N PCNM. Lima, 10 de septiembre de 2012
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- Miguel Ángel Arroyo Chávez
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1 Lima, 10 de septiembre de 2012 VISTO: El escrito del 27 de abril de 2012 presentado por don Juan Moisés Quispe Aucca, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N PCNM del 18 de enero de 2012, que resolvió no ratificarlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Tacna, habiéndose realizado el informe oral respectivo por el recurrente, siendo ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita; el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fin de evaluar el recurso presentado; y CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el magistrado Juan Moisés Quispe Aucca interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por afectación al debido proceso solicitando se le renueve la confianza y se le ratifique en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por considerar lo siguiente: a) que, se le ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cosa juzgada, independencia jurisdiccional y debido cumplimiento de las sentencias emanadas por el órgano jurisdiccional. El Tribunal Constitucional en el proceso de amparo N PA/TC interpuesto por su parte, ha declarado nula la Resolución del CNM N CNM del 3 de septiembre de 2003 en el punto 1 de su parte resolutiva que ordena: debiendo emitir nueva resolución que esté debidamente motivada ; no habiendo cumplido hasta la fecha el CNM con emitir la nueva resolución debidamente motivada en base al proceso llevado a cabo en el año 2003, por lo que ha vulnerado los principios de cosa juzgada e independencia jurisdiccional garantizados en el artículo 139 numerales 2) y 13) de la Constitución Política del Perú de 1993, ocasionándole un grave e irreparable perjuicio que atenta contra su dignidad, honor y reputación personal, afectando el derecho al debido proceso y tutela jurídica, por lo que corresponde declarar nula la resolución materia del presente recurso extraordinario a efecto de expedirse la nueva resolución debidamente motivada, en estricto cumplimiento de la sentencia del TC; b) que, se le vulneraron los derechos de permanencia- ratificación en el cargo. Es un derecho garantizado en los artículos 146 numeral 3), 154 numeral 2) Constitución y artículos VII y 35 de la Ley N Ley de la Carrera Judicial, la permanencia en el servicio mientras se observe conducta e idoneidad propias de su función, su permanencia en el servicio hasta los 70 años y la ratificación de los jueces en todos los niveles cada siete años así como el derecho a la carrera judicial. La Resolución N PCNM materia del presente recurso, se ha dictado con grave vulneración de los derechos invocados, por cuanto es el resultado de un segundo proceso de evaluación y ratificación que abarca solamente un período de dos años comprendido desde su reingreso al Poder Judicial año 2009 al 2012, según lo señala la propia resolución materia de impugnación, lo que constituye una contravención flagrante al mandato constitucional por órgano administrativo y de esta manera se ha afectado a otros derechos como son su permanencia y carrera judicial, lo que constituye afectación al debido proceso; 1
2 c) que, se ha vulnerado el principio de aplicación irretroactiva de la ley. De conformidad con el artículo 103 de la Constitución ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos. En el caso del recurrente en cumplimiento de la sentencia del TC al disponer se dicte una nueva resolución motivada en el marco del primer proceso de ratificación al que fue sometido en el año 2003, por lo que se debió cumplir con dictar una nueva resolución conforme al Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial vigente en aquella época. Sin embargo, la resolución impugnada ha aplicado indebidamente la Ley N Ley de la Carrera Judicial publicado el 7 de noviembre de 2008 y vigente a partir del 8 de mayo de 2009 y la Resolución N CNM publicado en el diario oficial El Peruano del 18 de noviembre de Por consiguiente, la citada ley se ha aplicado retroactivamente al proceso de ratificación del año 1996 al 2003, al que ha sido sometido, por lo que se debe dictar la resolución final en estricto cumplimiento del mandato constitucional, siendo absolutamente nula la resolución materia de impugnación; d) que, se ha violado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, ya que la resolución materia de impugnación ha sido emitida de manera subjetiva e injustificada llegándose a demostrar sus incongruencias y argumentos arbitrarios conforme a los siguientes argumentos: d.1) se ha acumulado indebidamente dos procesos de evaluación y ratificación, el primero del año , ya concluido faltando únicamente emitir la resolución conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional con un segundo proceso comprendido entre el año 2009 al 2012, tal como lo señala la resolución impugnada afectando gravemente el debido proceso y jerarquía normativa garantizado en el artículo 51 de la Carta Fundamental; d.2) la resolución impugnada señala; 4) Apercibimiento del 7 de febrero de Exp expedido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, al no advertir que entre una audiencia pública correspondiente al juicio oral y otra audiencia mediaron 14 días, término que supera considerablemente el plazo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales, más aún, si en autos no obra certificación alguna que justifique el retardo, por lo que se incurrió en vicio de nulidad insalvable ( ) todas estas sanciones demuestran que el evaluado no actuó con diligencia y laboriosidad. Cuando conforme demostramos con la copia legalizada del Oficio N P-SPT-CS del 31 de diciembre de 2002, remitido por la propia Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, ha declarado sin efecto la medida disciplinaria antes señalada, al haberse declarado fundado el recurso de revisión interpuesto por nuestra parte, por cuanto la Sala Suprema, no había tomado en cuenta que el día 28 de agosto fue día feriado por ser día de la reincorporación de Tacna al Perú, así como el 30 de agosto día feriado por Santa Rosa de Lima, consiguientemente se ha actuado con diligencia y laboriosidad, respetando el ordenamiento jurídico vigente; d.3) en el considerando Cuarto, la resolución impugnada señala: no comportarse con el decoro que debe ostentar un presidente de Corte Superior de Justicia al solicitar donaciones a empresas privadas.. Conforme se tiene de la resolución emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial- Resolución Administrativa N CE-PJ, por la cual se delega a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país la facultad de recibir donaciones de entidades públicas en mérito a lo prescrito por el artículo 82 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos administrativos de donación han sido en calidad de Presidente de Corte Superior al haber cumplido con la delegación de facultades efectuada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por tanto no se ha 2
3 afectado la autonomía del Poder Judicial y menos aún a la independencia jurisdiccional, más aún cuando el período que se le cuestiona corresponde al año 2011, el mismo que es inconstitucional; d.4) en relación al Quinto considerando, señala: El evaluado ha demostrado falta de idoneidad, pero el mismo considerando señala que su persona en celeridad y rendimiento obtuvo el máximo puntaje, en calidad de decisiones obtuvo puntos; así mismo, señala que de varios expedientes fue imposible su revisión antes de la entrevista, por cuanto recién llegaron al día de la entrevista al CNM, afectando su derecho de defensa al haberse limitado y restringido el acceso a la información antes de la entrevista; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41 y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente don Juan Moisés Quispe Aucca, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, al respecto: 1.- El recurrente sostiene que al convocársele al presente proceso de evaluación y ratificación se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cosa juzgada, independencia jurisdiccional, debido cumplimiento de sentencias expedidas por el órgano jurisdiccional (Tribunal Constitucional), derecho de permanencia en el cargo, el de aplicación retroactiva de la ley, principios y garantías constitucionales y las normas respectivas de la Ley de la Carrera Judicial, al no haber dado cumplimiento a la sentencia del TC recaída en el proceso de amparo N PA/TC, interpuesto por el recurrente en el que ordena al CNM emitir nueva resolución motivada por el período de evaluación de 1996 al 2003 y que este nuevo proceso de evaluación y ratificación ha vulnerado lo dispuesto por el TC porque se le evaluó del año 2009 al 2012, luego de su reincorporación; 2.- Al respecto, el agravio aludido por el recurrente no se ha producido, pues se ha sometido a la Convocatoria N CNM, presentando toda la información al respecto y asistiendo a la entrevista pública programada. La formulación aludida en el recurso extraordinario al respecto, sólo hace evidenciar que al obtener un resultado desfavorable con relación a su proceso de ratificación es que recurre al argumento indicado en su recurso impugnatorio. Cabe resaltar, que este no es un caso similar al del magistrado Benjamín Carlos Enríquez Colfer, quien al ser convocado a su proceso de evaluación y ratificación no se sometió al mismo, interponiendo los recursos respectivos que le asisten. El artículo 172 del Código Procesal Civil, que supletoriamente rige para los efectos, señala que: ( ) Existe convalidación tácita, cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Por lo tanto, el Consejo Nacional de la Magistratura no afectó el derecho al debido proceso, ni los demás derechos invocados, en el proceso de evaluación y ratificación del recurrente, así como tampoco vulneró su derecho al debido proceso en la resolución impugnada; 3
4 3.- Con relación a que se habría violado su derecho a la motivación al haberse señalado que registra un apercibimiento, ello no resulta acorde con lo actuado dentro del proceso, pues la información acopiada reporta sobre dicho apercibimiento, es más, el recurrente tuvo oportunidad de dar lectura a su expediente y tampoco lo observó, igualmente no lo hizo durante su entrevista personal, en atención a ello, aceptó haber sido sancionado; sin embargo, no es el elemento central para no haberlo ratificado, pues la decisión se sustenta en las demás razones objetivas fundamentadas en la recurrida. Se resalta que el impugnante, en el formato de datos que constituye declaración jurada no ha declarado las sanciones impuestas en su contra, tal como fluye a fojas , lo que demuestra preocupación al respecto, más aún cuando es de su conocimiento que dicho formato de datos constituye una declaración jurada; 4.- En relación a que se habrían acumulados dos procesos de ratificación en el recurrente, ello no se ajusta a la verdad, pues contiene información desde su ingreso a la carrera judicial que data del año 1996 a la fecha por las razones expuestas en la sentencia del Tribunal Constitucional, no afectando con ello su derecho al debido proceso; 5.- Con relación a las donaciones recibidas, sustento central de su no ratificación, justifica su accionar con la resolución administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que autoriza a recibir donaciones de entidades públicas del país, y ello se entiende porque el Estado es uno solo, sin embargo, la resolución no faculta a los Presidentes de Cortes del país a solicitar donaciones ni gestionarlas ante las entidades privadas, ello con el propósito de evitar los conflictos de interés que los jueces del país muy bien conocen, en tal sentido, la interpretación realizada a dicha resolución se encuentra distorsionada e incongruente con la Ley de la Carrera Judicial, TUO de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la propia Carta Fundamental, por tanto este extremo tampoco ha vulnerado su derecho al debido proceso; 6.- En atención al fundamento del considerando quinto, que señala su falta de idoneidad, la recurrida expresa claramente en qué consiste su falta de idoneidad, situación que no vulnera su derecho al debido proceso y que en un acto intelectual de su comprensión lectora respecto de la resolución recurrida, debería ser interpretado dicha palabra idoneidad en su contexto real; Cuarto: Que, con respecto a la resolución impugnada que no ratifica en el cargo al magistrado Juan Moisés Quispe Aucca, se advierte que contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y corresponde a la documentación que fluye en el expediente, la resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen en el proceso, a fin de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Quinto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a don Juan Moisés Quispe Aucca, acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratificación de jueces y fiscales el CNM 4
5 evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución N PCNM del 18 de enero de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 10 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N CNM; SE RESUELVE: PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Juan Moisés Quispe Aucca, contra la Resolución N PCNM que no lo ratificó en el cargo de Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna (hoy Corte Superior de Justicia de Moquegua). Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 5
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Lima, seis de octubre del dos mil nueve.
Lima, seis de octubre del dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, con el acompañado, vista la causa número ciento cincuenta y siete dos mil nueve, oído
A N T E C E D E N T E S
Guanajuato, Guanajuato, 27 veintisiete de abril de 2016 dos mil dieciséis. ----------------------------------------------------------------------------- Una vez vistos los autos del recurso de revisión
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oi, 1 svro~ 'V0.10 1\fNOIOílllJ.SNOO 1VNílSl~.1. l 1~11111111111111111 EXP. N.º 01753-2013-AA/TC ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICJOS S TENCIA DEL uuu~los 8 días del mes de junio de 2015, la Sala Primera del
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o00ca De pe, 04: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N. 00040-2014-Q/TC PEDRO FERNANDO JESÚS MONTANI RAZÓN DE RELATORÍA Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo I 1
SENTENCIA A.A. Nº LIMA
Lima, veintisiete de mayo del dos mil diez.- Corte Suprema de Justicia de la República VISTOS; por sus fundamentos, y CONSIDERANDO además: Primero: Que, el presente proceso constitucional ha sido elevado
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Expediente N PS N JUS/DGPDP. Lima, 16 de junio de 2016
Expediente N 037-2015-PS N 051-2016-JUS/DGPDP Lima, 16 de junio de 2016 VISTO: El documento con registro N 025832 de 5 de mayo de 2016, el cual contiene el recurso de apelación presentado por la Clínica
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CAS. N LIMA
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:NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
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Lima, 6 de diciembre de 2012
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ordenado en un primer proces que promovieran los actores en su contra,
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
111 II 111111 11111 EXP N 06,86 2013-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 24 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados
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TRIB L CONSTITUCIONAL III I IIUII U1111 I II Lima, 25 de enero de 2017 AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Brenda Carla Lanza Díaz contra la
N PCNM. Lima, 23 de enero de 2013
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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Lima, 2 de julio de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratificación de don Jovito Salazar Oré, siendo ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante Resolución
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I I 1 Ilill~I I II II II II I I ~1 1 1 11 1 11 EXP. N. O 03842-2010-PA/TC FRANCISCO ERN ESTO ZÁRATE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 17 días del mes de noviembre de 2010,
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lml1111ii 111D ID X1111 FXP. N 0)894 2013-PHD IC PORFIRIO MELITÓN CONDORI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
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