaria.
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- María Ángeles Pinto Contreras
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1 INDICE 1. INTRODUCCIÓN. 2. LOS RESPONSABLES: CONCEPTO Y CARACTERES Concepto Caracteres. 3. CLASES DE RESPONSABILIDAD La responsabilidad subsidiaria La responsabilidad solidaria. 4. ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD. 5. SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Personas o entidades que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria Partícipes de entidades sin personalidad jurídica Personas o entidades que suceden en la titularidad o en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas Alcance de la responsabilidad Exoneración de la responsabilidad Otros supuestos de responsabilidad por actuaciones que impiden la ejecución sobre el patrimonio del deudor Responsabilidad solidaria de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales
2 1. INTRODUCCIÓN: La responsabilidad tributaria, que constituye el objeto de este estudio, consiste en una figura regulada por la Ley General Tributaria que, para una parte de la doctrina, puede considerarse como una medida de aseguramiento del crédito tributario, mientras que, para otra parte, constituye una garantía personal en sentido técnico. El régimen tributario de este instituto se encuentra regulado en los artículos 41 y siguientes, en los que recientemente se han introducido algunas modificaciones. 2. LOS RESPONSABLES TRIBUTARIOS: CONCEPTO Y CARACTERES Concepto. En una primera aproximación al concepto del responsable, el artículo 41 de la LGT establece que La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. Y añade que A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley. Según el precepto citado, son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. La propia norma enumera expresamente a los contribuyentes, los sustitutos del contribuyente, los obligados a realizar pagos fraccionados, los retenedores, los obligados a practicar ingresos a cuenta, los obligados a repercutir, los obligados a soportar la repercusión, los obligados a soportar la retención y los obligados a soportar los ingresos a cuenta, entre otros. Las referencias legales a la responsabilidad tributaria, en realidad, solamente comprenden las obligaciones materiales tributarias de los sujetos pasivos, las obligaciones tributarias de los obligados a efectuar pagos a cuenta (retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados) y las obligaciones entre particulares derivadas del ingreso de cuotas repercutidas. El cumplimiento de las sanciones, con carácter general, no se incluye entre las obligaciones a las que puede alcanzar la responsabilidad, dado que salvo supuestos establecidos específicamente por las leyes, quedan excluidas en virtud de lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 41, lo que no debe extrañar si tenemos en cuenta que, a tenor del artículo 58 de la LGT, las sanciones tributarias no forman parte de la deuda tributaria. Por otra parte y pese a que el artículo 35 de la LGT considera como obligados tributarios a aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales, éstas también quedan excluidas del alcance de la responsabilidad puesto que no se mencionan en los preceptos reguladores de la responsabilidad y porque, además, teniendo en cuenta que el responsable lo es de la deuda tributaria, las obligaciones formales no pueden considerarse incluidas por no formar parte de los elementos que integran dicha deuda
3 2.2. Caracteres Del precepto transcrito pueden deducirse diversas características de la figura en estudio, que son las siguientes: En primer lugar, el responsable puede ser una persona física o jurídica o una entidad sin personalidad jurídica. En segundo término, el responsable ha de venir determinado por la ley, lo que refuerza la exigencia de reserva de ley en relación con los obligados tributarios. En tercer lugar, el nacimiento de la obligación del responsable necesita de dos presupuestos de hecho: el que origina la obligación de los deudores principales y otro del que deriva la obligación del responsable, de pagar la prestación debida por aquellos. Como cuarta característica, el responsable es un tercero que se coloca junto al sujeto pasivo. El responsable (a diferencia del sustituto), no desplaza al deudor principal, sino que se coloca junto a él ; por ello, habrá dos deudores del tributo, por distintas causas y con regímenes jurídicos diferentes. En quinto lugar, el responsable no es sujeto pasivo del tributo, ni obligado principal, que siguen siéndolo las personas designadas por la ley. Por último, sólo viene obligado al pago de las prestaciones materiales, pero no al cumplimiento de los deberes formales, que siguen estando a cargo de los obligados principales. 3. CLASES DE RESPONSABILIDAD. Según el artículo 41,1, la responsabilidad puede ser solidaria y subsidiaria. El régimen jurídico de cada supuesto es diferente, pero las características comunes permanecen invariables. Además, el mismo artículo, en su apartado 2, determina que, salvo precepto expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria La responsabilidad Subsidiaria. Para que pueda procederse a exigir el pago de la deuda tributaria al responsable subsidiario, es necesaria la derivación de la acción administrativa al mismo, previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios Dicha derivación requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión. E incluso antes de esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de la deuda, así como realizar determinadas actuaciones de investigación
4 3.2. La responsabilidad solidaria. En este supuesto, para poder exigir el pago de la deuda tributaria al responsable, no es requisito necesario la declaración de fallido del deudor principal. Pero a diferencia del caso anterior, solo la Ley puede establecer la responsabilidad solidaria pues, como se ha apuntado ya, la LGT señala que la responsabilidad será siempre subsidiaria, salvo precepto expreso en contrario, que viene a reforzar la reserva de ley constitucional. 4. ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD. Puede afirmarse que, en un primer momento, el responsable solo está obligado a hacerse cargo de la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario al obligado principal. Esto supone que, con carácter general, el alcance de la responsabilidad abarca la cuota tributaria exigible al deudor principal, ya que la Ley hace referencia a la deuda tributaria exigible al obligado principal, mientras que los recargos por declaración o autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo, los recargos del periodo ejecutivo y los intereses de demora no se devengan ni son exigibles en periodo voluntario (STSJ de Asturias, de 24 de junio de 2002). Por todo ello, en principio, para que la responsabilidad alcance a las obligaciones accesorias, es necesario que el propio responsable haya realizado los presupuestos de hecho que dan lugar a las mismas. Sin embargo, excepcionalmente, en el supuesto de tributos a liquidar por la Administración, sería posible exigir al responsable el recargo por la presentación de declaración extemporánea sin requerimiento previo, por parte del obligado tributario principal, cuando dicho recargo sea exigible a este en periodo voluntario. Además, a tenor del apartado 4, la responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que legalmente se establezcan. Tampoco alcanza, como se ha dicho, a las obligaciones formales. Por consiguiente, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, según el art. 41,3, cabe extraer las siguientes consecuencias: Alcanzará al total de la deuda exigida en periodo voluntario, salvo lo dispuesto en el artículo 42,2 y solo cuando el propio responsable incumpla el plazo voluntario que se le conceda para el ingreso, una vez realizada la derivación de la responsabilidad al mismo, se le exigirán los recargos e intereses que procedan, derivados de su propio incumplimiento. La responsabilidad, no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en la LGT u otra ley se establezcan. En los supuestos aludidos, es decir, en los casos excepcionales establecidos por ley, en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo b) de esta Ley, es decir, la sanción aceptada en un acta de conformidad, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad
5 La reducción por conformidad será la prevista en la Ley, es decir, el 30 por cien y la reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas. A los responsables de la deuda tributaria les será asimismo de aplicación la reducción prevista en la Ley, es decir, el 25 por cien sobre el importe de la sanción debida, deducida en su caso la reducción por conformidad, si se dan los requisitos necesarios, que son: a. Que se ingrese el total de la sanción en el periodo voluntario establecido por la LGT o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento. b. Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. Esta reducción, sin embargo, no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo. Tampoco será aplicable la reducción a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de la LGT al que luego nos referiremos. 5. SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Los supuestos de responsabilidad deben ser establecidos por ley. Dejando aparte los supuestos recogidos por las leyes propias de cada tributo, la LGT establece los siguientes: 5.1. Personas o entidades que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. Deben responder solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la comisión de una infracción y su responsabilidad también se extenderá a la sanción. La responsabilidad en este caso no puede calificarse como meramente objetiva, sino que el supuesto contemplado en este precepto exige que la persona o entidad que resulta responsable de la sanción, sea causante o colabore activamente en la comisión de una infracción, es decir, responderá de la sanción en virtud de una actuación ilícita propia; pero también de la deuda tributaria del obligado principal que, en otro caso, le resultaría ajena por no haber realizado el hecho imponible Partícipes de entidades sin personalidad jurídica. Se establece la responsabilidad solidaria de los partícipes de los entes sin personalidad a que se refiere el art. 35,4, en proporción a sus respectivas participaciones, respecto de las obligaciones tributarias materiales de la entidad. Se trata de un supuesto de solidaridad impropia ya que, en lugar de responder cada partícipe del total de la deuda tributaria efecto típico de la solidaridad-, lo hacen en proporción a su respectiva participación
6 En el caso de las sanciones, si los partícipes de estos entes son causantes o colaboran en la realización de una infracción tributaria, deberán responder asimismo de aquellas, si bien en este supuesto, consideramos que la responsabilidad no está limitada a sus respectivas participaciones porque: Por una parte, de la cuota tributaria responden solamente por formar parte de la entidad, mientras que en el caso de las sanciones, es necesario que hayan participado en la comisión de la infracción (STSJ de Asturias, de 14 de septiembre de 2006). Por otra, si el legislador hubiese querido limitar la responsabilidad en proporción a la participación de cada uno de ellos, tendría que haberlo establecido expresamente como lo ha hecho respecto a la cuota Personas que sucedan en la titularidad o el ejercicio de explotaciones o explotaciones económicas. Quienes sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, son responsables por las obligaciones tributarias que hubiera contraído el anterior titular, y derivadas de su ejercicio. Esta responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Para que se produzca este supuesto es necesario: Que se produzca la sucesión por cualquier título; Que se realice intervivos; y Que permita la continuidad en el ejercicio de la actividad económica. Por el contrario, no se aplicará este supuesto de responsabilidad: Cuando se trate de adquirentes de elementos aislados, salvo que permitan la continuación de la explotación o actividad. A los supuestos de sucesión por causa de muerte. A los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal. Por consiguiente, aunque se pacte otra cosa, la Administración tributaria se encontraría frente a dos deudores: el titular transmitente, como obligado principal y el adquirente, como responsable solidario que responderá con todo su patrimonio, en el que se integra la propia empresa adquirida
7 Alcance de la responsabilidad: La responsabilidad se extiende a las deudas del anterior titular derivadas de la explotación, tanto las que tuviese que asumir en calidad de contribuyente, como las retenciones e ingresos a cuenta. También se extenderá a las sanciones impuestas al transmitente cuando no se haya solicitado la certificación sobre deudas y sanciones pendientes, aunque esta solución legal choca frontalmente con el principio constitucional de personalidad de la pena Exoneración de la responsabilidad: En aras de la certeza jurídica, el art. 175,2 LGT prevé que los interesados en adquirir una explotación o actividad económica tienen derecho, previa autorización del titular actual, a solicitar a la Administración tributaria certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades pendientes, y su responsabilidad quedará limitada a las que figuren en dicha certificación. Y si ésta no se facilita en tres meses, el solicitante quedará totalmente exento de responsabilidad Otros supuestos de responsabilidad por actuaciones que impidan la ejecución sobre el patrimonio del deudor: La LGT establece que también serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las personas o entidades que menciona el artículo 42,2 de la LGT, al que ya nos hemos referido anteriormente y son: a. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. b. Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo. c. Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar adoptada o la constitución de la garantía procedente, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía. d. Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos. La responsabilidad alcanza en este caso la deuda tributaria pendiente y, en su caso, el de las sanciones tributarias. También se extiende al recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar
8 5.5. Responsabilidad solidaria de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales: Las Comunidades Autónomas son responsables solidarias respecto del pago de las deudas tributarias contraídas por las entidades de derecho público de ellas dependientes, sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la comunidad autónoma o instituciones asociativas voluntarias públicas en las que participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso. Se trata de un supuesto de solidaridad impropia, cuyo alcance está limitado a la cuota de participación de la Comunidad Autónoma en las citadas entidades públicas. Esta responsabilidad no incluye las sanciones. Por otra parte, se declara la responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por organismos autónomos locales, sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local, mancomunidades, comarcas, áreas metropolitanas, entidades de ámbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho a repetir que les pueda asistir, en su caso. Se trata, como en el supuesto anterior, de una solidaridad impropia, cuyo alcance afecta únicamente hasta la cuota de participación de la entidad local. Y ello con independencia del derecho de repetición
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