RESPUESTA A OBSERVACIONES RECIBIDAS AL DOCUMENTO PROCEDIMIENTO DP: REMUNERACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, VERSIÓN 2

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1 RESPUESTA A OBSERVACIONES RECIBIDAS AL DOCUMENTO PROCEDIMIENTO DP: REMUNERACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, VERSIÓN 2 Las observaciones de Coordinados han sido recibidas mediante los siguientes documentos: - Aes Gener, Fax CDEC-SING N 12/2014 del Codelco Chile, Carta GDDN N 146/2014 del E-CL, correo electrónico del Collahuasi, correo electrónico del Transelec, correo electrónico del Valle de los Vientos, correo electrónico del Observaciones de AES GENER 1. Artículo 14 literal f). En función de una correcta revisión de la concurrencia de los pagos, se debe determinar el valor mínimo entre los pagos por reserva en giro y las remuneraciones por reserva en giro, de esta forma se asegura que "el monto total que remunere cada unidad generadora no deberá ser mayor a su valor por reserva en giro" (art 21h.). Se solicita considerar que el periodo de operación sea horario, tal que se pueda compatibilizar los cálculos señalados en el artículo 21g, con los que se realizan hoy en las transferencias de energía, de no ser así el cálculo del margen de cada compañía demorará hasta disponer del cálculo final del balance de transferencias, que usualmente está disponible la tercera semana del mes siguiente. Esto genera retardos en la información a los inversionistas y clientes finales de todas las compañías del SING, condición que no es aceptable ni apunta en la dirección esperada del mercado. f) Para cada unidad generadora se determina su valor por reserva en giro, en adelante VRGjh, escogiendo como período de operación una hora. Se define la remuneración máxima, Rh en la hora h, para las unidades k que prestaron el servicio de reserva en giro (VRG_kh): Se define el pago máximo, Ph en la hora h, para las unidades i que utilizaron el servicio de reserva en giro (VRG_ih): Se define valor de la reserva en giro para un periodo de una hora, Vh en la hora h, como: 1/13

2 Se mantiene la redacción dado que en el literal f) se define el valor por reserva en giro de las unidades, según lo establece el Artículo 21 literal g) del DS130, que no necesariamente corresponde al pago. A su vez la determinación de los montos con los que se remunerará los SSCC, se efectuará junto con la valorización de las transferencias de energía, considerando para la determinación de dichos montos, el mismo período de operación utilizado para la valorización de las transferencias señaladas. Observaciones de CODELCO 2. Observación General. Se solicita indicar el motivo por el cual se retiraron algunos SSCC y por tanto los costos por mantenimiento adicional, inversión y habilitación y la respectiva remuneración que ya habían sido incorporados en las versiones anteriores de los Procedimientos respectivos. SSCC tales como: a) Reserva Pronta b) Equipos de compensación de energía activa c) EDAG d) Equipos asociados al Plan de Contingencias Extremas Mediante las Resoluciones Exentas N 32 a N 36 de fecha 23 de enero de 2014, la CNE comunicó a este CDEC el Informe desfavorable de los cinco Procedimientos de SSCC. Al respecto, en dichas Resoluciones se establece: Que es el Informe a que se refieren los artículos 6 y 43 del Reglamento de SSCC el instrumento en el cual se deben definir los SSCC y no corresponde a los Procedimientos establecer mecanismos para el tratamiento de SSCC no definidos en dicho Informe. 3. Artículo 21. Se solicita modificar la remuneración mensual asociada a la prestación del SSCC de DAC o DMC, dada por: Agregar a continuación en la ecuación: Donde: ( I _ EDAC + M _ ) j EDAC j I _ EDAC j : Costo anual de inversión estándar y eficiente por prestación del SSCC de EDAC, expresado en USD, para el equipo o instalación j, determinado a partir del estudio de costos vigente. M _ EDAC j : Costo anual de mantenimiento adicional estándar y eficiente por prestación del SSCC de EDAC, expresado en USD/año, para el equipo o instalación j, determinado a partir del estudio de costos vigente. 2/13

3 Se mantiene la redacción en conformidad a lo señalado en la Resolución Exenta N 32 de la Comisión Nacional de Energía, en relación al tratamiento que debe darse a SSCC con apego al reglamento. 4. Artículo 23. Se solicita precisar la aplicación del período de control. El monto que resulte de sumar las remuneraciones asociadas a las prestaciones de DAC por subfrecuencia y desprendimiento manual de carga, Subcategorías DACf y DMC, respectivamente, será aportado por todas las empresas, a prorrata de sus inyecciones físicas de energía al sistema realizadas durante el período de control que defina la NT, el cual permite determinar el factor de ajuste indicado en el artículo 22 Se mantiene la redacción, dado que el Artículo 22 del Procedimiento establece como se determinará el factor de ajuste y considera el período de control señalado. Observaciones de COLLAHUASI 5. Artículo 5. Se debe procurar evitar dobles pagos en situaciones distintas a las indicadas en el presente artículo. Las instalaciones pertenecientes a un sistema de transmisión troncal o a un sistema de subtransmisión que estén incluidas en el cálculo y pago de los peajes de transmisión troncal y de subtransmisión a que se refieren respectivamente los Artículos 102 y 109 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante DFL4, no serán remuneradas por concepto de prestación de SSCC conforme a las disposiciones del DS N 130. En todo caso, la DO revisará la consistencia entre los pagos asociados a los SSCC y otros cargos que establezca la regulación eléctrica o que se incorporen producto de una modificación legal, procurando evitar que las instalaciones de SSCC, sus costos de inversión, operación y mantenimiento, o parte de ellos, reciban una doble remuneración. Se mantiene la redacción, dado que el Artículo 8 literal b) indica que no debe haber superposición de pagos. 6. Artículo 7. En caso de remunerar equipos por un periodo superior a su vida útil y considerando posibles deterioros de todo o parte del equipamiento del SSCC, resulta conveniente indicar que deben cumplir con los estándares de seguridad y calidad de servicio establecidos en la NTSyCS. 3/13

4 La Dirección de Peajes, en adelante DP, determinará los montos a remunerar a los prestadores de servicios complementarios que hayan sido instruidos por la DO, previa habilitación de los mismos, cuya operación y/o disponibilidad se hubiere verificado en el período señalado. Las Empresas que efectúen inyecciones o retiros de energía del sistema, deberán remunerar dichos servicios, conforme a lo dispuesto en el DS N 130 y en el presente Procedimiento. En el caso de equipos cuya instalación y/o habilitación haya sido instruida por la DO, para efectos de la aplicación del presente Procedimiento, estos serán remunerados durante un período igual a su vida útil, mientras su operación y/o disponibilidad se hubiere verificado y mientras cumplan con los estándares de seguridad y calidad de servicio establecidos en la NTSyCS. Los equipos señalados podrán ser remunerados por un período mayor a su vida útil, en tanto su operación sea requerida, según se determine en el Informe DPSSCC correspondiente, en los términos y condiciones que establece el presente Procedimiento. Se mantiene la redacción dado que la remuneración de equipos por un periodo mayor a su vida útil se realizará cuando éste sea requerido según se determine en el Informe DPSSCC, lo que será verificado a través de los mecanismos establecidos en el Procedimiento DO Verificación y Seguimiento del Cumplimiento efectivo de los SSCC. 7. Artículo 8 literal j). No es claro como impacta el mantenimiento anual en la determinación de la remuneración mensual de los SSCC. Además, se solicita que la extensión mantenimientos mayores se contabilice como indisponibilidad para el cálculo del factor de desempeño. 10) La disponibilidad de las unidades generadoras o equipos, para efectos del cálculo de factor de desempeño y de aplicación del presente Procedimiento, no considerará el mantenimiento anual programado, informado previamente a la DO, según se establezca en el Procedimiento DO relativo al Mantenimiento Mayor de las instalaciones. En caso de modificaciones al mantenimiento anual programado y si éstas suponen una mayor cantidad de días de mantenimiento sobre el originalmente programado, dicho exceso de días se contabilizará como indisponibilidad para el cálculo del factor de desempeño del SSCC correspondiente. Se mantiene la redacción dado que la determinación de indisponibilidades por extensión de mantenimientos, para efectos de establecer el factor de desempeño, considerará la aplicación del Procedimiento DO relativo al Mantenimiento Mayor. Conforme a esto, las extensiones de mantenimientos mayores programados, que no cumplan con lo establecido en dicho Procedimiento, serán consideradas como indisponibilidades. 4/13

5 8. Artículo 15. Los equipos y/o recursos alternativos que se dispongan para SSCC de CPF o CSF, deben representar una operación de mayor o igual calidad técnica que la que entregaría la unidad generadora sin este equipo y/o recurso alternativo. Para aquellas unidades generadoras que presten SSCC de CPF y/o CSF a través de equipos y/o recursos alternativos, se considerará el aporte del equipo y/o recurso alternativo como parte de su margen de reserva efectivo de acuerdo a lo instruido por la DO, para efectos del cálculo de los pagos por reserva en giro a que se refiere el Artículo 14 del presente Procedimiento. La prestación de SSCC en la modalidad indicada, debe haber sido considerada previamente en el Informe DPSSCC vigente. En todo caso, los equipos y/o recursos alternativos deberán cumplir de manera óptima con el SSCC que se prestan y en igual o mejores condiciones técnicas que las que puede entregar la unidad generadora sin el equipo y/o recurso alternativo. Se mantiene la redacción dado que la remuneración de equipos por un periodo mayor a su vida útil se realizará cuando éste sea requerido según se determine en el Informe DPSSCC, lo que será verificado a través de los mecanismo establecidos en el Procedimiento DO Verificación y Seguimiento del Cumplimiento efectivo de los SSCC. Observaciones de E-CL 9. Artículo 21. Se propone agregar el siguiente párrafo Para el SSCC de DAC por contingencia específica, la remuneración mensual considerará además, el costo de inversión y mantenimiento adicional, la cual será establecida sobre la base de los costos declarados por las empresas, de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento DO Declaración de Costos de Equipos para la prestación de Servicios Complementarios. Se mantiene la redacción en conformidad a lo señalado en la Resolución Exenta N 32 de la Comisión Nacional de Energía, en relación al tratamiento que debe darse a SSCC con apego al reglamento. 10. Artículo 23. Se propone agregar el siguiente párrafo El monto que resulte de sumar las remuneraciones relativas a inversión y mantenimiento adicional, asociadas a la prestación de SSCC de la Subcategoría DACce, será aportado por todas las empresas que inyectaron energía dentro de la zona afectada y a prorrata de sus inyecciones físicas de energía en el período de operación. 5/13

6 Se mantiene la redacción en conformidad a lo señalado en la Resolución Exenta N 32 de la Comisión Nacional de Energía, en relación al tratamiento que debe darse a SSCC con apego al reglamento. Observaciones de TRANSELEC 11. Observación General. Se solicita cambiar la frase unidades generadoras por unidades generadoras o equipos, en todos aquellos artículos, cualquiera sea el procedimiento al que pertenezcan, en el cual no se encuentre completo. Se mantiene la redacción dado que el Procedimiento distingue casos que aplican únicamente a unidades generadoras (ver por ejemplo Artículo 24), Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de una observación específica, se revisará el Procedimiento para efectos de identificar en qué casos debe ser incluida la palabra equipos. 12. Artículo 4. No se considera necesaria la modificación de este Procedimiento, en caso que el informe DPSSCC defina un servicio complementario cuyo tratamiento no se encuentre especificado en éste. La metodología para la determinación de la remuneración de los SSCC definidos en el Informe DPSSCC, cuyo tratamiento no se encuentre especificado en el presente Procedimiento, será definida de acuerdo a lo indicado en el Capítulo 2 del DS 130. En consideración a ello, la fórmula de remuneración de los equipos e instalaciones deberá incluir el costo de inversión asociado a un SSCC y los respectivos Costos de Operación, Mantenimiento y Administración (COMA). Asimismo, deberá asegurar (i) la remuneración durante toda la vida útil económica del equipo o instalación pertinente; y, (ii) la tasa de actualización real anual del 10% establecida en el artículo 182 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Se mantiene la redacción dado que se considera necesaria la actualización de los procedimientos en el caso que el Informe DPSSCC establezca un nuevo servicio, debido a que los procedimientos requieren individualizar el tratamiento específico asociado a dicho servicio. 6/13

7 Observaciones de VALLE DE LOS VIENTOS 13. Artículo 1. Dado que el artículo 41 del Reglamento de Servicios Complementarios ( Reglamento de SSCC ), señala los contenidos mínimos que debe regular este Procedimiento DP, sugerimos complementar la letra c) hablando también de montos. Asimismo, proponemos una nueva letra d) que agregue la determinación de montos y plazos para hacer efectiva la compensación monetaria a los clientes afectados por desprendimientos de carga. Se propone agregar lo siguiente: c) Establecer montos y fechas de pago entre las empresas coordinadas. d) Determinar el monto y los plazos en que cada empresa coordinada de generación debe realizar la compensación monetaria a los clientes desconectados por prestación de servicios de desprendimiento automático de carga por subfrecuencia, subtensión o por contingencia específica, así como servicios de desprendimiento manual de carga. En la nueva versión del Procedimiento se considerará el texto propuesto para el Artículo Artículo 2. Se propone incorporar un artículo 2 bis, que desarrolle definiciones útiles como parte del diseño normativo que establecerá este Procedimiento DP. Artículo 2 bis. Para los efectos de este procedimiento, se entenderá lo siguiente: a) Unidad marginal: Unidad generadora que establece el costo marginal instantáneo del sistema. b) Costo Variable de Operación: Costo variable de operación de una central generadora. c) Costo Unitario de Operación: Costo variable de una central térmica o costo de oportunidad del agua de una central de embalse, contenidos en la Política de Operación vigente al momento de realizar el despacho real correspondiente. d) Costo Marginal horario: Promedio ponderado durante una hora, de los costos variables o costos de oportunidad de las unidades generadoras que fijaron el costo marginal real por minuto. e) Barra de valorización: Barra del sistema en donde se valorizan las inyecciones de una unidad generadora en los balances de energía o potencia según corresponda. f) Período de Operación: Período de operación utilizado para la valorización de las transferencias de energía. g) Estudio de Costos: Estudio de costos realizado por la DO de acuerdo a lo indicado en el Artículo 17 del Reglamento de SSCC. Se mantiene la redacción dado que no se encuentra necesario repetir definiciones especificadas en la normativa vigente. 7/13

8 15. Artículo 8 literal i). Se solicita que el CDEC-SING explicite la forma de cálculo de los factores de desempeño en el procedimiento Verificación y Seguimiento del Cumplimiento Efectivo de Servicios Complementarios en el SING. Se mantiene la redacción propuesta. La observación será abordada en las respuestas a observaciones del Procedimiento DO Verificación y Seguimiento del Cumplimiento Efectivo de Servicios Complementarios en el SING. 16. Artículo 10. La definición de I_CPFj corresponde al Costo anual de inversión estándar y eficiente por prestación del SSCC de CSF, expresado en USD, para la unidad generadora j, determinado a partir del estudio de costos vigente. Se solicita explicitar al igual que en artículo 12 del Procedimiento de Declaración de Costos para la prestación de SSCC que no se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. La definición de M_CPFj corresponde al Costo anual de mantenimiento adicional estándar y eficiente por prestación del SSCC de CPF, expresado en USD/año, para la unidad generadora j, determinado a partir del estudio de costos vigente. Se solicita explicitar al igual que en artículo 12 del Procedimiento de Declaración de Costos para la prestación de SSCC que no se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. I_CPFj: Costo anual de inversión estándar y eficiente por prestación del SSCC de CPF, expresado en USD, para la unidad generadora j, determinado a partir del estudio de costos vigente. No se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. M_CPFj: Costo anual de mantenimiento adicional estándar y eficiente por prestación del SSCC de CPF, expresado en USD/año, para la unidad generadora j, determinado a partir del estudio de costos vigente. No se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. Se mantiene la redacción propuesta dado que el costo de inversión estándar y eficiente y el costo anual de mantenimiento adicional estándar y eficiente serán determinados en el estudio de costos señalado en el Artículo 17 del DS130. Lo planteado se encuentra en el artículo 5 del presente Procedimiento. 17. Artículo 11. La definición de I_CSFj corresponde al Costo anual de inversión estándar y eficiente por prestación del SSCC de CSF, expresado en USD, para la unidad generadora j, determinado a partir del estudio de costos vigente. Se solicita explicitar al igual que en 8/13

9 artículo 12 del Procedimiento de Declaración de Costos para la prestación de SSCC que no se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. La definición de M_CSFj corresponde al Costo anual de mantenimiento adicional estándar y eficiente por prestación del SSCC de CSF, expresado en USD/año, para la unidad generadora j, determinado a partir del estudio de costos vigente. Se solicita explicitar al igual que en artículo 12 del Procedimiento de Declaración de Costos para la prestación de SSCC que no se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. I_CSFj: Costo anual de inversión estándar y eficiente por prestación del SSCC de CSF, expresado en USD, para la unidad generadora j, determinado a partir del estudio de costos vigente. No se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. M_CSFj: Costo anual de mantenimiento adicional estándar y eficiente por prestación del SSCC de CSF, expresado en USD/año, para la unidad generadora j, determinado a partir del estudio de costos vigente. No se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. Se mantiene la redacción propuesta dado que el costo de inversión estándar y eficiente y el costo anual de mantenimiento adicional estándar y eficiente serán determinados en el estudio de costos señalado en el Artículo 17 del DS130. Lo planteado se encuentra en el artículo 5 de presente Procedimiento. 18. Artículo 12. Es importante precisar que el cálculo de la remuneración de la prestación de los SSCC de CPF y/o CSF, a través de equipos y/o recursos alternativos, se sujetará a la regla general en materia de remuneración de SSCC, esto es, se realizará sobre la base del estudio de costos referido por el artículo 17 del Reglamento de SSCC. Artículo 12. Para aquellas unidades generadoras que presten SSCC de CPF y/o CSF a través de equipos y/o recursos alternativos, se considerará la remuneración por inversión y mantenimiento adicional asociada a la correspondiente unidad generadora, no estando afectos a dicha remuneración los equipos y/o recursos alternativos indicados. La prestación de SSCC en la modalidad indicada, debe haber sido considerada previamente en el Informe DPSSCC vigente, y el cálculo de su remuneración se desarrollará sobre la base del estudio de costos previsto por el artículo 17 del Reglamento de SSCC. Se mantiene la redacción propuesta dado que la remuneración por inversión y mantenimiento adicional de una unidad generadora, asociada a SSCC de CPF y/o 9/13

10 CSF, se encuentra establecida en los artículos 10 y 11 del Procedimiento respectivamente. 19. Artículo 14 literal e). En relación a la fórmula propuesta, en caso de aquellas máquinas cuyo Costo Variable de operación sea mayor al costo marginal, el término DRGjh debiera multiplicarse por 0 ya que el Reglamento de SSCC indica en su artículo 21, en su letra c), que no deberán ser consideradas en la determinación de la cuota señalada, ni en la concurrencia de los pagos que se determinen de acuerdo a lo señalado en el presente artículo, aquellas unidades de generación que operaron a un costo variable de operación superior al costo marginal horario del sistema, o a mínimo técnico. e) Para cada hora del período de operación y para cada unidad generadora se valoriza su DRG a la diferencia entre el costo marginal horario en la barra de inyección correspondiente y su propio costo variable de operación vigente. La DRG valorizada se determina a partir de la siguiente expresión: ValDRG jh ( CMG CV ), 0] 1000 = DRG jh h jh max[ Se mantiene la redacción propuesta dado que el literal a) del Artículo 14 considera lo señalado. 20. Artículo 15. En observancia de lo resuelto por el Panel de Expertos en su Dictamen N , página 28, es importante precisar que el cálculo de la remuneración de la prestación de los SSCC de CPF y/o CSF, a través de equipos y/o recursos alternativos, se sujetará a la regla general en materia de remuneración de SSCC, esto es, se realizará sobre la base del estudio de costos referido por el artículo 17 del Reglamento de SSCC. Artículo 15. Para aquellas unidades generadoras que presten SSCC de CPF y/o CSF a través de equipos y/o recursos alternativos, se considerará el aporte del equipo y/o recurso alternativo como parte de su margen de reserva efectivo de acuerdo a lo instruido por la DO, para efectos del cálculo de los pagos por reserva en giro a que se refiere el Artículo 14 del presente Procedimiento. La prestación de SSCC en la modalidad indicada, debe haber sido considerada previamente en el Informe DPSSCC vigente, y el cálculo de su remuneración se desarrollará sobre la base del estudio de costos previsto por el artículo 17 del Reglamento de SSCC. Se mantiene la redacción propuesta dado que la remuneración asociada a la reserva en giro establecida en el Procedimiento es consistente con lo señalado en el Artículo 21 del DS /13

11 21. Artículo 16. La definición de I_CdTj corresponde al Costo anual de inversión estándar y eficiente por prestación del SSCC de CdT, expresado en USD, para la unidad generadora j, determinado a partir del estudio de costos vigente. Se solicita explicitar al igual que en artículo 12 del Procedimiento de Declaración de Costos para la prestación de SSCC que no se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. La definición de M_CdTj corresponde al Costo anual de mantenimiento adicional estándar y eficiente por prestación del SSCC de CPF, expresado en USD/año, para la unidad generadora j, determinado a partir del estudio de costos vigente. Se solicita explicitar al igual que en artículo 12 del Procedimiento de Declaración de Costos para la prestación de SSCC que no se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. Artículo 16: I_CdTj: Costo anual de inversión estándar y eficiente por prestación del SSCC de CdT, expresado en USD, para la unidad generadora j, determinado a partir del estudio de costos vigente. No se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. M_CdTj: Costo anual de mantenimiento adicional estándar y eficiente por prestación del SSCC de CdT, expresado en USD/año, para la unidad generadora j, determinado a partir del estudio de costos vigente. No se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. Se mantiene la redacción propuesta dado que el costo de inversión estándar y eficiente y el costo anual de mantenimiento adicional estándar y eficiente serán determinados en el estudio de costos señalado en el Artículo 17 del DS130. Lo planteado se encuentra en el artículo 5 del presente Procedimiento. 22. Artículo 18. La definición de I_PRSj corresponde al Costo anual de inversión estándar y eficiente por prestación del SSCC de PSR, expresado en USD, para la unidad generadora j, determinado a partir del estudio de costos vigente. Se solicita explicitar al igual que en artículo 12 del Procedimiento de Declaración de Costos para la prestación de SSCC que no se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. Además, se solicita agregar que de acuerdo al Artículo 27 del Reglamento de SSCC, los costos de las instalaciones, componentes o equipos deben ser sólo de aquellos destinados en forma exclusiva a apoyar planes de recuperación de servicio. La definición de M_PRSj corresponde al Costo anual de mantenimiento adicional estándar y eficiente por prestación del SSCC de PRS, expresado en USD/año, para la unidad generadora j, para el equipo o instalación j. Se solicita explicitar al igual que en artículo 12 del Procedimiento de Declaración de Costos para la prestación de 11/13

12 SSCC que no se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. Además, se solicita agregar que de acuerdo al artículo 27 del Reglamento de SSCC, los costos de las instalaciones, componentes o equipos deben ser sólo de aquellos destinados en forma exclusiva a apoyar planes de recuperación de servicio. Artículo 18: I_PRSj: Costo anual de inversión estándar y eficiente por prestación del SSCC de PRS instalado exclusivamente para proveer este servicio, expresado en USD, para el equipo o instalación j, determinado a partir del estudio de costos vigente. No se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. M_PRSj: Costo anual de mantenimiento adicional estándar y eficiente por prestación del SSCC de PRS instalado exclusivamente para proveer este servicio, expresado en USD/año, para el equipo o instalación j, determinado a partir del estudio de costos vigente. No se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. Copj: Costo de operación estándar y eficiente por prestación del SSCC de PRS instalado para proveer exclusivamente este servicio, expresado en USD, para el equipo o instalación j, determinado a partir del estudio de costos vigente. No se podrán incluir aquellos costos en que incurran las empresas que prestan servicios en cumplimiento de obligaciones constructivas individuales de cada una de sus instalaciones. Se mantiene la redacción propuesta dado que el costo de inversión estándar y eficiente y el costo anual de mantenimiento adicional estándar y eficiente serán determinados en el estudio de costos señalado en el Artículo 17 del DS130. Lo planteado se encuentra en el artículo 5 del presente Procedimiento. 23. Artículo 21. En el Artículo 21, solamente se remunera el costo asociado a los eventos de desconexión de carga, dejando sin remuneración: a) El costo de inversión y habilitación de los servicios de desprendimiento automático de carga activados por contingencia específica; b) El costo de inversión y mantenimiento de los servicios de desprendimiento automático de carga activado por contingencia específica. Se solicita incorporar en la remuneración por Desprendimiento Automático o Manual de Carga activados por contingencia específica, los componentes anteriormente nombrados. 12/13

13 Se mantiene la redacción en conformidad a lo señalado en la Resolución Exenta N 32 de la Comisión Nacional de Energía, en relación al tratamiento que debe darse a SSCC con apego al reglamento. 24. Artículo 23. No se entiende la definición de zona afectada, ya que no define lo que corresponde a una zona (sólo indican lo que significa afectada). Podría entenderse que todo el sistema es zona afectada bajo la definición planteada, ya que no se pone límites a la alusión de instalaciones que se encuentren interconectadas. Se solicita definir por extensión y de manera más concreta qué se entenderá por zona afectada, estableciendo parámetros ya sea medibles o identificables que permitan establecer qué puntos de punto de la red se vieron afectados. Se mantiene la redacción dado que el Procedimiento es consistente con lo señalado en el Artículo 32 del DS /13

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