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1 1 Tribunal Fiscal de la Nación En Buenos Aires, a los 23 días del mes de MARZO de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Gustavo A. Krause Murguiondo; Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura para dictar sentencia en los autos caratulados MONSANTO ARGENTINA SAIC c/dga s/ recurso de apelación, expediente nro A. El Dr. Krause Murguiondo dijo: I.- Que a fs. 26/36, se presenta la firma MONSANTO ARGENTINA SAIC, por apoderado, e interpone recurso de apelación contra las Resoluciones nros. 108/10; 110/10 y 112/10 (AD PASO) dictadas por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres en las Actuaciones nros ; y mediante las cuales se deniegan las solicitudes de devolución del Factor de Convergencia abonado en relación a los D.I. nros IC D; IC E y IC D. Describe la normativa que creó el F.C. (Dec 803/01) y sostiene que el mismo funciona como un tributo siendo el Congreso el único que puede imponerlos. Se refiere a los arts. 75 incs. 1 y 2; 76 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional. Afirma que resulta imposible clasificar al F.C. dentro de alguna de las categorías de tributos existentes y que se trata de un invento tributario cuya única característica es la prestación obligatoria y en dinero que el contribuyente debe efectuar y que el Estado exige en virtud de su poder de imperio y sin brindar contraprestación alguna. Destaca, sea cual fuere, que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca (Principio de Legalidad Tributaria) y se refiere a los arts. 17; 52; 75 inc. 1 y 2; 76 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional. Cita doctrina y jurisprudencia. Añade que es la propia Constitución Nacional la que veda al Poder Ejecutivo, en el art. 99

2 inc. 2, la potestad de dictar normas que regulen materia tributaria. Cita doctrina y jurisprudencia referida al punto. Finalmente, señala que el hecho de que este Tribunal no tenga la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma no lo priva de la posibilidad de aplicar la Constitución pues se trata de dos cuestiones distintas. Ofrece prueba. Solicita se revoquen las resoluciones recurridas, con costas. II.- Que a fs. 49/56 la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Describe brevemente los ants. adms. de esta causa. Con relación a la naturaleza jurídica del F.C., señala que el mismo constituyó una medida de política económica para atemperar los efectos de la convertibilidad en el mercado internacional exportador que operó, en la realidad, como un ajuste cambiario y que, de ningún modo, se trató de un tributo toda vez que no responde a ninguna de las especies de ese género. Cita jurisprudencia. Sostiene la falta de perjuicio a las operaciones de importación dado que, en materia de derechos de importación, el traslado de los tributos al consumidor interno está permitido. Con relación al planteo de inconstitucionalidad, asegura que al, no tratarse de un tributo, el P.E. pudo hacer uso del mecanismo del D.N.U. para implementar el sistema de compensaciones que aquí se trata en un marco de crisis económico-financiera del país. Manifiesta que el Dec. 803/01 se dictó en virtud de las facultades delegadas y conferidas por el art. 7 de la ley ; la Ley y el Dec. 1011/91. Se refiere a los arts. 664 y 666 del C.A. Cita doctrina y jurisprudencia. Añade que este tribunal no resulta competente, en virtud del art del C.A., para declarar la inconstitucionalidad de una norma. Cita jurisprudencia y doctrina. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita se confirme el fallo aduanero, con costas. III.- Que a fs. 44/45 se agrega el comprobante del pago de la tasa de actuación ante este Tribunal. A fs. 58/60 la actora agrega pronunciamiento de la C.S.J.N. sobre la cuestión aquí debatida. A fs. 63 2

3 se elevan los autos a esta Sala G la que los pasa a sentencia. IV.- Que a fs. 1 la Actuación nro se inicia con el formulario OM-1724 B de Solicitud de Devolución de Importes Percibidos Indebidamente en Concepto de Tributos - Importación- (F.C.) por u$s correspondientes al D.I IC D. A fs. 3 se agrega el escrito correspondiente a la solicitud de devolución mencionada. A fs. 8 obra print de pantalla de Consulta de Empresas Activas. A fs. 12 se acompaña copia del D.I. mencionado. A fs. 13/14 se agrega la Nota nro. 615/07 (REGS). A fs. 19 obra print de pantalla de Consulta Presupuesto General. A fs. 20/25 se emite el Dictamen nro. 89/2010. A fs. 26/27 se dicta la Resolución nro. 108/2010 (AD PASO). Que a fs. 1 la Actuación nro se inicia a fs. 1 con el formulario OM-1724 B de Solicitud de Devolución de Importes Percibidos Indebidamente en Concepto de Tributos - Importación- (F.C.) por u$s18.133,52 correspondientes al D.I IC E. A fs. 3 se agrega el escrito correspondiente a la solicitud de devolución mencionada. A fs. 8 obra print de pantalla de Consulta de Empresas Activas. A fs. 12 se acompaña copia del D.I. mencionado. A fs. 13/14 se agrega la Nota nro. 621/07 (REGS). A fs. 19 obra print de pantalla de Consulta Presupuesto General. A fs. 20/25 se emite el Dictamen nro. 114/2010. A fs. 26/27 se dicta la Resolución nro. 110/2010 (AD PASO). Que a fs. 1 la Actuación nro se inicia con el formulario OM-1724 B de Solicitud de Devolución de Importes Percibidos Indebidamente en Concepto de Tributos -Importación- (F.C.) por u$s16.447,74 correspondientes al D.I IC D. A fs. 3 se agrega el escrito correspondiente a la solicitud de devolución mencionada. A fs. 8 obra print de pantalla de Consulta de Empresas Activas. A fs. 12 se acompaña copia del D.I. mencionado. A fs. 13/14 se agrega la Nota nro. 616/07 (REGS). A fs. 19 obra print de pantalla de Consulta Presupuesto General. A fs. 18/23 se emite el Dictamen nro. 3

4 119/2010. A fs. 24/25 se dicta la Resolución nro. 112/2010 (AD PASO). V.- Que, en definitiva, la firma MONSANTO ARGENTINA SAIC solicita en estos autos la devolución del Factor de Convergencia establecido mediante el Dec. 803/01 (BO 19/6/01) y abonado por ésta en virtud de la operación documentada en los D.I. nros IC D (u$s ); IC E (u$s18.133,52) y IC D (u$s16.447,74.-) oficializados el 4/9/01; el 26/9/01 y el 18/9/01 respectivamente (cuyas copias obran a fs. 12 de las Actuaciones nros /38439/ respectivamente - prints de pantalla obrantes a fs. 19 de tales actuaciones). Que las constancias de pago de tales importes (cuya suma arroja un total de u$s45.170,26.-) se encuentran agregadas a fs. 19 de las Actuaciones nros /38439/ Que la devolución solicitada fue denegada en sede aduanera mediante las Resoluciones nros. 108/10; 110/10 y 112/10 (AD PASO) que aquí se recurren. Que corresponde determinar, entonces, si tales decisorios resultan o no ajustados a derecho. VII.- Que ya he sostenido en ciertos antecedentes mi opinión acerca de la naturaleza cambiaria del F.C. así como también he destacado que el mismo se asemejaba más a un ajuste cambiario que a un estímulo a la exportación ya que, en la práctica, operaba como una mejora en la paridad cambiara para los exportadores. Que, no obstante mi opinión al respecto, existiendo sobre el tema un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación debo adecuarme a él adoptando el criterio allí expuesto. Que en los autos Jurado Golf sa C/ EN DGA resol. 433/07 (ADEZ) s/dirección General de Aduanas del 1/11/11 la Corte, haciendo suyos los fundamentos vertidos por la Procuradora Fiscal en su dictamen, revocó la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en cuanto rechazó la solicitud de devolución de lo pagado efectuada por la actora 4

5 en virtud del F.C. establecido por el Dec. 803/01 al realizar una importación para consumo determinada. Que, en dicho dictamen, la Procuradora señaló que en materia de importación el F.C. constituye, sin hesitación, una contribución en los términos de los art. 4º y 17 de nuestra Constitución Nacional, de inocultable materia tributaria, toda vez que se trata de una suma de dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos pasivos -determinados por la norma- en función de ciertas consideraciones de capacidad para contribuir, y que se halla destinada a la cobertura de gastos públicos. Que, asimismo, expresó que no puede sostenerse que tal contribución goce de cobertura legal suficiente ya que, en efecto, la ley (invocada en los vistos del decreto 803/01) no crea detracción patrimonial coactiva alguna como la de que aquí se trata, ni autoriza su creación. Y, por otra parte, tampoco ello está contemplado en la órbita competencial habilitada para el Poder Ejecutivo Nacional por el inc. 1º del art. 99 de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 182:410). Que, por lo expuesto, concluye en que la norma impugnada (Dec. 803/01) estableció un tributo (F.C.) mediante un mecanismo que vulnera el principio de reserva legal, contradiciendo así, los arts. 4; 17; 52; 75 incs. 1 y 2 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional motivo por el cual correspondía revocar la sentencia apelada haciendo lugar a la devolución del importe abonado en virtud del F.C. en la operación de importación allí involucrada. Que tales fueron los argumentos compartidos por la Corte Suprema por los que decidió hacer lugar al pedido de devolución efectuado por la actora. VIII.- Que, haciendo aplicación entonces de la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal, corresponde hacer lugar en estos autos al pedido de devolución de los importes abonados por la actora en concepto de F.C. Y revocar, por ende, las Resoluciones nros. 108/10; 110/10 y 112/10 (AD PASO). 5

6 IX.- Que las deudas aquí comprometidas se encuentran pesificadas en los términos de los arts. 1 y 2 del Dec. 471/2002, esto es, a razón de pesos uno con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense con más el C.E.R. y los intereses devengados a la tasa del 2% anual desde el 14/12/06 (fecha de presentación del pedido de repetición en sede aduanera ver fs. 1 de Actuaciones nros /38439/ ) hasta la fecha de efectivo pago (art. 811 del C.A.). Que, por todo lo expuesto, voto por: 1.- Revocar las Resoluciones nros. 108/10; 110/10 y 112/10 (AD PASO) dictadas en las Actuaciones nros ; y por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres y hacer lugar a la devolución de los importes abonados en concepto de F.C. por las operaciones documentadas en los D.I. nros IC D (u$s ); IC E (u$s18.133,52) y IC D (u$s16.447,74.-). Dichos importes deberán convertirse a pesos en el modo señalado en el Considerando IX de este voto, con más los intereses allí indicados. 2.- Imponer las costas a la vencida. La Dra. Sarquis dijo: Que adhiere en lo sustancial al voto del Dr.Krause Murguiondo; Excepto en el punto 2 de la parte resolutiva. Que por la forma en que se resuelve, en base a la doctrina de la Excma. CSJN, discrepo en la imposición de las costas a la vencida. Considero que la aduana pudo, en su momento, razonablemente, haber resuelto como lo hizo, y ante esta instancia, haberse considerado con derecho a litigar. Por ello voto por imponer las costas en el orden causado, en atención a lo decidido en la causa Molinos Río de la Plata de fecha 16/11/00 G. (8715) LADE PROFESIONAL S.A. Expte.Nº 9395-A de fecha 11/8/04. 6

7 El Dr. Segura dijo: Que adhiero al voto de la Dra. Sarquis. En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: 1.- Revocar las Resoluciones nros. 108/10; 110/10 y 112/10 (AD PASO) dictadas en las Actuaciones nros ; y por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres y hacer lugar a la devolución de los importes abonados en concepto de F.C. por las operaciones documentadas en los D.I. nros IC D (u$s ); IC E (u$s18.133,52) y IC D (u$s16.447,74.-). Dichos importes deberán convertirse a pesos en el modo señalado en el Considerando IX del voto del Dr.Krause Murguiondo, con más los intereses allí indicados. 2º.- Con costas por su orden. Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.- 7

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