INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

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1 COMISIÓN EUROPEA Bruselas, COM(2013) 704 final INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE ES ES

2 INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE 1. INTRODUCCIÓN La Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( la Directiva de pinturas ) limita las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos. La Directiva de pinturas tiene por objeto impedir o reducir la contaminación atmosférica derivada de la contribución de los COV a la formación de ozono troposférico 1 y de partículas secundarias. Complementa las medidas que deben adoptarse a nivel nacional para garantizar el cumplimiento de los techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos ( la Directiva TNE ). Los productos que abarca son las pinturas y barnices aplicados a los edificios, su carpintería y guarniciones y estructuras asociadas para fines decorativos, funcionales o de protección, así como los productos de renovación del acabado de vehículos 2. La Directiva de pinturas exige que el contenido de COV de los productos dentro de su ámbito de aplicación que se comercialicen a partir del 1 de enero de 2007 no supere los valores límite establecidos en el anexo II. Desde el 1 de enero de 2010 (fase II) se aplican valores límite de COV más estrictos para pinturas y barnices. La Directiva de pinturas impone asimismo la indicación del contenido de COV en el etiquetado de los productos a fin de ofrecer al consumidor opciones informadas. Los Estados miembros tienen que elaborar un programa de control para verificar el cumplimiento de los límites de COV y las obligaciones de etiquetado y presentar periódicamente informes a la Comisión sobre los resultados del mismo. El presente informe es el segundo que la Comisión presenta al Parlamento Europeo y al Consejo para ofrecer un panorama de la aplicación de la Directiva de pinturas por parte de los Estados miembros. El primer informe 3 fue adoptado en La revisión en curso de la estrategia temática sobre la contaminación atmosférica (TSAP) 4 contiene une evaluación más global de las fuentes de emisión de COV y las posibles medidas de reducción rentable de las mismas. Por consiguiente, no se ha emprendido una revisión independiente de la Directiva de pinturas El ozono se forma a través de la reacción de COV, óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono en presencia de luz solar. Por productos de renovación del acabado de vehículos se entienden los productos enumerados en las subcategorías del anexo Ii(B) de la Directiva de pinturas. Se utilizan para el recubrimiento de vehículos de carretera, tal como se definen en la Directiva 70/156/CEE, o de partes de los mismos, realizándose el recubrimiento para la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación. COM(2011) 297 final, Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Estrategia temática sobre la contaminación atmosférica», de [COM(2005) 446 final]. ES 2 ES

3 Conviene señalar que se han emprendido dos iniciativas europeas relativas a la concesión de la etiqueta ecológica a las pinturas y barnices de exterior 5.y de interior. Estas etiquetas ecológicas exigen, entre otras cosas, limitaciones voluntarias más estrictas del contenido de COV de los productos que lleven a nuevas reducciones de las emisiones de COV mediante la oferta al consumidor de opciones de productos mejor informadas. 2. APLICACIÓN 2.1. Introducción El artículo 7 de la Directiva de pinturas exige que los Estados miembros informen a la Comisión sobre los resultados de sus programas de control para demostrar que se cumplen los requisitos de la Directiva, así como sobre las categorías y cantidades de productos para cuya compraventa se hayan concedido licencias según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3 de la misma. Los Estados miembros tenían que presentar antes del 1 de julio de 2012 su segundo informe, relativo al año 2010, habida cuenta de los valores límite de COV más estrictos de la fase II (anexo II de la Directiva de pinturas) de aplicación para pinturas y barnices a partir del 1 de enero de A fin de fomentar una presentación de informes coherente por parte de los Estados miembros, la Comisión elaboró y adoptó un formato común 6. Se han recibido los informes de aplicación de los 27 Estados miembros, que están disponibles, junto con su correspondiente evaluación, en el sitio web de la Comisión. 7. El presente informe resume los principales resultados de la evaluación de la información recibida de los Estados miembros centrándose en las dos facetas siguientes de la aplicación de la Directiva de pinturas: los programas de control establecidos para verificar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva de pinturas, es decir, las principales acciones emprendidas por las autoridades competentes de los Estados miembros; el grado de cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos técnicos de la Directiva de pinturas, es decir, las actuaciones prácticas emprendidas por los fabricantes, importadores, mayoristas y minoristas de pinturas y barnices Programas de control La información relativa a 2010 facilitada por los Estados miembros demuestra que el control del cumplimiento de los valores límite del contenido de COV (anexo II) y de los requisitos de etiquetado (artículo 4) ha avanzado, o como mínimo se ha mantenido igual que en Decisión 2009/543/CE de la Comisión por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de exterior, y Decisión 2009/544/CE de la Comisión por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de interior. Decisión 2010/693/CE de la Comisión de 22 de julio de 2010 (DO L 301 de , p. 4) ES 3 ES

4 Los Estados miembros siguen varios sistemas para controlar el cumplimiento, como pueden ser comprobaciones físicas (por ejemplo, muestreo y análisis de pinturas o inspección visual de las etiquetas) y/o un sistema de auditoría más remota con comprobaciones de la documentación presentada por los fabricantes. En algunos casos, solamente se recurre al proceso más oneroso de inspección y muestreo si así lo aconsejan las observaciones de auditoría. A fin de promover un control más eficaz, algunos Estados miembros indicaron que siguen sistemas alternativos para verificar el cumplimiento como, por ejemplo, pidiendo a los fabricantes que rellenen un cuestionario y lo entreguen junto con muestras de productos, o bien que apliquen sistemas de autocertificación. A pesar de que se dan grandes variaciones entre los distintos Estados miembros, el número total de inspecciones in situ efectuadas en 2010 en la UE-27 fue significativo ya que se llevaron a cabo inspecciones para comprobar el contenido de COV de los productos o el etiquetado. Las inspecciones afectaron a todos los agentes implicados en la comercialización de los productos, es decir, fabricantes, importadores, mayoristas y minoristas de pinturas y barnices. A nivel de cada Estado miembro, el número de inspecciones varió entre cero (en tres Estados miembros) y 830. También con grandes variaciones entre los Estados miembros, se analizó un elevado número de muestras de pinturas y barnices, que ascendió a en la UE-27 en 2010, para comprobar su contenido de COV. Cuatro Estados miembros analizaron más de muestras (el número más alto fue de ), pero cinco Estados miembros no efectuaron ningún análisis. La mayoría de los análisis de pinturas y barnices se efectuaron a nivel minorista (un 41 % de las muestras). El número de verificaciones, visuales o de otro tipo, de etiquetas de productos en 2010 fue del orden de en la UE-27, aunque con grandes diferencias entre los disitntos Estados miembros. A nivel de cada Estado miembro, el número de inspecciones varió entre cero (en cinco Estados miembros) y La conformidad de las etiquetas de pinturas y barnices se verificó principalmente a nivel de mayorista. Los Estados miembros que informaron de que no habían efectuado ningún control, o muy pocos, en 2010 citaron varias razones. Muchos Estados miembros tropezaron con dificultades derivadas de la falta de recursos, principalmente económicos. Las autoridades competentes de algunos Estados miembros hicieron frente a esta dificultad haciendo uso de instrumentos de priorización (por ejemplo, centrando los controles en productos concretos) y/o de campañas de información y concienciación de la Directiva de pinturas a fin de fomentar su cumplimiento. También se dieron problemas derivados de la falta de capacidad de los laboratorios homologados para analizar muestras de productos. ES 4 ES

5 2.3. Cumplimiento de los valores límite de COV y requisitos de etiquetado Valores límite de COV El anexo II A de la Directiva de pinturas establece dos conjuntos de valores límite para el contenido máximo de COV en pinturas y barnices (en gramos por litro de producto listo para su empleo ). Los valores límite de la primera fase entraron en vigor el 1 de enero de Los nuevos valores límite de COV más rigurosos de la segunda fase entraron en vigor el 1 de enero de Por consiguiente, los productos que en 2010 se consideraban no conformes con los límites de la fase inicial tampoco lo eran con los límites de la segunda fase. En lo que se refiere a los productos de renovación del acabado de vehículos, los valores límite de COV del anexo II B de la Directiva de pinturas entraron en vigor el 1 de enero de 2007 y no se han modificado desde entonces. En lo que respecta a la primera fase, el porcentaje global de cumplimiento de los valores límite de COV fue relativamente alto ya que alzanzó el 98,7 % (259 muestras no conformes de un total de ). La mayor proporción de muestras no conformes se detectó a nivel mayorista (2,5 % de muestras no conformes) y de importador (2,4 % de muestras no conformes). En lo que respecta a los valores límite de COV más rigurosos de la segunda fase, el porcentaje global de cumplimiento fue también alto, ya que alzanzó el 97,46 % (500 muestras no conformes). La mayor proporción de muestras no conformes se detectó a nivel de importador (6 % de muestras no conformes) Estos niveles altos de cumplimiento indican que, ateniéndose a los resultados de los controles,. los límites de COV son generalmente respetados en la UE-27, si bien queda margen para aumentar el nivel de cumplimiento hasta un porcentaje más próximo del 100 %. Los niveles globales de cumplimiento son similares a los declarados en Requisitos de etiquetado De las muestras cuyas etiquetas fueron verificadas en 2010, el 94,2 % resultaron conformes. La mayor proporción de muestras no conformes se detectó a nivel de importador. Las diferencias en el número de muestras o etiquetas analizadas significan que no es posible comparar adecuadamente los niveles de incumplimiento entre Estados miembros. Las razones de la no conformidad no resultan evidentes de los datos proporcionados en los informes de los Estados miembros. Si bien aparentemente los niveles de cumplimiento han mejorado considerablemente desde 2007, cuando la infracciones de los requisitos de etiquetado se situaron en alrededor del 20 %, hay margen para un mayor control del cumplimiento, especialmente en aquellos Estados miembros en los que no se efectúa ningún control en la actualidad. Productos no conformes En la mayoría de los casos, los Estados miembros que detectaron incumplimientos de los valores límite de contenido de COV o de los requisitos de etiquetado facilitaron asimismo información sobre las subcategorías de los productos no conformes según lo dispuesto en el anexo I de la Directiva de pinturas. ES 5 ES

6 La mayoría de los casos de incumplimiento, tanto de los valores límite de contenido de COV como de los requisitos de etiquetado, estaban relacionados con productos de la categoría 1.1.d ( pinturas interiores/exteriores para carpintería o plástico, revestimientos de madera, metal o plástico ). Tres categorías más de productos se declararon no conformes tanto en lo que se refiere a los valores límite de contenido de COV como a los requisitos de etiquetado, a saber, las categorías 1.1.a recubrimientos mate para paredes y techos interiores, 1.1.e barnices y lasures interiores/exteriores para carpintería y 1.1.i recubrimientos de altas prestaciones de un componente. Un número elevado de productos de las distintas subcategorías se declaron no conformes con los requisitos de etiquetado, en comparación con los valores límite de COV: en todas salvo dos subcategorías de pinturas y barnices y en todas las subcategorías de productos de renovación del acabado de vehículos. Acciones para garantizar el cumplimiento La sanción más común tomada por los Estados miembros en caso de incumplimiento de los valores límite de COV fue la retirada de los productos del mercado, tal como exige la Directiva de pinturas. En respuesta a una infracción de los requisitos de etiquetado, normalmente los Estados miembros solicitaron a los operadores la corrección del error dentro de un determinado plazo para evitar un proceso judicial o sanciones económicas. Un solo Estado miembro informó de la incoación de procesos judiciales, así como del requerimiento a los operadores de introducir cambios en su cadena de suministro. Varios Estados miembros declararon que, en lugar de penalizar a los operadores por incumplimientos, les advertían de forma constructiva sobre los requisitos de la Directiva de pinturas y de los cambios necesarios para garantizar su cumplimiento. 3. CONCLUSIÓN Y PERSPECTIVAS La información recibida de los Estados miembros en virtud del artículo 7 de la Directiva de pinturas pone de manifiesto que, a partir de 2010, la mayoría de los Estados miembros habían establecido sistemas de control para comprobar la conformidad de las pinturas y barnices comercializados. No obstante, persiste un número reducido de Estados miembros deficientes que todavía no han establecido programas de control adecuados. En los Estados miembros que efectúan controles, la frecuencia con que lo hacen varía enormemente. Estos Estados miembros en general cumplen los valores límite prescritos por la Directiva de pinturas, y es en las pinturas importadas que se detectan la mayoría de los casos de no conformidad. No obstante, parece necesario un mayor rigor en la observancia del cumplimiento de los requisitos de etiquetado. Se insta a los Estados miembros más retrasados que tomen a la mayor brevedad las medidas necesarias para aplicar plenamente las obligaciones relativas a los programas de control. La Comisión vigilará estrechamente los avances en estos temas y continuará ayudando a los Estados miembros a seguir mejorando su nivel de cumplimiento, tanto a través de varias actividades de apoyo como de actuaciones adecuadas de vigilancia del cumplimiento. ES 6 ES

7 Se recomienda por tanto a los Estados miembros que persistan en sus esfuerzos de centrar el control y la observancia en aquellos ámbitos en que es más eficaz y eficiente para reducir la comercialización de las pinturas y barnices que incumplen la normativa. ES 7 ES

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