Cámara Federal de Casación Penal

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1 Registro Nº 36/18 ///la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2018, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Carlos A. Mahiques y Ana María Figueroa como como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el N FLP /2007/89/CFC149, caratulada: SMART, Jaime Lamont s/ recurso de casación, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó, por mayoría, la decisión del instructor en cuanto dispuso NO HACER LUGAR AL ARRESTO DOMICILIARIO solicitado a favor de Jaime Lamont Smart (fs. 207/217 vta. y 112/122 vta., respectivamente). 2º) Que contra tal pronunciamiento el defensor particular del nombrado interpuso el recurso de casación (fs. 218/224 vta.), que fue concedido por la cámara a quo a fs. 226/227. 3º) Que a fs. 233 el letrado que asiste a Smart solicitó abreviación de plazos, de lo que se corrió vista al señor Fiscal ante esta Cámara (fs. 234), que prestó conformidad a la renuncia peticionada (fs. 235). El Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: 1º). Que en oportunidad de formular el pedido de prisión domiciliaria en favor de Jaime Lamont Smart por ante el magistrado instructor en el presente expediente, la defensa del nombrado señaló que esta Cámara Federal de Casación Penal ya había resuelto que resultaba procedente el arresto domiciliario de su asistido (fs. 1). Que habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal en favor del otorgamiento del beneficio (fs. 102), el 1

2 juez de instrucción resolvió rechazar la petición teniendo en cuenta que las condiciones de salud informadas por el Cuerpo Médico Forense y por la Unidad Penitenciaria de Ezeiza Nº 31 no permitían encuadrar el caso dentro de las previsiones del art. 32, incs. a, b y c de la ley (fs. 112/122 vta.). Apelado el fallo, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó por mayoría- lo decidido en la instancia anterior (207/217 vta.). 2º). Ahora bien, sobre la cuestión planteada en autos llevo dicho que la circunstancia de que en otras causas se haya concedido la prisión domiciliaria a un interno no limita la jurisdicción de otro Tribunal para decidir en otro caso concreto. Al momento de evaluar la procedencia o el rechazo de una solicitud de arresto domiciliario los magistrados deben primeramente corroborar si es que concurre alguna de las causales de procedencia para la prisión domiciliaria (Articulo 10 del C.P. y 32 y 33 de la ley ). Sin embargo ante dicha comprobación no queda habilitada directamente la concesión del beneficio. Resulta evidente en virtud del uso del legislador de la voz podrá que los magistrados además deben evaluar las circunstancias particulares del caso, para en definitiva admitir o rechazar la solicitud de acuerdo con el análisis concreto de los elementos que informan el trámite de esa causa. Este fue el criterio adoptado por la Corte Sumprema de Justicia de la Nación in re Alespeiti (Fallos: 340:493; rta. el 18/4/2017) en donde se sostuvo que la normativa vigente incluye una serie de supuestos vinculados con circunstancias específicas de salud, de edad y distintas consideraciones de fundamento humanitario -también sujetas a prueba en cada caso en particular- en los que se faculta a los jueces competentes a disponer la detención domiciliaria (cfr. artículos 32 a 34 y cc. de la ley ) (considerando 7º del voto del juez Rosatti, al que adhirió el juez Rosenkrantz; el destacado me pertenece). 2

3 Entonces en la evaluación del cumplimiento de las causales de concesión previstas por la ley, si bien la decisión de un magistrado en el marco de una causa específica no limita la jurisdicción de otro, resulta evidente que dicha inteligencia no se aplica cuando se trata del mismo magistrado. Difícilmente podría sostenerse válidamente que un mismo juez evalué que un interno por su edad, su salud o alguna otra cuestión de índole humanitario no se encuentra en condiciones de permanecer alojado en un establecimiento penitenciario en el marco de una causa y si en el marco de otra. Bajo esta análisis se presenta insoslayable que ya me he pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la situación particular de Jaime Lamont Smart (cfr. Reg. nº 145/15.1 Rta. 5/5/2015 y nº Rta. 29/12/16 de esta Sala I y Reg. 118/17 Rta. 24/2/17 de la Sala IV) y he resuelto que corresponde la concesión del arresto domiciliario. A su vez, en el caso particular de autos no se advierte ni los magistrados intervinientes a lo largo de este proceso han logrado demostrar que los fines por los cuales se ordenó la prisión preventiva de Smart en el marco de estas actuaciones se vean afectados por el hecho de que el imputado de 82 años de edad- cumpla la detención ordenada dentro de su domicilio cuando existen exhaustivas medidas de seguridad posible posibles los fines de asegurar que continúe a derecho. 3º). Por ello, en virtud de lo expuesto propongo al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de Jaime Lamont Smart; REVOCAR la resolución impugnada así como su antecedente necesario dictado por el juez instructor de la causa; CONCEDER a Jaime Lamont Smart la prisión domiciliaria; notificar al a quo de lo aquí resuelto y REMITIR las presentes actuaciones al juzgado de origen para que, con la urgencia que el caso requiere, disponga las medidas necesarias para hacerlo efectivo y para garantizar el debido control de su cumplimiento; SIN COSTAS en la instancia (470, 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Carlos Mahiques dijo: 3

4 Que adhiero en lo sustancial, a la solución propuesta por el distinguido magistrado que lidera el acuerdo. Agrego, a los fines de evaluar la procedencia del arresto domiciliario -conforme lo dispone el art. 32 de la ley y la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, lo ya referido, en primer lugar a las condiciones etaria y de salud de Jaime Lamont Smart que constan en los informes médicos producidos por el Cuerpo Médico Forense y la Unidad N 31 del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza obrantes en la presente. Sobre este punto, he señalado en anteriores fallos que la edad normativamente establecida en 70 años, es uno de los presupuestos de procedencia del instituto, aunque su aplicación no es ni automática ni excluyente, en tanto el tribunal debe examinar cada caso concreto sometido a su estudio. En ese sentido me expedí como integrante de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III, causa nº 45305/2012/TO1/1/CNC1, Incidente de prisión domiciliaria de Giménez, Leandro en autos Giménez, Leandro s/ abuso sexual ; como magistrado de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, en el expediente FBB /2007/211/CFC60, caratulado: Kussman, Claudio Alejandro s/ casación, resuelta el 5 de octubre de 2017, registro 1247; y específicamente respecto de Jaime Lamont Smart, en oportunidad de emitir mi voto en la causa n FLP 373/2011/TO1/54/2/CFC75, "Smart, Jaime Lamont s/ recurso de casación", Registro N 1058/17, del 29 de agosto de 2017, también de la Sala II. En este último precedente, sostuve que además de verificarse el supuesto legal previsto en el inciso d del art. 32 de la ley nº , concurren también elementales razones humanitarias que inspiran el instituto, las que surgen de los informes médicos realizados por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y sobre este tópico observo que concurren similares circunstancias que ameritan mantener ese criterio vertido oportunamente, teniendo en cuenta que además de la condición 4

5 etaria de Smart -82 años-, los respectivos exámenes médicos informan patologías de carácter evolutivo que requieren estrictos cuidados y controles (fs. 79/88). Es que el fundamento de esta modalidad excepcional de privación de la libertad radica en el principio de humanidad de las penas (consagrado en los arts del PIDCyP y 5.2 de la CADH) y la consecuente prohibición de penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes (arts. 18 de la CN, 7 del PIDCyP, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). En consonancia con lo expuesto en el punto anterior y con la línea argumental seguida en el citado pronunciamiento, destaco que otros órganos jurisdiccionales y en especial, las cuatro Salas de esta Cámara han valorado las razones humanitarias que connotan el caso. De este modo, en las causas: Sala I, FLP /2012/TO1/13/CFC3, caratulada: Smart, Jaime Lamont s/ recurso de casación, del 05/05/2015, Registro N 245/15; Sala II, FLP 373/2011/TO1/54/2/CFC75, caratulada: "Smart, Jaime Lamont s/ recurso de casación", Registro N 1058/17, del 29 de agosto de 2017; Sala III, FLP /2003/32/1/CFC9, caratulada: Smart, Jaime Lamont s/ recurso de casación, del 14/07/2017, Registro Nº 724/17; y Sala IV, FLP /2009/33/CFC3, caratulada: Smart, Jaime Lamont s/ recurso de casación, del 24/02/2017, reg. Nº 118/17, este Tribunal se expidió en favor de la concesión del beneficio y no advierto en esta oportunidad otros motivos que permitan variar la solución allí alcanzada. Finalmente, cumple aquí recordar los argumentos volcados en los dictámenes de los representantes del Ministerio Público Fiscal de las instancias anteriores obrantes a fs. 74/75 y 150 en los que, dejando a salvo su posición sobre la procedencia del instituto de trato, proponen en este caso la concesión del beneficio en virtud de lo decidido anteriormente por los órganos jurisdiccionales de 5

6 superior jerarquía. Al respecto, entiendo que los argumentos por los que ese Ministerio prestó conformidad para la concesión del beneficio superan el examen de razonabilidad y legalidad pues -como ahora se observa- su denegatoria por parte del juez instructor y la cámara a quo ocasiona un dispendio jurisdiccional y una demora injustificada que, dada la naturaleza de la cuestión involucrada, conlleva a la lesión de garantías y derechos protegidos constitucionalmente. En similar sentido, me he pronunciado como integrante de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en la causa CCC 78117/2002/TO1/2/CNC1, Cansinos, Mariano O. y otros s/ secuestro extorsivo, en oportunidad de resolver el recurso de casación interpuesto en el legajo de ejecución penal de Mariano Orlando Cansinos contra la decisión que no hizo lugar al pedido de libertad condicional del nombrado aún cuando mediaba conformidad del fiscal interviniente. En tal precedente, sostuve que el requerimiento del fiscal será vinculante para el juez en tanto supere los controles jurisdiccionales de razonabilidad y legalidad., circunstancias que se reeditan en el presente caso. En consecuencia, propongo al acuerdo, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular; REVOCAR la sentencia recurrida y CONCEDER el ARRESTO DOMICILIARIO a Jaime Lamont Smart. Tal es mi voto. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: I. En oportunidad de emitir mi voto al momento de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Jaime Lamont Smart contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N 1 de La Plata que había denegado el arresto domiciliario al nombrado, sostuve que: "a fin de resolver acerca de la cuestión introducida era menester evaluar pormenorizadamente cada caso traído a estudio teniendo en cuenta los lineamientos de los Pactos Internacionales citados y los que ha establecido la Corte 6

7 Suprema de Justicia de la Nación para los supuestos en que se revisa la procedencia del beneficio de arresto domiciliario para imputados y para condenados, con o sin sentencia firme, por delitos calificados de lesa humanidad (causa O.296, XLVIII, Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación, del 27 de agosto de 2013 y T.13, XLIX, Torra, Miguel Ángel s/ causa nº , del 10 de diciembre de 2013). Al respecto, El Alto Tribunal siguiendo lo sentado en el precedente Vigo consideró que frente a la responsabilidad del Estado y al especial deber de cuidado para neutralizar el entorpecimiento de la investigación de esta clase de hechos, corresponde al momento de adoptarse una decisión respecto a la concesión del beneficio en este tipo de procesos analizar el riesgo procesal de fuga, como también la existencia de razones humanitarias que justifiquen su otorgamiento. Además, el Alto Tribunal en el fallo E.99, XLIX, Estrella, Luis Fernando y Menéndez, Luciano Benjamín s/ recurso de casación, del 15 de mayo de 2014 estableció que si bien el tribunal oral debía analizar nuevamente la cuestión debido a que habían cambiado las circunstancias existentes al momento en que se emitió el pronunciamiento, lo cierto es que también ordenó el dictado de una nueva decisión conforme los fundamentos expuestos en el dictamen del Procurador General que sigue la línea del precedente Olivera Róvere. Independientemente de la forma en que fue resuelto el tema por la Corte, la interpretación que surge de estos precedentes es que la concesión del beneficio de arresto domiciliario -como modalidad excepcional de cumplimiento de la detención dispuesta por condena firme o no-, está encaminada a evitar el trato cruel, inhumano o degradante de quien se encuentra detenido o bien, que la restricción de derechos fundamentales no se encuentre 7

8 afectada por la privación de la libertad en un establecimiento carcelario." A la luz de lo expuesto en aquella oportunidad procesal, teniendo en cuenta los precedentes allí mencionados y observando la doctrina dictada últimamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Alespeiti (Fallos: 340:493; del 18 de abril de 2017, considero que en el supuesto en examen no se encuentran reunidos los requisitos que ameritan la concesión del arresto domiciliario. Ello es así pues desde el dictado del pronunciamiento de cita hasta la fecha y según surge de los informe del Cuerpo Médico Forense obrantes en la presente causa, no advierto motivos que hayan modificado un cambio sustancial en las condiciones de salud del nombrado que permitan encuadrar el caso dentro de las previsiones de la ley II. Por los argumentos aquí desarrollados y sin que esta postura implique contradicción con lo expuesto al momento de resolver la presentación de la defensa en otra causa de objeto procesal distinto al de la presente (confr. causa , Registro , del 29 de diciembre de 2016), voto por el rechazo del recurso de casación a estudio. Tal es mi voto. Por ello, y en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal -por mayoría- RESUELVE: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de Jaime Lamont Smart; II. REVOCAR la resolución impugnada así como su antecedente necesario dictado por el juez instructor de la causa; III. CONCEDER a Jaime Lamont Smart la prisión domiciliaria; notificar al a quo de lo aquí resuelto 8

9 y REMITIR las presentes actuaciones al juzgado de origen para que, con la urgencia que el caso requiere, disponga las medidas necesarias para hacerlo efectivo y para garantizar el debido control de su cumplimiento; SIN COSTAS en la instancia (470, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (C.S.J.N. Acordadas Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Adelántese vía fax y devuélvase al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. 9

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