DECRETO No Página 2 Periódico Oficial No. Extraordinario, Agosto 16 del 2013

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1 Página 2 Periódico Oficial No. Extraordinario, Agosto 16 del 2013 Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 182 ARTÍCULO PRIMERO. Con 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado A, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforman: los artículos 95, 96 y 97 de la Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala, para quedar como siguen: Artículo 95. Cuando ante un notario público se otorgue un testamento éste dará aviso a la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, en el que deberá proporcionar los siguientes datos: I. Nombre completo del testador (apellidos II. III. Nacionalidad; Fecha y lugar de Nacimiento; IV. Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP); V. Estado Civil; VI. Nombre completo del padre (apellidos VII. Nombre completo de la madre (apellidos VIII. IX. Tipo de testamento; Número y fecha de escritura; X. Calidad del Notario (titular, adscrito, auxiliar, suplente, asociado, interino o cualquier otro tipo); XI. Volumen o tomo; XII. Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable; XIII. Lugar de otorgamiento; XIV. Nombre completo del notario (apellidos XV. Número de notaría, y XVI. Municipio de adscripción y/o distrito judicial y/o distrito notarial y/o demarcación notarial. El aviso deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se otorgó la voluntad testamentaria. Artículo 96. La Dirección de Notarías y Registros Públicos, que reciba un aviso de testamento deberá darlo de alta por medios electrónicos en la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. Además llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones de los avisos de testamentos. Artículo 97. Cuando se tramite una sucesión ante notario público, éste deberá recabar la información de existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, y ésta a su vez solicitará vía internet el

2 Periódico Oficial No. Extraordinario, Agosto 16 del 2013 Página 3 reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento, además de realizar la consulta en el libro a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO SEGUNDO. Con 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado A, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforman: la denominación del Título Décimo del Libro Tercero, los artículos 1201, 1202, 1203, 1205, 1208, 1213, 1216, 1223, 2843 y 2844; se adiciona: el artículo 2844 Bis, y se deroga: el artículo 1227, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para quedar como sigue: TÍTULO DÉCIMO DE LA DIRECCIÓN DE NOTARÍAS Y REGISTROS PÚBLICOS DEL ESTADO Artículo La Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado estará conformada por el Archivo General de Notarías y por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado; será el órgano encargado de estudiar y regular las cuestiones inherentes a la Fe Pública Notarial y a la materia registral. Estará a cargo de un Director quien tendrá las facultades establecidas en la Ley de la materia y su Reglamento, y sus oficinas estarán ubicadas en el lugar que determine el Ejecutivo del Estado. Artículo El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala, es la institución competente para declarar un derecho nacido extra registralmente mediante un acto jurídico celebrado con anterioridad, con la finalidad de hacerlo del conocimiento de terceros para que se conozca por quienes consulten los folios y dé certeza jurídica. Se regirá por los principios fundamentales de publicidad, rogación, legitimación, consentimiento, prelación o prioridad, calificación, inscripción, especialidad, tracto sucesivo y fe pública registral. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, funcionará conforme al sistema y métodos que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes; y deberá establecer un Sistema Informático de Gestión Registral mediante el cual se genere, concentre y administre la información registral. Artículo Los servidores públicos del Registro tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios del mismo y de los documentos relacionados con las inscripciones que existan en los libros del Registro, y de los documentos que estén archivados y se relacionen con las inscripciones o folios; también tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de determinada especie, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas. Artículo I a II. III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles; IV.- La condición resolutoria que se pacte en los contratos; V.- VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles, asociaciones, los poderes, nombramientos y revocación de los mismos; VII.- Los poderes que tengan el carácter de irrevocables o que recaigan sobre un inmueble específico; VIII. a X. XI.- En los casos de sucesiones, los instrumentos notariales y la resolución interlocutoria en la que se reconozca el derecho de los herederos legítimos, el nombramiento y el discernimiento del cargo de albacea;

3 Página 4 Periódico Oficial No. Extraordinario, Agosto 16 del 2013 XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes, así como las inscripciones ordenadas por autoridades judiciales y/o administrativas; XIII a XIV.- Artículo 1208 I.- II.- Que estén debidamente legalizados o contar con la apostilla; III.- Artículo La inscripción de los títulos en el registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya autorizado o expedido el testimonio de la escritura de que se trate. Artículo La primera inscripción de cada inmueble en el Registro Público será de dominio o posesión. No obstante lo anterior el titular de cualquier derecho real impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio o posesión, podrá solicitar la inscripción de su derecho. Artículo Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y previo pago de derechos correspondientes, practicará inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Dentro del término señalado en el párrafo anterior y una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el mismo, el Notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso definitivo acerca de la operación de que se trate, al Registro Público y contendrá además de los datos mencionados, el número y fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso definitivo, practicará de inmediato el registro correspondiente, el cual tendrá una vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación del mismo. Si dentro del término señalado se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación del aviso preventivo, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después del término para el aviso definitivo, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación. Artículo Se deroga. Artículo En todos los casos en que se otorgue un testamento conforme a la legislación civil aplicable, el notario público que dé fe o la autoridad competente que lo reciba, deberá formular un aviso de testamento por escrito o por vía electrónica a la autoridad estatal competente con los datos conducentes señalados en la legislación aplicable y su reglamento. Artículo Cuando la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, reciba una solicitud acerca de la existencia o inexistencia de disposición testamentaria, para emitir su informe, deberá consultar la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento en el cual emitirá el reporte de búsqueda nacional, así como el libro especialmente destinado a asentar las inscripciones de los avisos de testamentos. Artículo 2844 Bis.- La Dirección de Notarías y Registros Públicos del Comercio del Estado, que reciba un testamento ológrafo, deberá dar de alta por medios electrónicos el aviso correspondiente a la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento a más tardar dentro de los cinco

4 Periódico Oficial No. Extraordinario, Agosto 16 del 2013 Página 5 días hábiles siguientes a la fecha de su depósito, en el que se expresarán los datos siguientes: I. Nombre completo del testador (apellidos II. III. Nacionalidad; Fecha y lugar de nacimiento; IV. Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP); V. Estado Civil; VI. Nombre completo del padre (apellidos VII. Nombre completo de la madre (apellidos VIII. IX. Tipo de testamento; Lugar y fecha de su otorgamiento, y X. Datos de registro de la dependencia donde se depositó. ARTÍCULO TERCERO. Con 47 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado A, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se adiciona: el artículo 1166 Quater al Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para quedar como sigue: Artículo 1166 Quater.- El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por el de cujus, mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, y ésta a su vez solicitará vía internet el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento, además de realizar la consulta en el libro especialmente destinado a asentar las inscripciones de los avisos de testamentos. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. El Sistema Informático de Gestión Registral, deberá estar implementado a más tardar el día 15 de enero del año ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil trece. C. TULIO LARIOS AGUILAR.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. REBECA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.-DIP. SECRETARIA.-Rúbrica.- C. ELADIA TORRES MUÑOZ.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica. Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los trece días del mes de Agosto de 2013.

5 Página 6 Periódico Oficial No. Extraordinario, Agosto 16 del 2013 EL GOBERNADOR DEL ESTADO MARIANO GONZALEZ ZARUR EL SECRETARIO DE GOBIERNO MIGUEL MOCTEZUMA DOMÍNGUEZ Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 183 ARTÍCULO PRIMERO. Con 47 y 54 fracción XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 7 y 9 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en relación con los diversos 80, 83 y 84 de la Ley Municipal vigente; 8 fracción IV y último párrafo de la Ley de Patrimonio Público del Estado de Tlaxcala, y con base en la exposición que motiva este Decreto, se autoriza al Honorable Ayuntamiento de Amaxac de Guerrero, Tlaxcala, a ejercer actos de dominio, respecto del predio denominado XOCHICUATLA, ubicado en prolongación de la calle Ignacio Allende, de la Sección Segunda de esa jurisdicción Municipal y celebrar contrato de donación a título gratuito a favor de la SEP-USET Secretaría de Educación Pública - Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala, para que la destinen a la edificación de la Escuela Primaria denominada Nueva Creación en dicho Municipio. El inmueble a donar consta de las medidas y colindancias siguientes: Al norte: metros y linda con Cándido Hernández hoy Guillermina Hernández Flores; Al sur: metros, linda con Camino Nacional; Al oriente: metros, linda con José María López; Al poniente: metros, linda con Carlos Hernández hoy Lucia Hernández Hernández y esposo. ARTÍCULO SEGUNDO El Ayuntamiento de Amaxac de Guerrero, Tlaxcala, acredita la propiedad del inmueble denominado XOCHICUATLA con la Sentencia Definitiva derivada del Juicio de Usucapión, dictada por el Juez del Juzgado Segundo de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Lardizábal y Uribe, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala, bajo la partida 0023, del volumen 0006, Sección Cuarta del citado Distrito y de fecha veintiocho de mayo del presente año. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se instruye al Secretario Parlamentario de esta Soberanía, para que una vez publicado el presente Decreto, lo notifique al Ayuntamiento de Amaxac de Guerrero, Tlaxcala, para su debido cumplimiento.

6 Periódico Oficial No. Extraordinario, Agosto 16 del 2013 Página 7 AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil trece. C. TULIO LARIOS AGUILAR.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. REBECA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. ELADIA TORRES MUÑOZ.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica. Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los trece días del mes de Agosto de EL GOBERNADOR DEL ESTADO MARIANO GONZALEZ ZARUR EL SECRETARIO DE GOBIERNO MIGUEL MOCTEZUMA DOMÍNGUEZ Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 184 ARTÍCULO PRIMERO. Con 47 y 54 fracción XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 7 y 9 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en relación con los diversos 80, 83 y 84 de la Ley Municipal vigente; 8 fracción V y último párrafo de la Ley del Patrimonio Público del Estado de Tlaxcala, y con base en la exposición que motiva este Decreto, se autoriza al Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tlaxco, Tlaxcala, a ejercer actos de dominio del predio denominado fracción de la parcela número 243 Z- 1P- 2/2, ubicada en el Municipio de Tlaxco, Tlaxcala, y celebrar contrato de donación a título gratuito a favor de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Tlaxcala, quien lo destinará a la construcción de la Escuela Primaria denominada Carlos González. La fracción de la parcela número 243 Z- 1P- 2/2 a donar consta de las medidas y colindancias siguientes: Norte: Mide ciento sesenta y ocho metros, ochenta y seis centímetros, linda con calle José Diego Escalante Barrera. Sur: Mide ciento sesenta y cuatro metros, cincuenta y tres centímetros, linda con parcela número doscientos cuarenta y seis. Oriente: Mide Treinta metros, treinta y un centímetros, linda con Petra Ramírez Pérez. Poniente: Mide Treinta metros, con Eleuterio Vega Rodríguez. linda Con una superficie de cinco mil metros cuadrados. ARTÍCULO SEGUNDO. El Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, acredita la

7 Página 8 Periódico Oficial No. Extraordinario, Agosto 16 del 2013 propiedad del predio a donar con la escritura pública, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, bajo la partida 0002, del volumen 0036, Sección Primera del Distrito de Morelos. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se instruye al Secretario Parlamentario de esta Soberanía, para que una vez publicado el presente Decreto, lo notifique al Honorable Ayuntamiento de Tlaxco, Tlaxcala, para los efectos legales conducentes. EL GOBERNADOR DEL ESTADO MARIANO GONZALEZ ZARUR EL SECRETARIO DE GOBIERNO MIGUEL MOCTEZUMA DOMÍNGUEZ PUBLICACIONES OFICIALES AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil trece. C. TULIO LARIOS AGUILAR.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. REBECA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. ELADIA TORRES MUÑOZ.-DIP. SECRETARIA.- Rúbrica. Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los trece días del mes de Agosto de 2013.

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