SIE Financiero, SIE-FINAN-11/84

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1 SIE Financiero, SIE-FINAN-11/84 FUENTE: Registro Oficial 565, 27-X-2011 FECHA: 27 de octubre de 2011 ASUNTO: Expídese el Instructivo para la recaudación y pago del cero punto cinco por ciento (0.5%) de la contribución al Seguro Social Campesino que no fue retenida por las empresas de seguros en el período diciembre del 2001 a marzo del Resolución No. SBS de la Superintendencia de Bancos y Seguros: Siempre atentos a las necesidades de nuestros suscriptores y considerando la importancia que tiene la norma en referencia, remitimos a usted su texto completo: Considerando: Que el artículo 307 de la Ley de Seguridad Social, dispone: "Contribución Obligatoria al Seguro Campesino.- Las compañías de seguros que actúan como agentes de retención de la contribución al funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros, también actuarán como agentes de retención de la contribución del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las primas netas de seguros directos que pagarán obligatoriamente los asegurados, para el financiamiento del Seguro Social Campesino. Las empresas de medicina prepagada serán agentes de retención de la contribución obligatoria del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las cuotas de afiliación que pagarán obligatoriamente los asegurados, para el financiamiento del Seguro Social Campesino. Estas contribuciones serán transferidas al IESS por los agentes de retención, con la periodicidad que señale el Reglamento General de esta Ley. Están exentos de esta contribución obligatoria al Seguro Social Campesino los seguros que contraten por cuenta de sus afiliados, el IESS, el ISSFA, el ISSPOL... ; Que el economista Fernando Guijarro Cabezas, Director General del IESS, mediante oficio No de 11 de febrero del 2011, recibido el 14 de los mismos mes y año, adjunta copia del "Convenio de Recaudación y Pago" suscrito el 3 de febrero del 2011, con los representantes de la Federación Ecuatoriana de Empresas de Seguros, FEDESEG y la Asociación Ecuatoriana de Empresas de Medicina Integral Prepagada, AEEMIP, por el cual se establece en el Anexo 1 "Procedimientos para recaudación y pago", correspondiente a la contribución del cero punto cinco por ciento (0.5%) al Seguro Social Campesino, establecido en el artículo 307 de la Ley de Seguridad Social, por el periodo comprendido de diciembre del 2001 a marzo del 2007;

2 Que el referido "Convenio de Recaudación y Pago", es de exclusiva responsabilidad de sus suscriptores, y no genera obligaciones a la Superintendencia de Bancos y Seguros sobre los términos y condiciones del mismo; Que mediante oficio No. SBS-INSP-INSS de 18 de mayo del 2011, este organismo de control, consultó al Procurador General del Estado: " Si para la ejecución del proceso de recaudación y pago, que permita a las empresas de seguros sujetas al control de este Organismo, recaudar la contribución del 0.5% para el Seguro Social Campesino, del período diciembre 2001 a marzo 2007 que no fue retenido, es procedente que la Superintendencia de Bancos y Seguros expida mediante resolución las disposiciones necesarias, tanto para las empresas que aún no se encontraban operando en el antedicho período como para aquellas que habiendo estado operativas, debían actuar como agentes de retención? "; Que con oficio No de 15 de julio del 2011, el Procurador General del Estado, sobre la consulta planteada se pronunció en el siguiente sentido: "Por lo expuesto, teniendo en cuenta que conforme al artículo 306 de la Ley de Seguridad Social, las instituciones públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Social y del Sistema de Seguro Privado, están sujetas a la regulación, supervisión y vigilancia de los organismos de control creados por la Constitución de la República, correspondiendo a la Superintendencia de Bancos y Seguros al tenor del artículo 308 de la misma Ley, expedir mediante resoluciones, las normas necesarias para aplicación de la Ley de Seguridad Social, se concluye que es procedente que la referida Superintendencia de Bancos y Seguros, en ejercicio de dicha potestad regulatoria, expida mediante resolución las disposiciones necesarias para hacer efectiva la recaudación de la contribución del cero punto cinco por ciento (0.5%) establecida por el artículo 307 de la Ley de Seguridad Social, que no fue retenida por las empresas de seguros durante el período comprendido entre diciembre 2001 a marzo 2007, para el financiamiento del Seguro Social Campesino "; Que mediante memorando No. INSP-INSS de 22 de agosto del 2011, suscrito por los señores Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado e Intendenta Nacional de Seguridad Social, presentan el informe respectivo y recomiendan la expedición de la resolución para viabilizar el cobro de la contribución cero punto cinco por ciento (0.5%) establecida por el artículo 307 de la Ley de Seguridad Social, que no fue retenida en el período comprendido entre diciembre del 2001 a marzo del 2007; Que el artículo 308 de la Ley de Seguridad dispone que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones las normas necesarias para la aplicación de la Ley de Seguridad Social, las que se publicarán en el Registro Oficial; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Resuelve: EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA LA RECAUDACIÓN Y PAGO DEL CERO PUNTO CINCO POR CIENTO (0.5%) DE LA CONTRIBUCIÓN AL SEGURO SOCIAL CAMPESINO QUE NO FUE RETENIDA POR LAS EMPRESAS DE SEGUROS EN EL PERÍODO DICIEMBRE DEL 2001 A MARZO DEL 2007.

3 ARTÍCULO 1.- Son sujetos pasivos de la señalada contribución del cero punto cinco por ciento (0.5%), no retenida en el período comprendido entre diciembre del 2001 a marzo del 2007, todas las personas naturales, jurídicas o sujetos con personería jurídica y demás entes, que durante dicho período contrataron un seguro, o lo renovaron con cualquier empresa de seguros, constituida y operando en el mismo período señalado. ARTÍCULO 2.- Son agentes de retención de la contribución para el Seguro Social Campesino, del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las primas netas de seguros directos establecida por el artículo 307 de la Ley de Seguridad Social, que no fue retenida en el período comprendido entre diciembre del 2001 a marzo del 2007, todas las empresas de seguros constituidas a la fecha de expedición de la presente resolución, autorizadas para operar en el Ecuador. ARTÍCULO 3.- Las empresas de seguros consultarán la base de datos que contendrá información de los sujetos pasivos señalados en el artículo 1 de esta resolución, en la que se incluirá al menos: 3.1 Nombre o razón social del sujeto pasivo que contrató el seguro en el período entre diciembre del 2001 y marzo del Número de cédula o registro único de contribuyentes del sujeto pasivo. 3.3 Código de la empresa de seguros. 3.4 Número de póliza de seguro, ramo, vigencia, valor de la prima y nombre de la aseguradora. 3.5 Fecha de emisión de la póliza. 3.6 Número, fecha y valor de la factura. ARTÍCULO 4.- La base de datos mencionada en el artículo precedente será administrada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) a través de la Dirección del Seguro Social Campesino. ARTÍCULO 5.- Las empresas de seguros, en el plazo improrrogable de 30 días contados a partir de la expedición de la presente resolución, deberán suministrar al IESS la información necesaria para la elaboración de dicha base de datos, la misma que será de absoluta responsabilidad de las empresas de seguros, debiendo responder por la veracidad de la información. Así mismo, deberán ajustar sus programas informáticos y operativos para la recaudación y pago de la contribución del cero punto cinco por ciento (0.5%) para el Seguro Social Campesino, por el período de diciembre del 2001 a marzo del ARTÍCULO 6.- Previo a la emisión de cualquier factura, las empresas de seguros, consultarán la base de datos estructurada de la manera señalada en el artículo 3 de esta resolución, con la finalidad de identificar si el cliente es sujeto pasivo de la contribución no recaudada en el período de diciembre 2001 a marzo 2007.

4 La omisión y/o el error en la verificación de la referida base de datos, por parte de la empresa de seguros que no permitió efectuar la recaudación correspondiente, será asumida por dicha empresa. ARTÍCULO 7.- Identificado el sujeto pasivo de la contribución, al valor de la prima que está contratando, la empresa de seguros, además de retener el cero punto cinco por ciento (0.5%) por el período vigente, también retendrá la contribución ponderada que fije mediante resolución el Consejo Directivo del IESS por el período que no contribuyó. El cobro de la tasa ponderada será únicamente hasta por el monto que el sujeto pasivo registre en la base de datos por la contribución no retenida en el periodo de 2001 a Para el efecto, las empresas de seguros que hayan retenido la contribución ponderada de un sujeto pasivo reportarán este hecho, dentro de las 24 horas siguientes a la Dirección del Seguro Social Campesino, a fin de que actualicen en la base de datos el monto de las primas pendiente de pago de dicho sujeto pasivo. El no cumplimiento de la actualización diaria de la base de datos que administra la Dirección del Seguro Social Campesino, conllevará la aplicación de las sanciones previstas en la ley. La falta de cumplimiento del reporte dentro de las 24 horas siguientes al cobro de la tasa ponderada a un sujeto pasivo, por parte de las empresas aseguradoras, conllevará la aplicación de sanciones previstas en la ley. ARTÍCULO 8.- Las empresas de seguros, a más de cumplir con lo dispuesto en la Resolución No. SBS de 12 de febrero del 2007, transferirán en forma mensual a la Dirección del Seguro Social Campesino, todos los valores recaudados producto de la aplicación de la tasa ponderada establecida en el artículo 7 de esta resolución. Los valores antes señalados serán transferidos dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al recaudado, a la cuenta corriente que la Dirección del Seguro Social Campesino determine. ARTÍCULO 9.- Las empresas de seguros realizarán la recaudación de la contribución para el Seguro Social Campesino, del cero punto cinco por ciento (0.5%) que no fue retenida en el período entre diciembre del 2001 a marzo del 2007, en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la expedición de esta resolución. ARTÍCULO 10.- En caso de que las empresas de seguros hubieren realizado abonos por concepto de la retención de la contribución para el Seguro Social Campesino del cero punto cinco por ciento (0.5%) por el período comprendido entre diciembre del 2001 a marzo del 2007, deberán solicitar al IESS, la reliquidación de los intereses respectivos, adjuntando para el efecto los documentos de soporte necesarios. En caso de que hubieren empresas de seguros que hayan cancelado la totalidad de la retención del 0.5% por el período comprendido entre diciembre del 2001 a marzo del 2007, al finalizar el proceso de recaudación en el plazo de los treinta y seis meses (36)

5 meses que consta en esta resolución, deberán solicitar al IESS la reliquidación que corresponda. Cuando una empresa de seguros resuelva cancelar la totalidad de la retención, del cero punto cinco por ciento (0.5%) por el período comprendido entre diciembre del 2001 a marzo del 2007, sin acogerse al plazo de 36 meses, podrá realizarlo en el plazo de 60 días contados a partir de la expedición de esta resolución; para lo cual, la empresa de seguros registrará el valor total en la cuenta de activo "Diferidos - gastos anticipados" con amortización mensual a la cuenta de gasto "Contribuciones e impuestos - Otros" hasta el período de 36 meses. ARTÍCULO 11.- Finalizado el plazo de los treinta y seis meses señalado en el artículo nueve de esta resolución, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social verificará el monto recaudado y determinará si existe un saldo pendiente de recuperación, cuyo valor será notificado a las empresas de seguros que corresponda, a fin de que en un plazo máximo de 60 días sea cancelado. Si hubieren saldos pendientes, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social determinará la tasa de interés y recargos que se aplicarán hasta la fecha en que efectivamente sean cancelados. ARTÍCULO 12.- Las empresas de seguros y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Seguros, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a la recaudación, un informe mensual sobre la recaudación de la contribución ponderada para el Seguro Social Campesino, señalada en el artículo 7 de esta resolución reportando los siguientes datos: 12.1 Registro Único de Contribuyentes (RUC) o cédula de los sujetos pasivos de la contribución Nombre o razón social de los sujetos pasivos Código de las empresas de seguros, que los registran como sujetos pasivos Números de los contratos de seguros y de las facturas, fechas de las transacciones que los vinculan como sujetos pasivos en el período de contribución entre diciembre del 2001 a marzo del Fecha de la transacción que permite aplicar la retención de la contribución ponderada Monto recaudado (diferenciando lo que corresponde a tasa ponderada y tasa del cero punto cinco por ciento 0.5%). ARTÍCULO 13.- Los valores retenidos a los sujetos pasivos por concepto de la contribución ponderada señalada en el artículo 7 de esta resolución, no serán sujetos de devolución bajo ningún concepto, ni podrán ser compensados en caso de cancelaciones o anulaciones de contratos de seguros lo que se evidenciará en los informes mensuales que deberán remitir las empresas de seguros a la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTÍCULO 14.- En caso de incumplimiento por parte de las empresas de seguros a la presente resolución para la recaudación y pago de la contribución ponderada señalada

6 en el artículo 7 de esta resolución, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deberá iniciar las acciones legales necesarias que la ley le faculta. DISPOSICIÓN GENERAL.- Para garantizar la recaudación y pago de la contribución para el Seguro Social Campesino, del cero punto cinco por ciento (0.5%) sobre el valor de las cuotas de afiliación, establecida en el artículo 307 de la Ley de Seguridad Social, que no fue retenida en el período comprendido entre diciembre del 2001 a marzo del 2007 por las empresas de medicina prepagada, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en el término improrrogable de diez (10) días a partir de la expedición de la presente resolución, emitirá las normas pertinentes para el efecto. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito Distrito Metropolitano, el veintitrés de septiembre del dos mil once. f.) Ab. Pedro Solines Chacón, Superintendente de Bancos y Seguros. Lo certifico. Quito, Distrito Metropolitano, el veintitrés de septiembre del dos mil once. f.) Ab. Luis Cabezas-Klaere, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Experto en Administración de septiembre del Muy Atentamente, EDICIONES LEGALES EDLE S.A. La respuesta justa a su necesidad de información

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