PARLAMENTO EUROPEO. Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor

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1 PARLAMENTO EUROPEO Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor 8 de mayo de 2003 PE /12-37 ENMIENDAS Proyecto de informe (PE ) María del Pilar Ayuso González Modificación de la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes Propuesta de directiva (COM(2002) 662 C5-0577/ /0274(COD) acto modificativo) Texto de la Comisión Enmiendas del Parlamento Enmienda presentada por Torben Lund Enmienda 12 CONSIDERANDO 4 BIS (nuevo) (4 bis) Para el 31 de diciembre de 2006 a más tardar, la Comisión deberá efectuar una revisión general y una evaluación del uso de aditivos en alimentos, incluidos colorantes y edulcorantes. Las autorizaciones futuras deberán, entre otras cosas, basarse en los siguientes criterios: - los aditivos deberán ser tecnológicamente necesarios, - se observará un alto nivel de protección de la salud humana y - el etiquetado no deberá confundir al consumidor. Se retirará la autorización para la utilización de aditivos que no pueda AM\ doc PE /12-37

2 cumplir por completo estos tres requisitos. Or. da Las anteriores modificaciones de las normas relativas a los aditivos han tenido como consecuencia la autorización de muchos nuevos aditivos y la autorización para ampliar el uso de aditivos conocidos. Sólo se han retirado las autorizaciones de aditivos que de todos modos ya no se utilizaban. Enmienda presentada por Torben Lund Enmienda 13 CONSIDERANDO 6 (6) Si bien debería autorizarse la utilización de los aditivos que resultan necesarios para garantizar la seguridad y la calidad de los aromatizantes y para facilitar su almacenamiento, los niveles de los aditivos presentes en estos aromatizantes deberían limitarse al mínimo requerido para conseguir el efecto deseado. Además, no debería confundirse al consumidor sobre el uso de aditivos. (6) Si bien debería autorizarse la utilización de los aditivos que resultan necesarios para garantizar la seguridad y la calidad de los aromatizantes y para facilitar su almacenamiento, los niveles de los aditivos presentes en estos aromatizantes deberían limitarse al mínimo requerido para conseguir el efecto deseado. Además, deberá garantizarse al consumidor información suficiente y no confusa sobre el uso de aditivos. Or. da Esta enmienda se explica por sí sola. Enmienda presentada por Torben Lund Enmienda 14 CONSIDERANDO 10 (10) En respuesta a una petición de un Estado miembro y de conformidad con el dictamen del Comité científico de la alimentación humana, creado en el marco de la Decisión 97/579/CE de la Comisión, debería autorizarse a escala comunitaria el (10) En respuesta a una petición de un Estado miembro y de conformidad con el dictamen del Comité científico de la alimentación humana, creado en el marco de la Decisión 97/579/CE de la Comisión, debería autorizarse a escala comunitaria el PE / /19 AM\ doc

3 poli-1-deceno hidrogenado, que ya se autorizó a nivel nacional en el marco de la Directiva 89/107/CEE. poli-1-deceno hidrogenado, que ya se autorizó a nivel nacional en el marco de la Directiva 89/107/CEE. Sin embargo, las condiciones de uso y la autorización deben revisarse en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. De conformidad con el enfoque adoptado en otros actos legislativos conexos, debe revisarse el uso del poli-1-deceno hidrogenado teniendo especialmente en cuenta a los niños. Uno de los usos del poli-1-deceno hidrogenado es el de agente de recubrimiento en productos como los caramelos. Enmienda 15 CONSIDERANDO 10 (10) En respuesta a una petición de un Estado miembro y de conformidad con el dictamen del Comité científico de la alimentación humana, creado en el marco de la Decisión 97/579/CE de la Comisión, debería autorizarse a escala comunitaria el poli-1-deceno hidrogenado, que ya se autorizó a nivel nacional en el marco de la Directiva 89/107/CEE. (10) En respuesta a una petición de un Estado miembro y de conformidad con el dictamen del Comité científico de la alimentación humana, creado en el marco de la Decisión 97/579/CE de la Comisión, debería autorizarse a escala comunitaria el poli-1-deceno hidrogenado, que ya se autorizó a nivel nacional en el marco de la Directiva 89/107/CEE. En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria deben revisar las condiciones de uso del poli-1-deceno hidrogenado centrándose, por lo que respecta al contenido máximo, en sus efectos sobre la salud de los niños. Las nuevas autorizaciones y los nuevos contenidos máximos deben basarse en el grupo de consumidores más vulnerable y sensible. AM\ doc 3/19 PE /12-37

4 Enmienda 16 CONSIDERANDO 11 (11) El bifenilo (E 230), el ortofenil fenol (E 231) y el ortofenil fenol sódico (E 232) se incluyen en la lista de conservadores utilizados en los cítricos, o para el tratamiento de superficie de los mismos, de la Directiva 95/2/CE. Sin embargo, entran dentro de la definición de productos fitosanitarios de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios. Así pues, no deberían entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/2/CE. (11) El bifenilo (E 230), el ortofenil fenol (E 231) y el ortofenil fenol sódico (E 232) se incluyen en la lista de conservadores utilizados en los cítricos, o para el tratamiento de superficie de los mismos, de la Directiva 95/2/CE. Sin embargo, entran dentro de la definición de productos fitosanitarios de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios. Así pues, no deberían entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/2/CE. Los Estados miembros y la Comisión deberían adoptar todas las medidas posibles para evitar un vacío jurídico en relación con estas sustancias. La autorización de estas sustancias como productos fitosanitarios debe tramitarse lo antes posible. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que los requisitos de etiquetado aplicables a estas sustancias se mantienen cuando sean comercializadas como productos fitosanitarios. Esta enmienda se explica por sí sola. La industria ya ha solicitado las autorizaciones pertinentes. El etiquetado de estas sustancias, utilizadas tras la cosecha de los frutos, debería continuar siendo obligatorio. Enmienda 17 CONSIDERANDO 11 BIS (nuevo) (11 bis) Las dosis máximas de nitritos y nitratos (E 249, E 250, E 251 y E 252) se revisarán previa consulta a la Autoridad PE / /19 AM\ doc

5 Europea de Seguridad Alimentaria. En su sentencia de 20 de marzo de 2003, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas subrayó que la Comisión se abstuvo de tomar en consideración el dictamen de 1995 del Comité científico de la alimentación humana, en el que se cuestionaba la cantidad máxima de nitritos establecida en la Directiva 95/2/CE. Estas dosis máximas deben adaptarse lo antes posible. Enmienda 18 ARTÍCULO 1, PUNTO 3 BIS (nuevo) (3 bis) En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta para limitar el número total de aditivos alimentarios autorizados. Cada vez que la industria solicite la autorización de un nuevo aditivo deberá presentar una propuesta de retirada de otro aditivo. El incesante aumento del número de aditivos alimentarios conduce a la acumulación de un gran número de pequeños riesgos para la seguridad alimentaria que no pueden evaluarse fácilmente y que podrían crear sinergias entre distintas sustancias. Por consiguiente, debería limitarse el número total de aditivos alimentarios autorizados estableciendo que cada vez que la industria solicite una nueva autorización deba presentar una propuesta de retirada de un aditivo poco utilizado. Enmienda presentada por Torben Lund Enmienda 19 ARTÍCULO 1, PUNTO 3 BIS (nuevo) (3 bis) En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, AM\ doc 5/19 PE /12-37

6 la Comisión y la Autoridad Europea para la Seguridad Alimentaria revisarán las condiciones de uso del poli-1-deceno hidrogenado centrándose, por lo que respecta al contenido máximo, en sus efectos sobre la salud de los niños. De conformidad con el enfoque adoptado en otros actos legislativos conexos, debe revisarse el uso del poli-1-deceno hidrogenado, teniendo especialmente en cuenta a los niños. Uno de los usos del poli-1-deceno hidrogenado es el de agente de recubrimiento en productos como los caramelos. Enmienda presentada por Torben Lund Enmienda 20 ARTÍCULO 1, PUNTO 3 BIS (nuevo), PÁRRAFO 1 (nuevo) (3 bis) En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión y la Autoridad Europea para la Seguridad Alimentaria revisarán las condiciones de uso de los polisorbatos E centrándose, por lo que respecta al contenido máximo, en sus efectos sobre la salud pública. /da Los polisorbatos se utilizan como conservantes, por ejemplo, en pasteles, quesos y vinos. Cabe suponer que su uso ampliado es nocivo para la salud, por lo que es importante revisar su utilización. Enmienda presentada por Torben Lund Enmienda 21 ARTÍCULO 1, PUNTO 3 BIS (nuevo), PÁRRAFO 2 (nuevo) Antes del 1 de julio de 2004, la Comisión y PE / /19 AM\ doc

7 la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, de conformidad con las declaraciones del Comité científico de la alimentación humana de 4 de abril de 2003, revisarán las condiciones de uso de los parabenos E y del succinato ácido de D-alfa-tocoferilo. Los parabenos se utilizan como agentes conservadores en el tratamiento de superficie de los productos cárnicos desecados, los productos de aperitivo a base de cereales o patata y los frutos secos recubiertos, y pueden causar proliferación de células en el esófago y toxicidad del desarrollo. El succinato ácido de D-alfa-tocoferilo es una sustancia que puede utilizarse como fuente de vitamina E para productos destinados a satisfacer necesidades nutritivas específicas, por lo que tiene propiedades antioxidantes. El Comité científico de la alimentación humana ha expresado en dos declaraciones diferentes de 4 de abril de 2003 su preocupación por el hecho de que se continúen utilizando parabenos y succinatos. Enmienda presentada por Torben Lund Enmienda 22 ARTÍCULO 1, PUNTO 3 BIS (nuevo), PÁRRAFO 3 (nuevo) Antes del 1 de julio de 2004, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria revisarán las condiciones de uso de los nitritos y nitratos E /da Los nitritos y nitratos se utilizan en alimentos y tienen un efecto conservante, pero entre otras cosas pueden provocar cáncer. Por consiguiente, debería limitarse al máximo el uso de estas sustancias. En su asunto C-300 de 20 de marzo de 2003, el Tribunal de Justicia, de conformidad con al apartado 4 del artículo 95 del TUE, autorizó a un Estado miembro a introducir medidas en materia de protección del medio ambiente más restrictivas que las que establecen las disposiciones comunitarias en lo que respecta a los nitritos y nitratos. El Tribunal de Justicia afirma que la Directiva 95/2/CE establece un límite mucho más alto AM\ doc 7/19 PE /12-37

8 para los nitritos y nitratos que lo que el Comité científico de la alimentación humana recomendó en su día, El Tribunal de Justicia considera necesario reducir al mínimo la cantidad de nitritos y nitratos que se añaden a los alimentos; esto es necesario para lograr el efecto conservante deseado y proteger contra los peligros para la salud. Enmienda presentada por Encarnación Redondo Jiménez Enmienda 23 ANEXO, PUNTO 1, LETRA c) BIS (nueva) Anexo I (Directiva 95/2/CE) (c bis) En la lista de aditivos se añade: E- Monóxido de carbono Or. es El uso del monóxido de carbono (CO) como gas para el envasado de alimentos perecederos en atmósfera modificada satisface los tres criterios exigidos por la Directiva 89/107/CEE para la autorización de nuevos aditivos alimentarios: - no constituye ningún riesgo para la salud: en diciembre de 2001, el Comité científico de la alimentación humana de la Unión Europea (CCAH) respaldó completamente la seguridad del uso del CO como gas de envasado en atmósfera modificada para la carne fresca en niveles quantum satis ; - existe una necesidad tecnológica razonable y segura; - su uso no es engañoso para el consumidor (letras a), b) y c) del Anexo II de la citada Directiva). Enmienda presentada por Niels Busk Enmienda 24 ANEXO, PUNTO 3, LETRA -a) (nueva) Anexo III, Parte A (Directiva 95/2/CE) La mención "gambas cocidas" se sustituye por "gambas cocidas, cangrejos cocidos y moluscos" Or. da PE / /19 AM\ doc

9 Convendría autorizar el uso de ácido sórbico y sorbatos, E 200, E 202 y E 203, de ácido benzoico y benzoatos E 210 a E 213, por un total de 2mg/kg en cangrejos y moluscos cocidos tal como ya se autoriza para las gambas en virtud de la directiva vigente. La necesidad tecnológica está bien documentada en artículos internacionales, por ejemplo el International Journal of Food Science and Technology. El Comité científico de la alimentación humana de la UE ha declarado que estos aditivos desarrollan una importante función conservante en los alimentos, que el uso de benzoatos y parabenos es actualmente aceptable y que el ácido benzoico aparece de manera natural. Enmienda 25 ANEXO, PUNTO 3, LETRA -a) (nueva) Anexo III, Parte A (Directiva 95/2/CE) (- a) En el título de la parte A se suprime la mención "y p-hidroxibenzoatos". Los aditivos E 214 (Para-hidroxi-benzoato de etilo), E 215 (Derivado sódico del éster etílico del ácido para-hidroxi-benzoico), E 216 (Para-hidroxi-benzoato de propilo), E 217 (Derivado sódico del éster propílico del ácido para-hidroxi-benzoico), E 218 (Para-hidroxi-benzoato de metilo) y E 219 (Derivado sódico del éster metílico del ácido para-hidroxi-benzoico) se suprimen en el primer cuadro de la parte A del anexo III. Se modifica en consecuencia el segundo cuadro en el que se indican las dosis máximas. Los parabenos son conservantes sintéticos que pueden causar reacciones alérgicas y que han mostrado efectos anestésicos y vasodilatadores en las pruebas en animales. En las pruebas realizadas con ratas, el E 217 actuó como perturbador endocrino y provocó una reducción de la fertilidad. En su declaración de 4 de abril de 2003 sobre los parabenos, el Comité científico de la alimentación humana observa lo siguiente: "En caso de que los parabenos continúen utilizándose en los productos alimenticios, el Comité reitera su declaración de octubre de 2000, según la cual debe retirarse la IDA temporal si no se presentan nuevos datos". Dado AM\ doc 9/19 PE /12-37

10 que en los 30 últimos meses no se han presentado esos datos, debería retirarse la autorización condicional de los parabenos. Enmienda 26 ANEXO, PUNTO 4, LETRA a) BIS (nueva) Anexo III, Parte C (Directiva (a bis) Se suprimen las siguientes líneas: E 234 Nisina Postres de semolina y tapioca y productos similares Queso madurado y queso fundido Clotted cream Mascarpone E 235 Natamicina Tratamiento de superficie de: Queso duro, semiduro y semiblando Embutidos curados 3 mg/kg 12,5 mg/kg 10 mg/kg 10 mg/kg 1 mg/dm 2 de superficie (no presente a 5 mm de profundidad) La nisina y la natamicina son antibióticos. La natamicina se utiliza en la medicina humana y debe evitarse la resistencia por todos los medios. En su Comunicación relativa a una estrategia comunitaria contra la resistencia a los antimicrobianos (COM(2001) 333), la Comisión anuncia que "reexaminará la seguridad y la necesidad de la utilización de estas sustancias". Esta revisión debería llevarse a cabo ahora y estos aditivos deberían prohibirse mientras su seguridad no pueda garantizarse científicamente. Enmienda 27 ANEXO, PUNTO 5, LETRA a) Anexo III, Parte D (Directiva 95/2/CE) Texto de la Comisión (a) Se añaden los siguientes alimentos y dosis máximas a E 310, E 311, E 312 y E 320: PE / /19 AM\ doc

11 «E 310 E 311 Galato de propilo Galato de octilo Aceites esenciales 1000 mg/kg (galatos y BHA, por separado o en combinación) E 312 Galato de dodecilo E 320 Butil hidroxianisol (BHA) Aromatizantes distintos de los aceites esenciales 100 mg/kg (galatos, por separado o en combinación) o 200 mg/kg (BHA)» Enmienda del Parlamento (a) En la lista alimentos y dosis máximas para los aditivos E 310, E 311, E 312, E 320 y E 321, el cuadro se sustituye por el siguiente: «E 310 E 311 Galato de propilo Galato de octilo Grasas y aceites para la fabricación profesional de productos alimenticios tratados por calor Aceite y grasas para freír, excluido el aceite de orujo de aceituna 200 mg/kg total de galatos, expresados sobre la grasa E 312 Galato de dodecilo Tocino, aceite de pescado y grasas de vacuno, de ovino y de ave Mezclas para pasteles Productos de aperitivo a base de cereales 200 mg/kg total de galatos, expresados sobre la grasa Leche en polvo para máquinas automáticas Sopas y caldos deshidratados Salsas Carne deshidratada AM\ doc 11/19 PE /12-37

12 Frutos secos transformados Aderezos y condimentos Cereales precocinados Patatas deshidratadas Chicle Suplementos dietéticos Aceites esenciales Aromatizantes distintos de los aceites esenciales 25 mg/kg total de galatos 400 mg/kg total de galatos 1000 mg/kg total de galatos 100 mg/kg total de galatos» Los aditivos E 320 (Butil hidroxianisol (BHA)) y E 321 (Butil hidroxitoluol (BHT)) son antioxidantes sintéticos que pueden causar reacciones alérgicas. Los riesgos inherentes a estos aditivos son: - posiblemente cancerígenos o no clasificables (de conformidad con el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (IARC) de la OMS); - pueden tener efectos inmunológicos. Enmienda presentada por John Bowis Enmienda 28 ANEXO, PUNTO 6, LETRA a) Anexo IV (Directiva 95/2/CE) Texto de la Comisión (a) Se añade el siguiente producto alimenticio y dosis máxima para E 338 a E 452: «Aromatizantes 50 g/kg» PE / /19 AM\ doc

13 Enmienda del Parlamento (a) Se añade el siguiente producto alimenticio y dosis máxima para E 338 a E 452: «Aromatizantes 40 g/kg» Sin reducir el nivel en tal medida que resulte difícil para los fabricantes obtener una función tecnológica a partir de estos fosfatos, esta enmienda reduce la dosis máxima de los fosfatos E 338 a E 452 en los aromatizantes con el fin de garantizar que incluso si los aromatizantes compusieran en un 1% el producto alimenticio (el nivel habitual es de aproximadamente 0,1%), la cantidad de fosfatos presentes en el producto alimenticio estaría por debajo del límite de 500mg/kg establecido para los fosfatos en los productos alimenticios. Enmienda 29 ANEXO, PUNTO 6, LETRA b) BIS (nueva) Anexo IV (Directiva 95/2/CE) (b bis) Se suprime la línea siguiente: E 385 Etilen-diaminotetra-acetato de calcio y disodio (EDTA de disodio y calcio) Salsas emulsionadas Legumbres, hortalizas, setas y alcachofas en conserva Crustáceos y moluscos en conserva Pescados en conserva Materias grasas para untar, tal como se definen en los anexos B y C del Reglamento (CE) nº 2991/94 ( 1 ), de un contenido en grasa de hasta el 41% Crustáceos congelados y ultracongelados 75 mg/kg 250 mg/kg 75 mg/kg 75 mg/kg 100 mg/kg 75 mg/kg Este antioxidante sintético está formando complejos con las sales minerales que pueden incrementar la absorción de metales pesados y provocar problemas metabólicos. No está AM\ doc 13/19 PE /12-37

14 autorizado en Australia. Enmienda 30 ANEXO, PUNTO 6, LETRA b) TER (nueva) Anexo IV (Directiva 95/2/CE) (b bis) Se suprime la línea siguiente: E 431 Estearato de polioxietileno (40) (pro memoria) Vino con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1873/84 por el que se autoriza la oferta y la entrega al consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CEE) nº 337/79 Este estabilizante sintético puede contener subproductos nocivos (óxido de etileno, mono- y dietilenglicoles). Por consiguiente, debería prohibirse su uso. Enmienda presentada por John Bowis Enmienda 31 ANEXO, PUNTO 6, LETRA d) Anexo IV (Directiva 95/2/CE) Texto de la Comisión (d) Se añaden los siguientes productos alimenticios y dosis máximas para E 432 a E 436: «Aromatizantes, excepto aromatizantes de humo líquido y aromatizantes basados en oleorresinas* de especias Aromatizantes de humo líquido y aromatizantes basados en oleorresinas de especias 10 g/kg 75 g/kg» PE / /19 AM\ doc

15 Enmienda del Parlamento (d) Se añaden los siguientes productos alimenticios y dosis máximas para E 432 a E 436: «Aromatizantes, excepto aromatizantes de humo líquido y aromatizantes basados en oleorresinas* de especias Productos alimenticios que contengan aromatizantes de humo líquido y aromatizantes basados en oleorresinas de especias 10 g/kg 1 g/kg en productos alimenticios consumidos o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante» Se especifica un límite de 1 g/kg para la cantidad de los polisorbatos E 432 a E 436 presente en el producto alimenticio final cuando se utilicen aromatizantes de humo líquido y aromatizantes basados en oleorresinas de especias, en lugar de especificar un límite para la cantidad de estos aditivos en los propios aromatizantes, dado que ello permitirá controlar mejor la cantidad de estos polisorbatos en los productos alimenticios. 1 g/kg es el nivel más bajo ya autorizado en algunos productos alimenticios por la Directiva 95/2/CE. Al establecer el nivel del aditivo en el producto alimenticio, el aditivo debe figurar en el etiquetado de los productos alimenticios finales. Enmienda 32 ANEXO, PUNTO 6, LETRA d) Anexo IV (Directiva 95/2/CE) Texto de la Comisión (d) Se añaden los siguientes productos alimenticios y dosis máximas para E 432 a E 436: «Aromatizantes, excepto aromatizantes de humo líquido y aromatizantes basados en oleorresinas de especias 10 g/kg AM\ doc 15/19 PE /12-37

16 Aromatizantes de humo líquido y aromatizantes basados en oleorresinas de especias 75 g/kg» Enmienda del Parlamento (d) Se suprimen las siguientes líneas: E 432 Monolaurato de Bollería fina sorbitan Emulsiones de grasas para polioxietilenado bollería (polisorbato 20) E 433 E 434 E 435 E 436 Monooleato de sorbitan polioxietilenado (polisorbato 80) Monopalmitato de sorbitan polioxietilenado (polisorbato 40) Monoestearato de sorbitan polioxietilenado (polisorbato 60) Triestearato de sorbitan polioxietilenado (polisorbato 65) Sucedáneos de leche y nata Helados Postres Confitería a base de azúcar Salsa emulsionadas Sopas Chicle Suplementos dietéticos; alimentos dietéticos destinados a fines médicos especiales; productos dietéticos para control del peso destinados a sustituir la ingesta diaria total o una comida aislada 3 g/kg 10 g/kg 5 g/kg 1 g/kg 3 g/kg 1 g/kg 5 g/kg 1 g/kg 5 g/kg quantum satis 1 g/kg Por separado o en combinación Los polisorbatos son emulsionantes sintéticos que pueden contener residuos nocivos (óxido de etileno y etilenglicoles), pueden incrementar la absorción de sustancias lipofílicas y modificar la digestión de varias sustancias. Enmienda 33 ANEXO, PUNTO 6, LETRA d) BIS (nueva) PE / /19 AM\ doc

17 Anexo IV (Directiva 95/2/CE) (d bis) Se suprimen las siguientes líneas: E 520 E 521 E 522 E 523 Sulfato de aluminio Sulfato doble de aluminio y sodio Sulfato doble de aluminio y potasio Sulfato doble de aluminio y amonio Clara de huevo Frutas y hortalizas confitadas, escarchadas y glaseadas 30 mg/kg 200 mg/kg Por separado o en combinación expresados como aluminio Estos aditivos liberan aluminio, que puede provocar intoxicación y contribuye, al parecer, al desarrollo de la enfermedad de Alzheimer. Las personas que padecen determinadas disfunciones renales pueden acumular aluminio en su organismo. Por consiguiente, estos aditivos deberían estar prohibidos. Enmienda presentada por María del Pilar Ayuso González Enmienda 34 ANEXO, PUNTO 6, LETRA d) BIS (nueva) Anexo IV (Directiva 95/2/CE) (d bis) Se añade el siguiente producto alimenticio y dosis máxima para E 444: "Bebidas turbias espirituosas de grado alcohólico volumétrico inferior al 15% 300 mg/l" Or. es La inclusión de este nuevo uso del E 444 responde a una petición de la industria que no llegó a tiempo para ser incluida en la modificación de la Directiva. Se trata de un estabilizador para impedir que los aceites aromatizantes en soluciones acuosas fluyan a la superficie de la bebida y se oxiden al entrar en contacto con el aire. La justificación tecnológica proporcionada es razonable. El aditivo E 444 está actualmente autorizado para bebidas turbias no alcohólicas aromatizadas a una dosis máxima de 300 mg/l. Según el Informe de la Comisión sobre la ingesta de aditivos alimentarios en la Unión Europea (COM(2001) 542), de la comparación AM\ doc 17/19 PE /12-37

18 de los datos teóricos de consumo de alimentos se deduce que éstos no exceden los niveles máximos de uso autorizados, por lo que el aditivo no supone un riesgo. Enmienda 35 ANEXO, PUNTO 6, LETRA f) BIS (nueva) Anexo IV (Directiva 95/2/CE) (d bis) Se suprimen las siguientes líneas: E 620 Acido glutámico E 621 E 622 E 623 E 624 E 625 Glutamato monosódico Glutamato monopotásico Diglutamato cálcico Glutamato monoamónico Diglutamato magnésico Alimentos en general (excepto los contemplados en el apartado 3 del artículo 2) Condimentos y aderezos quantum satis 10 g/kg Por separado o en combinación Estos potenciadores del sabor pueden provocar en algunos casos síntomas nerviosos (disminución de la sensibilidad en el cuello, los brazos y la espalda), así como un ritmo cardiaco irregular. En las pruebas realizadas con animales provocaron anomalías reproductivas en las ratas. También causan, al parecer, problemas a las personas que padecen asma. Enmienda 36 ANEXO, PUNTO 6, LETRA e) Anexo IV (Directiva 95/2/CE) Texto de la Comisión PE / /19 AM\ doc

19 (e) En la lista de productos alimenticios para E 541, la mención «Bollería fina (únicamente scones y bizcochos)» se sustituye por lo siguiente: «Bollería fina» Enmienda del Parlamento (e) Se suprime la línea siguiente: E 541 Fosfato ácido de sodio y aluminio Bollería fina (únicamente scones y bizcochos) 1 g/kg expresado como aluminio Este aditivo libera aluminio, que puede provocar intoxicación y contribuye, al parecer, al desarrollo de la enfermedad de Alzheimer. Las personas que padecen determinadas disfunciones renales pueden acumular aluminio en su organismo. Por consiguiente, el fosfato ácido de sodio y aluminio debería estar prohibido. Enmienda 37 ANEXO, PUNTO 6, LETRA h) BIS (nueva) Anexo IV (Directiva 95/2/CE) (h bis) Se suprimen las líneas siguientes: E 1201 Polivinilpirrolidona Complementos dietéticos E 1202 Polivinilpolipirrolidona en tabletas y en forma de grageas quantum satis Estas sustancias pueden contener residuos de vinilpolipirrolidona, una sustancia considerada como cancerígena en los animales. El E 1201 ha sido evaluado como no clasificable por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (IARC) de la OMS. AM\ doc 19/19 PE /12-37

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE) 5.10.2018 L 251/13 REGLAMENTO (UE) 2018/1481 DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 2018 por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n. o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y

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