PUBLICACIÓN ORDENANZA, REGLAMENTO O RESOLUCIÓN - I N D I C E -

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1 GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN GUALACEO Administración del Sr. Marco Tapia Jara Alcalde del Cantón Gualaceo PUBLICACIÓN ORDENANZA, REGLAMENTO O RESOLUCIÓN Gualaceo, Jueves 29 de Diciembre del 2011 No MUNICIPIO DE GUALACEO Dirección: Gran Colombia y Tres de Noviembre Telf.: (07) (07) Página Web: municipalidad@gualaceo.gob.ec 25 - Ejemplares 30 - Páginas Valor US$ 1,oo - I N D I C E - 1. LA ORDENANZA PARA LA APLICACIÓN Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORAS EN EL ÁREA URBANA DE LA CIUDAD DE GUALACEO. 2. LA ORDENANZA QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA. 3. LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LAS UTILIDADES EN LA COMPRA VENTA DE LOS PREDIOS URBANOS Y PLUSVALÍA EN LA CIUDAD DE GUALACEO. 4. LA "ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES EN LA JURISDICCIÓN CANTONAL DE GUALACEO". F.S. Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

2 El I. CONCEJO CANTONAl DE GUALACEO CONSIDERANDO: Que, las contribuciones especiales de mejoras son ingresos tributarios de las municipalidades, de pago obligatorio por parte de los propietarios de los inmuebles urbanos beneficiados por la ejecución de una obra pública que realiza el gobierno local de manera directa o contractualmente; Que, de conformidad a lo establecido tanto en el Art. 264, numeral 5 de la Constitución de la República, cuanto en el literal e) del Art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, al Concejo municipal le corresponde crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras; Que, en el Art. 577 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización se establecen las obras y servicios atribuibles a las contribuciones especiales de mejoras; y, En ejercicio de las atribuciones legales establecidas en el literal a) del Art. 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; EXPIDE: LA ORDENANZA PARA LA APLICACIÓN Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORAS EN EL ÁREA URBANA DE LA CIUDAD DE GUALACEO. Título I CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORAS Capítulo I GENERALIDADES Art. 1.-Objeto.-El objeto de la contribución especial de mejoras es el beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles urbanas por la construcción de cualquier obra pública ejecutada por la municipalidad de Gualaceo, mediante contratación o por administración directa. Art. 2.-Presunción legal del beneficio.- Existe el beneficio a que se refiere el artículo anterior, cuando una propiedad resulta colindante con una obra pública o se encuentra comprendida dentro del área declarada zona de beneficio o influencia por ordenanza expedida por el I. Concejo. Art. 3.-Sujeto activo.-el sujeto activo de la contribución especial de mejoras es la I. Municipalidad de Gualaceo en cuya jurisdicción se ha ejecutado la obra pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 587 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Art. 4.-Sujetos pasivos.-son sujetos pasivos de la contribución especial de mejoras los propietarios de los inmuebles beneficiados por la ejecución de la obra pública. La municipalidad podrá absorber con cargo a su presupuesto de egresos, el importe de las exenciones que por razones de orden público, económico o social, se establezcan en la presente ordenanza, o en las que presentare el alcalde dentro de su facultad privativa. Art. 5.-Carácter de la contribución especial de mejoras.-la contribución especial de mejoras tiene carácter real. Las propiedades beneficiadas, cualquiera que sea su título legal o situación de empadronamiento, responden con su valor por el débito tributario. Los propietarios no responden más que hasta por el valor de la propiedad, de acuerdo con el avalúo municipal actualizado, antes de la iniciación de las obras. Art. 6.-Obras atribuibles a las contribuciones especiales de mejoras.-se establecen las siguientes contribuciones especiales de mejoras por: a) Apertura, pavimentación, repavimentación, ensanche, construcción y reconstrucción de vías de toda clase, puentes, distribuidores de tráfico y obras complementarias a las viales; como señalización vial vertical y horizontal e iluminación; Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

3 b) Construcción de aceras, bordillos, cercas y cerramientos; c) Obras de alcantarillado: sanitario, pluvial y/o combinado; y, depuración de aguas residuales; d) Construcción, ampliación y mantenimiento de obras y sistemas de agua potable; e) Desecación de pantanos y relleno de quebradas; f) Construcción de parques, plazas y jardines incluida la inversión pública en el corredor turístico de los ríos Santa Bárbara y San Francisco; g) Construcción y reparación de túneles y viaductos; h) Equipamiento urbano y comunitario; i) Construcción y/o ampliación de escenarios deportivos, etc. j) Construcción de muros de contención; y, k) Cualquier otra obra pública de inversión municipal. Art. 7.- Base del tributo.-la base de la contribución especial de mejoras, será el costo de la obra respectiva, prorrateado entre las propiedades beneficiadas, en la forma y proporción que se establecen en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y la presente Ordenanza. En el caso de que la obra pública sea ejecutada por la EMAPAS-G EP, por administración directa o contratación, la municipalidad de Gualaceo a través del I. Concejo autorizará a ésta la recuperación de los valores por contribución especial de mejoras de dichas obras. Cuando la obra representa un beneficio directo para todo el cantón, calificado así por el I. Concejo, previo informe de la comisión técnica, la contribución especial de mejoras se aplicará a todos los propietarios de los predios urbanos. La comisión técnica para emitir su informe previo, sobre la zona de influencia con el beneficio presuntivo, deberá considerar los siguientes aspectos: a.-obras de infraestructura.-son obras de infraestructura aquellas que facilitan la dotación de servicios a la comunidad tales como: agua potable, alcantarillado energía eléctrica y otros; b.-obras de equipamiento.-se refiere a los proyectos arquitectónicos y/o urbanos que se formulan como respuesta a las necesidades sociales de los usuarios, compatibilizándolas con las proyecciones técnicas que se realizan a través de las estadísticas y por último sujetándose a la ubicación espacial de las mismas. Tipos de equipamiento: Equipamiento comercial: Mercado sectorial, mercado zonal, mercado mayorista o minorista, camal. Equipamiento recreacional: Parque infantil, plaza cívica, parque urbano, centro deportivo-barrial. Equipamiento de servicios: Retén policial, unidad de la policía comunitaria, casa comunal, terminal terrestre, plantas de tratamiento de agua potable, plantas de depuración de aguas residuales. Equipamiento industrial: Parque industrial. Art. 8.-Determinación de la contribución especial de mejoras.-para la determinación de cualquiera de las contribuciones especiales de mejoras, se incluirán todas las propiedades beneficiadas. Art. 9.-De las exenciones totales y parciales.-están exentas del pago total de la contribución especial de mejoras, las propiedades que hubieren sido catalogadas como monumentos históricos. En el caso de que el I. Municipio de Gualaceo desarrolle proyectos de servicios básicos con la participación pecuniaria de las comunidades organizadas, éstas no pagarán contribución especial de mejoras, Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

4 siempre y cuando el aporte de la comunidad no sea inferior al 25% del costo total de la obra y cuyo presupuesto referencial sea de hasta $100,000.00; en caso contrario, esto es, si el aporte comunitario es menor al 25% del costo de la obra, la contribución especial de mejoras se cobrará conforme a la Ley y a lo dispuesto en esta ordenanza, debiendo para su liquidación considerarse el porcentaje del aporte comunitario. Están exentos del pago parcial del 50% de la contribución especial de mejoras las personas de la tercera edad, siempre y cuando justifiquen su situación socioeconómica, previa intervención de la trabajadora social de la entidad; y las personas con capacidades especiales que justifiquen la calidad de tal, con la presentación del respectivo carné emitido por autoridad competente. Art De los intereses.-si el costo de la contribución especial de mejoras a la que se refiere la presente ordenanza no hubiere sido satisfecho dentro del plazo concedido para el efecto, causará intereses a favor del I. Municipio sin necesidad de resolución administrativa alguna. En caso de mora, dichos valores se recaudarán por vía coactiva con el interés anual legal y las costas procesales que serán de cargo del contribuyente. Capítulo II DIVISIÓN DE OBLIGACIONES POR CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORAS Art. 11.-Propiedad horizontal.-al tratarse de inmuebles declarados bajo el régimen de propiedad horizontal, cada propietario estará obligado al pago de acuerdo a la alícuota(s) que le corresponde. Art. 12.-División de la contribución especial de mejoras por fraccionamiento.-en el caso de fraccionamiento, sucesiones individuales, división o subdivisión de propiedades, los propietarios de los inmuebles beneficiados con la construcción de una obra pública, tendrán derecho a solicitar a la dirección financiera municipal la división proporcional de la deuda por contribución especial de mejoras. El propietario deberá presentar la aprobación municipal para el fraccionamiento como requisito previo para solicitar la subdivisión del débito. Capítulo III TRANSFERENCIA DE DOMINIO Art. 13.-Transferencia de dominio.-al tratarse de transferencia de dominio el vendedor deberá cancelar el total de las obligaciones pendientes por contribución especial de mejoras, y será responsabilidad del director(a) financiero(a) el cumplimiento de esta obligación. Título II DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y FORMA DE PAGO Capítulo I DEL TRIBUTO Y SU DETERMINACIÓN Art. 14.-Costos que se pueden reembolsar a través de la contribución especial de mejoras.-para establecer el costo del Tributo se considerará lo siguiente: a) El valor de las propiedades cuya adquisición o expropiación fueren necesarias para la ejecución de las obras, deduciendo el precio en que se estimen los predios o fracciones de predios que no queden incorporados definitivamente a la misma; b) Pago de demolición y acarreo de escombros; c) Valor del Costo directo de la obra, sea ésta ejecutada por contrato o por administración directa de la municipalidad, que comprenderá: movimiento de tierras, afirmados, pavimentación, andenes, bordillos, pavimento de aceras, muros de contención y separación, puentes, túneles, obras de arte, equipos mecánicos o electromecánicos necesarios para el funcionamiento de la obra, canalización, teléfonos, Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

5 gas y otros servicios, arborización, jardines y otras obras de ornato; d) Valor de todas las indemnizaciones que se hubieran pagado o se deban pagar por razón de daños y perjuicios que se pudieran causar con ocasión de la obra, producidos por fuerza mayor o caso fortuito; e) Costos de los estudios y administración del proyecto, programación, fiscalización y dirección técnica. Estos gastos no podrán exceder del veinte por ciento del costo total de la obra; y, f) El interés de los bonos u otras formas de crédito utilizados para adelantar los fondos necesarios para la ejecución de la obra El costo directo de las obras será establecido por la dirección de obras públicas municipales o EMAPAS-G-EP en su caso. Los costos se determinarán en las planillas de liquidación parcial o total de obra correspondientes, con la intervención de la fiscalización o de la Empresa Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Gualaceo- EP en su caso. Los costos financieros de la obra los determinará la dirección financiera de la municipalidad o la EMAPAS G-EP en su caso. Para la determinación de estos costos financieros se considerará las tablas de amortizaciones de los créditos concedidos a la municipalidad o a la empresa municipal para la ejecución de obras. En el mismo se determinarán los valores del respectivo capital y los intereses que cause el crédito desde que se solicite el mismo hasta la entrega recepción definitiva de las obras. Los costos que corresponden exclusivamente a estudios, fiscalización y dirección técnica. En ningún caso se incluirán en el costo, los gastos generales de administración, mantenimiento y de depreciación de las obras que se reembolsan mediante esta contribución. Art. 15.-Tipos de beneficios.-por el beneficio que generan las obras que se pagan a través de la contribución especial de mejoras, se clasifican en: a) Locales, cuando las obras causan un beneficio directo a los predios frentistas; b) Sectoriales, las que causan el beneficio a un sector o área de influencia debidamente delimitada; y, c) Globales, las que causan un beneficio general a todos los inmuebles del área urbana de la ciudad de Gualaceo. Corresponde a la CTCEM recomendar al I. Concejo para su calificación, la clase de beneficio que genera la obra ejecutada. Los beneficios por las obras son excluyentes unos de otros, así: quien paga un beneficio local, no pagará el sectorial ni global y, quien paga por el sectorial, no pagará el global. Capítulo II FORMA DE PAGO Y REBAJAS Art. 16.-Forma de pago y plazos.-el cobro por contribución especial de mejoras se realizará desglosando por rubros cada una de las obras y el plazo para su recuperación se lo realizará aplicando lo aprobado por el I. Concejo, previo informe de la CTCEM, la misma que establecerá una tabla en función del monto de la inversión, número de beneficiarios y de acuerdo a la situación socioeconómica de la población. Como caso excepcional se establece que cuando el financiamiento de la obra provenga de un empréstito, el plazo será el establecido en el convenio para el pago del préstamo. Cuando se trate de reembolsos de obras públicas ejecutadas en sectores de interés social previamente calificados por el I. Concejo cantonal, cuyos habitantes sean de escasos recursos económicos, el plazo de recuperación será de hasta quince años. Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

6 Las contribuciones especiales por mejoras podrán cobrarse fraccionando la obra a medida que vaya terminándose por tramos o partes. El plazo para la recuperación de la inversión por la ejecución de obras públicas será determinado por el I. Concejo previo informe de la comisión técnica. Art. 17.-Descuento.-Los deudores de contribución especial de mejoras tendrán los siguientes descuentos: a) El obligado que efectúe el pago de contado de los valores previstos para ser cancelados en el plazo de once hasta quince años, tendrá el 20% de descuento sobre los títulos de crédito pendientes de cobro; b) El obligado que efectúe el pago de contado de los valores previstos para ser cancelados en el plazo de seis hasta diez años, tendrá el 15% de descuento sobre los títulos de crédito pendientes de cobro; y, c) El obligado que efectúe el pago de contado de los valores previstos para ser cancelados en el plazo de uno hasta cinco años, tendrá el 10% de descuento sobre los títulos de crédito pendientes de cobro. Título III DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN COACTIVA Capítulo I PROCEDIMIENTO COACTIVO Art. 18.-Jurisdicción coactiva.-para el cobro y recaudación de las obligaciones exigibles por contribución especial de mejoras, se ejercerá la acción coactiva de conformidad con lo previsto en el Código Tributario y en la ordenanza respectiva. Título IV DE LA COMISIÓN TÉCNICA Y DE LA EMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Art. 19.-Comisión técnica.-para el mejor control y aplicación de la presente ordenanza, se constituye la comisión técnica de contribución especial de mejoras (CTCEM) que estará conformada por: director (a) financiera, jefe (a) de avalúos y catastros, director (a) de planificación, director (a) de obras públicas, administrador (a) de rentas; y, procurador (a) síndico (a) y de ser el caso por el gerente general de EMAPAS-G EP. Art. 20.-Procedimiento.-Una vez concluida la obra pública, la dirección de obras públicas municipales en el plazo de sesenta días de concluida la obra, previo el informe del administrador del contrato remitirá al CTCEM la siguiente información: a) Tipo de obra; b) Ubicación; c) Calle; d) Tramo; e) Área ejecutada o longitud; f) Costo definitivo del contrato; g) Actas de entrega recepción provisional o definitiva de la obra; y, h) Catastro de contribuyentes elaborado en coordinación con la jefatura de avalúos y catastros. En el caso de que la obra pública sea realizada por administración directa, en el plazo de sesenta días de concluida la obra, la dirección de obras públicas municipales remitirá al CTCEM la información relativa al tipo de obra, ubicación, calle, tramo, área ejecutada o longitud, costo de la obra y catastro de contribuyentes elaborado en coordinación con la jefatura de avalúos y catastros. Art. 21 -Emisión de títulos de crédito.-la administración de rentas realizará la emisión digital de los títulos de crédito y a través de tesorería, notificará legalmente la obligación a los sujetos pasivos. Art. 22.-Requisitos de los títulos de crédito.-los títulos de crédito de forma obligatoria cumplirán con los requisitos establecidos en el Art. 150 de la codificación del Código Tributario. Título V DEL HECHO GENERADOR Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

7 Art. 23.-Normas relativas al cobro del tributo por las obras.-el cobro de la Contribución Especial por Mejoras se efectuará por cada uno de las obras públicas ejecutadas por la Entidad municipal, o EMAPAS-G-EP de acuerdo a las normas establecidas en la presente ordenanza. Capítulo II DISTRIBUCIÓN DEL COSTO DE CADA OBRA ENTRE LOS BENEFICIARIOS: Art. 24.-Distribución del costo de pavimentos y repavimentación.-el costo de los pavimentos urbanos, apertura o ensanche de calles de hasta de nueve metros de ancho se distribuirá de la siguiente manera: a) El cuarenta por ciento (40%) será prorrateado, entre todas las propiedades sin excepción, en proporción a las medidas de su frente a la vía; b) El sesenta por ciento (60%) será prorrateado entre todas las propiedades con frente a la vía sin excepción, en proporción al avaluó de la tierra y las mejoras adheridas en forma permanente; y, c) La suma de las cantidades resultantes de las letras a y b de este articulo, correspondientes a predios no exentos del impuesto a la propiedad, serán puestos el cobro en la forma establecida por esta ordenanza. Cuando se trate de vías con pavimentación y repavimentación mayores a nueve metros de ancho y sus intervenciones adicionales tales como estructura de vía, muros de contención, puentes, distribuidores de tráfico y otras de naturaleza semejante, establecidas por la comisión técnica como de conveniencia pública, el costo de las mismas se prorratearán a todos los predios del área urbana del cantón Gualaceo en proporción al avalúo municipal. Si una propiedad diere frente a dos o más vías públicas, el área de aquella se dividirá proporcionalmente a dichos frentes en tantas partes como vías, para repartir entre ellas el costo de los afirmados, en la forma que señala el artículo precedente. El costo del pavimento de la superficie comprendida entre las bocacalles, se cargará a las propiedades esquineras en la forma que establece este artículo. Art. 25.-Apertura y ensanche de las vías.- El tributo por contribución especial de mejoras que corresponde a la apertura o ensanche de vías, se cobrará de acuerdo a lo establecido en el articulo precedente sin embargo de lo cual en caso de que la obra pública afecte a más de dos predios, la comisión técnica establecerá la zona de influencia. Art. 26.-Pavimentación y obras de beneficio global.-se entenderán como obras de beneficio global las que correspondan a aquellas vías e intervenciones adicionales a ellas, consideradas por la comisión técnica. En este caso, los costos adicionales de inversión que se hayan hecho en función del servicio público, según recomiende la comisión técnica, serán imputables como obras de beneficio global. Cuando se ejecuten obras de beneficio global, previo informe de la comisión técnica, el I. Concejo mediante resolución determinará que la obra tiene esta característica, estableciendo los parámetros de la recuperación. Art. 27.-Cobro del costo por aceras, bordillos y cerramientos.-el costo por la construcción de aceras, bordillos, y cerramientos, será cobrado en su totalidad al frentista beneficiario en función del área intervenida. En el caso de inmuebles declarados bajo el régimen de propiedad horizontal, se emitirán títulos de crédito o liquidaciones individuales para cada copropietario, en relación a sus alícuotas y por el costo total de la obra con frente a tal inmueble. Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

8 Art. 28.-Distribución del costo de obras de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales y otras redes de servicio.-el valor total de estas obras que construya el Municipio será íntegramente pagado por los propietarios beneficiados en la siguiente forma. En las nuevas urbanizaciones, los urbanizadores pagarán el costo total, o ejecutarán por su cuenta las obras de agua potable y alcantarillado que se necesiten, así como pagarán el valor o construirán por su cuenta los subcolectores que sean necesarios para conectar con los colectores existentes. Para pagar el costo total de los colectores existentes o de los que construyeren en el futuro, el I. Concejo establecerá una contribución por metro cuadrado de terreno útil. Cuando se trate de construcción de nuevas redes de agua potable y alcantarillado en sectores urbanizados o de la reconstrucción y ampliación de colectores ya existentes, el valor total de la obra se prorrateará de acuerdo con el valor catastral de las propiedades beneficiadas. Art. 29.-Desecación de pantanos y relleno de quebradas.-el pago por la contribución especial de mejoras por este concepto se sujetará a la aprobación del Concejo previo el informe que realice la comisión técnica. Art. 30.-La construcción, mantenimiento y conservación de plazas, parques y jardines, incluida las inversiones en el corredor turístico de los ríos Santa Bárbara y San Francisco.-Tratándose de estas obras públicas y para efectos del cobro del tributo al que se refiere la presente ordenanza se sujetarán a los siguientes parámetros: a) El 50% entre las propiedades, sin excepción, con frente a las obras, directamente o calle de por medio y en proporción a sus respectivos frentes con vista a las obras; b) El 30% se distribuirá entre las propiedades calificadas de beneficio global por el I. Concejo previo informe de la comisión técnica. La distribución se hará en proporción a los avalúos de la tierra y mejoras; y, c) El 20% a cargo de la I. Municipalidad. Los costos por la contribución especial de mejoras de parques, plazas, jardines en las que no es posible determinar el frentista beneficiado directo de la obra, serán prorrateados entre todas las propiedades en las zonas de influencia. Art. 31.-Construcción y ampliación de puentes túneles y viaductos.-el valor total de las obras de construcción de puentes, túneles y viaductos a las que se refiere este artículo será íntegramente pagado por todos los propietarios de los predios urbanos registrados en el cantón. Art. 32.-Equipamiento urbano y comunitario.-el costo por contribución especial de mejoras de casas comunales en terrenos municipales, equipamiento urbano y comunitario será prorrateado entre todas las propiedades en las zonas de influencia determinada por la CTCEM y aprobada por el Concejo. Art. 33.-Construcción y ampliación de escenarios deportivos.-el tributo de contribución especial de mejoras que corresponde a la construcción, ampliación y mejoramiento de escenarios deportivos y mercados realizados por I. Municipalidad de Gualaceo, se aplicará de la siguiente manera: a) El costo de la obra deberá cobrarse a todos los propietarios de los predios urbanos; y, b) En el caso de recuperación de la inversión realizada con la construcción y/o ampliación de mercados, se sujetará a la resolución del Concejo previo informe de la comisión técnica. Art. 34.-Muros de contención.-el tributo de la contribución especial de mejoras por muros de contención, se cobrará a las propiedades colindantes o las que reciban beneficio con la construcción de la obra previo el informe de la Comisión Técnica. Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

9 Art. 35.-Obras de emergencia.-en obras que la I. Municipalidad las contrate para atender una emergencia, su costo pagará toda la ciudad o simplemente la municipalidad absorberá previo informe de CTCEM lo que será puesto en consideración del I. Concejo Cantonal para la resolución respectiva. En los demás casos, se aplicará lo previsto en el artículo 17 de la presente ordenanza. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.-En el caso de la construcción del nuevo mercado minorista se hará la recuperación de esta inversión de acuerdo a una ordenanza única y especifica SEGUNDA.-Reparaciones.-Las personas naturales o jurídicas y/o instituciones públicas que por realizar obras de interés personal o colectivo, destruyeran las obras de carácter público, estarán en la obligación de repararlas y los costos correrán de su cuenta. En caso de que la reparación realizara la I. Municipalidad, procederá a emitir el título de crédito correspondiente. El cobro de este título se hará inclusive a través de la vía coactiva. TERCERA.-La presente Ordenanza será aplicable a todas las obras terminadas cuyas liquidaciones del tributo se encuentren pendientes de cobro. CUARTA.-Las obras realizadas en convenios especiales se regirán a la jurisdicción política administrativa determinada en el convenio o contrato. DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.-Con la expedición de la presente ordenanza, queda derogada la Ordenanza para la aplicación y Cobro de la Contribución Especial de Mejoras del cantón Gualaceo ; publicada en el Registro Oficial Nro. 332, del miércoles 1 de diciembre del 2010; así como, las demás disposiciones contenidas en otras ordenanzas y/o reglamentos que se opongan a las contenidas en esta Ordenanza. DISPOSICIÓN FINAL.-Vigencia.-La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial. Dado y firmado en la sala de sesiones del I. Concejo cantonal de Gualaceo, de la provincia del Azuay a los veinte y cinco días del mes de noviembre del dos mil once. Sr. Marco Tapia Jara. ALCALDE DEL CANTÓN. Dr. Ángel Vicente Tacuri. SECRETARIO GENERAL. Certificación.- El infrascrito secretario de la I. Municipalidad del cantón Gualaceo, certifica: Que, la presente ORDENANZA PARA LA APLICACIÓN Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORAS EN EL ÁREA URBANA DE LA CIUDAD DE GUALACEO que antecede, fue conocido, discutido y aprobado por el Ilustre Concejo cantonal de Gualaceo en las sesiones extraordinarias del jueves diez y siete, y viernes veinte y cinco de noviembre del dos mil once, en primero y segundo debate respectivamente. Gualaceo, noviembre 28 del Lo Certifico. Dr. Ángel Tacuri. SECRETARIO GENERAL. En la ciudad de Gualaceo, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil once, a las catorce horas. Al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, remito en tres ejemplares al señor Alcalde de la I. Municipalidad de Gualaceo, la ORDENANZA PARA LA APLICACIÓN Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORAS EN EL AREA URBANA DE LA CIUDAD DE GUALACEO, para que en el plazo de ocho días la sancione o la observe en los casos en que se haya violentado el trámite legal o que dicha normativa no esté acorde con la Constitución y las leyes. Dr. Ángel Tacuri SECRETARIO GENERAL. Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

10 En Gualaceo, a los seis días de diciembre del dos mil once, a las quince horas, habiendo recibido en tres ejemplares la presente ORDENANZA PARA LA APLICACIÓN Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE MEJORAS EN EL ÁREA URBANA DE LA CIUDAD DE GUALACEO, remitido por el señor Secretario de la I. Municipalidad y al amparo de lo dispuesto en el inciso cuarto del Art.322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, sanciono expresamente su texto y dispongo su promulgación para su plena vigencia en el Registro Oficial y en la página Web, sin perjuicio de hacerlo en la Gaceta Oficinal Municipal, debiendo además cumplir con lo establecido en el inciso segundo del Art. 324 del Código Orgánico de Organización Territorial y Descentralización. Sr. Marco Tapia Jara ALCALDE DEL CANTÓN. Proveyó y firmó el decreto que antecede el señor Marco Tapia Jara, Alcalde del cantón, en Gualaceo a los seis días del mes de diciembre del año dos mil once, a las quince horas. Lo Certifico. Dr. Ángel Vicente Tacuri SECRETARIO GENERAL. Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

11 Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

12 RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA. EL I. CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN GUALACEO CONSIDERANDO: Que, los gobiernos autónomos descentralizados son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera y que comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios en sus respectivas jurisdicciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes. Esta autonomía se ejercerá de manera responsable y solidaria. Que, al I. Concejo municipal entre otras atribuciones le corresponde, regular, mediante ordenanza la aplicación de tributos previstos en la Ley a su favor, esto en relación a lo determinado en el primer inciso del Art. 492 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización Que, de conformidad a lo determinado en el Art. 491 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, literal c) se considera como impuesto municipal, el impuesto de Alcabalas. Que, el Art. 527 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización determina como objeto del impuesto de alcabala a aquellos actos jurídicos que contengan el traspaso de dominio de bienes inmuebles. Que, en uso de la atribución constante en el literal a) del Art. 57 en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; EXPIDE: LA ORDENANZA QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y Art. 1.-Objeto.-Son objeto del impuesto de alcabala los siguientes actos jurídicos que contengan el traspaso de dominio de bienes inmuebles: a) Los títulos traslaticios de dominio onerosos de bienes raíces y buques en el caso de ciudades portuarias, en los casos que la ley lo permita; b) La adquisición del dominio de bienes inmuebles a través de prescripción adquisitiva de dominio y de legados a quienes no fueren legitimarios; c) La constitución o traspaso, usufructo, uso y habitación, relativos a dichos bienes; d) Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no fueren legitimarios; y, e) Las transferencias gratuitas y onerosas que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil. Art. 2.- Sujeto activo.- El impuesto de Alcabala corresponde a la I. Municipalidad del cantón Gualaceo, de los traspasos de dominio de los inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción cantonal. Cuando un inmueble estuviere ubicado en la jurisdicción del municipio del cantón Gualaceo y de otros municipios, se cobrará el impuesto en proporción al valor del avalúo de la propiedad que corresponda a la parte del inmueble que esté situado en la respectiva jurisdicción municipal del cantón Gualaceo. En el caso anterior, o cuando la escritura que cause el impuesto referente a un inmueble ubicado en el cantón Gualaceo, se otorgue en otro cantón, el pago podrá hacerse en la tesorería del cantón en el que se otorgue la escritura; en este caso el tesorero municipal del cantón donde ha sido otorgada la escritura, deberá remitir en el plazo de cuarenta y ocho horas, a las cuentas que para el efecto mantiene la I. Municipalidad del cantón Gualaceo, en el Banco Central del Ecuador, el impuesto Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

13 total o la parte proporcional, según el caso, que le corresponda, de no dar cumplimiento a esta disposición la Municipalidad de Gualaceo podrá solicitar la sanción respectiva por parte de la autoridad competente en donde labora el servidor público que debía efectuar la transferencia de lo recaudado. La norma anterior regirá también para el caso en que en una sola escritura se celebren contratos relativos a inmuebles ubicados en diversos cantones. Así mismo, en el caso de que el tesorero municipal del cantón Gualaceo, recaude impuestos de alcabala que corresponden a otros cantones, remitirá los valores correspondientes a las respectivas municipalidades beneficiarias en el término de cuarenta y ocho (48) horas bajo su responsabilidad personal y pecuniaria. Art. 3.-Sujetos pasivos.-son sujetos pasivos del impuesto de alcabalas, los contratantes que reciban beneficio en el respectivo contrato, así como los favorecidos en los actos que se realicen en su exclusivo beneficio. Salvo estipulación específica, se presumirá que el beneficio es mutuo y proporcional a la respectiva cuantía. Cuando una entidad que esté exonerada del pago del impuesto haya otorgado o sea parte del contrato, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción al beneficio que corresponda a la parte o partes que no gozan de esa exención. Se prohíbe a las instituciones beneficiarias con la exoneración del pago del impuesto, subrogarse en las obligaciones establecidas para los sujetos pasivos. Art. 4.-Adjudicaciones entre copropietarios.-las adjudicaciones que se hicieren como consecuencia de particiones entre coherederos o legatarios, socios y, en general, entre copropietarios, se considerarán sujetas a este impuesto en la parte en que las adjudicaciones excedan de la cuota a la que cada condómino o socio tiene derecho. Art. 5.-No devolución del impuesto.-no habrá lugar a la devolución del impuesto que se haya pagado en los casos de reforma, nulidad, resolución o rescisión de los actos o contratos, salvo lo previsto en el siguiente inciso. La convalidación de los actos o contratos no dará lugar a nuevo impuesto. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que la nulidad fuere declarada por causas que no pudieron ser previstas por las partes; y, en el caso de nulidad del auto de adjudicación de los inmuebles que haya servido de base para el cobro del tributo. La reforma de los actos o contratos causará derechos de alcabala solamente cuando hubiere aumento de la cuantía más alta y el impuesto se calculará únicamente sobre la diferencia. Si para celebrar la escritura pública del acto o contrato que cause el impuesto de alcabala, éste hubiere sido pagado, pero el acto o contrato no se hubiere realizado, se tomará como pago indebido previa certificación del notario respectivo. Art. 6.-Base imponible y cuantía gravada.-la base del impuesto será el valor contractual, si éste fuere inferior al avalúo de la propiedad que conste en el catastro, regirá este último. Si se trata de constitución de derechos reales, la base será el valor de dichos derechos a la fecha en que ocurra el acto o contrato respectivo. Para la fijación de la base imponible se considerarán las siguientes reglas: a).-en el traspaso de dominio, excepto el de la nuda propiedad, servirá de base el precio fijado en el contrato o acto que motive el tributo, siempre que se cumpla alguna de estas condiciones: 1) Que el precio no sea inferior al que conste en los catastros oficiales como valor de la propiedad; y, 2) Que no exista avalúo oficial o que la venta se refiera a una parte del inmueble cuyo avalúo no pueda realizarse de inmediato. En tal caso, el o la jefe de la dirección financiera podrá aceptar el valor fijado en el contrato u ordenar que Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

14 se efectúe un avalúo que será obligatorio para las autoridades correspondientes, sin perjuicio del ejercicio de los derechos del contribuyente. En este caso, si el contribuyente formulare el reclamo, se aceptará provisionalmente el pago de los impuestos teniendo como base el valor del contrato, más el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre ese valor y el del avalúo practicado por la entidad. Si el contribuyente lo deseare, podrá pagarse provisionalmente el impuesto con base en el avalúo existente o del valor fijado en el contrato, más un veinte por ciento (20%) que quedará en cuenta especial y provisional, hasta que se resuelva sobre la base definitiva; el pago provisional se realizará siguiendo las normas del Código Tributario. b) Si la venta se hubiere pactado con la condición de que la tradición se ha de efectuar cuando se haya terminado de pagar los dividendos del precio estipulado, el valor del avalúo de la propiedad que se tendrá en cuenta será el de la fecha de la celebración del contrato. De no haberlo o de no ser posible establecerlo, se tendrá en cuenta el precio de adjudicación de los respectivos contratos de promesa de venta; c) Si se vendieren derechos y acciones sobre inmuebles, se aplicarán las anteriores normas, en cuanto sea posible, debiendo recaer el impuesto sobre el valor de la parte transferida, si se hubiere determinado. Caso contrario, la materia imponible será la parte proporcional del inmueble que pertenezca al vendedor. Los interesados presentarán, para estos efectos, los documentos justificativos al o la directora financiera de la municipalidad quien determinará el valor imponible, previo informe de la asesoría jurídica; d) Cuando la venta de derechos y acciones versare sobre derechos en una sucesión en la que se haya practicado el avalúo para el cobro del impuesto a la renta, dicho avalúo servirá de base y se procederá como se indica en el inciso anterior. El impuesto recaerá sobre la parte proporcional de los inmuebles, que hubieren de corresponder al vendedor, en atención a los derechos que tenga en la sucesión; e) En este caso y en el anterior, no habrá lugar al impuesto de alcabala ni al de registro sobre la parte del valor que corresponda al vendedor, en dinero o en créditos o bienes muebles; f) En el traspaso por remate público se tomará como base el precio de la adjudicación; g) En las permutas, cada uno de los contratantes pagará el impuesto sobre el valor de la propiedad que transfiera, pero habrá lugar al descuento del treinta por ciento (30%) por cada una de las partes contratantes; h) El valor del impuesto en la transmisión de los derechos de usufructo, vitalicio o por tiempo cierto, se hará según las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno. i) La base imponible en la constitución y traspaso de la nuda propiedad será la diferencia entre el valor del inmueble y el del correspondiente usufructo, calculado como se indica en el numeral anterior; j) La base imponible en la constitución y traspaso de los derechos de uso y habitación será el precio que se fijare en el contrato, el cual no podrá ser inferior, para estos efectos, del que resultare de aplicarse las tarifas establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno, sobre el veinticinco por ciento del valor del avalúo de la propiedad, en los que se hubieran constituido esos derechos, o de la parte proporcional de esos impuestos, según el caso; y, k) El valor imponible en los demás actos y contratos que estuvieren sujetos al pago de este impuesto, será el precio que se hubiere fijado en los respectivos contratos, siempre que no se pudieren aplicar, por analogía, las normas que se establecen en los numerales anteriores y no fuere menor del precio fijado en los respectivos catastros. Art. 7.-Rebajas y deducciones.- El traspaso de dominio o de otros derechos reales que se refiera a un mismo inmueble y Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

15 a todas o a una de las partes que intervinieron en el contrato y que se repitiese dentro de los tres años contados desde la fecha en que se efectuó el acto o contrato anteriormente sujeto al pago del impuesto, gozará de las siguientes rebajas: Cuarenta por ciento (40%), si la nueva transferencia ocurriera dentro del primer año; treinta por ciento (30%), si se verificare dentro del segundo; y veinte por ciento (20%), si ocurriere dentro del tercero. En los casos de permuta se causará únicamente el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto total, a cargo de uno de los contratantes. Estas deducciones se harán también extensivas a las adjudicaciones que se efectúen entre socios y copropietarios, con motivo de una liquidación o partición y a las refundiciones que deben pagar los herederos o legatarios a quienes se les adjudiquen inmuebles por un valor superior al de la cuota a la que tienen derecho. Art. 8.- Exenciones.-Quedan exento del pago de este impuesto: a) El Estado, las municipalidades y demás organismos de derecho público, así como el Banco Nacional de Fomento, el Banco Central, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y los demás organismos que, por leyes especiales se hallen exentos de todo impuesto, en la parte que les corresponda, estando obligados al pago, por su parte, los contratantes que no gocen de esta exención; b) En la venta o transferencia de dominio de inmuebles destinados a cumplir programas de vivienda de interés social, o que pertenezcan al sector de la economía solidaria, previamente calificados como tales por la municipalidad, la exoneración será total; c) Las ventas de inmuebles en las que sean parte los gobiernos extranjeros, siempre que los bienes se destinen al servicio diplomático o consular, o a alguna otra finalidad oficial o pública, en la parte que les corresponda; d) Las adjudicaciones por particiones o por disolución de sociedades; e) Las expropiaciones que efectúen las instituciones del Estado; f) Los aportes de bienes raíces que hicieren los cónyuges o convivientes en unión de hecho a la sociedad conyugal o a la sociedad de bienes y los que se efectuaren a las sociedades cooperativas, cuando su capital no exceda de diez remuneraciones mensuales mínimas unificadas del trabajador privado en general. Si el capital excediere de esa cantidad, la exoneración será de solo el cincuenta por ciento del tributo que habría correspondido pagar a la cooperativa; g) Los aportes de capital de bienes raíces a nuevas sociedades que se formaren por la fusión de sociedades anónimas y en lo que se refiere a los inmuebles que posean las sociedades fusionadas; h) Los aportes de bienes raíces que se efectúen para formar o aumentar el capital de sociedades industriales de capital solo en la parte que corresponda a la sociedad, debiendo lo que sea de cargo del tradente; i) Las donaciones que se hagan al Estado y otras instituciones de derecho público, así como las que se efectuaren en favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y demás organismos que la ley define como entidades de derecho privado con finalidad social o pública y las que se realicen a sociedades o instituciones particulares de asistencia social, educación y otras funciones análogas, siempre que tengan estatutos aprobados por la autoridad competente; y, j) Los contratos de transferencia de dominio y mutuos hipotecarios otorgados entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y sus afiliados. Estas exoneraciones no podrán extenderse a favor de las otras partes contratantes o de las personas que, conforme a las disposiciones del COOTAD, deban pagar el cincuenta por ciento de la contribución total. La estipulación por la cual tales instituciones Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

16 tomaren a su cargo la obligación, no tendrán valor para efectos tributarios. Art. 9.-Porcentaje aplicable.-sobre la base imponible se aplicará el uno por ciento (1%). Art. 10.-Impuestos adicionales al impuesto de alcabalas.-los impuestos adicionales al de alcabalas creados o que se crearen por leyes especiales, se cobrarán conjuntamente con el tributo principal, a menos que en la ley que dispusiere la recaudación por distinto agente del tesorero municipal. El monto del impuesto adicional no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa básica que establece el artículo anterior, ni la suma de los adicionales excederá del ciento por ciento de esa tarifa básica. En caso de que excediere, se cobrará únicamente un valor igual al ciento por ciento, que se distribuirá entre los partícipes. Están exonerados del pago de todo impuesto tasa o contribución provincial o municipal, inclusive el impuesto de plusvalía, las transferencias de dominio de bienes inmuebles que se efectúen con el objeto de constituir un fideicomiso mercantil. Art. 11.-Obligaciones de notarios y registradores.-los notarios, antes de extender una escritura de las que causen impuestos de alcabalas, según lo determinado en el Art. 1 de esta ordenanza, pedirán al director/a financiero/a municipal, que extienda un certificado con el valor del inmueble, según el catastro correspondiente, debiéndose indicar en ese certificado, el monto del impuesto municipal a recaudarse, así como el de los adicionales, si los hubiere. Los notarios no podrán extender las antedichas escrituras, ni los registradores de la propiedad inscribirlas, sin que se les presenten los recibos de pago de los impuestos de alcabala y sus adicionales, debiéndose incorporar estos recibos a las escrituras. En los legados, el registrador de la propiedad previa inscripción deberá solicitar el pago de la alcabala. En el caso de las prescripciones adquisitivas de dominio, el juez, previo a ordenar la inscripción de la sentencia en el registro de la propiedad, deberá disponer al contribuyente el pago del impuesto de alcabala. Los notarios y los registradores de la propiedad que contravinieren a estas normas, serán responsables solidariamente del pago del impuesto con los deudores directos de la obligación tributaria, y serán sancionados con una multa igual al ciento por ciento (100%) del monto del tributo que se hubiere dejado de cobrar. Aún cuando se efectúe la cabal recaudación del impuesto y serán sancionados con una multa del 50% de la remuneración mensual mínima unificada del trabajador privado en general, que la impondrá el alcalde. Art Proceso de cobro.-de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior los notarios deben informar a la oficina de avalúos y catastros mediante el aviso al notario adjuntado la siguiente documentación: 1) Aviso al Notario; 2) Servicios de avalúos; 3) Certificado de no adeudar a la municipalidad tanto del comprador como del vendedor; 4) Servicios de compra venta; 5) Copias de las cédulas del vendedor y comprador (en caso de que el vendedor sea fallecido certificado de defunción); 6) Carta de pago predio del presente año; 7) Escrituras anteriores inscritas; 8) Certificados de avalúos; y, 9) Si pertenece a una lotización planos aprobados. Tal documentación irá a conocimiento de la oficina de avalúos y catastros municipal quien actualizará la información y verificará el avalúo catastral que luego será remitida a la administración de rentas quien calculará el impuesto a ser recaudado y luego de emitidos los títulos serán refrendados y cobrados en las ventanillas de recaudación municipal. Art. 13- Reclamos y recursos.-los sujetos pasivos tienen derecho a presentar reclamos y recursos que consideren pertinentes ante Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

17 el director/a financiero/a municipal, quien los resolverá de acuerdo a lo contenido en el Código Tributario. Art. 14- Procedimiento.-En todos los procedimientos y aspectos no señalados en esta ordenanza se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; y, del Código Tributario. Art Derogatoria.-Quedan derogadas todas las ordenanzas y demás disposiciones expedidas sobre este impuesto, con anterioridad a la presente. DISPOSICIÓN FINAL.-La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado y firmado en la sala de sesiones del I. Concejo cantonal de Gualaceo, de la provincia del Azuay a los veinte y cinco días del mes de noviembre del dos mil once. Sr. Marco Tapia Jara. ALCALDE DEL CANTÓN. Dr. Ángel Vicente Tacuri. SECRETARIO MUNICIPAL. Certificación.- El infrascrito secretario de la I. Municipalidad del cantón Gualaceo, certifica: Que, la presente ORDENANZA QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA que antecede, fue conocido, discutido y aprobado por el Ilustre Concejo cantonal de Gualaceo en las sesiones extraordinarias del jueves diez y siete, y viernes veinte y cinco de noviembre del dos mil once. Gualaceo, noviembre 28 del Lo Certifico. Dr. Ángel Tacuri. SECRETARIO GENERAL. las catorce horas treinta minutos. Al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, remito en tres ejemplares al señor Alcalde de la I. Municipalidad de Gualaceo, la ORDENANZA QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA, para que en el plazo de ocho días la sancione o la observe en los casos en que se haya violentado el trámite legal o que dicha normativa no esté acorde con la Constitución y las leyes. Dr. Ángel Tacuri SECRETARIO GENERAL. En Gualaceo, a los siete días de diciembre del dos mil once, a las quince horas, habiendo recibido en tres ejemplares la presente ORDENANZA QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA, remitido por el señor Secretario de la I. Municipalidad y al amparo de lo dispuesto en el inciso cuarto del Art.322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, sanciono expresamente su texto y dispongo su promulgación para su plena vigencia en el Registro Oficial y en la página Web, sin perjuicio de hacerlo en la Gaceta Oficinal Municipal, debiendo además cumplir con lo establecido en el inciso segundo del Art. 324 del Código Orgánico de Organización Territorial y Descentralización. Sr. Marco Tapia Jara ALCALDE DEL CANTÓN. Proveyó y firmó el decreto que antecede el señor Marco Tapia Jara, Alcalde del cantón, en Gualaceo a los siete días del mes de diciembre del año dos mil once, a las quince horas. Lo Certifico. Dr. Ángel Vicente Tacuri SECRETARIO GENERAL. En la ciudad de Gualaceo, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil once, a Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

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19 EL I. CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN GUALACEO CONSIDERANDO: Que, el Art. 489 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que, las fuentes de la obligación tributaria municipal son, tanto las leyes que han creado o crearen tributos para la financiación de los servicios municipales, cuanto las ordenanzas que dicten las municipalidades en uso de la facultad conferida por la Ley. Que, el Art. 490 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, indica que, los impuestos municipales son de exclusiva financiación de dichos gobiernos autónomos descentralizados, creados solo para el presupuesto municipal, siendo éstos de carácter general y particular. Son generales los que se han creado para todos los municipios o pueden ser aplicados por todos ellos. Que, el Art. 491 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que, sin perjuicio de otros tributos que se hayan creado o que se crearen para la financiación municipal, se considerarán entre otros, como impuesto municipal el impuesto a las utilidades en la transferencia de predios urbanos y plusvalía de los mismos. Que, el Art. 492 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina que, las Municipalidades reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos. Que, el Art. 556 y siguientes del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, regulan el establecimiento y cobro del impuesto a las Utilidades en la Transferencia de Predios Urbanos y Plusvalía de los Mismos. En uso de las atribuciones establecidas en los literales a) y b) del Art. 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; EXPIDE: LA ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LAS UTILIDADES EN LA COMPRA VENTA DE LOS PREDIOS URBANOS Y PLUSVALÍA EN LA CIUDAD DE GUALACEO. Art. 1 OBJETO DEL IMPUESTO.- Son objeto de este impuesto las utilidades y plusvalía que provengan de la transferencia de los predios urbanos en la ciudad de Gualaceo, de conformidad con las disposiciones que al respecto se establece en los arts. 556 y siguientes del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Se consideran predios Urbanos los que se encuentran ubicados dentro de la zona urbana de Gualaceo, definida como tal por el Gobierno Municipal. Art. 2 SUJETOS PASIVOS.-Son sujetos de la obligación tributaria a la que se refiere el artículo precedente, los que como dueños de los predios los vendieren obteniendo la utilidad imponible y por consiguiente real, los adquirientes hasta el valor principal del impuesto que no se hubiere pagado al momento que se efectué la venta. El comprador que estuviere en el caso de pagar el impuesto que debe el vendedor, tendrá derecho a requerir a la municipalidad que inicie la coactiva para el pago del impuesto por él satisfecho y le sea reintegrado el valor correspondiente. No habrá lugar al ejercicio de este derecho si Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

20 quien pagó el impuesto hubiere aceptado contractualmente esta obligación. Para los casos de transferencia de dominio el impuesto gravará solidariamente a las partes contratantes o a todos los herederos o sucesores en el derecho, cuando se trate de herencia, legados o donaciones. Para los casos de transferencia de dominio mediante prescripción adquisitiva de dominio se considerará como sujeto pasivo a los favorecidos en los actos en que se realicen en su exclusivo beneficio. En caso de duda u oscuridad en la determinación del sujeto pasivo de la obligación, se establecerá a lo que dispone el Código Tributario y esta Ordenanza. Art. 3.-TARIFA DEL IMPUESTO.-Se establece el impuesto del diez por ciento (10%) sobre las utilidades y plusvalía que provengan de la transferencia de inmuebles urbanos. Art. 4.-DEDUCCIONES.-Para el cálculo del impuesto determinado en el artículo anterior, la Municipalidad deducirá de las utilidades los valores pagados por concepto de contribución especial de mejoras, debiendo el beneficiario justificar legalmente el pago de dichos impuestos. DESCUENTOS ADICIONALES.-Además de las deducciones que hayan de efectuarse por contribución especial de mejoras y costo de adquisición, se establecen los siguientes descuentos adicionales: a) El diez por ciento (10%) del valor de la obra nueva (construcción) que se haya incorporado al bien inmueble y que consten en los catastros de predios urbanos, siempre que la misma no supere el año de realizada; y, b) El cinco por ciento (5%) de las utilidades líquidas por cada año transcurrido, a partir del momento de la adquisición hasta la venta, sin que en ningún caso el impuesto al que se refiere esta sección pueda cobrarse una vez transcurrido veinte años a partir de la adquisición. En el caso de donaciones será el avalúo de la propiedad a la época de adquisición Art. 5.- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.- La administradora de rentas de acuerdo a los documentos presentados por el departamento de avalúos y catastros, determinará la base imponible del impuesto por utilidades y plusvalía, considerando las deducciones y descuentos adicionales determinados en el artículo anterior, y procederá a la emisión del título crédito correspondiente cumpliendo con los requisitos establecidos en el Art. 150 del Código Tributario. Art. 6 EXENCIONES.- Están exentos del pago de este impuesto los propietarios de predios urbanos que los vendieran una vez transcurrido veinte (20) años desde la adquisición de dichos predios. Se reconocerá también las exenciones determinadas en el Titulo II capítulo V del Código Tributario y las establecidas en el Art. 14 de la Ley del Anciano. Art. 7.- REQUISITOS PREVIO A LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO.- Los propietarios de predios urbanos que realicen la transferencia de dominio de un bien inmueble ubicado en el área urbana de Gualaceo, ya sea por compra venta, herencia, legado o donaciones deberán presentar en el departamento de avalúos y catastros, la siguiente documentación: 1.- Servicio de aviso de venta al Notario; 2.- Servicio de avalúos; 3.- Certificado de no adeudar a la Municipalidad, tanto del vendedor, cuanto del comprador; 4.- Servicio de compra venta; 5.- Copias de cédulas de ciudadanía de vendedor y comprador y si es con poder copia del mismo; Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

21 6.- Si el bien inmueble motivo de la transferencia es parte de una herencia, se presentará el o los certificados de defunción respectivos; 7.-Carta de pago del predio del año actual; 8.-Certificado de información de avalúos y catastros; 9.- Escrituras anteriores inscritas; y, 10.-Si el bien inmueble motivo de la transferencia de dominio es parte de una lotización, se deberá presentar el plano de la lotización aprobado. Art. 8 OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS.- Los notarios no podrán otorgar las escrituras de venta de las propiedades inmuebles a las que se refiere esta ordenanza, sin la presentación del recibo de pago del impuesto, otorgado por la tesorería de la Municipalidad de Gualaceo o la autorización de la misma. Los notarios que contravinieren lo establecido en el inciso anterior, serán responsables solidariamente del pago del Impuesto con los deudores directos de la obligación tributaria y serán sancionados con una multa igual al cien por ciento del monto del tributo que se hubiere dejado de cobrar. Aún cuando se efectúe la cabal recaudación del impuesto, serán sancionados con multa del 100% de la remuneración mensual mínima unificada del trabajador privado en general. Art. 9 PAGO INDEBIDO.- Los contribuyentes o responsables que se creyeren afectados en todo o en parte por errores en los actos de determinación de este impuesto, o por no haberse efectivizado la transferencia de dominio, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo ante la dirección financiera, adjuntado el certificado original de pago, copia de la cédula de ciudadanía y de ser el caso la certificación conferida por el notario de no haber tenido lugar la transferencia de dominio. DISPOSICIÓN FINAL.-Vigencia.-La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial. Dado y firmado en la sala de sesiones del I. Concejo cantonal de Gualaceo, de la provincia del Azuay a los quince días del mes de diciembre del dos mil once. Sr. Marco Tapia Jara. ALCALDE DEL CANTÓN. Dr. Ángel Vicente Tacuri. SECRETARIO MUNICIPAL. Certificación.- El infrascrito secretario de la I. Municipalidad del cantón Gualaceo, certifica: Que, la presente ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LAS UTILIDADES EN LA COMPRA VENTA DE LOS PREDIOS URBANOS Y PLUSVALÍA EN LA CIUDAD DE GUALACEO que antecede, fue conocido, discutido y aprobado por el I. Concejo cantonal de Gualaceo en la sesión extraordinaria del miércoles siete, y en la sesión ordinaria del quince de diciembre del dos mil once, en primero y segundo debate respectivamente. Gualaceo, diciembre 15 del Lo Certifico. Dr. Ángel Tacuri. SECRETARIO GENERAL. En la ciudad de Gualaceo, a los diez y nueve días del mes de diciembre del dos mil once, a las catorce horas. Al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, remito en tres ejemplares al señor Alcalde de la I. Municipalidad de Gualaceo, la ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LAS UTILIDADES EN LA COMPRA VENTA DE LOS PREDIOS URBANOS Y PLUSVALÍA EN LA CIUDAD DE GUALACEO, para que en el plazo de ocho días la sancione o la observe en los casos en que se haya violentado el trámite legal o que dicha normativa no esté acorde con la Constitución y las leyes. Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

22 Dr. Ángel Tacuri SECRETARIO GENERAL. En Gualaceo, a los veinte y un días de diciembre del dos mil once, a las quince horas, habiendo recibido en tres ejemplares la presente ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LAS UTILIDADES EN LA COMPRA VENTA DE LOS PREDIOS URBANOS Y PLUSVALÍA EN LA CIUDAD DE GUALACEO, remitido por el señor Secretario de la I. Municipalidad y al amparo de lo dispuesto en el inciso cuarto del Art.322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, sanciono expresamente su texto y dispongo su promulgación para su plena vigencia en el Registro Oficial y en la página Web, sin perjuicio de hacerlo en la Gaceta Oficinal Municipal, debiendo además cumplir con lo establecido en el inciso segundo del Art. 324 del Código Orgánico de Organización Territorial y Descentralización. Sr. Marco Tapia Jara ALCALDE DEL CANTÓN. Proveyó y firmó el decreto que antecede el señor Marco Tapia Jara, Alcalde del cantón, en Gualaceo a los veinte y un días del mes de diciembre del año dos mil once, a las quince horas. Lo Certifico. Dr. Ángel Vicente Tacuri SECRETARIO GENERAL. Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

23 Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

24 EL I. CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN GUALACEO CONSIDERANDO: Que, el Art. 489 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que, las fuentes de la obligación tributaria municipal, son tanto las leyes que han creado o crearen tributos para la financiación de los servicios municipales, cuanto las ordenanzas que dicten las municipalidades en uso de la facultad conferida por la Ley. Que, el Art. 490 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, indica que, los impuestos municipales son de exclusiva financiación de dichos gobiernos autónomos descentralizados, creados solo para el presupuesto municipal, siendo éstos de carácter general y particular. Son generales los que se han creado para todos los municipios o pueden ser aplicados por todos ellos. Que, el Art. 491 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que, sin perjuicio de otros tributos que se hayan creado o que se crearen para la financiación municipal, se considerarán entre otros, como impuesto municipal el impuesto de patentes municipales. Que, el Art. 492 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina que, las Municipalidades reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos. Que, el Art. 546 y siguientes del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, regulan el establecimiento y cobro del impuesto de patentes municipales, a las personas naturales. Jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal, que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales. En uso de las atribuciones establecidas en los literales a) y b) del Art. 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; EXPIDE: LA "ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES EN LA JURISDICCIÓN CANTONAL DE GUALACEO". CAPITULO I Art. 1.-SUJETO ACTIVO.-El sujeto activo del impuesto de patentes es la I. Municipalidad del Cantón Gualaceo. La determinación, administración, control y recaudación de este impuesto se lo realizará a través de la Dirección Financiera y Administración de Rentas Municipales. Art. 2.-SUJETOS PASIVOS.-Son sujetos pasivos del impuesto de patentes municipales, todas las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la jurisdicción Cantonal de Gualaceo, que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales, quienes de forma obligatoria deberán registrarse en el Catastro de Patentes Municipales, que para el efecto abrirá la Administración de Rentas Municipales. Art. 3.-OBLIGACIONES DEL SUJETO PASIVO.-Los sujetos pasivos del impuesto de patentes están obligados a: a) Cumplir con los deberes y obligaciones establecidas en el Código Tributario; b) Inscribirse en el registro de patentes municipales abierto por la Administración de Rentas Municipales y mantener sus datos Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

25 actualizados; debiendo las personas naturales que no están obligados a llevar contabilidad, presentar la documentación que a continuación se detalla: 1. El formulario de Declaración del impuesto de patentes municipales; 2. Copia de la cédula; 3. Copia del RUC; 4. Los sujetos pasivos que están obligados a llevar contabilidad; así como, las sociedades deberán presentar la siguiente documentación; 5. Formulario de Declaración del impuesto de patentes municipales; 6. Copia de la cedula del representante legal (sociedades); 7. Copia del formulario 102 pagado en el SRI; y, 8. Copia de la escritura de constitución de la empresa cuando sea inicio de actividad; c) Llevar los libros y registros contables relativos a su actividad económica, de conformidad con las normas pertinentes; d) Brindar a los funcionarios autorizados por la Dirección Financiera Municipal, las facilidades necesarias para las inspecciones y verificaciones tendientes al control o determinación del impuesto, proporcionando la información de libros, registros, declaraciones y mas documentos contables; y, e) Concurrir a las oficinas de la Dirección Financiera cuando sea requerido para sustentar la información de su negocio, cuando se presuma que ésta es contradictoria e irreal. Art. 4.-OBLIGATORIEDAD DE OBTENER PATENTE.-Están obligados a obtener la patente municipal las personas naturales o jurídicas que ejercen actividad comercial, industrial o financiera, de manera permanente; así como también, aquellos que inician cualquiera de dichas actividades. Art. 5.-PLAZO PARA OBTENER LA PATENTE.-Las personas naturales o jurídicas con actividades comerciales, industriales o financieras permanentes están obligados a obtener la patente municipal, hasta el 31 de mayo de cada año y para los que inicien las referidas actividades deberán obtenerla dentro de los treinta días siguientes al día final del mes en el que inician esas actividades. Art. 6.-REQUISITOS PARA OBTENER LA PATENTE.-El interesado debe presentar en la oficina de la Dirección financiera Municipal, los siguientes documentos: a) Formulario de declaración del impuesto de patentes municipales, b) Copia de la cedula de identidad c) Copia del RUC (Registro Único de Contribuyentes); d) Certificado de no adeudar al Municipio, e) Pago al cuerpo de bomberos, f) Certificado de salud en caso de expendio de alimentos; g) Balances del año inmediato anterior, debidamente certificados por los organismos de control (personas obligadas a llevar contabilidad) y/o formulario de declaración del impuesto a la renta; y, h) Copias de escrituras de constitución (personas jurídicas). Art. 7.-DEL CENSO DE ACTIVIDADES.- La Administración de Rentas Municipales, será la encargada de elaborar y actualizar el catastro para el cobro del tributo. Esta actualización se realizará con la recepción de la declaración del contribuyente o levantamiento de información efectuada por personal municipal y/o contratado. Art. 8.-REGISTRO DE PATENTE.-Sin perjuicio de cumplir con lo previsto en el art. 96 del Código Tributario, quienes inicien actividades de las contempladas en el Art. 2 de la presente ordenanza, están obligados a llenar el formulario de registro de patentes elaborado para el efecto por la Municipalidad, el mismo que contendrá la siguiente información: a) Nombres y apellidos completos del sujeto pasivo, b) Número de cédula de ciudadanía y/o Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

26 número de registro único de contribuyentes (RUC), c) Dirección domiciliaria. d) Dirección del establecimiento. e) Nombre de la razón social, de ser el caso. f) Tipo de actividad g) Si el local es propio o arrendado, h) Monto del patrimonio con el que cuenta el establecimiento, fecha de inicio de actividades. i) Informe si está obligado a llevar contabilidad; y, j) Firma del sujeto pasivo o su representante legal. La Dirección Financiera, a través de la Administración de Rentas mantendrá el registro de los sujetos pasivos de este tributo con la información proporcionada por los mismos, así como por la obtenida con la determinación presuntiva del patrimonio imponible. Art. 9.-DE LA VERIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN.-Todas las declaraciones quedan sujetas a verificación por parte de la Administración de Rentas. En el caso de que el contribuyente no haya declarado su patrimonio real o presente su negativa a realizar la actualización del mismo, la Administración de Rentas, realizará la determinación presuntiva del patrimonio imponible conforme al Art. 92 del Código Tributario. El resultado de la verificación será comunicado al sujeto pasivo quien podrá presentar el reclamo administrativo correspondiente, a la Directora Financiera Las reclamaciones, consultas y recursos administrativos se sujetarán a lo determinado en los Arts. 115 y siguientes del Código Tributario. Art. 10.-DE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS REGISTROS Y CATASTROS.-La culminación de las actividades objeto de este impuesto, el cambio de propietario o cambio de dirección de las actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales, así como los cambios en la información indicada en el art. 8 de esta ordenanza, obliga a los sujetos pasivos a notificar por escrito a la Administración de Rentas de la Municipalidad, el resultado de los mismos a fin de que la entidad municipal proceda legalmente según el caso. En caso de cambio de propietario, la obligación tributaria correrá a cargo del nuevo propietario, para cuyo trámite los intervinientes justificarán que no se encuentran adeudando a la Municipalidad. CAPITULO II DEL IMPUESTO DE PATENTES Art. 11.-IMPUESTO.- El impuesto de patentes municipales, es el tributo creado por Ley, para la financiación de los servicios municipales, que deberá ser satisfecho anualmente por las personas naturales y jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la jurisdicción del Cantón Gualaceo y que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales. Para la obtención de la patente municipal, los sujetos pasivos previamente deberán inscribirse en las Oficinas de la Administración de Rentas de la Municipalidad del Cantón Gualaceo, incluidos quienes según la Ley se hallan exentos del pago del impuesto de patentes. Art. 12.-HECHO GENERADOR.- El hecho generador de este impuesto constituye el ejercicio de toda actividad comercial, industrial, financiera, inmobiliaria y profesionales, ejercidas en la jurisdicción cantonal Gualaceo. Art. 13.-TARIFA DEL IMPUESTO DE PATENTE.-La tarifa del impuesto anual de patentes se establece en función del patrimonio de los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón, según los datos constantes en la declaración del impuesto del Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

27 Fracción básica año inmediato anterior realizada ante el Servicio de Rentas Internas, la misma que no podrá ser inferior a diez dólares ni mayor a veinte y cinco mil dólares, y su valor será el resultado de la aplicación de la siguiente tabla: Exceso hasta Impuest o Fracción ásica % Impuesto Fracción Excedente 600, ,00 10,00 0,03% 2.500, ,00 10,57 0,06% 5.000, ,00 12,07 0,09% 7.500, ,00 14,32 0,12% , ,00 17,32 0,15% , ,00 38,32 0,18% , ,0 85,12 0,21% , ,0 190,12 0,22% , ,0 300,12 0,28% , ,0 440,12 0,30% , ,0 590,12 0,35% , , ,12 0,40% , , 2.465,12 0,50% , ,12 1,00% MAXIMO ,00 USD En el caso del establecimiento de agencias, subsidiarias, sucursales o representaciones, que realicen actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias permanentes en la jurisdicción cantonal de Gualaceo la tarifa se establecerá en función del patrimonio que tengan en esta jurisdicción y la tabla respectiva. Si no existiere la declaración del patrimonio por parte del sujeto pasivo del impuesto, éste será determinado de manera presuntiva, por la Administración de Rentas Municipal. Art. 14.-REDUCCION DEL IMPUESTO DE PATENTE.-Cuando un negocio demuestre haber sufrido pérdidas conforme a la declaración aceptada en el Servicio de Rentas Internas o por fiscalización efectuada por la predicha entidad o por la municipalidad, el impuesto se reducirá a la mitad. La deducción será hasta la tercera parte, si se demostrare un descenso en la utilidad de más del cincuenta por ciento en relación con el promedio obtenido en los tres años inmediatos anteriores. Art. 15.-PLAZOS PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO.-El plazo para la declaración y pago del impuesto a la patente anual para quienes inicien actividades económicas, será el de 30 días siguientes al día final del mes en el que inician sus actividades y para quienes están ejerciéndolas, lo harán hasta el 31 de mayo de cada año. El incumplimiento a lo establecido se sancionará con una multa del tres por ciento (3%) del impuesto a pagar por mes o fracción de mes, sin perjuicio de los intereses vigentes a la fecha según lo establecido por el Banco Central del Ecuador. Art. 16.-PAGO INDIVIDUAL POR CADA ACTIVIDAD.-Cuando en un mismo establecimiento varias sociedades o personas naturales ejerzan conjunta o individualmente más de una actividad de las contempladas en el art. 2 de esta ordenanza, cada una de ellas declarará y pagará el impuesto de patentes, según la actividad que realice. Si una persona natural, posee más de un local para el ejercicio de su actividad, para la liquidación del impuesto de patente, deberá consolidar el patrimonio que se distribuye en cada establecimiento. Art. 17.-DE LAS EXONERACIONES.- Estarán exentos del impuesto los artesanos calificados como tales por la junta Nacional de Defensa del Artesano, quienes deberán presentar conjuntamente con la declaración, fotocopia de los certificados que justifiquen la exoneración. La municipalidad a través de la Administración de Rentas podrá verificar e inspeccionar el cumplimiento de las condiciones de la actividad económica de los artesanos para fines tributarios. Corresponde a la Administración de Rentas aceptar y calificar los documentos presentados y de detectar alteraciones que por uno u otro motivo no se ajusten a las disposiciones de la Ley de Defensa del Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

28 Artesano, el indicado funcionario suspenderá los beneficios de la exoneración. Estarán exentos del cincuenta por ciento del pago del impuesto de patente las personas con capacidades especiales y los de la tercera edad. CAPITULO III DE LA RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO. Art. 18.-RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE PATENTE.- El impuesto de patentes será recaudado a través de las ventanillas de recaudación en forma inmediata a la recepción de la declaración y de la emisión del título de crédito. Art. 19.-DE LA EMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO POR PATENTE.- En base al registro de patentes, los títulos de crédito por patente municipal se emitirán el primero de enero de cada año, sin perjuicio de los resultados que arrojen las verificaciones de las declaraciones que sean necesario liquidar, lo cual no obsta que el contribuyente presente el reclamo respectivo conforme a lo previsto en el Código Tributario y en la presente ordenanza. En este caso, se emitirán los títulos complementarios que fueren necesarios. La emisión de este tributo se realizara en forma anual. Art. 20.-FECHA DE EXIGIBILIDAD.-La fecha de exigibilidad para el pago del impuesto anual es la misma establecida tanto en el art. 5, cuanto en el art. 15 de esta ordenanza que para la obtención de la patente anual de funcionamiento. El pago de la patente será por el año o fracción del año desde el inicio de sus actividades económicas, vencido el plazo se cobrará el interés por mora vigente al momento de la cancelación del impuesto. Art. 21.-CLAUSURA.-Los sujetos pasivos que no cumplan con la obligación de cancelar el impuesto de patente municipal, en los plazos establecidos para el efecto, estarán sujetos a la sanciones impuestas por la dirección financiera municipal, previo informe de la Administración de Rentas, como son: Clausura temporal, concediendo 8 días para que el sujeto pasivo cumpla con su obligación tributaria o clausura definitiva en el supuesto de que el obligado no cancele el tributo en el tiempo adicional establecido. La sanción establecida, podrá ser apelada ante el señor Alcalde, dentro de los tres días de establecida, quien resolverá el recurso en el plazo de ocho días de interpuesto el mismo, caso contrario la resolución quedará ejecutoriada, y terminará el proceso administrativo. Art. 22.-DE LOS RECLAMOS.-En caso de errores en la determinación del impuesto, el contribuyente tiene derecho a solicitar al director/a financiero/a la revisión del proceso de determinación y por ende, la rectificación de la cuantía del impuesto a que hubiere lugar. También podrá solicitar la exclusión de su nombre del registro de contribuyentes de este impuesto en los casos de enajenación, liquidación o cierre definitivo del negocio, legalmente justificados. Art. 23.-MULTAS.-Cuando no se hayan registrado para efectos de pago del impuesto de patente o se compruebe que la declaración ha sido fraudulenta respecto a algunos de los datos constantes en el Art. 8 de la presente ordenanza o no se haya declarado sobre el cambio de propietario, cambio de domicilio, denominación o enajenación del establecimiento, etc., en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 97 del Código Tributario, se sancionara con una multa equivalente al veinte y cinco por ciento del monto del valor a pagar por impuesto de patente, que por la acción u omisión se trate de evadir, sin perjuicio del cobro del tribute a que hubiere lugar. Art. 24.-DESTRUCION DE LOS SELLOS.-La destrucción de los sellos de clausura dará lugar al cierre definitivo del negocio. En este caso, el contribuyente para reiniciar sus actividades, pagará como multa un salario mínimo unificado del trabajador privado en general. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

29 PRIMERA.-Con la expedición de la presente ordenanza, queda derogada la Ordenanza que Reglamenta la Determinación, Administración, Control y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales, publicada en el Registro Oficial Nro. 45, del jueves 25 de junio del 2005; así como la Ordenanza Reformatoria a la Ordenanza que Reglamenta la Determinación, Administración, Control y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales, publicada en el Registro Oficial Nro. 392, del miércoles 08 de noviembre del 2006; y las demás disposiciones contenidas en otras ordenanzas y/o reglamentos que se opongan a las contenidas en esta ordenanza. DISPOSICIÓN FINAL.-Vigencia.-La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado y firmado en la sala de sesiones del I. Concejo cantonal de Gualaceo, de la provincia del Azuay a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once. Sr. Marco Tapia Jara. ALCALDE DEL CANTÓN. Dr. Ángel Vicente Tacuri. SECRETARIO MUNICIPAL. Certificación.- El infrascrito secretario de la I. Municipalidad del cantón Gualaceo, certifica: Que, la presente ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES EN LA JURISDICCIÓN CANTONAL DE GUALACEO que antecede, fue conocido, discutido y aprobado por el I. Concejo cantonal de Gualaceo en la sesión extraordinaria del miércoles siete, y en la sesión ordinaria del quince de diciembre del dos mil once, en primero y segundo debate respectivamente. Gualaceo, diciembre 15 del Lo Certifico. Dr. Ángel Tacuri. SECRETARIO GENERAL. En la ciudad de Gualaceo, a los diez y nueve días del mes de diciembre del dos mil once, a las catorce horas, diez minutos. Al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, remito en tres ejemplares al señor Alcalde de la I. Municipalidad de Gualaceo, la ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES EN LA JURISDICCIÓN CANTONAL DE GUALACEO, para que en el plazo de ocho días la sancione o la observe en los casos en que se haya violentado el trámite legal o que dicha normativa no esté acorde con la Constitución y las leyes. Dr. Ángel Tacuri SECRETARIO GENERAL. En Gualaceo, a los veinte y un días de diciembre del dos mil once, a las quince horas diez minutos, habiendo recibido en tres ejemplares la presente ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES EN LA JURISDICCIÓN CANTONAL DE GUALACEO, remitido por el señor Secretario de la I. Municipalidad y al amparo de lo dispuesto en el inciso cuarto del Art.322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, sanciono expresamente su texto y dispongo su promulgación para su plena vigencia en el Registro Oficial y en la página Web, sin perjuicio de hacerlo en la Gaceta Oficinal Municipal, debiendo además cumplir con lo establecido en el inciso segundo del Art. 324 del Código Orgánico de Organización Territorial y Descentralización. Sr. Marco Tapia Jara ALCALDE DEL CANTÓN. Proveyó y firmó el decreto que antecede el señor Marco Tapia Jara, Alcalde del cantón, en Gualaceo a los veinte y un días del mes de diciembre del año dos mil once, a las quince horas diez minutos. Lo Certifico. Dr. Ángel Vicente Tacuri SECRETARIO GENERAL. Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

30 Publicación - Gaceta Oficial No Jueves 29 de Diciembre del

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