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1 La Inspección de los Tributos. Órganos. Funciones. Facultades. Deberes. Distintas actuaciones en el procedimiento de inspección: obtención de información, valoración, informe y asesoramiento 1. LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS. ÓRGANOS La Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre (LGT), dedica el Capítulo IV del Título III a las actuaciones y procedimientos de inspección. El desarrollo reglamentario se encuentra recogido en el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGGI), en los artículos 166 a 197. Este Reglamento ha sido modificado, entre otros, por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre. Según el artículo 166 del RGGI, se entienden por órganos de inspección tributaria los de carácter administrativo que ejerzan las funciones previstas en el artículo 141 de la LGT, así como aquellos otros que tengan atribuida dicha condición en las normas de organización específica. 2. FUNCIONES De acuerdo con el artículo 141 de la LGT: «La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley. d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta ley. e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales. f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

2 g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta ley. i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública. j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149. k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.»

3 3. FACULTADES 3.1. EXAMEN DE DOCUMENTOS Y REGISTROS CONTABLES; INSPECCIÓN DE BIE- NES ELEMENTOS Y EXPLOTACIONES Según el artículo de la LGT, las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias ENTRADA EN FINCAS PARTICULARES Y EN EL DOMICILIO DEL OBLIGADO TRI- BUTARIO Según el artículo de la LGT, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita del Delegado de la AEAT o del director del departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan. En el ámbito de la Dirección General del Catastro la autorización corresponde al director general. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará consentimiento del interesado o autorización judicial (art. 113 de la LGT) RECABAR LA COLABORACIÓN DEL OBLIGADO TRIBUTARIO Según el artículo de la LGT, los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

4 El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por si o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados. Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. Asimismo el personal inspector estará facultado para: recabar información de los trabajadores; realizar mediciones, tomar muestras o fotografías; verificar los sistemas de control interno de la empresa y los sistemas y equipos informáticos, etc CONSIDERACIÓN COMO AGENTE DE LA AUTORIDAD En virtud del artículo de la LGT, los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección REQUERIR INFORMACIÓN Facultad que se desarrolla en el punto siguiente CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIAS De conformidad con el artículo de la LGT, son órganos competentes para la imposición de sanciones pecuniarias el órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Según el artículo 146 de la LGT, en el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.

5 4. DEBERES Son deberes de la Inspección, en cuanto personal al servicio de la Administración tributaria (arts. 103 de la Constitución, 34 de la LGT y 60 del RGGI): 1. Servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 2. Tratar con el debido respeto a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras, informándoles tanto de sus derechos como acerca de sus deberes tributarios. 3. Guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los datos, informes o antecedentes que conozcan por razón de su cargo o puesto de trabajo. Los funcionarios de la Inspección de los Tributos no estarán obligados a declarar como testigos en los procedimientos civiles ni en los penales, por delitos perseguibles únicamente a instancia de parte, cuando no pudieran hacerlo sin violar los deberes de secreto y sigilo que están obligados a guardar. 4. Dar cuenta a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal, por medio de la autoridad competente que proceda, de los hechos que conozca en el curso de sus actuaciones que puedan ser constitutivos de delitos no perseguibles únicamente a instancia de la parte agraviada. 5. Cuando se aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remitirá el expediente al Ministerio Fiscal con sujeción a las reglas previstas en el Título VI de la LGT. 5. DISTINTAS ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN: OBTEN- CIÓN DE INFORMACIÓN, VALORACIÓN, INFORME Y ASESORAMIENTO 5.1. ACTUACIONES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN Dentro de las facultades que tiene la Inspección se encuentra la de requerir a cualquier persona o entidad todo tipo de información siempre que tenga trascendencia tributaria. Con carácter general (art de la LGT), las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Constituyen actuaciones de obtención de información individualizada aquellas que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que cumplan los siguientes requisitos:

6 Obrar en poder de persona o entidad determinada. Tener trascendencia tributaria respecto a sus propias obligaciones o de terceras personas. No existir obligación general de haberlos facilitado a la Administración tributaria. Los requerimientos individualizados de información deberán ser notificados al obligado tributario requerido incluyendo su identificación completa, el periodo de tiempo a que se refiere la información requerida y los datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información. Las actuaciones de obtención de información podrán realizarse: En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal o aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina. En el lugar donde se realicen total o parcialmente las operaciones gravadas. En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria. En las oficinas de la Administración tributaria. En particular, cuando las actuaciones de obtención de información supongan el examen de libros, expedientes, registros u otros documentos, deberán practicarse en los locales u oficinas del interesado, salvo que este esté conforme en aportar determinados documentos de aquellos a las oficinas públicas. Tratándose de registros o documentos establecidos por normas de carácter tributario, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen. En cuanto al horario, las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente. Si las actuaciones se desarrollan en los locales del interesado, se respetará la jornada laboral de la oficina o actividad que se realice en los mismos, pudiendo actuar de común acuerdo en otras horas o días. Límites y carácter reservado de los datos obtenidos: Por otra parte, los funcionarios públicos estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable: a) El secreto del contenido de la correspondencia. b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

7 c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea (artículo 95.4 de la LGT introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre). El artículo 95 bis de la LGT, dispone que la Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de de euros. b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. A efectos de lo dispuesto en dicho artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas. Este artículo se encuentra en consonancia con la modificación por la Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

8 Actuaciones de obtención de información acerca de personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio (art de la LGT y 57 del RGGI): Cuando se trate de requerimientos de información que exijan el conocimiento de movimientos de cuentas o de operaciones realizadas por personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio, los órganos de inspección podrán solicitar la información a los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, o requerirla directamente a las entidades bancarias o crediticias con las que operen sin que sea necesario notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere la información requerida. Para requerir directamente la información a la entidad bancaria o crediticia será necesario obtener previamente la autorización del director del departamento o delegado de la AEAT o el consentimiento del obligado tributario. La autorización habilitará para efectuar el requerimiento relativo a los movimientos de cuentas u operaciones financieras, así como los requerimientos posteriores relativos a la documentación soporte de los mismos, y al nombre y apellidos o razón social o denominación completa de las personas o entidades y la identificación de las cuentas a las que se refieran el origen o destino de los movimientos, cheques u otras órdenes de cargo o abono, aun cuando dichos cheques u órdenes hubieran sido sustituidos o tuvieran origen en otros del mismo o diferente importe. Las actuaciones de obtención de información anteriores podrán desarrollarse mediante requerimiento a la entidad para que aporte los datos o antecedentes objeto del mismo o mediante personación en su oficina, despacho o domicilio para examinar los documentos en los que consten ACTUACIONES DE VALORACIÓN El artículo 197 establece que las actuaciones de valoración podrán desarrollarse por los órganos de inspección a iniciativa propia o a petición de otros órganos de la misma u otra Administración tributaria (en particular las comunidades autónomas respecto de los tributos cedidos) y por otro lado, el artículo 141 d) de la LGT remite, en las actuaciones de valoración, al procedimiento regulado en sus artículos 134 y 135. Según el artículo 134 de la LGT, la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de la LGT, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios. De conformidad con el artículo 57 de la LGT la Administración tributaria puede proceder a la comprobación de los valores de las rentas, productos y demás elementos determinantes de la obligación tributaria mediante los siguientes medios:

9 a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario. c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley de cada tributo. A estos métodos debe añadirse la tasación pericial contradictoria, como instrumento para confirmar o corregir las valoraciones resultantes de la aplicación de los métodos anteriores Procedimiento de comprobación El procedimiento viene regulado, además de en el artículo 134 de la LGT, en el artículo 160 del RGGI. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración. Asimismo, podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración.

10 En todo caso, si como resultado de la comprobación resulta un valor diferente al declarado por el obligado tributario, al notificar la propuesta de regularización deberá motivarse la valoración realizada, con indicación de los medios y criterios empleados. Por último, la norma establece que en los supuestos en los que la ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados, debiendo ser la ley de cada tributo la que establezca la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria Tasación pericial contradictoria La tasación pericial contradictoria viene regulada en el artículo 135 de la LGT y en los artículos 161 y 162 del RGGI. Es un medio extraordinario de comprobación, que tiene por objeto la corrección de la valoración administrativa que haya resultado de la aplicación de los medios ordinarios de comprobación de valores. Se realiza a instancia del interesado. En la tasación pericial contradictoria intervienen un perito designado por el obligado tributario y un perito de la Administración y, de existir disconformidad entre las valoraciones de los peritos, pueden distinguirse dos situaciones: a) Si la diferencia entre la tasación practicada por el perito de la Administración y la del perito del obligado tributario es igual o inferior a euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. b) Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero que se elegirá por sorteo público de entre los que figuren en las listas facilitadas a la Administración tributaria por los colegios, asociaciones o corporaciones profesionales, y se designará por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar. Tanto la Administración como el sujeto pasivo pagan a su propio perito, pero cuando la tasación del tercer perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el obligado tributario. Y, por el contrario, en el caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración. El perito tercero podrá exigir que se haga provisión de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público determinado por la Administración en el plazo de 10 días. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de un mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan ACTUACIONES DE INFORME Y ASESORAMIENTO El artículo 99.7 de la LGT establece que los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones Públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las leyes, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos.

11 La propia LGT regula determinados informes que deben realizar los órganos de inspección, cabe destacar los siguientes: a) Informe que acompaña las actas tramitadas de disconformidad (art. 157). Caso de que se tramite un acta como de disconformidad, el actuario acompañará un informe exponiendo los fundamentos de derecho en que se base su propuesta de regularización. b) Aplicación del método de estimación indirecta (art. 158). Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado. El procedimiento de inspección. Actuaciones de comprobación e investigación. Iniciación y desarrollo del procedimiento. Plazo, lugar y horario de las actuaciones inspectoras. Actuaciones inspectoras mediante personación en el domicilio o locales del contribuyente. Características y clases de las medidas cautelares en el procedimiento inspector. Terminación del procedimiento. La documentación de las actuaciones inspectoras 1. EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. ACTUACIONES DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN La Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre (LGT), dedica el Capítulo IV del Título III a las actuaciones y procedimientos de inspección. El desarrollo reglamentario se encuentra recogido en el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGGI), en los artículos 166 a 197. Este Reglamento ha sido modificado, entre otros, por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre. Según el artículo 145 de la LGT, el procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. 1. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones. 2. La investigación tendrá por objeto descubrir existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.

12 2. INICIACIÓN Y DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO El procedimiento de inspección se iniciará (art. 147 de la LGT): De oficio. Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del inspector-jefe respectivo. 2.º A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 149 de la LGT. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Las actuaciones de la Inspección de los tributos podrán iniciarse: a) Mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale teniendo a disposición de la Inspección o aportándole la documentación y demás elementos que se estimen necesarios. Cuando se le requiera para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre este y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de 10 días. b) La Inspección de los tributos podrá personarse, sin previa comunicación, en las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba, la menos parcial del hecho imponible ALCANCE DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS Según el artículo 148 de la LGT, las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial: a) Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de la comprobación y en concreto, de acuerdo con el artículo 178 del RGGI: Cuando se refieran al cumplimento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales, así como cuando las actuaciones tengan por objeto la comprobación del régimen tributario aplicable. Cuando tengan por objeto la comprobación de una solicitud de devolución siempre que se limite exclusivamente a constatar que el contenido de la declaración, autoliquidación o solicitud presentada se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros o justificantes contables o extracontables del obligado tributario. b) En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y periodo comprobado. La extensión y el alcance general o parcial de las actuaciones deberán hacerse constar al inicio de estas mediante la correspondiente comunicación y cuando el procedimiento se extienda a

13 distintas obligaciones, deberá determinarse el alcance en relación con cada obligación y periodo comprobados. En caso de actuaciones de alcance parcial deberán comunicarse los elementos que vayan a ser comprobados y los excluidos de comprobación.

14 Cuando en el curso de un procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen, el órgano competente podrá acordar de forma motivada la modificación de la extensión de las actuaciones o la ampliación o reducción del alcance de las mismas. Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias [recogidas en el art a)] y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias: a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme. b) Cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento en los términos que se establezcan reglamentariamente. En todo caso tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo de la LGT, esto es, las liquidaciones referidas a elementos de la obligación tributaria vinculada contra el posible delito contra la Hacienda Pública SOLICITUD DEL OBLIGADO TRIBUTARIO DE UNA INSPECCIÓN DE CARÁCTER GENERAL Según el artículo 149 de la LGT, todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, periodos afectados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso. El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de 15 días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial. La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar la inspección de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud. El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y periodo con carácter general EFECTOS DE LA INICIACIÓN Los efectos del inicio del procedimiento serían los siguientes: Interrupción del plazo legal del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación y de imponer las sanciones correspondientes en los términos establecidos en los artículos 68 y 189 de la LGT.

15 También se producirá la interrupción de los derechos previsto en las letras a) y c) del artículo 66 de la LGT de las obligaciones tributarias conexas, en los términos establecidos en el artículo 68.9 de la LGT. Otro de los efectos, es que el inicio de un procedimiento tendrá la consideración de requerimiento previo a efectos del artículo 27 de la LGT. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y de la LGT, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones (art del RGGI). Los ingresos efectuados con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso (art del RGGI). No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo legalmente establecido que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento ya iniciado (art de la LGT) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO Iniciadas las actuaciones inspectoras deberán seguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter. La Inspección podrá requerir la comparecencia del obligado tributario los días que resulten precisos para el desarrollo de sus actuaciones, en lugar y hora que se estime conveniente a tal efecto. 3. PLAZO, LUGAR Y HORARIO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS 3.1. PLAZO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS (ART. 150 DE LA LGT) Duración del procedimiento de inspección El artículo 150 de la LGT modficado por la ley 34/2015, de 21 de septiembre. Este artículo establece en su apartado 1 que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

16 a) 18 meses, con carácter general. b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación: 1.º Que la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas. 2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora. El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en la LGT. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste. El artículo de la LGT dispone que los periodos de suspensión no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución Extensión del plazo máximo de duración (arts y 5 de la LGT) El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos (con un mínimo de 7 días naturales cada uno) en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

17 El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa Consecuencias del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento (art de la LGT). El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 del artículo 150 de la LGT no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1 del artículo 150. La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 150 de la LGT y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de la Ley General Tributaira. c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento Retroacción de las actuaciones (art de la LGT) Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, estas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 150 de la LGT o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

18 Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apar-tado 2 del artículo 26 de la LGT, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación Posible delito contra la Hacienda Pública El Titulo VI de la LGT regula las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en su-puestos de delito contra la Hacienda Pública. Salvo en los casos previstos en el artículo 251 de la LGT se procederá a dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública de aquellos que no se encuentren vinculados con el mismo LUGAR DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS De conformidad con el artículo 151 de la LGT, las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección: a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal; o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina. b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria. d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los anteriores. Supuestos concretos: 1. El examen de la contabilidad; ficheros, facturas, justificantes y correspondencia con trascendencia tributaria; bases de datos informatizadas, programas, resgistros y archivos informáticos de actividades económicas se realizará en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los anteriores libros y documentos. 2. El examen de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario, así como las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos, podrá realizarse en las oficinas de la Administración tributaria.

19 3.3. TIEMPO DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN El artículo 152 de la LGT determina el tiempo de las actuaciones en función del lugar en que se realicen las actuaciones inspectoras, completándolo el artículo 182 del RGGI: 1. Las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público de las mismas y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente, o fuera de estas horas o días, cuando lo requieran las circunstancias de dichas actuaciones o medie el consentimiento del obligado tributario. 2. Si las actuaciones se desarrollan en los locales del interesado se respetará la jornada laboral de oficina de la actividad que se realice en los mismos, pudiendo realizarse en otras horas o días: Cuando medie el consentimiento del obligado tributario. Cuando, sin el consentimiento del obligado tributario, se considere necesario para que no desaparezcan, se destruyan o alteren elementos de pruebas o las circunstancias del caso requieran que las actuaciones se efectúen con especial celeridad. En estos supuestos deberá obtenerse autorización del delegado o director del departamenteo del que dependa el órgano actuante, en el ámbito de la AEAT. 4. ACTUACIONES INSPECTORAS MEDIANTE PERSONACIÓN EN EL DOMICILIO O LOCALES DEL CONTRIBUYENTE 4.1. PERSONACIÓN COMO MODO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR A la hora de hablar de la personación en el domicilio o locales del contribuyente, nos podemos referir a la personación como una de las formas de inicio del procedimiento así como a la personación durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras. Así, el artículo 177 del RGGI prevé que cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del RGGI, el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares ENTRADA Y RECONOCIMIENTO DE FINCAS Según el artículo de la LGT, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Si la persona bajo cuya custodia se encontrara en los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización

20 escrita del delegado de la AEAT o del director del departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan. En el ámbito de la Dirección General del Catastro la autorización corresponde al director general. Se entenderá que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentra en los lugares mencionados presta su conformidad a la entrada cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo. Cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquel o la oportuna autorización judicial (art. 113 de la LGT) OBLIGACIÓN DE ATENDER A LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Según el artículo de la LGT, los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones, punto desarrollado en el artículo 173 del RGGI. Cuando el personal inspector se persone sin previa comunicación en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el obligado tributario o su representante deberán atenderles si estuviesen presentes. En su defecto, deberá colaborar en las actuaciones cualquiera de las personas encargadas o responsables de tales lugares, sin perjuicio de que en el mismo momento y lugar se pueda requerir la continuación de las actuaciones en el plazo que se señale y adoptar las medidas cautelares que resulten procedentes. El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio del órgano de inspección sea preciso para la adecuada práctica de aquellas. En los puertos, estaciones de ferrocarril y de los demás transportes terrestres, en los aeropuertos o en los mercados centrales, mataderos, lonjas y lugares de naturaleza análoga, se permitirá libremente la entrada del personal inspector a sus estaciones, muelles, oficinas y demás instalaciones para la toma de datos de facturaciones, entradas y salidas u otros similares, y se podrá requerir a los empleados para que ratifiquen los datos y antecedentes tomados. Por ultimo, el personal inspector está facultado para: a) Recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen. b) Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos. c) Recabar el dictamen de peritos. A tal fin, en los órganos con funciones de inspección podrá prestar sus servicios el personal facultativo. d) Exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo. e) Verificar los sistemas de control interno de la empresa, cuando pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del obligado. f) Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos mediante los que se lleve a cabo, total o parcialmente, la gestión de la actividad económica.

21 Por último, destaca en las actuaciones de la inspección y, de especial importancia en la personación, que los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas (art de la LGT). Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección. 5. CARACTERÍSTICAS Y CLASES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCE- DIMIENTO INSPECTOR (ART. 146 DE LA LGT Y 181 DEL RGGI) Según el artículo 146 de la LGT, en el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. La adopción de las medidas cautelares deberá documentarse mediante diligencia en la que junto a la medida adoptada y el inventario de los bienes afectados se harán constar sucintamente las circunstancias y la finalidad que determinan su adopción y se informará al obligado tributario de su derecho a formular alegaciones en los términos del apartado siguiente. Dicha diligencia se extenderá en el mismo momento en el que se adopte la medida cautelar, salvo que ello no sea posible por causas no imputables a la Administración, en cuyo caso se extenderá en cuanto desaparezcan las causas que lo impiden, y se remitirá inmediatamente copia al obligado tributario. 6. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Concluido, en su caso, el trámite de audiencia, se procederá a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en las actas de inspección. Las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o reclamación, sin perjuicio de las que procedan contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquellas. Las formas de terminación se recogen en el artículo 189 del RGGI, destacando la terminación mediante liquidación. Por último, en cuanto a la tramitación y terminación del procedimiento, señalar que los artículos 158 y 159 de la LGT así como en los artículos 193 a 196 del RGGI se recogen una serie de disposiciones especiales que son: Aplicación del método de estimación indirecta (arts. 158 de la LGT y 193 del RGGI): a) Necesidad de informe: cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la Inspec-

22 ción de los Tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre: 1. Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta. 2. La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario. 3. La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas. 4. Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos. b) Aplicación del método: no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos o reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método. Declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 159 de la LGT y 194 del RGGI) Deberá emitirse previamente un informe favorable de la Comisión consultiva que se constituya, en los términos establecidos reglamentariamente, por dos representantes del órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas, actuando uno de ellos como presidente, y por dos represen- tantes de la Administración tributaria actuante. Entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal (art. 195 del RGGI). Declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector (art. 196 del RGGI). 7. LA DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS De acuerdo con el artículo 143 de la LGT, las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas COMUNICACIONES Según el artículo 99.7 de la LGT, las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. Una vez firmadas por la Inspección, se notificarán a los interesados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la LGT, y las normas administrativas generales DILIGENCIAS Según el artículo 99.7 de la LGT, las diligencias son los documentos públicos que extiende la Inspección en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.

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