Roj: STS 6327/ ECLI: ES:TS:2013:6327

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1 Roj: STS 6327/ ECLI: ES:TS:2013:6327 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 12/12/2013 Nº de Recurso: 167/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CLECE, S.A., contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4389/12, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra en autos nº 337/11, seguidos por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), frente a CLECE, S.A., sobre reclamación por Conflicto Colectivo. Se ha personado en concepto de recurrida, la Letrada Dª Patricia Rivas Villa, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por UGT contra CLECE S.A debo declarar y declaro que no procede efectuar descuento alguno en las retribuciones de los trabajadores de la empresa demandada, condenando a la citada empresa a estar y pasar por la anterior declaración y abonarles las cantidades que les han sido descontadas desde el 1 de junio de 2010". SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La empresa demandada, Clece S.A. era la adjudicataria del servicio de limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra cuando se publicó el R.D. 8/2010 de 20 de mayo de ordenación económica, que adopta medidas extraordinarias para la reducción del déficit público./ 2. A los trabajadores de la empresa CLECE, S.A. les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra en cuyo art. 4 se establece que "los trabajadores afectados por este convenio tendrán una equiparación a las categorías equivalentes del personal no sanitario, grupo E y D), del SERGAS, o grupos que los sustituyan en Complejo Hospitalario de Pontevedra, y toda mejora que repercuta en este personal será de Inmediata aplicación a los trabajadores que se rigen por este convenio./ 3. Desde junio de 2010 la empresa CLECE, S.A. aplicó a sus Trabajadores una reducción del 1% en sus retribuciones excepto en el salarlo base./cuarto.- en fecha 18 de julio de 2011 se tuvo por intentado sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación". TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de CLECE, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente 1

2 parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CLECE SA contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Pontevedra en autos seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra CLECE,la Sala la confirma íntegramente.". CUARTO.- Por la Letrada Dª Mónica Valiño Suárez, en nombre y representación de CLECE, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2012, recurso casación n º 36/11. QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- 1. La empresa demandada (Clece, SA) recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2012 (R. 4389/12 ) que, desestimando su recurso de suplicación, confirmó la resolución de instancia que había estimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT, declarado que no procedía efectuar descuento alguno en las retribuciones de los trabajadores de dicha empresa, condenándola a estar y pasar por tal declaración y a abonarles las cantidades que les hubieran sido descontadas desde el 1 de junio de En la demanda rectora del presente procedimiento, el sindicato actor, tras afirmar que la empresa, a raíz del RD-L 8/2010, aplicaba a los trabajadores afectados una reducción del 1% en sus retribuciones, salvo en el salario base, instaba en el suplico que se declarara que no procedía efectuar descuento alguno y que debían abonárseles las cantidades no percibidas por aplicación del citado descuento del 1%, condenándose a la empresa a estar y pasar por tal declaración. 2. La sentencia ahora recurrida en unificación de doctrina, sin aceptar ninguna de las rectificaciones fácticas propuestas en el recurso de suplicación, es decir, manteniendo incólume el relato de hechos probados de instancia, rechaza también el único motivo de carácter jurídico articulado por la empleadora, en el que, al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se denunciaba la infracción del art del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 4 del Convenio Colectivo de aplicación. La Sala de Galicia considera que en el citado precepto convencional, según se dice de modo literal, "lo que se pacta es la equiparación con el personal del Sergas, de forma que se les aplique toda mejora que se produzca, y por mejora ha de entenderse cualquier situación que establezca una condición en la prestación de servicios mas favorable a la anterior, pero no cabe deducir que las que reduzcan aquellas condiciones sean igualmente aplicables de forma automática; la cláusula citada hay que entenderla como una garantía de mínimos con el citado personal...". La sentencia concluye que el RD-L 8/2010 no resulta directamente aplicable porque: 1º) afecta sólo al personal de la Administración, del que no forman parte los trabajadores de la demandada; 2º) porque éstos tenían una condiciones fijadas en el convenio consistentes, según se dice, "en la equiparación a la categoría correspondiente del Sergas, lo que constituye unas condiciones de trabajo reconocidas en convenio y no modificables unilateralmente"; 3º) porque el referido art. 4º del convenio no lleva a cabo una equiparación absoluta de los trabajadores afectados por el conflicto, en más o en menos, con el personal del Sergas, "es decir, no les hace personal estatutario"; 4º) porque las instrucciones sobre elaboración de nóminas de la Administración no afectan a los trabajadores de la empresa demandada, "los cuales como es lógico se rigen por sus propios convenios". 3. Recurre la empresa demandada en unificación de doctrina, articulando un único motivo de casación que, igual que en suplicación denuncia la infracción, por aplicación indebida, según sostiene, del art del ET, en relación con el art. 4º del Convenio colectivo del sector de la limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra y, al citar la sentencia de contraste, dice literalmente que es la "dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 31 de enero de 2012 y confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 ". Sin embargo, como luego tendremos ocasión de reiterar, sentencia del TSJ de Asturias no se dictó en suplicación, sino en instancia, por lo que, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala (por todas, STS , R. 1115/07, y las resoluciones que en ella se citan), no resultaría idónea para acreditar la contradicción. No obstante, en la medida en que también se menciona la sentencia de esta Sala que desestimó el recurso de casación unificadora entablado contra aquélla, en principio, y para despejar cualquier duda de indefensión, 2

3 tomaremos en consideración nuestra mencionada resolución del 17 de julio de 2012 como sentencia referencial. 4. Ambas sentencias, la de la Sala de Asturias y la nuestra del , se dictaron en un proceso de conflicto colectivo en el que las empresas demandadas tenían como objeto social, entre otros, la limpieza de edificios privados y públicos, y su personal laboral, que prestaba servicios en centros sanitarios dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias, percibía la misma retribución que el personal laboral de dicho Organismo con la misma categoría y con las mismas funciones. El Principado, en aplicación del RD-ley 8/2010 y en desarrollo de la Ley autonómica asturiana 5/2010, impuso a todo el personal a su servicio, funcionario y laboral, una reducción de sus retribuciones en un porcentaje variable en atención a cada categoría profesional. La reducción de quienes prestaban servicios en régimen laboral se fijó, como término medio, en un 5% y las empresas allí demandadas procedieron a aplicar a su personal que trabajaba en centros sanitarios la misma reducción que el Principado impuso a sus empleados laborales en los indicados centros sanitarios. Las demandas de conflicto colectivo que allí se tramitaron acumuladas solicitaban se dictara sentencia declarando la nulidad de la rebaja salarial del 5% aplicada a los trabajadores afectados o, subsidiariamente, que la disminución alcanzara el mismo porcentaje que se aplicó al personal estatutario del mismo nivel retributivo (grupo E) que el personal de limpieza. La sentencia dictada en instancia por la Sala de Asturias desestimó las demandas con el argumento, según nos informa la empresa ahora recurrente al analizar la contradicción, de que <<si prosperara la tesis de los sindicatos de que no procede realizar la reducción cuando se reduce el salario del personal al que están equiparados a través de la cláusula de equiparación del convenio colectivo, se llegaría " al resultado absurdo [los subrayados son de la recurrente] de que ese personal laboral no sólo no vería su salario reducido sino que llegaría a percibir mayor retribución que la del personal de las instituciones sanitarias cuando es precisamente el salario que ése personal percibe el que el artículo 30 del convenio toma como referencia para asegurar la equiparación retributiva entre el personal de las empresas y el de las instituciones sanitarias">>. 5. Tanto en la sentencia aquí recurrida como en la que, por remisión, podría entenderse como contradictoria, esto es, la de esta Sala IV del Tribunal Supremo del 17 de julio de 2012, se trata de trabajadores de empresas adjudicatarias de los servicios de limpieza de centros hospitalarios dependientes, respectivamente, de los gobiernos autónomos de Galicia y Asturias, cuyos convenios colectivos relacionan sus retribuciones con las del personal funcionario o estatuario de esas mismos centros. Pero el modo en el que cada disposición convencional contempla esa relación no es en absoluto igual y la diferencia determina que no concurra el requisito de la contradicción que, según el art. 219 LRJS, viabiliza el recurso de casación para unificación de doctrina. El art.4º del Convenio colectivo del sector de la limpieza del Complejo Hospitalario de Pontevedra (Hospital Provincial y Hospital Montecelo: BOPP 7/12/2007), aplicable en la sentencia recurrida, bajo el título de "equiparación", dispone: "Los trabajadores afectados por este convenio tendrán una equiparación a las categorías equivalentes del personal no sanitario, grupo E y D, del SERGAS, o grupos que los sustituyan en el Complejo Hospitalario de Pontevedra, y toda mejora que repercuta en este personal será de inmediata aplicación a los trabajadores que se rigen por este convenio". La disposición convencional analizada en la sentencia de contraste, sea ésta la del TSJ de Asturias o la de esta Sala que desestimó el recurso de casación común frente a ella formulado, esto es, el art. 30 del Convenio Colectivo para las empresas de limpieza de edificios y locales de Asturias (BOPA nº 199, ), bajo el título "Equiparación salarial de los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza de los centros sanitarios dependientes de la seguridad social", tiene el siguiente contenido: "Las empresas concesionarios de las contratas para la limpieza de los Centros Sanitarios dependientes de la Seguridad Social, abonarán a los trabajadores adscritos a dichos servicios, la diferencia existente, en cada momento, entre el salario anual fijado por este Convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social, para el mismo periodo de tiempo. El abono de estas cantidades se efectuará mediante su prorrateo en la nómina correspondiente a cada una de las doce mensualidades del año". Son distintas las respectivas normas convencionales y la que resulta de aplicación en el caso de la sentencia ahora recurrida se refiere a "mejoras" retributivas que afecten al personal destinado en el complejo hospitalario de Pontevedra, de forma que no contempla, como parece desprenderse del art. 30 del convenio aplicable en la sentencia referencial, una equiparación absoluta respecto a la retribución de los trabajadores de la empresa recurrente. La diferente regulación convencional es lo que justifica la aparente disparidad de soluciones, tal como lógica y razonadamente explicita cada resolución. 3

4 Además, no es apreciable la identidad necesaria entre el caso allí resuelto y el supuesto que ahora se nos plantea por las siguientes y resumidas consideraciones: a) porque ya desde antiguo ( STS , R. 1736/96 ) viene siendo doctrina reiterada que "la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación"; b) porque, en consecuencia, en esos casos, los hechos acreditados en suplicación en las sentencias que se comparan, aunque puedan referirse a litigios de idénticas características, son sustancialmente diferentes en lo que concierne a la fijación de la voluntad de las partes que celebraron cada acuerdo, aunque sólo fuera porque no son los mismos los sujetos que los alcanzaron; c) porque esa diferencia sustancial trasciende a la propia manera de entender el alcance del compromiso adquirido por los sujetos que suscribieron cada acuerdo; d) porque, siendo ello así, la Sala no puede ni debe entrar en la decisión de la cuestión controvertida al faltar la identidad de hechos que permite apreciar la relación cualificada de contradicción de sentencias que exige el actual art. 219 LRJS ; e) porque, según ha precisado esta Sala mas recientemente (SSTS , R. 1159/09, y , R. 3658/11 ), "como regla general" no podrá apreciarse la contradicción "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos (...) se fundan en normas distintas", y en esos casos no cabe estimar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción" y "es así, porque la interpretación de las normas y, en particular de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo"; f) porque, como también sostiene nuestra precitada doctrina, "estos elementos son de muy difícil, si no de imposible, coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario". No se cumple, por tanto, el requisito de la contradicción que exige el artículo 219 de la LRJS, por lo que el recurso debe desestimarse en este momento. 6. A la misma conclusión habría que llegar, tanto porque el escrito de formalización del recurso carece de la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción (entre otras muchas resoluciones, y citando sólo algunas en forma de sentencias: SSTS , R. 1324/91 ; , R. 2465/03 ; , R. 1900/04 ; , R. 1857/04 ; , R. 2123/07 ; y 25/10/2012, R. 3208/11 ), pues la comparación se realiza respecto a la sentencia dictada en instancia por la Sala de Asturias de manera claramente insuficiente, sin siquiera explicar las razones de las diferencias porcentuales en los descuentos retributivos apreciados en uno y otro caso, pese a que, ciertamente, las alegaciones formuladas por la empleadora en respuesta a nuestra Providencia del 4 de abril de 2013 podrían considerarse algo más explícitas al respecto, como porque aquella resolución, según vimos, no es idónea a tales efectos. Y si nos fijamos en la doctrina que contiene nuestra sentencia del , con tampoco resultar contradictoria respecto a la recurrida, pues - insistimos- analizan normas convencionales diversas, además, en lo fundamental, se limita a aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, cláusulas de convenios y acuerdos colectivos incluidos, para sostener, con cita de otras resoluciones de esta misma Sala, que tal cometido -su interpretación- es facultad privativa de los tribunales de instancia, reforzando su argumentación con la aseveración, imposible de compartir con el asunto resuelto por la sentencia aquí recurrida, de que "no ha quedado acreditado por los recurrentes que esta reducción suponga que van a percibir un salario inferior al que percibe, tras la reducción del 5%, el personal laboral de la misma categoría que presta servicios en Instituciones Sanitarias del SESPA, ni que vayan a percibir cantidad inferior a la fijada en el Convenio Colectivo aplicable, teniendo en cuenta la interpretación que ha de darse al artículo 30 ". Por ello todo ello, discrepando del criterio del Ministerio Fiscal, aunque de conformidad con el escrito de impugnación del sindicato actor, desestimamos el recurso de la empresa con condena a la misma a la pérdida del depósito dado para recurrir. Sin costas, por tratarse de un pleito sujeto al trámite del conflicto colectivo y no apreciarse temeridad o mala fe ( art. 235 LRJS ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. 4

5 FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 4389/12, iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, en autos núm. 337/11, a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES. Con condena a la empresa de la pérdida del depósito dado para recurrir. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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