Poder Judicial de la Nación
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- Josefina Miguélez Cuenca
- hace 5 años
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1 En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2016, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ EN AFIP Resol 4/12 (DR DOGCN) 15/13 s/ Dirección General Impositiva, y; El señor juez de Cámara Dr. Carlos Manuel Grecco dijo: I.- La empresa actora impugnó judicialmente (art. 23, inc. a., ley ) la resolución (DE LGCN) nº 4/2013 por la que se rechazó el recurso administrativo interpuesto por ella (art. 74, decreto 1397/79) y se confirmó el acto administrativo de fecha 4/10/2012 que la intimó a que anule la compensación, de fecha 13/05/2009, de $ ,06 por la que la actora pretendía cancelar el impuesto a las ganancias (período fiscal 2008) con saldos a favor en el impuesto a la ganancia mínima presunta (período fiscal 2008) y la reemplace por otra de $ ,95, ingresando la diferencia de $ ,11 en concepto de saldo de impuesto a las ganancias (período 2008). II.- Para adoptar tal decisión (fs. 60/86), el organismo fiscal entendió que la pretendida compensación era parcialmente improcedente en lo que se refiere a los saldos a favor expuestos en la declaración jurada anual del impuesto a la ganancia mínima presunta y que fueran originados por el pago de anticipos de dicho impuesto con el crédito de impuesto previsto en el artículo 13 del decreto 380/01, reglamentario del impuesto a los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria. 1
2 En este sentido, sostuvo que el referido crédito de impuesto no posee el carácter de saldo de libre disponibilidad, sino de disponibilidad restringida y, en consonancia con ello, el segundo párrafo del artículo 30 de la resolución general nº 2111/06 vino a disponer que, cuando mediante dicho crédito de impuesto se abonasen anticipos, la compensación de los eventuales saldos a favor que arroje la declaración jurada anual debe efectuarse en los siguientes períodos fiscales. Como conclusión de lo dicho, mencionó que admitir la compensación respecto de ese específico crédito de impuesto afectaría la lógica del régimen del Decreto 380/2001, porque implicaría admitir su compensación en los términos del artículo 28 de la Ley y la Resolución General 1658/2004 (AFIP), lo que presupone que se trate de un saldo de libre disponibilidad y que no tenga un régimen específico de compensación como el que establecen el artículo 13 del Anexo del decreto referido y el artículo 30 de la Resolución General 2111 (AFIP) ; y, a modo de aclaración, agregó que la solución arribada de ninguna forma afecta el derecho del contribuyente a computarse el saldo a favor (de disponibilidad restringida) originado en el pago de anticipos con el IDC, sino que supedita su utilización al régimen específico previsto por el segundo párrafo del artículo 30 de la Resolución General 2111 (AFIP). III.- En la acción interpuesta, la actora impugnó las resoluciones del 4/10/12 y (DE LGCN) nº 4/2013, en la medida en que desestimaron la compensación del impuesto a las ganancias con los saldos a favor de la declaración jurada anual del impuesto a la ganancia mínima presunta, originados por el pago de anticipos de 2
3 dicho impuesto con el crédito de impuesto previsto en el artículo 13 del decreto 380/01 (fs. 2/17). Asimismo, la actora dedujo reclamo de repetición por la suma de $ ,24 ingresada bajo protesto, con más sus intereses desde la fecha de pago 25/02/2013 y hasta la fecha de su efectiva devolución, por ser un pago sin causa. IV.- El señor juez de primera instancia de este fuero dictó sentencia y rechazó la demanda, con costas (fs. 312/318). Para decidir de ese modo, luego de citar la normativa aplicable al caso, entendió que la cuestión medular en la presente causa se ceñía a la interpretación que corresponde otorgar al artículo 30 de la resolución general nº 2111/06, en concordancia con el artículo 13 del decreto 380/01. En ese sentido, destacó que el saldo que posee la actora en el I.G.M.P., no es un remanente del propio impuesto, sino que en definitiva y teniendo en cuenta su origen, es un saldo del I.C.yD. que fue imputado a otro tributo pero no puede ni debe convertirse en este otro tributo. De la exégesis normativa efectuada, se extrae claramente que los saldos cuestionados sólo pueden ser trasladados hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales posteriores, o ser imputados como créditos del impuesto, conforme lo autoriza el artículo 13, del anexo del decreto 380/01. Por ello, se advierte la imposibilidad de compensar el saldo del I.G.M.P. del período fiscal correspondiente a ese mismo período, siendo correcta la interpretación efectuada por el Fisco. Seguidamente, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 30 de la resolución general nº 3
4 2111/06, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Federal a fs. 309/310. Por último, desestimó el pedido de reintegro de los intereses moratorios efectuado habida cuenta de que, de la compulsa de las actuaciones no se verificaban ni habían sido invocadas, circunstancias excepcionales, como las referidas por la Corte Suprema de Justicia en Fallos: 323:1315, para admitir la exención pretendida. V.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra el referido pronunciamiento (fs. 319) y expresó los correspondientes agravios (fs. 324/333), los que fueron contestados por la contraparte (fs. 335/340). En sus agravios, preliminarmente señala que el artículo cuya interpretación suscitó el conflicto fue el último párrafo del artículo 30 de la resolución general nº 2111/06; explicando que, mientras para su parte ese artículo no establece un límite temporal para efectuar la compensación a la que allí se refiere, en cambio para el Fisco sí. Acto seguido, centra las críticas que tiene contra la sentencia en que: a) el a quo no ha tratado debidamente el planteo de inconstitucionalidad del art. 30 de la resolución general nº 2111/06; b) el mencionado magistrado en ningún momento trató los argumentos por los que su parte fundó la improcedencia de los intereses; y, asimismo, se agravia sobre la distribución de las costas. VI.- Como surge del relato expuesto, la cuestión a resolver se encuentra ligada al alcance del régimen previsto en el artículo 13 del decreto 380/01, esto es, la posibilidad de computar cierto porcentaje de lo pagado en concepto de impuesto a los débitos y 4
5 créditos, como crédito de impuesto contra los anticipos y la suma determinada en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima presunta, indistintamente, o contra la contribución especial sobre el capital de las cooperativas. Específicamente, lo que se debate es si, dado que dicho crédito de impuesto puede imputarse tanto contra los anticipos como contra el saldo final que surge de la determinación anual del impuesto a las ganancias y/o impuesto a la ganancia mínima presunta, es posible que, si el contribuyente imputó ese crédito contra los anticipos de uno de los dos impuestos y luego obtuvo un saldo a favor en la determinación jurada, pueda imputarlo entonces al otro impuesto. Como se vio, la demandada fundó la imposibilidad de darle tal tratamiento sosteniendo que dicho crédito carece del carácter de un saldo de libre disponibilidad y, en particular, enmarcando normativamente su postura en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 30 de la resolución general nº 2111/06. VII.- Sentado lo anterior, cabe destacar que los agravios ofrecidos por la parte actora encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos por esta sala, en un caso con ribetes fácticos y jurídicos sustancialmente análogos al discutido en el sub-lite, en la causa Telefónica de Argentina S.A. c/ E.N. A.F.I.P. D.G.I. resol. 8/12 (L.F.C.N.) período fiscal 2007 s/ Dirección General Impositiva, pronunciamiento del 23 de agosto de 2016, por lo que corresponde remitirse a dicho fallo, que se da aquí por reproducido en razón de brevedad. 5
6 En función de todo ello, VOTO por: hacer lugar al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda dejando sin efecto las resoluciones del 4/10/12 y (DE LGCN) nº 4/2013; con costas de ambas instancias a la vencida (cfr. art. 68 del Cód. Proc.). Los señores jueces Clara María do Pico y Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda dejando sin efecto las resoluciones del 4/10/12 y (DE LGCN) nº 4/2013; con costas de ambas instancia a la vencida (cfr. art. 68 del Cód. Proc.). Se hace constar que el Dr. Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notífiquese y devuélvase. CLARA MARÍA DO PICO CARLOS MANUEL GRECCO RODOLFO EDUARDO FACIO Hernán Gerding (Secretario) 6
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