ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY ELIMINACIÓN DE INTENDENCIAS DE SUGEVAL, SUGEF, SUPEN Y SUGESE

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY ELIMINACIÓN DE INTENDENCIAS DE SUGEVAL, SUGEF, SUPEN Y SUGESE VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORA DIPUTADA EXPEDIENTE N.º DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

2 ASAMBLEA LEGISLATIVA: PROYECTO DE LEY ELIMINACIÓN DE INTENDENCIAS DE SUGEVAL, SUGEF, SUPEN Y SUGESE La presente iniciativa propone los siguientes objetivos: Expediente N Reducción de gastos: Por medio de eliminación de los cargos de intendentes y por consiguiente de los costos asociados por rubro salarial. Por ejemplo el diputado Ottón Solís denunció recientemente, que la nueva intendente de pensiones, nombrada por el Conassif, va a ganar al año unos 113 millones en promedio. Si se suman todos los pluses que conlleva el puesto, el costo para el Banco Central de Costa Rica (BCCR), este nombramiento asciende a los 137 millones por año, ya con aguinaldo, salario escolar, asociación solidarista, entre otros, al respecto indicó: Es un nombramiento con un costo gigantesco dramáticamente. Se hace un círculo cerrado entre amigos y se nombra a la asistente del presidente del BCCR, quien decide los miembros del Conassif, es absurdo. 2. Eliminación de puesto innecesario: La mayoría de las funciones establecidas en las diferentes normas son para el superintendente, incluso en el caso del intendente de pensiones, no tiene asignadas funciones por ley. 3. Eliminación de la desconcentración máxima: El Estado costarricense cuenta en su organización con una enorme cantidad de órganos con desconcentración máxima, tanto en instituciones de la Administración Central como de la descentralizada. El Poder Ejecutivo está encerrado dentro de sus propias murallas institucionales y regulatorias. A lo largo de décadas fue construyéndose toda una tela de araña institucional que tiene en estos momentos maniatada la gestión gubernamental del Poder Ejecutivo. Esto le resta agilidad, destreza estratégica, flexibilidad y eficiencia ejecutiva. De esta manera lo hizo ver el presidente Luis Guillermo Solís Rivera: El Poder Ejecutivo no tiene la competencia legal para hacer la separación, pero sí para señalar la absoluta inconveniencia de ese nombramiento, dada la situación económica, presupuestaria y financiera

3 LEGISLATIVOS EXP. N.º del país y los esfuerzos de austeridad en el gasto y en la racionalidad de los montos salariales que al respecto el Gobierno ha promovido desde el momento de su inicio. Pero, además, esta designación envía un mal mensaje a la ciudadanía cuando se ha reducido al mínimo el aumento salarial de los empleados públicos y cuando se procuran e impulsan medidas de austeridad y ahorro en todo el país. Por este motivo se reforman varios artículos de diferentes leyes, para que las cuatro superintendencias tengan el grado de desconcentración mínima y exista un mayor control sobre su funcionamiento. Por los motivos anteriormente expuestos, someto a su conocimiento el siguiente proyecto de ley.

4 LEGISLATIVOS EXP. N.º LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ELIMINACIÓN DE INTENDENCIAS DE SUGEVAL, SUGEF, SUPEN Y SUGESE ARTÍCULO 1.- Refórmese el título de la sección II, los artículos 3, 8, 172 y 173 de la Ley N. 7732, de 17 de diciembre de 1997, Ley Reguladora del Mercado de Valores. SECCIÓN II SUPERINTENDENTES Artículo 3.- Creación y funciones Créase la Superintendencia General de Valores, denominada en esta ley la Superintendencia, como órgano de desconcentración mínima del Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia velará por la transparencia de los mercados de valores, la formación correcta de los precios en ellos, la protección de los inversionistas y la difusión de la información necesaria para asegurar la consecución de estos fines. Regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables. La Superintendencia regulará, supervisará y fiscalizará los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos, según lo dispuesto en esta ley. Artículo 8.- Atribuciones del superintendente Al superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones: a) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial de dicho Banco para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en otros funcionarios de la Superintendencia, conforme a las normas dictadas por la Junta Directiva del Banco Central. b) Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo dispuesto en esta ley. c) Someter a la consideración de la Junta Directiva del Banco Central los proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta

5 LEGISLATIVOS EXP. N.º ley, así como los informes y dictámenes que este Consejo requiera para el ejercicio de sus atribuciones. d) Imponer a las entidades fiscalizadas las medidas precautorias y las sanciones previstas en el título IX de esta ley. e) Ejecutar los reglamentos y acuerdos de la Junta Directiva del Banco Central. f) Ejercer las potestades de jerarca administrativo de la Superintendencia y agotar la vía administrativa en materia de personal. Artículo Nombramiento y desempeño La Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones contarán cada una con un superintendente, quien será nombrado por la Junta Directiva del Banco Central, por mayoría de al menos cinco votos, por períodos de cinco años y podrán ser reelegidos cuantas veces lo acuerde la Junta Directiva. Los superintendentes estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 18 a 23 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Podrán ser removidos, en cualquier momento, por la Junta Directiva del Banco Central, por mayoría de al menos cinco votos si, en el procedimiento iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, incompatibilidad o cese de funciones o en negligencia grave en el desempeño de sus funciones. En relación con el nombramiento y la remoción del personal de cada Superintendencia, así como la aplicación del régimen disciplinario, los superintendentes agotarán la vía administrativa. Quedarán a salvo los auditores internos de las superintendencias y el personal de dichas auditorías. Artículo Obligación de los superintendentes Los superintendentes deberán incluir en su declaración anual de bienes, conforme a la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios Públicos, una referencia detallada del estado de sus obligaciones con cualesquiera de los sujetos fiscalizados. Cuando un funcionario de cualquier Superintendencia obtenga créditos directos o indirectos de cualquiera de los sujetos fiscalizados, deberá comunicarlo, por escrito, al respectivo superintendente, dentro del mes siguiente a la formalización de la respectiva operación.

6 LEGISLATIVOS EXP. N.º ARTÍCULO 2.- Refórmese el artículo 28 de la Ley N. 8653, de 22 de julio del 2008, Ley Reguladora del Mercado de Valores, y sus reformas del Banco Central de Costa Rica (Superintendencia General de Seguros). Artículo 28.- Creación de la Superintendencia General de Seguros Créase la Superintendencia General de Seguros, como un órgano de desconcentración mínimo adscrito al Banco Central de Costa Rica, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales; contará con un superintendente de seguros La Superintendencia funcionará bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y estará integrada al Sistema de Supervisión Financiera, establecido en los artículos del 169 al 177 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997, a excepción de los artículos 174 y 175 de dicha ley. A la Superintendencia y al superintendente les serán aplicables las disposiciones establecidas, de manera genérica y de aplicación uniforme, para las demás superintendencias bajo la dirección del Consejo Nacional y sus respectivos superintendentes e intendentes. El Banco Central de Costa Rica sufragará los gastos necesarios para garantizar el correcto y eficiente funcionamiento de la Superintendencia. La Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables. Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia, serán de observancia obligatoria para las entidades y personas supervisadas. La Superintendencia es un órgano de desconcentración mínima adscrito al Banco Central de Costa Rica. Asimismo, debe adoptar una clara, transparente y consistente regulación y supervisión, y debe emplear, entrenar y mantener un equipo de trabajo suficiente con altos estándares profesionales, quienes sigan los estándares apropiados de confidencialidad. ARTÍCULO 3.- Refórmese el artículo 33 y 38 inciso c) de la Ley N. 7523, de 7 de junio de 1995, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, y sus reformas. Artículo 33.- Regulación del régimen. El Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado por una superintendencia de pensiones, como órgano de desconcentración mínima adscrito al Banco Central de Costa Rica con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales. La Superintendencia de Pensiones autorizará, regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en esta ley, así

7 LEGISLATIVOS EXP. N.º como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley. La Superintendencia de Pensiones contará con un superintendente nombrado por el Consejo quien se regirá por los artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N. 7732, de 17 de diciembre de Deberá estar presente en las sesiones donde el Consejo se reúna para tratar los asuntos de la Superintendencia de Pensiones. Artículo 38.- Atribuciones del superintendente de pensiones. El superintendente de pensiones tendrá las siguientes atribuciones: [ ] c) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial del Banco Central para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en otros funcionarios de la Superintendencia, conforme a las normas que el Consejo Nacional dicte. Otto Guevara Guth Natalia Díaz Quintana DIPUTADOS Y DIPUTADA José Alberto Alfaro Jiménez 18 de febrero de 2016 NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.

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