CAUSA N 2148/2013/CA1: La Mercantil Andina CIA Argentina de Seguros SA c/ EN DGA Resol 104/12 (expte /05) s/ Dirección General de Aduanas.
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- Carmelo Peralta Aguirre
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Transcripción
1 En Buenos Aires, a 16 de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: La Mercantil Andina CIA Argentina de Seguros SA c/ EN DGA Resol 104/12 (expte /05) s/ Dirección General de Aduanas, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán dijo: 1º) Que, por sentencia de fs. 129/132vta., el señor juez de la instancia anterior rechazó parcialmente la demanda mediante la cual se pretendió dejar sin efecto la resolución 104/12 de la Dirección General de Aduanas por cuanto había exigido el pago de tributos a la aseguradora, en su carácter de garante de la obligación, por la suma de $17.067,46 con más los intereses correspondientes. Para así decidir, indicó que el seguro de caución constituye una estipulación entre tres partes una de las cuales, el asegurador, da las garantías necesarias al asegurado de verse satisfecho con el cumplimiento de la obligación asumida por el tomador al beneficiarse con la autorización de documentar un despacho de importación temporaria. En esos términos, explicó que una vez producido el siniestro nace para la aseguradora la obligación asumida en la póliza del seguro de caución, sin que pueda argumentarse que su responsabilidad es subsidiaria. Agregó, la Aduana en su carácter de asegurada, frente al incumplimiento del tomador del seguro no se encuentra obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento, para reclamarle a la aseguradora el pago de lo asegurado.
2 Asimismo, señaló que tampoco resulta trascendente que la importadora se encuentre concursada o, en su caso en quiebra dado que, ante la producción del siniestro, el organismo aduanero tiene la opción discrecional de presentarse en la quiebra o requerir su pago al asegurador solvente. Sin perjuicio de lo expuesto, afirmo que no era procedente el cobro del derecho adicional en función de lo expuesto en los precedentes de la Corte Federal en las causas F. 195.XLII Frisher SRL (TF A) c/ DGA y I.49.XLII IEF Latinoamericana SA (TF A) c/ DGA, falladas el 14 de agosto de º) Que contra tal pronunciamiento, ambas partes interpusieron recurso de apelación, la actora a fs. 133, concedido libremente a fs. 134; y la AFIP DGA a fs. 136, concedido libremente a fs Puestos los autos en la Oficina, expresaron sus agravios a fs. 144/147vta. y a fs. 140/142, respectivamente. Ningún traslado fue contestado (v. fs. 150). 3º) Que, en sustancia la actora sostiene que por la póliza de seguro de caución sólo se cubrieron los tributos aduaneros dentro de los cuales no se encuentran el IVA adicional y el anticipo de impuesto a las ganancias. Arguye que en función de lo dispuesto en los arts. 453 inc. c y 635 del CA, los tributos que deben estar asegurados son los que gravan la importación a consumo por lo cual resulta improcedente el cobro de aquellos que resulten extraños a este concepto. Entiende que una interpretación contraria a lo señalado implicaría extender el compromiso efectivamente asumido por su parte en su carácter de garante de la obligación tributaria. Manifiesta que la liquidación de tributos no es similar para el importador y para el garante dado que este último sólo garantiza las
3 gabelas relacionadas con la nacionalización de la mercadería y no las de comercialización en el mercado interno y a la presunta ganancia del importador. Cita jurisprudencia que avala su postura. 4º) Que, por su parte el demandado se queja de que si bien es cierto que el derecho adicional previsto en la res. ME 1436/96, al que se obligó el demandante, sólo fue previsto para importaciones de consumo regulares, cabe entender que también resulta obligatorio para las irregulares, dado que no puede considerarse la imprevisión legislativa y siendo que la razonabilidad es garantía constitucional innominada, aparece irrazonable considerar que se hubiera querido que el infractor quedara en una situación mejor a la de quien regularmente cumple con sus obligaciones fiscales. Indica que la actora garantizó el pago de todos los tributos que hubiesen correspondido en un importación definitiva y que según la doctrina de los actos propios no podría desconocer el régimen al que voluntariamente se acogió. 5º) Que, puntualmente, en lo que respecta al reclamo del IVA adicional y del impuesto a las ganancias, cabe recordar que La Mercantil Andina Compañía Argentina de Seguros SA aseguró a la AFIP- DGA el pago en efectivo de la suma máxima de $ con respecto a la operación registrada bajo el DIT IT W con más la que pudiere resultar en exceso por aplicación del artículo 1122 del Código Aduanero, que resulte obligado a efectuarle Trinter SACIF por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera o impositiva como consecuencia de la importación en trato (v. condiciones particulares de la póliza en fs. 101/102); lo que impide admitir el planteo de falta de cobertura por tratarse de tributos no vinculados directamente con el incumplimiento de la importación temporal, toda vez que el haz de obligaciones garantizado, sin lugar a
4 dudas, comprendió las deudas de índole impositiva que corresponda pagar en razón de las reglamentaciones vigentes, como es el caso de las resoluciones generales DGI 3431/91 y 3543/92, que establecieron los regímenes de percepción que aquí se cuestionan y que se aplican a las importaciones definitivas de cosas muebles (v. art. 1º de las normas citadas). 6º) Que, en lo que respecta a la cobertura del derecho adicional cuestionada por el demandado, cabe estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas F. 195.XLII Frisher SRL (TF A) c/ DGA y I.49.XLII IEF Latinoamericana SA (TF A) c/ DGA, falladas el 14 de agosto de 2013, citados también por el magistrado de la instancia anterior, dado el valor moral que indiscutiblemente tienen los pronunciamientos del Alto Tribunal. En aquellos precedentes la Corte Federal concluyó en que sostener la aplicación del derecho adicional en casos como el presente, implicaría extender los alcances de una norma tributaria a supuestos no previstos en ella, acudiendo al método de la analogía, lo cual es inaceptable según su reiterada y pacífica jurisprudencia. Además, aclaró que interpretar las normas en trato con los alcances que surgen de su texto no conduce a una situación irrazonable, colocando al infractor en mejor situación que la de quien cumple regularmente con sus obligaciones fiscales, pues, con respecto a aquél, el Código Aduanero ya prevé la aplicación de la sanción prevista en su artículo 970; de forma tal que la autoridad que dictó el decreto 1439/96 y la referida resolución 72/92 pudo perfectamente interpretar que dicha sanción resultaba suficiente, limitando la aplicación del adicional a aquellos supuestos en que se decide dejar la mercadería en el país en lugar de reexportarla.
5 Por las consideraciones expuestas, debe rechazarse este agravio y confirmarse la decisión apelada en cuanto excluye el derecho adicional en el reclamo tributario. 8º) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, se rechazan los recursos de la actora y el demandado y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Las costas de esta esta alzada se imponen en proporción a los vencimientos al no haber una parte íntegramente vencida (arts y 1174, CA, y 71, CPCCN) ASI VOTO. Los señores jueces de Cámara Marcelo Daniel Duffy y Rogelio W. Vincenti adhieren al voto que antecede. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia de fs. 129/132vta. Con costas en la alzada conforme los recíprocos vencimientos (arts y 1174 del CA y 71 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORAN ROGELIO W. VINCENTI
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