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1 T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO CAUSA ESPECIAL Nº de Recurso:20469/2013 Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia Procedencia: QUERELLA Fecha Auto: 11/10/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Saavedra Ruiz Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo Escrito por: FGR Causa Especial

2 Recurso Nº: 20469/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Saavedra Ruiz Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Juan Saavedra Ruiz D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil trece. I. HECHOS PRIMERO.- Con fecha 16 de julio pasado la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro, en nombre y representación del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS "MANOS LIMPIAS", presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito formulando querella contra el Excmo. Sr. DON GONZALO MOLINER TAMBORERO, Presidente del Consejo General del Poder Judicial; el Ilmo. Sr. DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO, Magistrado de la

3 Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ ABADIA, Fiscal de la Fiscalía de Madrid; la Ilma. Sra. DOÑA VIRGINIA GARCIA ALARCON, Jefa del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial; el Ilmo. Sr. DON EDUARDO ESTEBAN RINCON, Ex Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Madrid, y el Excmo. Sr. DON MANUEL MOIX BLAZQUEZ, Ex Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la presunta comisión de un delito contra la integridad moral de los comprendidos en el art del Código Penal en concurso con un delito de prevaricación de los previstos en el art. 404 y otro de infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos comprendidos en los arts. 403 a 417 del CP., en relación a la actuación seguida por los querellados contra el Ilmo. Sr. DON ELPIDIO JOSE SILVA PACHECO con referencia a las diligencias seguidas por éste en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Madrid. SEGUNDO.- Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20469/2013, por providencia de 17 de julio se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz y se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo. TERCERO.- Con fecha 17 de julio se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro, en la representación que ostenta de la entidad querellante, interesando se "...tenga por NULA A TODOS LOS EFECTOS la presentación del escrito y nos sea devuelto con sus copias...". Acordándose por providencia de 19 de julio dejar sin efecto dicha presentación y el archivo de la causa. CUARTO.- Con fecha 23 de julio se presentó nuevamente en el Registro General escrito de la representación procesal del querellante, con la misma identidad y razón de pedir que el presentado anteriormente, acordándose por providencia de 24 el desarchivo de la presente causa, su unión a la misma y su remisión al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

4 QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 1 de agosto pasado, interesando que declarando su competencia inadmita la querella presentada. II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La presente querella se dirige contra el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial; contra el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e instructor delegado en el expediente disciplinario que el Consejo General del Poder Judicial está tramitando contra el Ilmo. Sr. Magistrado D. Elpidio José Silva Pacheco; contra la Ilma. Sra. Dña María José Rodríguez Abadía, Fiscal en funciones delegadas en el citado expediente; contra la Ilma. Sra. Dña Virginia García Alarcón, Jefa del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial; contra el Ilmo. Sr. D. Eduardo Esteban Rincón, Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Madrid; y contra el Excmo. Sr. D. Manuel Moix Blázquez, Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 57.1, 2º y 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en la Disposición Adicional Primera del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, esta Sala es competente para conocer de la presente querella, en relación con el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial; el Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, por su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la Sra. Dña María José Rodríguez Abadía, Fiscal de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; al igual que respecto a D. Manuel Moix Blázquez, Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ello habida cuenta la equiparación que, a efectos de responsabilidad, establece la Disposición Adicional citada. En consonancia con lo indicado, esta Sala es competente en relación con Dña Virginia García Alarcón, Jefa del Servicio de Inspección del Consejo General

5 del Poder Judicial, dado que su destino jurisdiccional se halla en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En consecuencia, se carece de competencia en lo que respecta a D. Eduardo Esteban Rincón, Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Madrid, quien no ostenta la condición de aforado a estos efectos. SEGUNDO.- Esta Sala viene señalando (Autos de 16 de noviembre de 2009, Causa Especial 20449/2009; y de 4 de octubre de 2010, Causa Especial 20439/2010, entre otros), en relación con la admisión a trámite de la querella, que tal decisión se contrae estrictamente a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse a limine, cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesaria la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 LECRIM ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito" (Autos de 26 de mayo de 2009 y de 11 de noviembre de 2000, entre otros). Para ello, es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella (ver en igual sentido STC 138/1997 de 22 de Julio). Como también señalábamos en nuestro auto de 18 de junio de 2012, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito. Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de

6 prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional. De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre). TERCERO.- La querella presentada se dirige, como hemos dicho, y centrándonos ya en aquellos querellados respecto de los que esta Sala es competente, contra D. Gonzalo Moliner Tamborero, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial; D. Álvaro Domínguez Calvo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e instructor delegado en el expediente disciplinario que el Consejo General del Poder Judicial está tramitando contra el Magistrado D. Elpidio José Silva Pacheco; Dña María José Rodríguez Abadía, Fiscal en funciones delegadas en el citado expediente Dña Virginia García

7 Alarcón; y contra D. Manuel Moix Blázquez, Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. A todos ellos se les imputa un delito contra la integridad moral de los comprendidos en el artículo 173 del Código Penal, en concurso con un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, y otro de infidelidad en la custodia de documentos y de violación de secretos, comprendidos en los artículos 413 a 417 del mismo texto legal. Estas infracciones penales se enmarcarían, según la entidad querellante, en lo que ella denomina «auténtica campaña de acoso y derribo contra el Ilmo. Sr. Magistrado D. Elpidio José Silva Pacheco, por la instrucción de las Diligencias Previas nº 58/2010, y 3173/2013, tramitadas en el Juzgado de Instrucción del que es titular, y conocidas como el Caso Blesa». Pues bien, atendiendo a los hechos que se relatan en la querella respecto a cada uno de los querellados, y realizado el examen descrito en el fundamento jurídico anterior, procede la inadmisión a trámite de la misma. Ello atendiendo a las razones que se exponen a continuación. CUARTO.- Al Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero, se le imputa haber declarado indebidamente ante los medios de comunicación, que esperaba que el expediente disciplinario abierto al Magistrado D. Elpidio José Silva Pacheco llegara a buen fin; así como que este último había sido ya sancionado en cuatro ocasiones, habiendo sido revocada dos de las sanciones por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Esta última afirmación además, según la querellante, no respondería a la verdad, pues según la certificación que acompaña con la querella, no constaba entonces contra el citado magistrado ningún antecedente disciplinario. En segundo lugar, se le atribuye haber viciado, con tales declaraciones, el expediente disciplinario abierto contra el Magistrado citado, puesto que sus palabras, que apuntaban a la imposición de una sanción, suponían, en atención a su cargo, una orden en este sentido dirigida al instructor del expediente.

8 Siendo los hechos expuestos, en síntesis, los que la querellante atribuye al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, los mismos no presentan carácter delictivo, y por ello no justifican la apertura de un procedimiento penal. No serían constitutivos, en primer lugar, de un delito de revelación de secretos o informaciones, previsto y penado en el artículo 417 del CP. El hecho de que en el ejercicio de su cargo, efectúe declaraciones a los medios de comunicación, sobre la existencia o no de una sanción o expediente disciplinario sobre un miembro de la carrera judicial, expresando asimismo sus deseos de que, en su caso, este último llegue a buen fin, sin revelar ningún otro tipo de dato, no puede subsumirse, y como resalta el Ministerio Fiscal en su escrito de 1 de agosto de 2013, en la citada infracción penal. Como decíamos en el auto de esta misma Sala de 12 de noviembre de 2012, dictado en la causa especial nº 20583/2012, para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de aquéllas son merecedores de protección penal frente a su injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegara a propagarse. Y, a diferencia del secreto cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del Derecho penal (principios de proporcionalidad y de prohibición del exceso). Pues bien, de conformidad con esta doctrina, y dado el contenido de las declaraciones realizadas por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, es patente que carecen de relevancia penal. Particularmente, no ponen la mismas al descubierto ningún dato o circunstancia de carácter personal que pudiera ser digno de especial protección, justificando así la intervención del Derecho penal. De la misma manera, dicho contenido descarta que las citadas declaraciones pudieran estar dirigidas, como alega la entidad querellante, a influir en la

9 tramitación del expediente, o supusieran una orden al instructor del mismo, en su condición de superior. Estas afirmaciones son meras especulaciones, y carecen de cualquier apoyo probatorio. La indicación de que las actuaciones lleguen a buen fin no incluye una influencia, ni expresa ni velada, sobre los intervinientes en su tramitación, sino que es un mero desideratum sobre el desarrollo del procedimiento y su adecuación a las pautas que lo regulan. No pone de manifiesto ni una previsión de cuál sea finalmente su resultado (sancionatorio o no) ni puede entenderse como indicativo del mismo. Tampoco se aporta en la querella elemento alguno del que pudiera deducirse que la apertura misma del citado expediente pudo responder, como se insinúa, a alguna finalidad espuria, destinada a apartar al destinatario del mismo de la instrucción de la causa penal ya citada. La especie de confabulación que la querella apunta, en la que estarían incluidos los querellados, no se sustenta en datos objetivos, sino en las meras especulaciones de la parte. Menos aún podría afirmarse que la divulgación de la información descrita constituya, como también parece que se sostiene en la querella, un trato degradante contra la persona a la que se referían, y constitutiva por ello de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173 del Código Penal. No estamos ante un ataque a la dignidad de la persona susceptible de crear en la víctima, de conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala -STS 342/2013, de 17 de abril-, un sentimiento de terror, de angustia y de inferioridad, capaz de humillarle, envilecerle y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral, que es lo exigido para la aplicación del tipo penal señalado. QUINTO.- Como ya hemos dicho en el fundamento jurídico anterior, no se aporta en la querella elemento alguno del que pudiera deducirse que la apertura del expediente al Magistrado D. Elpidio José Silva Pacheco pudo responder, como se insinúa por la querellante, a alguna finalidad espuria destinada a apartar al mismo de la instrucción de la causa penal a la que la citada parte se refiere. Siendo así, ello nos permite concluir que respecto a la Sra. Dña Virginia García Alarcón, Jefa del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, no hay indicios de comisión de infracción penal relacionada con dicho expediente, o, en general, con cualquier otra actuación realizada por dicho servicio

10 sobre el órgano jurisdiccional del que el Magistrado citado es titular, en los términos relatados en la querella. Las sospechas que al respecto parece albergar la querellante, se amparan, de nuevo, en meras especulaciones que no se sustenta en ningún dato objetivo. SEXTO.- Respecto a los hechos que se imputan al Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Álvaro Domínguez Calvo, analizados los mismos, tampoco advertimos en ellos ninguna relevancia penal. Concretamente, según la querella, es instructor delegado del expediente disciplinario abierto al Magistrado, y ha denegado indebidamente todas aquellas pruebas propuestas en dicho expediente que pudieran desvirtuar las acusaciones vertidas contra este último. Además, ante la petición de suspensión de una declaración testifical acordada, por la enfermedad del letrado que asistía al citado magistrado, el querellado, a instancia del Ministerio Fiscal, acordó que el médico forense se desplazara al domicilio del letrado para verificar la causa de suspensión alegada, requiriendo a estos efectos al Juzgado de Guardia de Madrid. Esta última actuación sería, según la querellante, innecesaria, y además indebida, pues tratándose de un procedimiento administrativo no deberían haberse utilizado los servicios de dicho Juzgado. Además, en el citado expediente disciplinario, se ha requerido al Magistrado contra el que se dirige para que designe un nuevo abogado, privándole así de su derecho de defensa, y de su derecho a la libre designación de abogado. Estas alegaciones, como hemos adelantado, tampoco justifican la apertura de un procedimiento penal. En primer lugar, no se aporta indicio alguno, como decíamos en el auto de esta misma Sala de 18 de junio de 2012, que avale razonablemente la verosimilitud de la realidad de los hechos contenidos en la misma. La circunstancia de que estos aparecieran en una información periodística publicada en el diario digital El economista documento ocho de los presentados con la querella-, que la querellante resume y expone, sin aportar ningún dato

11 objetivo adicional del que haya podido tener conocimiento, y que permita su encaje en algún tipo penal, no puede cumplir esta función. Como decíamos en la resolución citada, la mera publicación de informaciones en los medios de comunicación no puede justificar la apertura de un procedimiento penal para su investigación si la querella que los incorpora, como es el caso, no aporta u ofrece algún indicio de su comisión que pueda ser calificado como accesible y racional. En esas condiciones, no cabe hablar de un verdadero ejercicio de la acción penal, sino de mera remisión al Tribunal de una serie de informaciones, difundidas públicamente a través de medios de comunicación. En este mismo sentido, hemos dicho en auto de 7 de junio de 2010 (Causa Especial núm /2009) que procede la inadmisión de una querella cuando el querellante se limita a narrar unos hechos sustentados únicamente en una información periodística, careciendo de mínimo apoyo probatorio, y que desde su perspectiva considera ocurridos, pero sin que acompañe a su denuncia datos objetivos y accesibles de la realidad de lo sucedido en cuanto a la intervención de la persona querellada. La misma decisión se adopta en el auto de 31 de mayo de 2011 (Causa Especial núm /2011), al tratarse de la imputación de un delito partiendo exclusivamente de noticias periodísticas, sin aportar elemento alguno indiciario de la realidad de los hechos, que les otorgue sustento mínimamente objetivo. Ello porque la mera remisión al contenido de las informaciones supone que quien interpone la querella no asume como propia la imputación de tales hechos ni, por ello, las responsabilidades que podrían derivarse de una eventual falsedad. Esta cuestión resulta especialmente importante en el caso de autos porque, alegándose, entendemos, el supuesto carácter delictivo de las resoluciones adoptadas por D. Álvaro Domínguez Calvo en el expediente disciplinario ya reiterado, ningún pronunciamiento puede hacerse al respecto si dichas resoluciones ni siquiera se aportan para que esta Sala pueda realizar, al menos, un primer análisis sobre su supuesta arbitrariedad o injusticia, a efectos de la posible comisión de una infracción penal por el dictado de las mismas.

12 En cualquier caso, si atendemos al contenido de las alegaciones que se realizan, la arbitrariedad o injusticia de dicha resolución, precisas para que pudiéramos hablar de un delito de prevaricación, ya nos encontrásemos ante una prevaricación administrativa, como entiende la querellante, o ante una prevaricación judicial del artículo 446 del CP, tampoco concurrirían; teniendo en cuenta, para ello, cómo deben ser interpretadas una y otra de acuerdo a una jurisprudencia reiterada de esta Sala- STS 624/13, de 27 de junio, o STS 79/2012, de 9 de febrero-. Así, respecto a la supuesta inadmisión indebida de las pruebas propuestas por el Magistrado afectado por el expediente, ni se advierte ni se alega en qué medida dicha inadmisión pudo no ser conforme a Derecho; y en cuanto a la resolución relativa al envío del médico forense, dicha arbitrariedad o injusticia tampoco se aprecia a la vista de los datos aportados, que ponen más bien de manifiesto que nos hallamos ante una resolución con la que se pretendía garantizar la buena marcha del expediente disciplinario en cuestión, impidiendo, de existir, paralizaciones innecesarias del mismo. Menos aún se ha aportado ningún elemento que permite deducir indiciariamente que el derecho de defensa del Magistrado está siendo mermado ilícitamente en el reiterado expediente. SÉPTIMO.- También se dirige esta querella contra Dña María José Rodríguez Abadía, Fiscal en funciones delegadas en el mismo expediente. La actuación presuntamente delictiva que se le atribuye está íntimamente relacionada con la que se atribuye al Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Álvaro Domínguez Calvo; pues los hechos que se le imputan son, precisamente, haber instado de este último que se requiriese al médico forense para la realización de la actuación ya descrita. A este respecto convendría precisar que, en cualquier caso, dicha actuación sólo podría ser calificada como de inducción a la prevaricación, porque este último delito sólo puede ser cometido por la autoridad que dicta la resolución en cuestión, en este caso, el también querellado D. Álvaro Domínguez Calvo.

13 De nuevo esta imputación se ampara exclusivamente en informaciones periodísticas, sin aportarse documento alguno que acredita la realidad de las afirmaciones que se dicen realizadas por la querellada. En cualquier caso, su actuación, de conformidad con las consideraciones ya realizadas en el fundamento anterior, no sería subsumible en ninguna infracción penal. OCTAVO.- Tampoco revisten caracteres de delitos los hechos imputados a D. Manuel Moix Blázquez, Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Su actuación, según se relata en la querella, consistiría en unas declaraciones por él realizadas, en esta ocasión al Diario el País, anunciando, según la querellante, que la Fiscalía estaba estudiando seriamente la posibilidad de querellarse contra el Magistrado D. Elpidio José Silva Pacheco por un delito de prevaricación continuada. De nuevo, el único indicio que se aporta sobre la realidad de dichas declaraciones es una noticia de prensa del citado diario- documento once de los presentados con la querella- en las que las mismas se atribuyen al querellado; lo que es claramente insuficiente a estos efectos, como ya hemos reiterado a lo largo de esta resolución. Pero en cualquier caso, aún partiendo de la realidad de las mismas, no se advierte cuál podría ser su relevancia penal. Particularmente si se pretende calificar estos hechos como un delito de revelación de secretos o informaciones, las consideraciones ya realizadas en el primer fundamento de esta resolución serían igualmente aplicables para descartar la comisión, a través de ellas, de ninguna infracción penal. Tampoco podrían ser constitutivos estos hechos de las otras infracciones penales mencionadas en la querella, que poco o nada tienen que ver con los mismos.

14 NOVENO.- En definitiva, de conformidad con los argumentos expuestos en esta resolución, los hechos relatados en la querella no presentan caracteres de delito. A mayor abundamiento, podemos añadir que esos argumentos serían igualmente trasladables a la persona no aforada contra la que también se ha dirigido la querella, en lo relativo a la incoación y tramitación del expediente disciplinario ya citado. Pues, como se ha indicado, no se aporta ningún indicio que permita deducir la existencia de actuación penalmente ilícita respecto a la apertura y tramitación del indicado expediente. Por todo lo dicho, entendemos que no se ofrece en la querella elemento o principio de prueba que avale razonablemente la comisión de un hecho delictivo, lo que ha de conducir a su inadmisión. Resulta injustificada la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que carecen de apoyo probatorio, aportado u ofrecido en la misma querella, que pueda ser considerado accesible y racional. Tales hechos, aun resultando acreditados, ya desde el primer momento se constata que tampoco podrían ser incardinados en ningún ilícito penal previamente previsto por el Legislador. En consecuencia, procede la inadmisión a trámite de la querella formulada, conforme al artículo 313 LECRIM. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: A) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella con relación al Excmo Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero, el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, la Ilma. Sra. Dña María José Rodríguez Abadía, la Ilma. Sra. Dña Virginia García Alarcón y el Excmo. Sr. D. Manuel Moix Blázquez. B) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones.

15 C) Se acuerda la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente querella respecto al Ilmo. Sr. D. Eduardo Esteban Rincón. Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico. Juan Saavedra Ruiz Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro

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