DMRRT-INF REFORMA AL REGLAMENTO SOBRE OFERTA PÚBLICA DE VALORES (ROP) ELABORADO POR: HÉCTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ

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1 DMRRT-INF REFORMA AL REGLAMENTO SOBRE OFERTA PÚBLICA DE VALORES (ROP) ELABORADO POR: HÉCTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ REVISADO POR: ISABEL CRISTINA ARAYA BADILLA FECHA:

2 INTRODUCCIÓN Con la publicación de la Ley 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, sus Reformas y su reglamento Decreto Ejecutivo Nº MEIC, se le ha otorgado a la Administración, bajo los principios de racionalidad, celeridad y precisión entre otros, un mecanismo más ágil a fin de eliminar las omisiones, los abusos y excesos de requisitos y trámites que han venido afectando al administrado en su quehacer con la Administración. Dicha ley, al ser de acatamiento imperativo para el Estado y los demás entes públicos, ha obligado a la Administración a realizar una mejor labor de regulación, eliminando requisitos innecesarios y creando mecanismos de coordinación interinstitucional, necesarios para su buena marcha administrativa. Los artículos 3 y 4 de la Ley 7472, señalan que la Administración Pública está obligada a revisar, analizar y eliminar los trámites y requisitos innecesarios que impidan, obstaculicen o distorsionen la libertad de empresa, que afecten la productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad. Asimismo el artículo 4 señala que todos los entes y órganos de la Administración Pública deberán realizar un Análisis Costo Beneficio de las regulaciones siendo que para estos efectos se emitió primero la Directriz Presidencial Nº MP-MEIC y el Decreto Ejecutivo Nº N MP-MEIC. Para que los entes y órganos de la Administración Pública puedan implementar lo antes dispuesto y a fin de dar cumplimiento a la Ley 7472, Ley 8220 y su reforma, así como a la Directriz Presidencial Nº MP-MEIC y el Decreto Ejecutivo Nº MP-MEIC, ésta Unidad Técnica de Apoyo procede a rendir el correspondiente informe a la Reforma al Reglamento sobre Oferta Pública de Valores (ROP). 2

3 DESARROLLO A- Planteamiento de la Consulta En atención a oficio remitido por el Sr. Juan José Flores, Superintendente General de Valores del 18 de junio, donde solicitan criterio desde el punto de vista de Mejora Regulatoria sobre la propuesta Reforma al Reglamento sobre Oferta Pública de Valores (ROP), por lo que se procede a realizar el siguiente análisis legal. B- Fundamento Legal que acredita la actuación de la Unidad Técnica de Apoyo La Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión de Mejora Regulatoria procede al análisis de la consulta sometida a su conocimiento, de conformidad con las potestades que le otorga el artículo 20 inciso 5) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 y los artículos 11 y 13 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley 8220 y su reforma. C- Normativa Legal a Analizar De conformidad con la consulta planteada, se procederá a analizar la siguiente normativa legal: 1. Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732 del 17 de diciembre de Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley 8220 del 4 de marzo del 2002 y su reforma. 3. Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo del 22 de febrero del D- Análisis de Fondo Antes de entrar a analizar la propuesta, es fundamental constatar las competencias que tiene esta Dirección para realizar dicho análisis a los 3

4 reglamentos que emita la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL). Al respecto el artículo 13 del Decreto Ejecutivo MP-MEIC, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, indica lo siguiente: Artículo 13º Control Previo Administración Descentralizada. Cuando los entes autónomos, semiautónomos o con autonomía universitaria, emitan nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes que contengan trámites requeridos a los ciudadanos, consultarán al órgano rector la conformidad de éstas con los principios y objetivos de la mejora y simplificación de los trámites y a la Ley N 8220 y su reglamento. EI criterio que vierta el órgano rector para estos casos será con carácter de recomendación. Para estos casos la Dirección de Mejora Regulatoria recibirá las consultas por medios físicos o electrónicos y contará con un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la propuesta, para emitir su criterio Además, el inciso c) del artículo 2 del mismo reglamento define la Administración Descentralizada de la siguiente forma: c) Administración Descentralizada: Está conformada por las entidades pertenecientes a la Administración Pública que tienen competencia en forma definitiva y exclusiva en las materias señaladas por Ley. Por otro lado, el artículo 1 de la Ley 8220 y su reforma, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, establece el ámbito de aplicación de la ley y en lo que interesa indica en su párrafo primero lo siguiente: Artículo 1º Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se exceptúan de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional 4

5 Como puede observarse, el artículo 1 seguidamente de enunciar a la administración central y la descentralizada, enumera una serie de entes y órganos que perfectamente pueden conformar, de manera no taxativa, una serie de ejemplos de entidades descentralizadas, de acuerdo a la definición del artículo 2 inciso c) del Decreto Ejecutivo MP-MEIC, aquí transcrita. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, estipula que la naturaleza jurídica de la Superintendencia General de Valores es la de un órgano con desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica, el cual es una institución autónoma. En este sentido, la naturaleza jurídica de la SUGEVAL es la de un órgano con desconcentración máxima de una institución autónoma. Por lo tanto, se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación de la ley 8220, su reforma y su reglamento. No obstante, es menester analizar si en relación con las funciones que la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores le asigna a la SUGEVAL, se puede concluir que esa instancia debe remitir a la Dirección de Mejora Regulatoria las regulaciones que ella emita. Para determinar lo anterior, se transcribe el inciso b) del artículo 8 de la misma ley que establece, entre otras, las siguientes competencias: b) Someter a la consideración del Consejo Nacional los proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con esta ley, así como los informes y dictámenes que este Consejo requiera para ejercer sus atribuciones Asimismo, el artículo 169 de la Ley 7332, Ley Reguladora del Mercado de Valores estipula que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero es un órgano colegiado que tendrá a su cargo la supervisión de la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia General de Seguros. Por otro lado, el artículo 171 de la misma ley establece las siguientes competencias al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero: 5

6 b) Aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones. No podrán fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan condiciones discriminatorias. ( ) e) Aprobar las normas aplicables a los procedimientos, requisitos y plazos para la fusión o transformación de las entidades financieras Tomando en cuenta la normativa aquí señalada, podemos determinar que todos aquellos reglamentos que regulen los trámites de las entidades financieras ante la SUGEVAL, deben ser aprobados por el Consejo Nacional del Sistema Financiero, por lo que, en principio, debería ser el Consejo Nacional del Sistema Financiero el que remita las propuestas reglamentarias y no la SUGEVAL. No obstante, esta Dirección ha determinado que la función del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero debe asimilarse a la que realiza esta Dirección de Mejora Regulatoria con respecto a la Administración Pública. Pues, según lo demuestra la normativa aquí analizada, el Consejo es un órgano de supervisión o regulador y por ende, se encuentra en la misma posición que la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC con respecto a la Administración. Puesto que si los Decretos Ejecutivos de la Administración Central y los reglamentos de la Administración Descentralizada, que incluyan trámites deben pasar por un control previo, realizado por la Dirección de Mejora Regulatoria, con el fin de resguardar los principios de Mejora Regulatoria. En el caso particular de las Superintendencias sus reglamentos y dentro de ellos aquellos que regulan el procedimiento para la autorización de entidades financieras, deben ser analizados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, para que las mismas no establezcan requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan condiciones discriminatorias (Art.171.b) de la Ley 7332), es decir, que los requisitos cumplan con los principios del servicio público establecidos en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. En este sentido, con el 6

7 fin de evitar duplicidad de funciones y al amparo de los principios de celeridad, eficiencia, simplicidad y eficacia establecidos en el artículo 269 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N MP- MEIC, esta Dirección propone que el análisis de los principios de Mejora Regulatoria los realice el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, con el apoyo de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por esta razón, es fundamental que exista una relación horizontal entre ambas instituciones, lo anterior con fundamento el artículo 8 de la Ley 8220 y su reforma, que establece la obligación de coordinar a nivel interinstitucional, con el fin de resguardar los principios de Mejora Regulatoria, en los trámites que realicen las entidades autorizadas ante las superintendencias. Por ello, es criterio de esta Dirección, al amparo de los principios de coordinación interinstitucional, celeridad y eficiencia, que no se van a realizar revisiones de las propuestas reglamentarias que regulen trámites de autorización, licencia, o cualquier petición del administrado reguladas por el derecho administrativo y supervisadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, a fin de evitar duplicidades, reprocesos y plazos prolongados de resolución. En su lugar, esta Dirección propone un acercamiento horizontal que permite que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, resguardar los principios de la 8220, su reforma y su reglamento en las relaciones de las Superintendencias con las entidades autorizadas, en razón de las competencias que le otorga la Ley7332, Ley Reguladora del Mercado de Valores. Con base en lo antes expuesto y conocedores de la labor y el compromiso que la Superintendencia General de Valores ha venido realizando en materia de mejora regulatoria y simplificación de trámites, los instamos a continuar revisando y mejorando su normativa, a fin de contar con un organismo sistema que se mantenga a la vanguardia en los servicios que brinda. No omitimos indicar que estamos en la mayor disposición de continuar trabajando de manera conjunta a fin de lograr potencializar los esfuerzos de mejora regulatoria y simplificación de trámites. 7

8 E- Análisis Costo Beneficio De conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº MP-MEIC, las instituciones que conforman la Administración Pública deberán aplicar la metodología para la evaluación costo - beneficio de la regulación, la cual se está obligada a completar cuando se establecen nuevas regulaciones o se reforman las existentes o que establezcan trámites, requisitos y procedimientos, sobre licencias, permisos u autorizaciones. En virtud de ello y según lo indicado supra esta propuesta de regulación debe completar el Formulario Costo Beneficio de la regulación en sus sección 1 (Información General) y 2 (Análisis legal) del formulario, conforme el articulo 57 del Reglamento a la Ley F- Conclusiones Por lo supra indicado y dadas las competencias legales que tiene el CONASSIF de supervisión y regulación sobre el sistema financiero, que coinciden con las que tiene la Dirección de Mejora Regulatoria y con el fin de evitar duplicidad de funciones y al amparo de los principios de celeridad, eficiencia, simplicidad y eficacia establecidos en el artículo 269 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N MP-MEIC, dicho Consejo es el llamado a realizar el análisis de los principios de mejora en las regulaciones que emitan las Superintendencias bajo su tutela. Para lo cual se mantendrá un canal abierto con el Consejo Nacional y sus Superintendencias para una correcta coordinación y aplicación de la Ley Héctor Hernández Gómez Profesional Responsable Isabel Cristina Araya Badilla Directora 8

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