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1 DECRETO 66/005 de Publicado en el Diario Oficial N de ARTICULO 1.- (Acumulación de servicios). Los servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social, no admitiendo a esos efectos- el fraccionamiento de aquellos que correspondan a una misma afiliación. Para ello se requiere que el titular: A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro. B) Configure la causal de que se trate considerando los servicios que se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades que ampare su actividad. ARTICULO 2.- (Beneficios en otras entidades).- El derecho al beneficio en las otras entidades involucradas en la acumulación se generará a partir de la fecha en que, considerando los servicios acumulados aceptados, se cumpla a su respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la configuración de la causal. A tal efecto, se aplicará la legislación vigente al momento del cese en la última actividad. ARTICULO 3.- (Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- El haber de las prestaciones como resultado de la acumulación de los períodos de servicios, se determinará de la siguiente manera: A. Cada una de las entidades que intervengan en la acumulación, establecerá previamente el importe de la prestación que le hubiere correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se hubieran cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos las disposiciones vigentes a la fecha de cese en la última actividad registrada por el titular. B. A los efectos previstos, cada entidad considerará únicamente las asignaciones que hubiere cumputado a su amparo, las que serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de la pasividad. Si el tiempo de servicio computado por cada entidad no alcanzare el período o períodos de cálculo establecido por las respectivas

2 normativas, dicho cálculo se realizará en base al período o períodos computados. C. Sobre el importe resultante, cada entidad determinará la obligación a su cargo. Será calculada en la proporción que resulte de relacionar el total de servicios que haya computado con el total de servicios acumulados, teniéndose presente lo establecido en los artículos 4º, 5º y 6º del presente. Cuando se configure la causal solamente con servicios de una misma afiliación, el importe del beneficio a pagar por esa entidad no podrá ser superior al de la pasividad calculada sin considerar la acumulación. D. La cuota parte así determinada será considerada como asignación de jubilación, retiro o pensión, y el pago que pudiera corresponder estará a cargo de la entidad que la estableció. Cada organismo determinará de acuerdo a su propia normativa, otros derechos y obligaciones que le correspondan. En los casos en que la causal configurada sea la de "edad avanzada", dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí. E. Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó los servicios, si el titular registrara en ella un año o más de afiliación. ARTICULO 4.- (De los servicios simultáneos).- A los efectos de la configuración de la causal de jubilación, retiro o pensión, no se adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que fueran simultáneos con los computados en la propia entidad. Para el cálculo de la cuota parte que le corresponda servir, cada entidad considerará, del lapso de servicios simultáneos correspondientes, la fracción que resulte de dividir el mismo por el número de entidades que hubieren amparado igual período. ARTICULO 5.- (De los servicios bonificados).- Si se trata de la acumulación de servicios bonificados, la bonificación solamente se considerará con relación al período de servicios, para la configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará incluyendo también la bonificación de la edad. ARTICULO 6.- (De los servicios bonificados simultáneos).- Cuando existan servicios simultáneos que fueren bonificados por una o más de las entidades intervinientes, se procederá de la siguiente forma: a. Se tomará para el cómputo de servicios acumulados la bonificación mayor. b. A los efectos del Literal C del artículo 3º precedente, el tiempo de servicios bonificados será dividido entre las entidades que intervienen en

3 la simultaneidad en forma proporcional al valor de bonificación que le corresponda en cada una de ellas. ARTICULO 7.- (Reingreso a la actividad).- Cuando el afiliado jubilado o retirado cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a una de las actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad. Al cesar en la actividad de reingreso: A) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere correspondido en ella durante el período que duró la suspensión del pago. B) El período de servicios de reingreso será considerado exclusivamente en la entidad que lo ampara, a los efectos que pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo de tres años ininterrumpidos. ARTICULO 8.- (Pérdida de eficacia).- Los servicios que hubieren dado lugar a cualquier beneficio de jubilación, retiro o pensión, inclusive con anterioridad a la vigencia de la ley que se reglamenta, no podrán ser acumulados. ARTICULO 9.- (Gestión del trámite).- El procedimiento de acumulación se iniciará ante la entidad que ampare la última actividad que se pretenda acumular y, si fueran varias, en cualquiera de ellas a elección del afiliado o sus causahabientes. Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites respectivos, debiendo comunicar la solicitud presentada a las restantes entidades involucradas. Las entidades comprendidas en la acumulación informarán a la de enlace los servicios del afiliado computados en cada una de ellas. Si en alguna de las entidades, a la fecha del intercambio de información, se encontrara el afiliado en actividad, oportunamente se comunicarán los servicios posteriores y el cese. La entidad de enlace comunicará dicha información al resto de las entidades previsionales involucradas, conjuntamente con su propio cómputo de servicios. En las comunicaciones se deberá: a. Determinar el criterio aplicado para cómputo de cada período de servicios, con expresa indicación de las respectivas fechas de comienzo y cese, y la totalidad del tiempo de servicios acreditado. b. Determinar si se trata de servicios bonificados, expresando el tipo de bonificación y su fundamento jurídico. c. Adjuntar la documentación respaldante que se posea.

4 d. Expresar si el afiliado continúa o no en actividad. ARTICULO 10.- (Acumulación su admisión).- A los efectos de configurar causal, solamente podrán ser acumulados los servicios que expresamente acepten las entidades involucradas en la acumulación, a cuyos efectos aplicarán la normativa vigente en cada una de ellas. No obstante, el período de servicios reconocido por una entidad y no aceptado por otra, será tomado en cuenta para la configuración de causal por acumulación y el cálculo de prestación correspondiente en aquellas entidades que no lo cuestionaron. ARTICULO 11.- (No aceptación de servicios).- Cuando alguna de las entidades comprendidas en la acumulación no acepte los servicios comunicados por otra de las involucradas, lo comunicará a la entidad de enlace adjuntando su fundamentación y la documentación correspondiente si la hubiere, para su comunicación a la entidad de origen. En caso que la entidad que amparó los servicios rectificara el cómputo, lo comunicará a la entidad de enlace para que lo informe a las restantes. En caso de ratificarse el cómputo, total o parcialmente, lo comunicará a la entidad de enlace, adjuntando la documentación ampliatoria si existiere, la que deberá comunicarlo a las restantes. De remitirse dicha documentación, la entidad que no aceptó los servicios deberá expedirse nuevamente. ARTICULO 12.- (Excepción).- A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en este decreto, cada una de las actividades con inclusión en el Banco de Previsión Social, se considerarán amparadas por entidades diferentes. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto, cuando se trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión Social, el que aplicará su propia normativa. ARTICULO 13.- (Alcance).- Las disposiciones de la Ley Nº se aplicarán a las solicitudes de acumulación de servicios efectuadas ante cualquier entidad involucrada a partir del 24 de setiembre de Con relación a las solicitudes de traspaso de servicios formuladas con anterioridad a dicha fecha, se dará curso a las mismas de acuerdo con la normativa que las regía, sin perjuicio de la aplicación, para sus respectivos ámbitos, de las leyes Nº de 20 de diciembre de 2001 y Nº de 7 de enero de Los servicios traspasados a la fecha de vigencia de la ley que se reglamenta, que no integren una pasividad otorgada por acto firme, podrán, a solicitud del interesado, ser restituidos a la entidad de origen. Dicha solicitud deberá ser realizada ante la entidad a la cual fueron traspasados los servicios.

5 ARTICULO 14.- (Sustitución).- Sustitúyese el artículo 57 del Decreto Nº 125/996 de 1º de abril de 1996 por el siguiente: "Artículo 57 (Servicios bonificados. Actuación mínima). Será de aplicación a los servicios bonificados cumplidos por los afiliados activos al 1º de abril de 1996 que se encuentren comprendidos en los artículos 61 y 64 de la ley que se reglamenta, lo dispuesto por el artículo 48 del presente Decreto." ARTICULO 15.- (Exclusión).- El presente Decreto no comprende los traspasos de servicios referidos en los artículos 39 y 49 de la Ley Nº de 7 de enero de 2004, los que se regirán por lo dispuesto en dicha normativa.

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