Celaya: de febrero de 2011 TEMA 6: TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS Y PROCESO DE NULIDAD MATRIMONIAL
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- Manuela Herrero Sáez
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1 Celaya: de febrero de 2011 TEMA 6: TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS Y PROCESO DE NULIDAD MATRIMONIAL Uno de los derechos subjetivos que el Código de derecho canónico considera como fundamentales es la tutela judicial, contenido en el c. 221: - derecho a reclamar o defender los propios derechos en el fuero competente, - derecho a ser juzgados según las normas jurídicas aplicadas con equidad, y - derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es conforme a la norma legal. En esta sesión nos detendremos a considerar el lugar que ocupa el Tribunal eclesiástico en una Iglesia particular y su funcionamiento. También vamos a examinar brevemente el proceso de nulidad matrimonial. 1. EL TRIBUNAL ECLESIÁSTICO Y LA POTESTAD JUDICIAL El Tribunal eclesiástico puede entenderse como el organismo constituido en la Iglesia particular para administrar justicia. Generalmente tiene una sede y el Vicario judicial lo gobierna. Pero también se entiende como el colegio de jueces constituido para juzgar una causa. A nivel particular, se puede constituir el tribunal eclesiástico diocesano o interdiocesano, de primera y segunda instancia. A nivel de la Iglesia universal, tenemos los Tribuales apostólicos: Rota Romana, Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, Romano Pontífice; para el fuero interno está el Tribunal de la Penitenciaría Apostólica. El tribunal eclesiástico (Vicario judicial y jueces eclesiásticos) goza de la potestad judicial y sólo en ese ámbito administra justicia. También se puede administrar justicia en el ámbito administrativo, pero sólo por quien tiene la potestad ejecutiva (Ordinarios). Cómo se administra justicia en el ámbito de la potestad judicial? La función judicial consiste en declarar el derecho en las situaciones controvertidas, aplicando el derecho mismo. Por eso, la potestad judicial debe ser ejercitada de acuerdo con las normas del derecho (modo iure praescripto). La resolución judicial o sentencia debe incluir el conocimiento de los hechos y la aplicación puntual del derecho (leyes y jurisprudencia). Entre los campos en que se ejerce la potestad judicial están: las controversias relativas a las cosas espirituales (fe, costumbres, sacramentos, votos) o las vinculadas con las espirituales (bienes eclesiásticos), las controversias relativas a la violación de leyes eclesiásticas penales (cf. c. 1400). 2. LA COMPETENCIA «Se trata de la porción de la jurisdicción asignada a cada juez». No basta con conocer los titulares de la potestad judicial. Se requiere saber quién, entre estos, es competente para el caso concreto (can. 1502), es decir, quién llena los requisitos que lo habilitan para poder ejercitar una potestad jurídica en el caso concreto. La competencia judicial es la concretización de la potestad judicial, en cuanto atribuida y distribuida entre los tribunales eclesiásticos, en el modo de establecer los límites internos. Para juzgar una causa es necesario, no sólo ser titular de la potestad judicial (ser juez), sino ser competente según las disposiciones de la ley. El código establece las reglas de competencia usando el término foro (de origen romano) que significaba el lugar del mercado, la plaza donde se desarrollaban las principales actividades sociales entre las cuales estaba la administración de la
2 justicia. En este sentido, foro es sinónimo de Tribunal, y también a veces de competencia. Existen dos grandes tipos de competencia eclesiástica: competencia absoluta y competencia relativa Competencia Absoluta El elemento constitutivo de la competencia absoluta es el hecho de que la ley reconoce la potestad de juzgar un cierto tipo de causas solamente a un cierto tipo de tribunales. Según el derecho, tal reserva no puede ser válidamente derogada. Esta es una de las características de la competencia absoluta: la inderogabilidad de la norma. Los criterios de atribución de competencia vienen del derecho público. La ley toma en consideración tres tipos de tribunales y establece una reserva absoluta para cada uno de ellos. - El tribunal del Romano Pontífice se reserva los casos del can ; DC, art La Rota Romana se reserva las causas del can Juzga en 3ª instancia causas de nulidad matrimonial. - El grado jerárquico de los tribunales: 1ª. Instancia, 2ª Instancia, 3ª Instancia, etc. Los efectos de la competencia e incompetencia absoluta se refleja en la situación jurídica de la persona del juez, en la materia del proceso y en las partes. La ley es la que hace al juez absolutamente inhábil para conocer una determinada causa. Por lo cual, un juez absolutamente incompetente no puede juzgar válidamente una causa, aunque sea llamado por las partes. Aunque el mismo juez ignore su incompetencia absoluta, la eventual sentencia sería insanablemente nula (can ). El juez a quien se presente una determinada causa debe declararse absolutamente incompetente cuando así sea. Es una obligación ex officio. También alguna de las partes puede proponer una excepción por incompetencia absoluta del juez en cualquier fase del proceso (can. 1461) Competencia relativa El elemento característico de la competencia relativa es la territorialidad. Entre los tribunales de primera instancia, la ley reconoce la potestad legítima de juzgar las causas solamente a algunos de ellos, en base a criterios de conveniencia. En este caso, la ley no establece el tipo de tribunal, sino más bien, distribuye entre los tribunales de una misma categoría la potestad legítima de juzgar tales causas, según los llamados «títulos de competencia». La falta de un título de competencia se llama incompetencia relativa y si falta esta competencia no hace a la sentencia insanablemente nula. Los títulos de competencia relativa se tipifican en los cc ; 1673 y 1694 (salvo los reservados a la Sede Apostólica). Las leyes sobre la incompetencia relativa no son leyes inhabilitantes por cuanto no prevén la inhabilidad del juez que no posea un título de competencia relativa respecto a una determinada causa. Por tanto, el juez que fuera sólo relativamente incompetente juzga válidamente pero ilícitamente (c. 10). De suyo, la ilicitud de la incompetencia relativa es sanada automáticamente si las partes no presentan la excepción de incompetencia relativa antes de la litiscontestación (c ). Por su parte, el juez no está obligado ex officio a declararse incompetente relativamente después de la litiscontestación, si bien debe rechazar un libelo cuando sea incompetente, sea absolutamente como relativamente (c y 2, 1º). Si las partes quisieran que su caso fuera 2
3 llevado por un juez relativamente incompetente, esta incompetencia quedaría de hecho derogada. También la Signatura Apostólica puede prorrogar la competencia relativa a quien no la tenga. Sin embargo cuando un juez acepta una causa sin título de competencia puede ser sujeto a sanciones canónicas (1457) Títulos de competencia relativa matrimonial Tratándose de las causas matrimoniales, sólo las personas de los cónyuges y el grado de juicio podrían dar lugar a títulos de competencia absoluta. En este caso, dichos títulos de competencia son regulados por el c. 1673; DC, art. 10; cf. c Foro de la celebración: El tribunal del lugar de la celebración matrimonial. 2. El foro del convenido: El tribunal del domicilio o cuasidomicilio del convenido (cf. c. 1408). Se excluye el lugar de residencia 3. Foro del actor: El tribunal del domicilio del actor. Se excluye el cuasidomicilio o lugar de residencia. Se requiere cumplir tres condiciones: (1) Que el actor y el convenido residan en el territorio de la misma conferencia episcopal. (2) Que el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada dé su consentimiento. Si el demandado tiene más de un domicilio, puede escogerse cualquiera. Si no hay Vicario judicial, el consentimiento debe darlo el obispo y no el vicario judicial del tribunal interdiocesano. 1 (3) Que el vicario judicial de su consentimiento, sólo después de haber oído al demandado. Oír el parecer del demandado no implica que consienta. La forma de la consulta es indeterminada. Aunque no lo establezca la norma, es conveniente documentar esta consulta, incluso si la parte demandada se niega a responder (DC, art. 13). 4. Foro de las pruebas: El tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas. Se trata de un criterio cuantitativo, sin que ninguna prueba tenga preferencia. Se deben cumplir dos condiciones: (1) Que consienta el vicario judicial del domicilio de la parte demandada. (2) Que antes de dar su consentimiento el vicario judicial consulte a la parte demandada para saber si tiene alguna objeción. Tampoco se requiere que el demandado dé su consentimiento (DC, art. 13). Nota: Después de una diligente investigación, si se desconoce la residencia del demandado, debe hacerse constar en las actas (DC, art. 13 6). 3. JERARQUÍA DE TRIBUNALES La jerarquía entre los diferentes tribunales está determinada por la instancia: 3.1. Tribunales de Primera Instancia: diocesano o interdiocesano Es el tribunal constituido establemente para una sola diócesis (c. 1419), o para varias diócesis (c ). El derecho establece la constitución del Tribunal diocesano como obligatorio. La misma obligación se extiende a las iglesias particulares equiparadas a la diócesis (cc. 368 y 381). Este 1 PCIC, Responsio, 28 febrero 1986: AAS 78 (86)
4 tribunal goza de potestad judicial vicaria y ordinaria. La competencia del Tribunal diocesano es general, es decir, para todas las causas contenciosas o penales no excluidas por el derecho, en primera instancia, respecto a la propia diócesis. Sin embargo, el obispo diocesano puede restringir las competencias de este tribunal, por ejemplo, a sólo las causas matrimoniales (cf. DC, art. 22) 3.2. Tribunales de 2ª Instancia El segundo grado es requerido necesariamente para que los fieles puedan ejercer su derecho de apelación. Se trata del Tribunal de la Arquidiócesis, el cual funge como segunda instancia para los tribunales de las diócesis sufragáneas (c. 1438,1º). A su vez, el Tribunal Metropolitano actuará en primera instancia para la arquidiócesis y tendrá como tribunal de segunda instancia otro tribunal diocesano, designado por el Metropolitano, con la aprobación de la Signatura Apostólica (cf. DC, art. 25) Tribunal de 3ª. Instancia A los tribunales de Tercera Instancia corresponde efectuar el examen de una causa que llega a la 3ª. Instancia o grado de juicio. Sobre todo suele suceder cuando una causa requiere de dos sentencias conformes. El único tribunal de Tercera Instancia es la Rota Romana (c , 2º). Excepcionalmente, ha sido constituido el tribunal de 3ª. Instancia en España: Rota Española. También se podrían constituir otros, no establemente (cf. DC, art. 27). 4. MINISTROS DEL TRIBUNAL Y FUNCIONES En un juicio, el órgano judicial está compuesto por el juez principal, quien decide la cuestión. Se trata de un juez único. Sin embargo, para ciertas causas, como es la de nulidad matrimonial, se requiere un tribunal colegial (tres jueces), aunque la conferencia episcopal puede aprobar que baste el juez único. El juez es la persona pública que ejerce la función judicial en el modo establecido por el derecho. Las personas que auxilian al órgano judicial son el notario o canciller, y otros auxiliares o ministros del tribunal. A las partes corresponde la iniciativa de comenzar el proceso, en cuanto es un derecho constitucional reconocido por el derecho mismo (can ). A este derecho corresponde la obligación de responder, si son legítimamente citados (can ). Las partes han de sujetarse a la decisión del magistrado, con la salvedad del derecho de apelación o recurso, conforme al derecho. Las partes llevan el nombre de «actor», como sujeto que reivindica un derecho; y «convenido» o «demandado», como sujeto contra quien se reivindica un derecho. En ocasiones, ellos mismos son los titulares de la acción 2 o de la excepción 3. Es importante señalar las condiciones personales de las partes: han de tener capacidad jurídica, es decir, ser titulares de derechos, y capacidad procesal de actuar, es decir, de ejercer en nombre 2 Acción es la posibilidad de reivindicar los derechos en un proceso. 3 Excepción es la posibilidad de oponerse a las pretensiones de otro en un proceso. 4
5 propio los derechos procesales de ser parte (cann y 1478). La incapacidad jurídica y la incapacidad procesal dan lugar a las figuras de «tutor» y «curador» respectivamente. Otras condiciones personales se refieren al título jurídico que autoriza a intervenir en la causa concreta, objeto del proceso. También, unidos a las figuras de parte, están los «abogados» y «procuradores» (cf. can. 1481). Vicario judicial: ejerce su oficio, haciendo las veces del obispo en el área de la administración de la justicia, sea en el juzgar, sea en el gobierno del tribunal. El VJ forma con el obispo un único tribunal (can ). Por ello, no es posible apelar al obispo en contra de las decisiones del VJ (cf. DC, arts ). El Juez: es la persona que en modo individual o colegial es legítimamente designada para ejercer la potestad judicial en la doble función de conocer y decidir la causa, en el modo establecido por el derecho. El Promotor de justicia: es la persona pública, constituida en la Iglesia particular, para tutelar el bien público que deriva de la justicia contenida en la ley. El Defensor del vínculo: es una persona pública constituida para defender el vínculo matrimonial o de la ordenación, cuando se discute acerca de su validez. Notario: es la persona pública constituida a través de la provisión de un oficio eclesiástico, cuya función es la de firmar las actas procesales, asegurando la fidelidad y la conformidad de cuanto se ha realizado en su presencia. También es su función redactar cumplidamente las actas procesales y custodiarlas en el archivo (can. 484). Los patronos son el abogado y el procurador. El primero asesora y defiende y el segundo representa a la parte (cf. c. 1490). A veces se da el nombramiento de abogado y procurador a la misma persona. PROCESO DE NULIDAD MATRIMONIAL Para llevar a cabo el proceso de nulidad matrimonial existen dos caminos: el proceso solemne y el proceso documental. El segundo se sigue únicamente en tres casos: cuando hubo algún impedimento dirimente no dispensado, cuando hubo defecto de forma canónica y cuando en el matrimonio por procurador, éste recibió inválidamente el mandato procuratorio. El proceso solemne de nulidad matrimonial consta de las cuatros fases: fase introductoria, fase probatoria, fase discusoria y fase decisoria. 1. FASE INTRODUCTORIA La fase introductoria se extiende desde la presentación del escrito de demanda hasta la formulación de la duda o dudas El Libelo Es la petición, oral o escrita, realizada por el interesado o el promotor de justicia, en la que se pide la intervención del juez para resolver el objeto de la controversia (can. 1501). En el caso concreto, se 5
6 pide la declaración de nulidad matrimonial. Según el can (cf. DC, art. 116, el libelo debe contener los siguientes elementos: 1) Ante qué tribunal se introduce la causa, qué se pide y contra quién 2) En qué derecho se funda el actor, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma 3) Firma del actor o procurador; fecha (día, mes y año) y lugar (residencia para recibir documentos) 4) Domicilio o cuasidomicilio del demandado El escrito de demanda debe presentarse por escrito. Sólo excepcionalmente la demanda puede ser presentada de modo oral. En tal caso, el notario deberá hacer la redacción, que firmará la parte actora Constitución del tribunal Cuando se ha presentado la demanda, el Vicario Judicial deberá constituir el Tribunal, sea colegiado o sea de juez único, que antes de que acepte la causa, debe emplear medios pastorales para inducir a los cónyuges, si fuera posible, a convalidar su matrimonio, y a restablecer la convivencia conyugal (can. 1676; DC, art. 65). Una vez constituido el Tribunal, El presidente o el juez único deberán aceptar o rechazar el escrito de demanda, según derecho, en el término de 30 días, después de lo cual, el libelo se acepta ipso iure. Sólo se podrá rechazar en alguno de los siguientes casos (DC, art. 121): 1) Si el tribunal es incompetente 2) Si consta con certeza que el actor carece de la capacidad procesal o legal 3) Si no contiene todos los requisitos y formalidades legales 4) Si de la demanda se deduce con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparecerá fundamento alguno. SI el Juez único RECHAZA el escrito, se tiene 10 DIAS UTILES para interponer recurso ante el tribunal de apelación. En el mismo plazo se puede recurrir ante el tribunal colegiado si fue el presidente quien rechazó (c ) Citación Se trata del segundo acto procesal. Se comunica a la parte demandada acerca de la demanda interpuesta sobre la nulidad del matrimonio (cf. c. 1508). Se debe aclarar que no es una demanda contra ella, sino contra el matrimonio. Puede RESPONDER por escrito o presentarse ante el tribunal. Se cita también al Defensor del Vínculo y a la parte actora para DETERMINAR LA FORMULA DE DUDA(S) (can ). Junto al decreto de citación de la parte convenida, debe comunicarse: (1) los nombres de los jueces y del defensor del vínculo; (2) también debe adjuntarse el escrito de demanda; (3) proponer a las partes la fórmula de dudas (DC, art. 127) Decreto de la fórmula de duda(s) 6
7 La LITISCONTESTACIÓN se da cuando, por decreto del juez, queda fijada la fórmula de dudas, basado en el escrito de demanda y en la respuesta del demandado (si la hubo) y en las observaciones del Defensor del Vínculo (c. 1513; DC, art. 135). Ello se determinará, transcurridos 15 días desde la notificación del decreto de citación, y en el plazo de 10 días, por decreto y de oficio. El DECRETO DE LA FORMULA DE DUDA (S) debe contener dos elementos: 1. Si consta la nulidad de matrimonio de que se trata 2. Por qué capítulo(s) se impugna su validez (c ). Una vez concluida la litiscontestación, quedan definidos los términos de la causa, sin posibilidad de modificación, salvo por nuevo decreto y por causa grave, a instancia de parte y después de oír a la otra parte y al defensor del vínculo (can. 1514; DC, art. 136). Asimismo, se termina el período inicial y se abre el período instructorio. 2. FASE INSTRUCTORIA O PROBATORIA La prueba es la demostración de un hecho dudoso y controvertido que las partes litigantes hacen al juez por medio de argumentos reconocidos por la ley. Por tanto, son objeto de la prueba los hechos dudosos y controvertidos. Es importante señalar que, en el Derecho canónico, la fuerza probatoria de las pruebas está basada en un sistema de valoración libre y moral llamado sistema de convicción íntima, en la cual el juez tiene a su cargo la valoración de las pruebas. La prueba es también elemento esencial del proceso, puesto que condiciona su éxito o fracaso Medios y tipos de pruebas El período probatorio es el plazo determinado por el juez para presentar todas las pruebas legítimas posibles. El derecho establece unas normas especiales del proceso solemne de nulidad matrimonial, además de las normas generales a tomar en cuenta. El código enumera los siguientes medios de prueba: la confesión y las declaraciones de las partes, la prueba documental, la prueba testifical, los peritos (cf. DC, arts ), el acceso y el reconocimiento judicial y las presunciones (véase los cann ; DC, arts ). Sin embargo, el juez puede admitir otras pruebas que considere útiles para dilucidar la causa. (cf. c ) y no debe proceder a recoger pruebas antes de la litiscontestación, salvo que haya causa grave (can. 1529; DC, art. 160). La doctrina canónica distingue varios tipos de pruebas: Publicación de las actas y conclusión de la causa Una vez terminada la colección de las pruebas, el Juez DECRETARÁ la publicación de las actas que permita a las partes (y a sus abogados), bajo pena de nulidad, el examen de las actas (DC, art. 229). Dicho examen tiene un doble objetivo: completar las pruebas, si faltan; y preparar su defensa o sus alegatos (c. 1598). Cuando ya no hubiera más pruebas, el Juez emitirá nuevo DECRETO de Conclusión de la causa (DC, arts ). Desde aquí, comienza a estar vigente el principio general de que no se admiten nuevas pruebas, salvo las excepciones contenidas en el can FASE DISCUSORIA 7
8 Este período, que sigue a la conclusión de la causa, incluye las defensas y alegatos de las partes, o de sus abogados, hechos a raíz del examen de las actas (can. 1601). Deben presentarse por escrito, en un plazo conveniente establecido por el juez, a no ser que de común acuerdo baste la discusión oral ante el tribunal. Si hubiera defensas y alegatos, también podrá haber un plazo breve, determinado por el juez, para las réplicas. El defensor (y el promotor de justicia, si interviene) goza, de igual modo, del derecho a las réplicas. Incluso, el defensor del vínculo tiene siempre el derecho a ser oído en último lugar (DC, art ). Cuando las partes no tienen defensas o alegatos que presentar, o terminadas éstas, pueden remitirse a la ciencia y conciencia del juez, el cual dictará sentencia (c. 1606). El defensor del vínculo (y el promotor de justicia, si interviene) tiene la obligación de presentar sus observaciones, y el juez debe requerírselo (can. 1606). Una vez examinadas las actas, y las partes hayan hecho sus defensas y alegatos o hayan declarado que no tienen más que aducir, el juez queda en posición de dictar sentencia. Terminada la parte discusoria, el notario hará un sumario de todas las actas del proceso que deberá también foliar. 4. FASE DECISORIA 4.1. La sentencia Una vez terminada la fase discusoria, el tribunal colegiado, o el juez único, estará ya listo para dictar sentencia (DC, art. 246). La sentencia puede ser: interlocutoria, si dirime una causa incidental; o definitiva, si dirime la causa principal. Para dictar la sentencia de nulidad matrimonial, el juez requiere alcanzar certeza moral de lo alegado y probado. En caso de que el juez no alcance esta certeza sentenciará que «no consta la nulidad en el presente caso». La sentencia debe responder a cada uno de los capítulos de nulidad propuestos (DC, art. 247) Publicación de la Sentencia La sentencia debe publicarse cuanto antes, indicando de qué modos puede impugnarse. Y no produce efectos antes de su publicación, aun cuando la parte dispositiva se haya notificado a las partes, con permiso del juez (can. 1614). Por otra parte, los modos de publicación o intimación de la sentencia pueden hacerse de dos modos: notificación por correo o mediante cursor, o entregando una copia de la misma a las partes o a sus colaboradores (can. 1605; DC, art. 258). 5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA La impugnación es un medio al alcance de las partes o del defensor del vínculo (y del promotor de justicia que hubiera participado en el proceso) para pedir la corrección o la nulidad de una sentencia. La impugnación puede hacerse de dos modos: por querella de nulidad y por apelación Querella de nulidad Es un medio de impugnar la sentencia viciada, sea de nulidad insanable (can. 1620; DC, art. 270), sea de nulidad sanable (can. 1622; DC, art. 272). Cuando se trata de una sentencia que adolece de 8
9 nulidad insanable, la querella puede proponerse (can. 1621): (1) perpetuamente como excepción, o (2) en el plazo de diez años desde la fecha de la sentencia, ante el juez que la dictó, como acción. En el caso de que la sentencia adolezca de nulidad sanable, puede proponerse en el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia. La querella se presenta ante el mismo tribunal o juez que dictó sentencia, salvo que se considere sospechoso (can. 1624), y puede tratarse según las normas del proceso contencioso oral (can. 1627) Apelación Se trata de la invocación del ministerio del juez superior del que dictó la sentencia, en el caso de que ésta se considere injusta o perjudicial (cann ). Tratándose de las causas de nulidad matrimonial, la apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, en el plazo perentorio de 15 días útiles, desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia (DC, art ). Una vez dada la sentencia definitiva en primera instancia, las actas junto con la apelación, si la hubo, y demás actas del proceso pasarán de oficio a la segunda instancia, dentro del plazo de veinte días, a partir de la publicación de la sentencia (can ), para que mediante decreto se confirme la sentencia o se decida examinar la causa con trámite ordinario. 6. ACCIONES ULTERIORES Cuando se ha notificado a las partes de la segunda sentencia que declara nulo el matrimonio, pueden pasar a nuevas nupcias, a no ser que lo prohíba un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el ordinario del lugar (can ; DC, art ). Asimismo, cuando la sentencia se ha hecho ejecutiva (comunicado a las partes), el VJ debe notificarla al Ordinario del lugar en que se celebró el matrimonio, quien se encargará de ver que la nulidad y las eventuales prohibiciones se anoten al margen de los libros de matrimonio y bautismo correspondientes (can. 1685; DC, art ). 9
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