Esto es lo que sucede con la Directiva relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza.

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1 Servicio Canario de la Salud DIRECCIÓN SNE N 25/13 MGM/cfr INSTRUCCIÓN 18/13, DE LA DIRECTORA DEL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES EN LA ASISTENCIA SANITARIA TRANSFRONTERIZA (DIRECTIVA 2011/24/UE, DE 9 DE MARZO DE 2011). En el Diario Oficial de la Unión Europea (DOCE) de 4 de abril de 2011 se publicó la Directiva 2011/24/UE, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza. La Directiva entró en vigor a los veinte días de su publicación (art. 22) siendo sus destinatarios los Estados miembros (art. 23), que quedaban obligados a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella antes del 25 de octubre de La Administración del Estado ha venido trabajando, con la participación de las Comunidades Autónomas en un borrador de Proyecto de Real Decreto mediante el que trasponer al ordenamiento jurídico español la Directiva, que aún no ha sido aprobado. Si bien es cierto que la directiva es un acto dirigido a los Estados miembros y estos deben transponerlo a sus derechos nacionales, no obstante, el Tribunal de Justicia les reconoce en algunos casos un efecto directo al objeto de proteger los derechos de los particulares. En consecuencia, el Tribunal establece en su jurisprudencia que una directiva tendrá un efecto directo si sus disposiciones son incondicionales y suficientemente claras y precisas (sentencia del 4 de diciembre de 1974, Van Duyn). Esto es lo que sucede con la Directiva relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza. Su objetivo es establecer normas para facilitar el acceso a una asistencia sanitaria transfronteriza segura y de alta calidad, así como promover la cooperación en la asistencia sanitaria entre Estados miembros. Pero también lo es aclarar su relación con el marco existente para la coordinación de los sistemas de seguridad social (Reglamento CE nº 883/2004 y su Reglamento de aplicación). Esto significa que la nueva Directiva va a coexistir con los procedimientos establecidos por estos reglamentos para la prestación de asistencia sanitaria en otro Estado miembro, bien como consecuencia de un desplazamiento temporal (Tarjeta Sanitaria Europea), bien porque el paciente se desplaza previamente autorizado por su Estado miembro de origen (formulario S2 -antiguo E-112-). Hay un primer requisito que es común en ambos casos (que la prestación esté incluida en la cartera de servicios del Estado de afiliación). El procedimiento, sin embargo, será diferente en unos u otros supuestos Las Palmas de Gran Canaria Telf.: Santa Cruz de Tenerife Telf.:

2 Los reglamentos de coordinación de los sistemas de seguridad social establecen un sistema de reembolso entre el estado de afiliación y el estado prestador de la asistencia sanitaria. La Directiva, un sistema de reembolso al paciente, que habrá abonado previamente la factura correspondiente. Si el paciente hace uso del derecho al reembolso que le confiere la Directiva podrá requerir asistencia sanitaria de un prestador privado, mientras que la asistencia garantizada a través de la Tarjeta Sanitaria Europea o del formulario S2 será la prestada en el sistema público o concertado con él. Por último, mientras que para requerir asistencia sanitaria programada a través de los sistemas de coordinación de la seguridad social se necesita siempre autorización (el formulario S2), la Directiva establece como regla general el derecho al reembolso, si bien prevé que el Estado miembro de afiliación pueda requerir autorización previa en determinados supuestos. Es intención del Gobierno de España hacer uso de esta posibilidad que la Directiva admite para procesos que requieran ingreso hospitalario por mas de una noche o la utilización de equipos costosos como el PET o las técnicas de Imagen por Resonancia Magnética, por ejemplo, pero lo cierto es que no será viable hasta que se trasponga al ordenamiento jurídico español, concretando los supuestos y condiciones en que procede. Los gastos deberán ser reembolsados hasta la cuantía que habría asumido el Servicio Canario de la Salud si la asistencia sanitaria se hubiese prestado en el sistema público. En el caso concreto de Canarias, tienen la consideración de tarifas de reembolso las contempladas en el Decreto 81/2009, de 16 de junio, por el que se establecen los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por el Servicio Canario de la Salud y se fijan sus cuantías, debiendo tenerse en cuenta las correspondientes actualizaciones anuales. Pero la Directiva hace referencia también al reconocimiento mutuo de recetas entre los estados miembros, encomendando a la Comisión Europea que elabore una lista no exhaustiva sobre los elementos que, a tal fin, deben figurar en ellas. En cumplimiento de este mandato se dicta la Directiva de ejecución 2012/52/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado miembro, cuyo plazo de trasposición al ordenamiento jurídico interno finalizó también el 25 de octubre pasado. Nos encontramos, por tanto, desde esa fecha, en una situación que nos obliga a dictar las instrucciones necesarias para facilitar el ejercicio del derecho a la asistencia sanitaria transfronteriza, dirigidas a los órganos centrales y territoriales de este organismo. Se hace preciso concretar el alcance del derecho, así como, en el ámbito del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, los órganos competentes para llevar a cabo el reembolso.

3 Es por ello que, con base en las competencias atribuidas en el artículo 9.2.e) del Decreto 32/ 1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, esta Dirección ha resuelto dictar la siguiente instrucción: Capítulo I Instrucciones generales Primero. Ámbito de aplicación de la Directiva 2011/24/UE. 1. La Directiva 2011/24/UE (en adelante, la Directiva ) relativa a los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza será de aplicación a la asistencia sanitaria prestada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto del Estado de afiliación La Directiva NO se aplicará a: a) los servicios en el ámbito de los cuidados de larga duración cuya finalidad sea ayudar a personas que requieren asistencia a la hora de realizar tareas rutinarias y diarias; b) la asignación de órganos y el acceso a los mismos con fines de transplante de órganos; c) los programas de vacunación pública contra las enfermedades infecciosas, que tengan por finalidad exclusiva la protección de la salud de la población en el territorio de un Estado miembro y que estén sujetas a medidas específicas de planificación y ejecución. Segundo. Relación entre la Directiva y los reglamentos de coordinación de los sistemas de seguridad social. 1 El EEE está formado por los Estados miembros de la Unión Europea, que en la actualidad son los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia y además, Islandia Noruega y Liechtenstein.

4 1. Los reglamentos de coordinación de los sistemas de seguridad social siguen siendo aplicables. Por tanto, aquellas personas que se desplacen temporalmente a otro Estado miembro y necesiten sistencia sanitaria durante su desplazamiento, podrán seguir haciendo uso de la tarjeta sanitaria europea. Del mismo modo, cuando se desplacen con la finalidad de recibir asistencia sanitaria, podrán seguir solicitando el formulario S2 (antiguo E 112). A tales efectos nos remitimos a la instrucción de esta Dirección nº 1/10, de 28 de enero de 2010, relativa a la prestación de asistencia sanitaria a los ciudadanos del espacio Económico Europeo y Suiza. 2. Será decisión de la persona asegurada acogerse al sistema previsto en los reglamentos de coordinación de seguridad social o a lo establecido en la Directiva. Las diferencias entre una u otra opción son las siguientes: a) Si el paciente opta por hacer uso de la tarjeta sanitaria europea o solicitar el S2, la asistencia sanitaria en el Estado miembro de destino se le prestará en las mismas condiciones que a los asegurados de ese Estado miembro. En este sentido, los prestadores serán los que presten asistencia por cuenta del sistema de aseguramiento del Estado miembro y el reembolso se llevará a cabo entre el Estado de afiliación y el que presta la asistencia. b) Si el paciente opta por acogerse a la Directiva, podrá recibir asistencia sanitaria de cualquier prestador, público o privado, pero deberá abonarla directamente para posteriormente solicitar el reembolso. Tercero. Información a facilitar a los pacientes y usuarios del Servicio Canario de la Salud. El Servicio Canario de la Salud, hasta la puesta en funcionamiento por el Ministerio del punto de contacto de España, solo facilitará información sobre el reembolso, y para ello se remitirá a los pacientes a las direcciones de Área. Para otras consultas relacionadas con la materia se remitirá al interesado al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad. Los datos de contacto son los siguientes: Teléfono: ; Correo: oiac@msssi.es

5 Capítulo II Pacientes con derecho a la asistencia sanitaria del Servicio Canario de la Salud que se desplazan a otro Estado con la finalidad de recibir asistencia sanitaria optando por la aplicación de la Directiva. Cuarto. Derecho al reembolso. 1. El asegurado que haya recibido asistencia sanitaria transfronteriza tendrá derecho al reembolso de los gastos contraídos, siempre que dicha asistencia sanitaria figure entre las prestaciones incluidas en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Por tanto, el derecho al reembolso se aplicará también respecto de prestaciones como farmacéutica o la ortoprotésica. 2. No obstante, si un Estado miembro figura en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 883/ y ha reconocido, de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento, los derechos a las prestaciones sanitarias para los titulares de una pensión y los miembros de sus familia que residen en otro Estado miembro, en virtud de la Directiva les proporcionará asistencia sanitaria y correrá con los gastos correspondientes a la misma cuando estén en su territorio, con arreglo a su legislación, en las mismas condiciones que si las personas de que se trate residiesen en este Estado miembro. En consecuencia, en estos supuestos no procederá el reembolso. (Ejemplo: ciudadano alemán residente en Tenerife que ha trasladado su derecho y acude a Alemania para recibir asistencia sanitaria). 3. Los gastos de la asistencia sanitaria transfronteriza serán reembolsados hasta la cuantía máxima determinada en el Decreto 81/2009, de 16 de junio, por el que se establecen los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por el Servicio Canario de la Salud y se fijan sus cuantías, debiendo tenerse en cuenta las correspondientes actualizaciones anuales, sin que en ningún caso pueda exceder del coste real de la asistencia sanitaria efectivamente prestada. Quinto. Procedimiento para el reembolso. 1. Las solicitudes de reembolso que presenten los ciudadanos se resolverán por los órganos administrativos que tengan atribuida la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2 Los países que figuran en este anexo son los siguientes: Bélgica, Bulgaria, República checa, Alemania, Grecia, España, Francia, Chipre, Luxemburgo, Hungría, Países bajos, Austria, Polonia, Eslovenia, Suecia

6 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud, corresponderá a las direcciones de Área resolver sobre los reintegros de gastos siempre que no sean superiores a 6000, a la Secretaría General cuando excedan de 6000 y no superen la cantidad de y a esta Dirección cuando excedan de La tramitación del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la normativa básica sobre procedimiento administrativo, en concreto, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común. En este sentido, se recuerda que el plazo para resolver, al no haberse establecido uno específico, será de tres meses, transcurrido el cual sin haberse dictado y notificado la resolución al interesado, la solicitud se entenderá estimada. 3. Durante la tramitación del procedimiento podrá requerirse al interesado para que aporte cuanta documentación se considere necesaria para poder resolver sobre lo solicitado. A estos efectos se tomará como referencia la documentación que se exige para otros reembolsos efectuados a residentes en la Comunidad Autónoma. Como mínimo, se exigirá que se aporte la factura correspondiente y se acredite el pago realizado. Si la prestación correspondiese a la cartera de servicios de atención especializada, deberá acreditarse que existe una indicación del profesional de atención primaria, tal como se exigiría si la prestación hubiese sido realizada por el Servicio Canario de la Salud. Sexto. Reconocimiento de recetas. La Directiva impone a los estados miembros la obligación de garantizar que las recetas extendidas en otro Estado miembro a nombre de un paciente determinado puedan dispensarse en su territorio de conformidad con la legislación vigente. Para facilitar el reconocimiento de las recetas expedidas en otro Estado miembro, la Comisión Europea ha aprobado una lista de elementos que deben figurar en las recetas médicas (Directiva de ejecución 2012/52/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado miembro). Este listado de medidas se adjunta como anexo a esta instrucción, si bien al respecto es de destacar lo siguiente: a) La mayor parte de los datos que se exigen ya están incluidos en la receta oficial del SNS.

7 b) La propia Directiva de ejecución deja claro que sólo se aplicará a las recetas expedidas a petición de un paciente que tiene intención de utilizarlas en otro Estado miembro. Por tanto, no será necesario, al menos hasta que el Ministerio apruebe el Real Decreto de trasposición, cambiar el modelo de receta. Si algún paciente solicita que se le expida la receta para ser utilizada en otro Estado miembro, el prescriptor, tomando como referencia el listado anexo a esta instrucción, incluirá en ella los datos que falten (datos de contacto del profesional y marca comercial en los supuestos que proceda). Séptimo. Información administrativa sobre el reembolso. Iniciado el procedimiento para el reembolso, las direcciones de área serán responsables de facilitar al interesado cuanta información precise al respecto. Capítulo III Pacientes de otro Estado miembro que solicitan asistencia del Servicio Canario de la Salud. Octavo. Acceso a los servicios y facturación de las prestaciones. 1. Deberá tenerse en cuenta que el acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud deberá hacerse en las mismas condiciones que los nacionales. Sin embargo, al ser pacientes que en ocasiones habrán sido diagnosticados, e incluso tratados en otro Estado miembro no puede exigirse que accedan al sistema a través de Atención Primaria. A estos efectos, es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Sanidad: Las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición en que se acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios sin derecho a la asistencia de los Servicios de Salud, ( ), podrán acceder a los servicios sanitarios con la consideración de pacientes privados, de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Por lo que se refiere a la atención primaria, se les aplicarán las mismas normas sobre asignación de equipos y libre elección que al resto de los usuarios. 2. El ingreso en centros hospitalarios se efectuará a través de la unidad de admisión del hospital, por medio de una lista de espera única, por lo que no existirá un sistema de acceso y hospitalización diferenciado según la condición del paciente.

8 3. La facturación por atención de estos pacientes será efectuada por las respectivas administraciones de los Centros, tomando como base los costes efectivos. Estos ingresos tendrán la condición de propios de los Servicios de Salud. En ningún caso estos ingresos podrán revertir directamente en aquellos que intervienen en la atención de estos pacientes. 2. La facturación se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 81/2009, de 16 de junio, por el que se establecen los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por el Servicio Canario de la Salud y se fijan sus cuantías, debiendo tenerse en cuenta las correspondientes actualizaciones anuales. Noveno. Copia de la historia clínica. Los asegurados de otro Estado miembro que reciban tratamiento en los centros y servicios del Servicio Canario de la Salud tienen derecho a obtener en papel o en forma electrónica una copia de la misma. La eficacia de esta instrucción queda demorada hasta su comunicación a los órganos afectados. Se comunicará a la Dirección General de Programas Asistenciales, a las direcciones de Área, gerencias de Atención Primaria, gerencias de servicios sanitarios y direcciones gerencias hospitalarias, que serán responsables de su efectivo cumplimiento. Juana María Reyes Melián, Directora del Servicio Canario de la Salud.

9 ANEXO Lista no exhaustiva de los elementos que deben figurar en las recetas médicas (Los epígrafes en negrita del presente anexo no tienen que figurar necesariamente en las recetas) Identificación del paciente Apellido(s) Nombre (in extenso, no solo las iniciales) Fecha de nacimiento Autenticación de la receta Fecha de expedición Identificación del profesional sanitario prescriptor Apellido(s) Nombre (in extenso, no solo las iniciales) Cualificación profesional Datos de contacto directo (correo electrónico y teléfono o fax, estos con el prefijo internacional) Dirección profesional (y Estado miembro) Firma (escrita o digital, según el medio elegido para expedir la receta) Identificación del medicamento o producto sanitario recetado, en su caso Denominación común, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 noviembre 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano. La marca comercial si:

10 a) se trata de un medicamento biológico, tal como se define en el anexo I, parte I, punto , letra b), de la Directiva 2001/83/CE; o b) el profesional sanitario prescriptor lo considera necesario desde un punto de vista médico; en tal caso, en la receta se justificará brevemente el uso del nombre comercial. Forma farmacéutica (comprimidos, disolución, etc.) Cantidad Dosis, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE. Pauta posológica

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