Jurídico Nacional 611
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- Javier Contreras Marín
- hace 5 años
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1 Jurisprudencia y Doctrina El Ministerio de Hacienda y Crédito Público advierte que los incrementos en la liquidación del impuesto predial unificado de nuevos avalúos originados en procesos de formación o actualización catastral no podrán exceder del doble del monto liquidado en el año inmediatamente anterior. Concepto de Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Foto: Grupo empresarial Oikos El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la consulta elevada por una ciudadana en la que pregunta sobre los límites en la liquidación del impuesto predial unificado. Sobre el particular la entidad señaló que ateniendo al artículo 313 Superior, los concejos municipales tienen a cargo decidir sobre los tributos y gastos locales, de conformidad con la Constitución y la ley, por lo que la adopción o modificación de tributos en el ámbito municipal es una facultad exclusiva de los concejos. CONTENIDO Información Jurídica NACIONAL El Ministerio de Hacienda y Crédito Público advierte que los incrementos en la liquidación del impuesto predial unificado de nuevos avalúos originados en procesos de formación o actualización catastral no podrán exceder del doble del monto liquidado en el año inmediatamente anterior. Concepto de Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que es posible corregir los errores aritméticos en que se incurra en los actos administrativos que ordenan el pago del impuesto de delineación urbana, siempre que no se afecte sustancialmente el contenido del acto. Concepto de Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Ambiente aclaró que contra la decisión que declara concertados los aspectos ambientales en la expedición del POT no proceden recurso de la vía gubernativa. Concepto OAJ E de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Información Jurídica Regional Bogotá & Cundinamarca Subsecretaría de Planeación Distrital Resolución 1527 de Por la cual se decide sobre la viabilidad del Proyecto del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad CAN de la localidad de Teusaquillo
2 De esta manera, es tal corporación la encargada de establecer las tarifas del impuesto predial unificado de conformidad con los rangos y factores señalados en la ley y para tal efecto, se debe observar el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, al tenor del cual la tarifa del mencionado tributo oscila entre el 5 y el 16 por mil del respectivo avalúo, teniendo en cuenta factores como: 1. Estratos socioeconómicos 2. Usos del suelo en sector urbano 3. Antigüedad de la formación o actualización del catastro 4. Rango de área 5. Avalúo catastral Con base en lo anterior, sostuvo que la modificación incorporada por dicho artículo, se constituye en un incremento de la tarifa mínima del impuesto predial la cual debe ser establecida por los concejos municipales, de manera que aquellas entidades territoriales que conservaban la tarifa de 5 por mil debieron ajustar sus estatutos de rentas observando la gradualidad y las condiciones para su aplicación, con lo que se pretendía un mayor recaudo de acuerdo con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Resaltando, además, que para predios con avalúo menor a 135 SMLMV, cuando sean urbanos con destino habitacional o rurales con destino agropecuario de estratos 1, 2 y 3, se establece que pueden tributar con tarifas por debajo del 5 por mil. De otra parte, teniendo en cuenta que la modificación en las tarifas significó un incremento en el rango de las mismas, se definió un límite en la liquidación del impuesto, la cual consiste en que el valor del predial liquidado en el año en el que se apliquen las nuevas tarifas no podía tener un incremento mayor al 25% en relación con el monto liquidado en el año inmediatamente anterior; sin embargo se estableció que el incremento se aplicaría de manera gradual y a partir del año 2012 y hasta el 2014, y la tarifa mínima sería del 5 por mil. Así las cosas, precisó que el límite del 25% en la liquidación del impuesto Predial por efecto del incremento de las tarifas perdió vigencia, en tanto se cumplió el periodo de gradualidad previsto en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, condición que regía la aplicación del límite. De acuerdo con lo anterior, destacó que para incrementos en la liquidación del impuesto predial unificado por efectos de nuevos avalúos originados en procesos de formación o actualización catastral, debe aplicarse lo establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, según el cual el impuesto cuya base sea el nuevo avalúo no podrá exceder del doble del monto liquidado en el año inmediatamente anterior, salvo cuando sean predios incorporados por primera vez al catastro, terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados o predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se deriva de la construcción o edificación en el realizada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que es posible corregir los errores aritméticos en que se incurra en los actos administrativos que ordenan el pago del impuesto de delineación urbana, siempre que no se afecte sustancialmente el contenido del acto. Concepto de Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En atención a la consulta elevada por un ciudadano en la que pregunta con qué acto administrativo se puede realizar la determinación del impuesto dejado de cobrar en materia de delineación urbana, cuando la entidad territorial incurrió en errores aritméticos a la hora de expedir las respectivas órdenes de pago, el Ministerio de 2
3 Seguidamente indicó que los concejos municipales son los encargados de definir los elementos estructurales del impuesto de delineación urbana, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Hacienda y Crédito Público se pronunció señalando, en primer lugar, que la autorización legal para el cobro del mencionado tributo está dada por el literal b del artículo 233 del Decreto 1333 de En ese sentido, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece que todos los municipios y distritos deben aplicar los procedimientos tributarios establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, resaltando que el monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos podrán disminuirse y simplificarse de acuerdo con la naturaleza de sus tributos; recalcando que es necesario acudir a los estatutos de rentas de los municipios para establecer el procedimiento que se debe seguir para la liquidación del valor del impuesto de delineación urbana. Ahora bien, teniendo en cuenta que según el consultante en el municipio no se encontraba prevista la declaración privada sino que ese cálculo y la correspondiente liquidación se realizaba por el área de impuestos a partir de la información de la respectiva obra, el valor del impuesto sería el que resultare de la aplicación de las normas locales, entre ellas las que definen la tarifa y su base gravable, lo cual se debería expresar en el acto administrativo que ordenaba el pago del impuesto liquidado. Par el caso consultado, el ministerio detalló que las órdenes de pago expedidas por la administración se constituyen en actos administrativos en tanto provienen de la administración tributaria municipal y generan efectos para el contribuyente, de modo que, si se incurre en errores aritméticos, se deben aplicar las disposiciones de procedimiento tributario del Estatuto Tributario Nacional y de ser el caso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto, sostuvo que el artículo 866 del mencionado Estatuto señala que de oficio o a petición de parte se podrán corregir los errores aritméticos en que se incurra en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, siempre que no se hayan iniciado acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, advirtió que según la Sección Cuarta del Consejo de Estado en pronunciamiento del año 2014, este procedimiento se podrá usar cuando el error sea evidente y su corrección no modifique sustancialmente el acto administrativo. En conclusión, indicó que es posible la corrección en los términos del mencionado artículo 866 del Estatuto Tributario, siempre que el error aritmético sea evidente, su corrección no modifique ninguna de las consideraciones jurídicas ni los elementos que determinan el valor de la obligación. En caso contrario, cuando la corrección afecte sustancialmente el contenido del acto, se deberá acudir a figuras como la revocatoria directa, para lo cual se requiere el consentimiento expreso y escrito del particular, siempre que este no haya hecho uso de los recursos en la vía gubernativa. 3
4 Ante las inquietudes presentadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible sobre los recursos que proceden en vía gubernativa contra los actos administrativos de una corporación autónoma regional que declaran concertados los aspectos exclusivamente ambientales del POT, dicha cartera señaló que de acuerdo con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra los actos de carácter general no proceden recursos, así como tampoco contra aquellos que sean de trámite, preparatorios o de ejecución. El Ministerio de Ambiente aclaró que contra la decisión que declara concertados los aspectos ambientales en la expedición del POT no proceden recurso de la vía gubernativa. Concepto OAJ-8140-E de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En ese sentido, afirmó que los aspectos ambientales objeto de concertación son disposiciones que están llamadas a ser parte de los respectivos planes de ordenamiento territorial, de manera que son de carácter general, por lo que al igual que las disposiciones del POT, no son susceptibles de recursos de la vía gubernativa, como tampoco lo serán las decisiones que se adopten o concierten previamente en desarrollo del proceso de consulta con las autoridades ambientales, en los términos del artículo 24 de la Ley 388 de Asi mismo, resaltó que la concertación corresponde a un acto de carácter preparatorio, en tanto lo que allí se acuerde solo tendrá efectos con la adopción del respectivo plan de ordenamiento territorial. Así las cosas, precisó que las instancias de participación ciudadana en los procesos de adopción de los planes de ordenamiento territorial están claramente definidas en los artículos 4 y 22 de la mencionada ley. De modo que, teniendo en cuenta que esta no prevé un régimen especial para para tales casos, contra la decisión que declara concertados los aspectos ambientales no proceden recursos. De otra parte, también se interrogó sobre el momento en que quedaría en firme y ejecutoriado el mencionado acto administrativo, cuando se han interpuesto los recursos de ley. Sobre el particular, la cartera de ambiente reiteró que, de conformidad con lo expuesto, en ningún caso hay lugar a la interposición de recursos y, el único caso en que difiere la ejecutoria del acto está relacionado con la intervención del Ministerio en eventos en los que la autoridad ambiental objete total o parcialmente los aspectos ambientales del POT, siempre que la ley lo prevea. En este caso, la ejecutoria se produce cuando el Ministerio realice su pronunciamiento. Finalmente, se preguntó si una vez resueltos los recursos, se puede dar continuidad al trámite establecido para la expedición del POT; aspecto sobre el cual el Ministerio señaló que el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 establece una serie de instancias de consulta que se pueden surtir al tiempo con el proceso de concertación, y solo una vez surtidas, se podrá continuar con el proceso de aprobación establecido en el artículo 25 ibidem. 4
5 Información Jurídica Regional Bogotá & Cundinamarca Subsecretaría de Planeación Distrital Resolución 1527 de Por la cual se decide sobre la viabilidad del Proyecto del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad CAN de la localidad de Teusaquillo. El Acto Administrativo da viabilidad a la formulación del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad CAN ubicado en la localidad de Teusaquillo presentado por la Agencia Nacional Inmobiliaria. El Plan Parcial tendrá la siguiente ubicación y delimitación: LOCALIZACIóN LIMITE CONDICIóN Av. la Esmeralda Vía V-2 Noroccidente Predio Universidad Nacional de Colombia FMI 50C Vía local Vía V-6 Predio Universidad Nacional de Colombia FMI 50C Calle 44 Vía V-5 Predio Fundación salud los Andes FMI 50C Nororiente Predio Consejo Superior de la Judicatura FMI 50C Predio Escuela Superior de la Administración Pública ESAP FMI 50C Av. Batallón Caldas Vía V-3 Predio Universidad Nacional de Colombia FMI 50C Suroriente Carrera 45 Vía V-5 Predio Fundación Patrimonio Fílmico FMI 50C Suroccidente Av. Jorge Eliecer Gaitán Vía V-0 De conformidad con lo establecido en la Ley, se realizará un estudio técnico para determinar si la adopción del plan parcial de Renovación Urbana constituye hecho generador de plusvalía, estudio que será incluido en el Decreto que adopte el instrumento. Por otro lado, sobre los predios ubicados en el plan no se podrá adelantar otra iniciativa de Plan Parcial. 5
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