La presente norma modifica el artículo 74 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

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1 Fundamentos El artículo 3 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que las Municipalidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales, fomentan el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de las circunscripciones de su jurisdicción. Es decir, la representatividad y la finalidad están claramente establecidas en la obtención del bien común vecinal, lo que evidencia que las Corporaciones Ediles no tienen ni perciben un ánimo de lucro en el desarrollo de sus funciones y competencias. El artículo 43 de la Carta Magna señala que el Estado es uno e indivisible y que su gobierno es unitario representativo y descentralizado y se organiza según el principio de la separación de poderes. Queda claro que al ser el Estado uno y su forma de expresarse como ciudadanos la descentralizada a través de los diversos niveles de gobierno local, regional o nacional, no es posible aceptar que los dineros que se transfieren a los gobiernos locales vía fondo de compensación municipal o cualquier otra transferencia a efectos de ser invertidos o ejecutados presupuestalmente en bienes y servicios municipales retornen nuevamente al tesoro público vía tributos como el Impuesto General a las Ventas que grava al Estado Peruano mismo en un propósito de generar mayor bienestar con lo cual se limitan las posibilidades de acción. El artículo 101 de la Constitución Política del Estado señala que las Municipalidades Provinciales y Distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local. Tiene autonomía política, económica y

2 administrativa en los asuntos de su competencia. Asimismo, el artículo 192 del referido Texto Constitucional reconoce como competencia municipal, entre otras, la facultad de aprobar su organización interna y su presupuesto, administrar sus bienes y rentas, crear modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales. De otro lado, el tercer párrafo del artículo 75 del mismo texto estipula que los Municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal para tal efecto. Puede observarse que en diferentes disposiciones constitucionales se consagra la autonomía que poseen los gobiernos locales, tanto en el campo político, económico como en el administrativo. Sin embargo, no obstante, a estos avances en el campo constitucional, en la práctica la situación de la mayoría de municipios continua siendo precaria, principalmente en cuanto a recursos económicos se refiere, en muchos casos a nivel de ingresos no permite atender ni siquiera el pago de planillas puntualmente. La situación financiera en la mayoría de Corporaciones Ediles, no permite dar solución a una serie de problemas vecinales, como por ejemplo la dotación de obras de infraestructura, no es posible que las falta de recursos en muchos casos afecte inclusive la operatividad de los servicios públicos tales como limpieza pública, mantenimiento de parques y jardines y serenazgo, principal razón de ser de los gobiernos locales. Una forma de revertir esta situación, es que los gobiernos

3 locales cuenten con mayores recursos económicos, por tanto es sumamente urgente buscar alternativas viables a efectos de dotar a las autoridades ediles de herramientas que les permitan manejar de alguna manera los costos y el financiamiento de las obras y/o servicios que contratan en favor de sus comunidades. No existe futuro para las municipalidades si no alivian sus egresos y se vuelen viables, caso contrario sus deudas aumentan y nunca podrán ser pagadas, comprometiéndose en tal sentido la prestación de servicios básicos a la población. Por tales consideraciones es necesario que se dicte una norma, con la finalidad de restituir el régimen tributario del que gozaban los Gobiernos Locales hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 821 Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que eliminó la parte referida a los Documentos Cancelatorios que otorgaban los Gobiernos Locales por el Impuesto General a las Ventas. La propuesta normativa tiene como fundamento potenciar recursos de cada gobierno local, permitiendo que la entrega de los Documentos Cancelatorios por el Impuesto General a las Ventas se traduzca directamente en mayores recursos para obras y servicios en beneficio de las respectivas jurisdicciones. Finalmente, en lo relativo al control de estas operaciones, hay que mencionar la plena vigencia y competencia de la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política del Perú.

4 Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional La presente norma modifica el artículo 74 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Análisis Costo Beneficio El presente proyecto representa una disminución en la recaudación del Impuesto General a las Ventas pero no implica un deterioro de la capacidad del Estado para atender las necesidades de la población habida cuenta que siendo este unitario y en su forma del ejercicio de poder descentralizado lo que se deja de recaudar en el Impuesto General a las Ventas es percibido por la ciudadanía con mayores bienes servicios y proyectos de inversión. Los beneficios son: Establece coherencia con la autonomía y capacidad de gestión de los gobiernos locales, sin perjuicio del control respectivo a través de la Contraloría General de la República. Permitiría contar con mayores recursos y aumentar la capacidad de ejecución de obras y prestación de servicios. Aliviar egresos y paulatinamente ir saneando la economía de los municipios, en beneficio de los contribuyentes y vecinos. Fórmula Legal Texto del Proyecto El Congresista de la República que suscribe, XAVIER BARRÓN CEBREROS, ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, propone el siguiente

5 proyecto de ley: CONSIDERANDO: Que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que las municipalidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales, fomentan el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de las circunscripciones de su jurisdicción. Que, la representatividad y la finalidad están claramente establecidos en la obtención del bien común vecinal, lo que evidencia que las Corporaciones Ediles no tienen ni perciben un ánimo de lucro en el desarrollo de sus funciones y competencias. Que, el artículo 43 de la Carta Magna señala que el Estado es uno e indivisible y que su gobierno es unitario representativo y descentralizado y se organiza según el principio de la separación de poderes. Que queda claro que al ser el Estado uno y su forma de expresarse como ciudadanos la descentralizada a través de los diversos niveles de gobierno local, regional o nacional, no es posible aceptar que los dineros que se transfieren a los gobiernos locales vía fondo de compensación municipal o cualquier otra transferencia a efectos de ser invertidos o ejecutados presupuestalmente en bienes y servicios municipales retornen nuevamente al tesoro público vía tributos como el Impuesto General a las Ventas que grava al Estado Peruano mismo en un propósito de generar mayor bienestar con lo cual se limitan las posibilidades de acción. Que el artículo 101 de la Constitución Política del Estado

6 señala que las Municipalidades Provinciales y Distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local. Tiene autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Que, el artículo 192 del referido Texto Constitucional reconoce como competencia municipal, entre otras, la facultad de aprobar su organización interna y su presupuesto, administrar sus bienes y rentas, crear modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales. Que, el tercer párrafo del artículo 75 del mismo texto estipula que los Municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal para tal efecto. Que, la situación financiera en la mayoría de Corporaciones Ediles, no permite dar solución a una serie de problemas vecinales, como por ejemplo la dotación de obras de infraestructura, no es posible que las falta de recursos en muchos casos afecte inclusive la operatividad de los servicios públicos tales como limpieza pública, mantenimiento de parques y jardines y serenazgo, principal razón de ser de los gobiernos locales. Que, una forma de revertir esta situación, es que los gobiernos locales cuenten con mayores recursos económicos, por tanto es sumamente urgente buscar alternativas viables a efectos de dotar a las autoridades ediles de herramientas que les permitan manejar de alguna manera los costos y el financiamiento de las obras y/o servicios que contratan en favor de sus comunidades. Que, no existe futuro para las municipalidades si no alivian sus egresos y se vuelen viables, caso contrario sus

7 deudas aumentan y nunca podrán ser pagadas, comprometiéndose en tal sentido la prestación de servicios básicos a la población. Que se debe tener presente que el Estado al cobrar el Impuesto General a las Ventas a los Gobiernos Locales en la práctica está incurriendo en una grave contradicción porque de un lado coloca dinero en el bolsillo de la agenda pública municipal y con la misma mano vuelve a centralizar los recursos financieros tomando de ese bolsillo recursos vía Impuesto General a las Ventas para trasladarlos al bolsillo de la hacienda nacional, con lo cual ni se descentraliza ni se desconcentra ni se practica el principio de subsidiaridad que establece que el órgano llamado a atender las necesidades de la población es el más cercano a la misma y no al revés. Que, es necesario que se dicte una norma, con la finalidad de restituir el régimen tributario del que gozaban los Gobiernos Locales hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 821 Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que eliminó la parte referida a los Documentos Cancelatorios que otorgaban los Gobiernos Locales por el Impuesto General a las Ventas, a efectos de potenciar los recursos de cada gobierno local, permitiendo que la entrega de los Documentos Cancelatorios por el Impuesto General a las Ventas se traduzca directamente en mayores recursos para obras y servicios en beneficio de las respectivas jurisdicciones. Por las consideraciones expuestas, se somete a estudio el siguiente,

8 LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 74 DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO El Congreso de la República, ha dado la Ley siguiente: ARTICULO PRIMERO.- Del objeto de la ley Modificase el artículo 74 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo No EF y sus normas modificatorias, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 74.- DOCUMENTOS CANCELATORIOS TESORO PUBLICO A FAVOR DE LOS MINUSVALIDOS, CUERPO GENERAL DE BOMBEROS Y GOBIERNOS LOCALES El Impuesto General a las Ventas, que grava la importación de equipos y materiales destinados al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú así como de vehículos especiales y prótesis para uso exclusivo de minusválidos, podrá ser cancelado mediante Documentos Cancelatorios - Tesoro Público. Por Decreto Supremo se establecerán los requisitos y el procedimiento correspondiente. El Impuesto General a las Ventas que grava la contratación de obras y/o servicios, las adquisiciones para el Programa Alimenticio del Vaso de Leche de los Gobiernos Locales, podrán ser cancelados mediante la entrega Documentos Cancelatorios-Tesoro Público. La empresa constructora o de servicios que utilizara el documento mencionado en el párrafo anterior, para el

9 pago de sus deudas tributarias por el Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto Selectivo al Consumo a su cargo, indistintamente. Cuando el importe de los Documentos Cancelatorios- Tesoro Público recibidos exceda el impuesto a pagar, podrá solicitar la devolución a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT, adjuntado los documentos cancelatorios correspondientes. La SUNAT efectuará la devolución mediante notas de crédito negociables. Artículo SEGUNDO.- De las normas derogatorias Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. ARTÍCULO TERCERO.- De la entrada en vigencia La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Lima, 4 Marzo, 2003 XAVIER BARRON CEBREROS Congresista de la República

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