ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO... 2 FUNDAMENTOS DE DERECHO... 3 FALLO... 4

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1 QSJ 2010/ Tribunal Supremo Sala 4ª, S , rec. 3704/2009 Pte: Martínez Garrido, Luis Ramón Resumen Estima el TS el rec. de casación para la unificación de doctrina formulado por trabajador cuyo despido ha sido declarado improcedente contra sentencia que rechazó su derecho a percibir el complemento de IT establecido como mejora de prestaciones en convenio colectivo, a pesar de no tener derecho a salarios de tramitación por hallarse en baja por enfermedad. Explica el Tribunal que no resulta razonable que un ilícito civil, como es el acto de despido realizado inaceptablemente por el empleador, en cuanto ha sido declarado improcedente, prive al trabajador del complemento de renta sustitutoria acordado en convenio colectivo, pues ello supondría liberar al empleador del pago de la mejora convencional, y atribuir las consecuencias del acto ilícito laboral al trabajador, a quien se le obligaría a soportar el quebranto económico consecuente a la pérdida de la mejora voluntaria de la seguridad social. NORMATIVA ESTUDIADA RD de 24 julio Código Civil art.1101 ÍNDICE ANTECEDENTES DE HECHO... 2 FUNDAMENTOS DE DERECHO... 3 FALLO... 4 CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS Modificación, suspensión y extinción del contrato Suspensión del contrato Causas de la suspensión del contrato Incapacidad temporal del trabajador Efectos Otras prestaciones Seguridad Social complementaria Seguridad Social voluntaria Mejoras voluntarias Régimen general de la Seguridad Social Prestaciones de la Seguridad Social Incapacidad temporal Crónica de jurisprudencia FICHA TÉCNICA Favorable a: Trabajador; Desfavorable a: Empresa/Empresario Legislación Cita art.217 de RDLeg. 2/1995 de 7 abril TR Ley de Procedimiento Laboral Cita art.1101 de RD de 24 julio Código Civil Jurisprudencia Resuelve el recurso interpuesto contra STSJ País Vasco Sala de lo Social de 10 septiembre 2009 (J2009/404854) Cita en el mismo sentido sobre CONTRATO DE TRABAJO - EXTINCIÓN DEL CONTRATO - Despido disciplinario - Salarios de tramitación - Cuestiones generales, CONTRATO DE TRABAJO - EXTINCIÓN DEL CONTRATO - Despido disciplinario - Calificación y efectos - Despido improcedente - Efectos STS Sala 4ª de 11 febrero 2003 (J2003/7187) Cita en el mismo sentido sobre CONTRATO DE TRABAJO - EXTINCIÓN DEL CONTRATO - Despido disciplinario - Salarios de tramitación - Cuestiones generales, CONTRATO DE TRABAJO - EXTINCIÓN DEL CONTRATO - Despido disciplinario - Calificación y efectos - Despido improcedente - Efectos STS Sala 4ª de 28 mayo 1999 (J1999/17068) Lefebvre-El Derecho, S.A. 1 JOSE MARIA - D. JOSE Mª

2 Cita STS Sala 4ª de 10 febrero 2009 (J2009/50847) GONZALO MOLINER TAMBORERO JOSÉ LUIS GILOLMO LOPEZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO MILAGROS CALVO IBARLUCEA ROSA MARÍA VIROLES PIÑOL SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diez. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Marcos González, en la representación que ostenta de D. Bartolomé, contra sentencia de 10 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País VascoSTSJ País Vasco Sala de lo Social de 10 septiembre 2009, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé y TALLER USOA LANTEGIA, S.A. contra la sentencia de 8 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Bilbao en autos seguidos por D. Bartolomé contra TALLER USOA LANTEGIA, S.A., sobre DESPIDO. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de el Juzgado de lo Social de Bilbao núm. 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra TALLER USOA LANTEGIA, S.A., condeno a la empresa demandada a abonar la suma de 3.623,63 euros". SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º.- El actor, D. Bartolomé, mayor de edad, con DNI Nª NUM000 vino prestando servicios por cuenta y carga de la empresa demandada, TALLER USOA LANTEAGIA, S.A. con categoría de Jefe de taller, realizando funciones de responsable comercial desde el 18/5/1982, son salario mensual, incluida pp pagas extraordinarias, de 3.462,99 euros.- La empresa, con fecha 1/7/2004, notificó al actor la extinción de su contrato por causas objetivas, con efectos de ese mismo día.- 2º. El actor impugnó judicialmente dicha decisión extintiva, resolviéndose por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bizkaia, de 3/11/2004, declarando la improcedencia del despido.- Dicha sentencia es notificada a la empresa con fecha 12/11/2004, optando la misma por la indemnización mediante escrito de 17/11/ º. Recurrida dicha sentencia en suplicación por ambas partes, con fecha 7/12/2005, se dicta sentencia por la Sala de lo Social del TSJ del PV desestimando el recurso interpuesto por el actor, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la empresa, confirmando el pronunciamiento condenatorio, salvo en lo que se refiere a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, pronunciamiento que se revoca, absolviendo de dicho pedimento a la parte demandada. Se indica en la citada sentencia que el actor se encontraba en situación de IT a la fecha del despido, y, cuando menos, hasta el 12/11/ º. Por parte de la empresa se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo inadmitido a trámite por Auto del Tribunal Supremo de 11/1/ º. Con fecha 24/4/2007 se reciben los autos en el Juzgado de lo Social núm. 1, acordándose la entrega al trabajador de la cantidad de ,58 euros y la devolución a la empresa de la cantidad consignada en concepto de salarios de tramitación.- 6º. Con fecha 9/5/2007 la parte actora interesa en ejecución de sentencia determinadas cantidades, entre otras, cantidades por complemento de IT desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de primera instancia.- Con fecha 30/7/2007 se dicta auto por el Juzgado de lo Social núm. 1 en el que se desestima la pretensión del trabajador de que se proceda al descuento del complemento de IT, acogiendo las excepciones de inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones. Con fecha 5/2/2008 se dicta auto por el TSJ del PV desestimando el recurso interpuesto por el actor frente al antedicho auto.- 7º. El art. 47 del XV ARCEPAFE establece:" En caso de baja por enfermedad común los empleados públicos percibirán una compensación económica hasta completar el 100% de las retribuciones hasta un máximo de 6 meses, transcurridos los cuales percibirán el 80% de dichas retribuciones hasta la finalización del periodo de baja sin perjuicio de los auxilios económicos complementados ya existentes o que puedan pactarse en cada Entidad.- Para el abono de las retribuciones a que hace referencia el apartado anterior, se tendrán en cuenta las percepciones devengadas de estar en alta, computándose todos los conceptos retributivos fijos, salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del presente Acuerdo". - 8º. En la nómina de mayo 2004 la empresa abonó unos devengos de 2.968,27 euros (SB 2.557,13/ ANTIGÜEDAD 255,50/ AYUDA PLAN DE PENSIONES, 41,48/ A CUENTA DEL CONVENIO 114,16) En el mes de junio la empresa complementó las prestaciones por IT reconociéndose unos devengos de 2.968,27 euros.- 9º. Las prestaciones abonadas por el INSS en pago directo de la IT desde el 2/7/2004 fueron las siguientes: PERIODO IMPORTE De a ,22 euros JOSE MARIA - D. JOSE Mª 2 Lefebvre-El Derecho, S.A.

3 De a ,62 euros De a ,28 euros De a ,62 euros De a ,11 euros 10º. La empresa extendió documento de liquidación y finiquito en el que se plasmaban como cantidades pendientes: CTP IT_ 367,82.- PPP EXT: 2.160,24.- PP VACACIONES: 1.029,76.-11º. Se presentó papeleta de conciliación previa con fecha 5/12/2007, celebrándose el acto sin avenencia el 20/12/2007". TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de D. Bartolomé y TALLER USOA LANTEGIA, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 10 de septiembre de 2009STSJ País Vasco Sala de lo Social de 10 septiembre 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Taller Usoa Lantegia, S.A., contra la sentencia de 8 de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao. En su consecuencia y con revocación parcial de la misma, se reduce a 16,26 euros la cantidad correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre de 2.004, mateniéndose los demás pronunciamiento de la sentencia. Y, desestimamos el recurso de suplicación formalizado por D. Bartolomé contra la referida sentencia. Sin costas". CUARTO.- Por el Letrado Sr. Marcos González, en la representación que ostenta de D. Bartolomé, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social, de 10 de febrero de QUINTO.- Por providencia de fecha 29 de abril de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. El objeto de la presente sentencia estriba en decidir si un trabajador, cuyo despido ha sido declarado improcedente, hallándose en situación de incapacidad temporal, tiene derecho a percibir el complemento al subsidio, establecido, como mejora de prestaciones en convenio colectivo, a pesar de no tener derecho a salarios de tramitación, precisamente por hallarse en baja por enfermedad. La sentencia recurrida de 10 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Social del País Vasco, declaró que el trabajador no tiene derecho al percibo de dicho complemento, ya que la única compensación que a la que, en su caso, tendría derecho en dicho período sería la correspondiente a salarios de tramitación. Pero siendo así que se hallaba en situación de incapacidad temporal, únicamente debe percibir la suma correspondiente al subsidio. 2. El trabajador preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora solicitando se condene a la empresa al pago del complemento del subsidio por el período de tiempo comprendido entre la fecha del despido y la de notificación a la empresa de la sentencia que declaró improcedente el despido, fase temporal durante la que hubiera percibido salarios de tramitación, de no haberse hallado en situación de incapacidad temporal. Para viabilizar la admisión del recurso propone, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 10 de febrero de 2009STS Sala 4ª de 10 febrero 2009 Estima el TS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante contra sentencia que le denegó la mejora voluntaria reclamada. El accionante fue despedido mientras se encontraba en situación de IT, razón por la cual no percibió salarios de tramitación cuando el despido se declaró improcedente, y reclama la mejora voluntaria de la SS que fue pactada en convenio colectivo y que no se ha acreditado haya sido satisfecha durante el período litigioso comprendido entre la fecha del despido y la providencia firme por la que el juzgado declaró extinguida la relación laboral. Entiende la Sala que no es razonable que un acto ilícito civil, el despido declarado improcedente, prive al trabajador del complemento de renta sustitutorio acordado en la norma convencional, pues ello supondría atribuir las consecuencias del ilícito al trabajador y liberar al empresario del pago de la mejora convencional. A ello hay que añadir, continúa la Sala, que si la LGSS considera el período correspondiente a los salarios de tramitación como ocupación efectiva a todos los efectos y que la obligación de cotizar continuará en situación de IT hasta la fecha en que se extingue el contrato, es clara consecuencia que el actor tiene derecho a la mejora reclamada durante el período correspondiente a esos salarios de tramitación y hasta que jurisdiccionalmente se declaró extinguida la relación laboral.. Esta sentencia resuelve un supuesto en el que, al igual que en el caso hoy enjuiciado, existía un convenio colectivo que había establecido una mejora voluntaria en los casos de incapacidad temporal. El trabajador postulaba el pago de la misma desde la fecha del despido hasta la providencia que aprobó la opción indemnizatoria realizada por el empresario. La sentencia, estimando el recurso, dio lugar a la pretensión deducida condenando al pago de la suma reclamada. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, concurren las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral art.217 RDLeg. 2/1995 de 7 abril 1995art.217 Ley de Procedimiento Laboral. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley., para la admisión a trámite del recurso, debiendo por ello pronunciarnos sobre la doctrina unificada, en el tema relativo al percibo del complemento de incapacidad temporal. Ahora bien, tanto en la instancia como en suplicación, la contienda giró en torno a otros tres temas: diferencias derivadas de la revisión del convenio colectivo, Lefebvre-El Derecho, S.A. 3 JOSE MARIA - D. JOSE Mª

4 compensación de las vacaciones devengadas entre 1 de enero y 12 de noviembre 2004 y cuantía de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Y sobre estos temas ninguna referencia hay en la sentencia invocada por lo que, no existiendo el presupuesto procesal de la contradicción respecto a estos temas deberán permanecer los pronunciamientos efectuados en suplicación respecto a los mismos. SEGUNDO.- La doctrina unificada, respecto al único tema que podemos abordar, es la que se contiene en la sentencia que se ha invocado de contradicción y que, por ser conforme a Derecho, hemos de seguir en el presente caso. Al igual que en el supuesto contemplado en dicha sentencia en el caso presente, el actor ha estado en situación de incapacidad temporal durante todo el periodo al que puede extenderse la obligación de abonar los salarios de tramitación, no procediendo el reconocimiento de cantidad alguna por este concepto. En este sentido se ha afirmado jurisprudencialmente (por todas SSTS de 28 de mayo de 1999 (Rec. 2646/1998)STS Sala 4ª de 28 mayo 1999 Se interpone rec. de casación para la unificación de doctrina frente a sentencia que, aun declarando la improcedencia del despido del accionante, no condenó a la demanda a satisfacerle los salarios de tramitación por encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal. El recurso es desestimado pues corresponde a la Entidad Gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de los salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido. y 11 de febrero de 2003 (Rec. 1801/2002)STS Sala 4ª de 11 febrero 2003 Desestima el TS el rec. de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante contra sentencia dictada en autos seguidos frente al FOGASA, sobre salarios de tramitación. Explica la Sala que la pretensión del recurrente carece de contenido casacional, pues el Tribunal ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del devengo de salarios de tramitación en los supuestos de trabajador despedido mientras se encuentra en situación de incapacidad temporal y el despido es declarado improcedente, dado que si durante el procedimiento resulta acreedor el demandante a los salarios de tramitación, a cargo del empresario, desaparece esta obligación al percibir el trabajador en ese tiempo las prestaciones correspondientes a la IT. la improcedencia del devengo de salarios de tramitación, en estos supuestos de trabajador despedido improcedentemente, mientras se encuentra en situación de incapacidad temporal, entendiendo, al mismo tiempo, que corresponde, a la entidad gestora de la Seguridad Social, el abono de las pertinentes prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando estas se han producido durante el periodo en que el trabajador tiene derecho al percibo de los salarios de tramitación por despido nulo o improcedente. Y siendo" el objeto de su pretensión la reclamación de una cantidad que, en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social, fue pactada en convenio colectivo y que no se ha acreditado haya sido satisfecho durante el periodo litigioso comprendido entre la fecha de despido y la providencia firme por la que el Juzgado de lo Social declaró extinguida la relación laboral. No resulta razonable que un ilícito civil -en el caso acto de despido realizado inaceptablemente por el empleador, en cuanto ha sido declarado improcedente-, prive al trabajador del complemento de renta sustitutoria, acordado en Convenio Colectivo, pues ello supondría liberar al empleador del pago de la mejora convencional, y atribuir las consecuencias del acto ilícito laboral al trabajador, a quien se le obligaría a soportar el quebranto económico consecuente a la pérdida de la mejora voluntaria de la Seguridad Social. De seguirse el criterio de la sentencia recurrida, se violaría el artículo de Código Civil art.1101 RD de 24 julio 1889art.1101 Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de que obliga a resarcir daños y perjuicios a "los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad"; reparación de daños y perjuicios, cuya apreciación objetiva y real derivan, en el caso presente, del incumplimiento por el empleador de la mejora voluntaria acordada en Convenio Colectivo durante el periodo litigioso, coincidente con el periodo durante el que, de no haber mediado la renta sustitutoria, derivada de incapacidad temporal, cuya prestación económica corre a cargo de la Seguridad Social, se hubiera devengado salarios de tramitación". Consecuencia de lo expuesto es, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la procedencia del recurso, casar y anular la sentencia recurrida en lo referente al complemento por incapacidad temporal, en los términos más arriba expuestos, manteniendo expresamente los restantes de la sentencia de suplicación. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLO Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 10 de septiembre de 2009, en el recurso 1374/2009STSJ País Vasco Sala de lo Social de 10 septiembre 2009, casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo al complemento de incapacidad temporal, manteniendo los restantes de la sentencia recurrida. Condenamos a la empresa Taller Usoa Lantegia, S.A. a abonarle el complemento por incapacidad temporal, en la cuantía establecida en el XV Convenio Colectivo ARCEPAFE y respecto al salario que se declaró probado, por el periodo 1 de julio a 12 de noviembre de Sin costas Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSE MARIA - D. JOSE Mª 4 Lefebvre-El Derecho, S.A.

5 Publicación.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. IdCendoj: Lefebvre-El Derecho, S.A. 5 JOSE MARIA - D. JOSE Mª

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