PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DIRECCION GENERAL DE SERVICIO CIVIL ASESORÍA JURÍDICA

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1 AJ de enero del 2008 Señora Licda. Ligia Acuña Rodríguez Directora de Personal Ministerio de Educación Pública S. O. Estimada señora: Con la aprobación de la señora Directora de esta Asesoría Jurídica, damos respuesta a su oficio DGP-CP de fecha 08 de noviembre del 2007, recibido el 20 de diciembre del 2007, mediante el cual consulta lo siguiente: En virtud de lo antes expuesto, se requiere conocer con carácter de urgencia si es o no requisito indispensable para hacerse acreedor al pago de dichos incentivos el estar incorporado al Colegio de Licenciados y Profesores cuando se ocupa alguna de las clases descritas anteriormente, además qué procede en el caso de los Asesores de Educación 1 y 2, cuando se desempeñan en especialidades tales como I y II ciclos, Preescolar (I y II ciclos), Educación Especial (I y II ciclos). Previo a evacuar su consulta, resulta conveniente indicarle que es política de esta Asesoría Jurídica, no pronunciarse sobre casos concretos o particulares, sino orientar la respuesta según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, en cumplimiento del Principio de Legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública. No obstante lo anterior, le manifestamos que la consulta planteada será abordada desde una

2 perspectiva general, analizando las normas jurídicas que puedan ser aplicables en la materia específica y con ello evitar suplantar a la administración activa, a quien compete aplicar lo que en Derecho corresponde en el caso particular. Para atender lo consultado, debe hacerse una distinción entre los requisitos de un puesto y los requisitos para obtener los beneficios de Dedicación Exclusiva o Carrera Profesional Docente, pues no existe una relación directa o de causa y efecto entre un puesto y esos complementos salariales. Tal como se indicó en el oficio número AJ emitido por esta Asesoría Jurídica, la Ley de Carrera Docente en los artículos 126, 127, 131 y 132 entre otros, señala la posibilidad de desempeñar cargos en docencia sin la necesidad de estar colegiado. No obstante, debe hacerse la observación que en tales excepciones, no se estaría ostentando ningún grado profesional que requiera la colegiatura profesional. Ahora bien, aunque no sea necesaria la respectiva colegiatura profesional para desempeñarse en determinado cargo docente, para acogerse a los beneficios de Dedicación Exclusiva o Carrera Profesional Docente, debe estarse a lo dispuesto por los requisitos exigidos en las normas que los regulan. Desde esa óptica, recurriendo únicamente al texto de las Resoluciones DG , DG y sus modificaciones, resulta indubitable que en todas ellas expresamente se indica, como uno de los requisitos para acceder a los complementos salariales de Dedicación Exclusiva y Carrera Profesional Docente, la obligatoriedad de estar incorporado al colegio profesional respectivo, en aquellos casos en que exista esta entidad en el área correspondiente y así sea requerido.

3 Sobre la existencia de colegios profesionales, valga la ocasión para recordar lo señalado por el oficio de esta Asesoría Jurídica número AJ del 3 de octubre de 2007, que señaló: Para referirnos a su consulta, resulta de interés lo siguiente: 1.- En la Resolución DG-70-94, el artículo 3, inciso d) señala: d) Poseer la incorporación al respectivo colegio profesional, cuando exista esta entidad en el área correspondiente. 2.- Mediante oficio AJ , esta Asesoría Jurídica indicó: no obstante lo anterior debemos aclarar en aras de no promover el ejercicio ilegal de la profesión de que si el puesto establece como requisito la incorporación a un Colegio Profesional, éste no podrá ser obviado, salvo que no exista Colegio Profesional al cual pueda incorporarse el servidor. 3.- Mediante oficio AJ , esta Asesoría Jurídica indicó: Del análisis que antecede, se desprende que todo servidor que ocupe un puesto dentro de la Administración Pública de clase profesional que exija el grado académico de Licenciatura, debe de contar con la incorporación al respectivo Colegio Profesional, si éste existe, toda vez que dicho acto responde a un requisito de legalidad para el ejercicio de la profesión tanto en el sector público como privado. Como puede apreciarse, ha sido criterio sostenido por esta Asesoría Jurídica, que el requisito de incorporación a un Colegio Profesional debe ser posible, es decir, que exista posibilidad objetiva de cumplimiento por parte del sujeto.

4 De lo anterior se infiere que ante la inexistencia de Colegio Profesional, el requisito de incorporación se torna imposible de ser cumplido y en ese sentido, se hace manifiesta la regla imposibilium nulla obligatio est (no hay obligación de lo imposible) o, formulada en otros términos ad imposibilia nemo patitur (Nadie está obligado a lo imposible). Así las cosas, la exigencia de incorporación a un Colegio Profesional deberá determinarse de conformidad con los requisitos indicados para el puesto en el Manual de Puestos Institucional, cuando éste exista en el área correspondiente. También, conviene traer a colación lo que señaló la Sala Constitucional en la Resolución de las once horas con cuarenta y dos minutos del veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que en los Considerandos III y IV indicó: III.- SOBRE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA. El punto sometido a discusión lo conoció la Sala recientemente en varios amparos interpuestos por funcionarios en una situación similar a la de la amparada. Si bien es cierto la Sala anteriormente había sostenido un criterio favorable a la tesis de los colegios profesionales (sentencia No de las 9:25 horas del 20 de diciembre del 2000), las últimas decisiones (dictadas en uso de las facultades que le artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional confiere a la Sala) se inclinan a favor de los recurrentes. Verbigracia la sentencia No de las 16:22 del 13 de mayo de 2003: (..) III.- La recurrente fue objeto de un nombramiento que le significa un derecho subjetivo. En su momento, el banco consideró que no era necesario estar colegiado para ocupar el puesto de gerente local y la nombró. Ahora el banco no puede ignorar por sí mismo ni por determinación del colegio recurrido

5 ese nombramiento ni el derecho subjetivo otorgado. Por otra parte, el colegio puede promover mecanismos para perseguir en sede penal el ejercicio ilegal de la profesión, pero carece de competencia legal para determinar el nombramiento o requerir su revocación. En consecuencia, la actuación del colegio que consistió en requerir al banco para que la recurrente se ponga a derecho, esto es, se colegie, o que se nombre a otra persona en su lugar, implica exigir al banco que ignore su derecho subjetivo, lo que no es válido en los términos planteados. Esta amenaza injustificada al derecho del trabajador inclina a la Sala a acoger el amparo únicamente en cuanto al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, pues el Banco de Costa Rica, no ha incurrido en acciones u omisiones que amenacen o lesionen los derechos fundamentales de la amparada. Este pronunciamiento modifica la posición de este Tribunal sostenida en la sentencia de las 9:25 horas del 20 de diciembre del dos mil, de conformidad con la atribución que le da el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El criterio anterior ha sido plasmado por este Tribunal Constitucional en varios pronunciamientos, entre ellos las sentencias Nos , , y , donde la Sala ha acogido el recurso. IV.- CASO CONCRETO. La amparada fue objeto de varios nombramientos que le significan un derecho subjetivo. En su momento, las distintas instituciones que la designaron estimaron que no era necesario que estuviera colegiada para ocupar el puesto de tesorera-contadora. Ahora, dichas instituciones no pueden ignorar por sí mismas, ni por determinación del colegio recurrido, esos nombramientos, ni los derechos subjetivos otorgados. De otra parte, el colegio puede promover mecanismos para perseguir en sede penal el ejercicio ilegal de la profesión, pero carece de competencia legal para determinar el nombramiento o requerir su revocación. En

6 consecuencia, la actuación del colegio que consistió en requerir a las distintas entidades para que la recurrente se ponga a derecho, esto es, se colegie, o que se nombre a otra persona en su lugar, implica exigir a éstas que ignoren sus derechos subjetivos, lo que no es válido en los términos planteados. Esta amenaza injustificada al derecho del trabajador inclina a la Sala a acoger el amparo por haber incurrido en acciones u omisiones que amenazan los derechos fundamentales de la amparada. En conclusión, se puede afirmar que la incorporación al colegio profesional respectivo es un requisito indispensable para acogerse a los beneficios de los complementos salariales de Dedicación Exclusiva y Carrera Profesional Docente, siempre y cuando eso sea posible en el área correspondiente y no se amenacen los derechos fundamentales de los servidores. Atentamente, Original Firmado { Lic. Roberto Piedra Láscarez Lic. Roberto Piedra Láscarez

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